Radicación n.° 77653 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3834-2019 Radicación n.° 77653 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que en su contra adelanta LUIS ENRIQUE NIÑO VERBEL.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP con el propósito de que se condene a reconocerle la mesada adicional de junio, el retroactivo generado por la misma desde el año 2008, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que la demandada reconoció en su favor una pensión de jubilación convencional desde el 29 de noviembre de 1994; que su pago incluyó las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y diciembre; que la prestación se compartió con la concedida por el ISS desde el 12 de julio de 2007, en 13 mesadas anuales, y que desde ese momento, Electricaribe empezó a pagar la mesada adicional de junio parcialmente, es decir, « el mayor valor que tiene su cargo ».
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento de la prestación convencional en favor del actor, su compartibilidad con la del ISS, y que desde el reconocimiento de la pensión legal, solo paga la mesada adicional de junio en el mayor valor que le corresponde.
En su defensa, manifestó que la pensión convencional del accionante es compartida con la legal reconocida por el ISS, motivo por el cual solo está obligada a pagar el mayor valor y, además, según el Acto Legislativo 01 de 2005, los pensionados que devenguen una mesada superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, únicamente pueden percibir trece pagos mensuales, supuesto en el que se encuentra el demandante, motivo por el cual no tiene la obligación de pagar el pago adicional que reclama.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 23 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: Primero: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe S.A. E.S.P., por lo expuesto en precedencia. Segundo: Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) correspondiente al mayor valor que cancela la entidad demandada a favor del señor Luis Enrique Niño Verbel, para el 1.º de junio de 2012, en cuantía de $372.901 moneda legal, para el 1.º de junio de 2013, en cuantía de $382.000 moneda legal, para el 1.º de junio de 2014 en cuantía de 389.412 moneda legal, y para el 1.º de junio de 2015, en cuantía de $403.666 moneda legal y las que en lo sucesivo se sigan causando las cuales se han de pagar de manera indexada.
(…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió: Primero: Condenar a Electricaribe a reconocer y pagar al señor Luis Enrique Verbel Niño el 100% de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Segundo: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido que el valor de la mesada adicional de junio a que se condena a la demandada correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y mientras reconozca un mayor valor al actor por éste (sic) concepto es la diferencia resultante entre el valor que le ha venido reconociendo y pagando y el 100% del valor de la mesada adicional que corresponde a cada año, de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que mediante el artículo 142 de la Ley 100 de 1994 se creó la mesada pensional adicional de junio, y que la misma se suprimió del ordenamiento jurídico desde la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), salvo para las personas que recibieran una pensión en cuantía inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su causación sea antes del 31 de julio de 2010.
Luego, refirió que era un hecho indiscutido que al accionante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional en 14 mesadas anuales, compartida con la legal que le concedió el ISS. Bajo tal contexto, indicó que la demandada pagaba al actor únicamente el mayor valor de la mesada adicional de junio, mientras el ISS le cancelaba 13 mesadas anuales; que como la pensión legal superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha administradora no debía pagar la mesada adicional de junio, pero que la misma debía asumirse por parte de Electricaribe S.A. ESP, en tanto la prestación extralegal se causó el 29 de noviembre de 1994, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que Luis Enrique Niño Verbel tenía un derecho adquirido de recibir catorce mesadas pensionales.
Sustentó tales reflexiones en lo adoctrinado al respecto por esta Sala en sentencia CSJ SL7909-2015. Así, concluyó que el demandante tiene derecho al pago del 100% de la mesada adicional de junio a cargo de Electricaribe S.A. ESP. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1.º del artículo 43 de Decreto Reglamentario 692 de 1994. En la demostración, sostiene que la norma acusada establece que en el caso de las pensiones compartidas « la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo »; que en tal sentido, la entidad que concedió la pensión legal debe pagar la mesada catorce, « quedando sólo (sic) en cabeza del empleador, el mayo (sic) valor ».
En tal contexto, asegura que el error del juez de apelaciones consistió en « considerar que se entiende por mayor valor a cargo del empleador, todas aquellas sumas de dinero que no llegue reconocer el ISS », y que, por ese motivo, era Electricaribe S.A. ESP la encargada de pagar el 100% de la mesada 14, con lo cual le impuso « una carga que el ordenamiento jurídico no había previsto expresamente al momento en que le fue reconocida la pensión convencional ».
Subrayó que de aplicar el inciso 1.º del Decreto Reglamentario 629 de 1994, la conclusión a la que debió arribarse era que el mayor valor correspondía a « la diferencia a que hay lugar en los casos en que la pensión reconocida por el ISS (Hoy Colpensiones) es inferior a la reconocida por el empleador, y no todas aquellas sumas que no fueron reconocidas por el ISS ».
CONSIDERACIONES La recurrente no discute que el demandante tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio, pero sostiene que únicamente debe pagar el mayor valor que le corresponde en virtud de la compartibilidad de pensiones. Así, la Sala debe establecer si el inciso 1.º del Decreto Reglamentario 692 de 1994, impone a la demandada pagar la mencionada mesada solo en la diferencia de lo que le corresponde al ISS hoy Colpensiones.
Con tal propósito se analizará la forma de pago de la mesada catorce ante la compartibilidad pensional. No se controvierte i) que Electricaribe S.A. ESP reconoció en favor del demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 29 de noviembre de 1994; ii) que el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 12 de julio de 2007; iii) que ambas prestaciones son compartidas;
(iv) que a partir del reconocimiento de la legal, la demandada paga únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada que asumió el ISS y la que venía reconociendo, y (v) que, por tanto, paga el mayor valor que a su juicio le corresponde por concepto de la mesada adicional de junio. Ahora, el artículo 43 del Decreto 692 de 1992 establece: Artículo 43.
Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
(…) Parágrafo 1o. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988.
(…) Contrario a lo referido por la censura, de la lectura del primer parágrafo de la norma transcrita no se desprende que en todos los casos el empleador y el ISS deban pagar conjuntamente la mesada adicional por el hecho de la compartibilidad pensional. Se dice lo anterior porque son dos prestaciones causadas en momentos diferentes. En efecto, la pensión convencional reconocida en favor del demandante, incluyó la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun cuando se causó en noviembre de 1994, en todo caso quedó cubierta por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al consolidarse antes de su vigencia. No ocurrió lo mismo con la prestación concedida por el ISS, toda vez que se causó después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, de cara a la pensión legal, el actor no generó el derecho a percibir 14 mesadas anuales y, por tanto, dicho instituto tampoco tenía a su cargo el cuestionado reconocimiento.
Si lo anterior es así, en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la « proporción » que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.
Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE NIÑO VERBEL adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11