Micelio
SL3833-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1161 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3833-2022 Radicación n.° 83753 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA YAMILE ANDRADE contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones y la Clínica La Milagrosa S.A., para procurar de la primera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, más los intereses moratorios, y el retroactivo, previa declaración de que entre ella y la última existió un contrato de trabajo del 1° de febrero Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1989 al 30 de junio del 2014.

Consecuencialmente, que fuera condenada a trasladar el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones o aportes dejados de realizar. Fundó sus pretensiones en que nació el 6 de octubre de 1955, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 35 años de edad; que trabajó para la sociedad accionada desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 2014, pero solo fue afiliada al ISS a partir del 14 de marzo de 1990, de modo que por el período anterior no se pagaron aportes; que en abril de 2014 presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 227538 del 19 de junio de 2014, ratificada mediante la n.° VPB25860 del 18 de marzo de 2015, al considerar que no era beneficiaria del régimen de transición, y no cumplía con los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con lo cual la administradora desconoció la mora en el pago de unos aportes, y un periodo no cotizado por parte de la empleadora.

Al responder el libelo inicial, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones. En relación con los hechos, Colpensiones admitió el extremo temporal inicial de la relación laboral alegada en la demanda, el lugar donde prestó los servicios, la fecha de afiliación al ISS, el periodo sin aportes y su negativa a reconocer la prestación. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 3 A su turno, la Clínica La Milagrosa S.A. reconoció la fecha de afiliación al ISS.

Negó los extremos temporales de la relación laboral, y explicó que no hubo falta de afiliación, pues al 1° de febrero de 1990 la sociedad aún no estaba constituida, por lo que era imposible efectuar aportes. Dijo que los demás enunciados fácticos no le constaban. Como medios exceptivos formuló los de inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de marzo de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo del 22 de agosto de 2018, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la señora María Yamile Andrade y la Clínica La Milagrosa S.A. estuvieron ligadas por un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1989 y el 13 de marzo de 1990, si es beneficiaria del régimen de transición, y si le asiste el derecho a la pensión de vejez.

El juez plural expuso que una relación de trabajo existe si se dan los tres elementos del artículo 23 del CST, sin Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 4 perjuicio de que las partes hayan acordado algo diferente, porque en materia laboral existe el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que contempla la preferencia de lo que ocurre en la práctica sobre los documentos.

Por ende, conforme el precepto 24 ibidem, la presunción del contrato se da entre quien presta el servicio y quien lo recibe. Adujo que lo que se discutía entonces era el extremo inicial del vínculo contractual, pues según la demandante fue el 1° de febrero de 1989, pero en realidad laboró para la Clínica La Milagrosa S.A. del 15 de febrero de 1990 al 30 de junio de 2014 de manera discontinua, pues aunque se aportó un contrato de trabajo celebrado entre las partes en el que se estipulaba una fecha anterior, la constitución de la sociedad accionada apenas se produjo el 13 de junio de 1989, según el certificado de existencia y representación legal (f.° 74).

Destacó el sentenciador de alzada que, debido a que los testigos no comparecieron a dar su declaración en la audiencia de pruebas, los medios de convicción allegados al plenario eran insuficientes para establecer la existencia de la relación laboral entre la accionante y la Clínica La Milagrosa S.A. en el período comprendido del 1° de febrero de 1989 al 13 de marzo de 1990, toda vez que, tal y como lo tipifica el artículo 164 del CGP, […] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

En cuanto a la pensión de vejez solicitada, advirtió que no había discusión en cuanto a que María Yamile Andrade estuvo afiliada al ISS a partir del 14 de marzo de 1990, según su historia laboral (f.° 16-21), y que nació el 6 de octubre de Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 5 1955, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición. Así, al estudiar el reconocimiento pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que la actora cumplió 55 años de edad el 6 de octubre de 2010, por lo que necesariamente debía acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005, en razón de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, requisito que no satisfizo, porque para esa época solo contaba con 708,29 septenarios, de modo que no acreditaba el requisito para la extensión del régimen de transición hasta el año 2014.

Finalmente, estudió la situación pensional al abrigo de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 y consideró que la accionante no reunía las exigencias contempladas en la norma, por cuanto para el año 2010 se exigían 1.175 semanas y contaba con 879,28 y para el año 2014, fecha hasta la que cotizó, tenía 1.045 semanas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, acceda a todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, exento de réplica. Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, recrimina la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 54, numeral 7 del 57 del CST; literal a) del numeral 1 del precepto 1° del Decreto 758 de 1990; 15, 16, 36 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados por el 3, 4 de la 797 de 2003, y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, respectivamente.

Le imputa al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante María Yamile Andrade, empezó a laborar para la clínica la Milagrosa S.A., o el extremo inicial de la relación laboral ocurrió a partir del 1° de febrero de 1989. 2°. No establecer, estándolo que mi mandante María Yamile Andrade, en su historia laboral, presenta una mora patronal en el cumplimiento del pago de los aportes en pensión, en varios periodos. 3°.

No dar por demostrado, estándolo que mi mandante María Yamile Andrade, al 22 de julio del año 2005, era beneficiaria del régimen de transición. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante María Yamile Andrade, al 31 de julio de 2005, no contaba con setecientas cincuenta semanas cotizadas. Asegura que los anteriores dislates fueron producto de […] la indebida o mala apreciación y la no apreciación de los siguientes elementos de convicción: 1.

Contrato de trabajo, firmado por mi mandante María Yamile Andrade y el Representante Legal, de la demandada Clínica la Milagrosa S.A., a partir del 25 de julio de 1989. 2. Certificación laboral en original, expedida por el Jefe de Gestión Humana, de la Clínica la Milagrosa S.A., Ketty Eliet Olivera Guzmán. Afirma que el juez de alzada valoró erróneamente el contrato de trabajo aportado a folio 14, pues el mismo tiene Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha de suscripción del 25 de julio de 1989, y como la clínica La Milagrosa S.A. fue constituida el 13 de junio del mismo año, no había razón para no tener en cuenta el tiempo laborado.

Asegura que el manuscrito que contempla la relación de trabajo fue aportado en original y fue firmado por ella, por el presidente de la sociedad accionada y dos testigos, situación que le da validez y debe tenerse en cuenta, pues es una realidad que el vínculo laboral inicia muchas veces sin la firma de un contrato. Aunado a lo anterior, indica que el Tribunal no estudió la certificación emitida el 6 de enero de 2015 por la jefe de gestión humana de la clínica demandada, de la cual se desprende que la relación inició el 1° de febrero de 1989 y terminó en junio de 2014, documento que goza de pleno valor.

Como sustento de su aserto, cita la sentencia CSJ SL6621-2017. Aduce que al ser la certificación laboral un documento proveniente del empleador, le corresponde desvirtuarlo, y a pesar de que en la contestación de la demanda la sociedad accionada lo tachó de falso, no demostró su invalidez a lo largo del proceso, por lo que si el sentenciador lo hubiera valorado, habría condenado a aquella al pago del cálculo actuarial por el periodo de omisión en las cotizaciones.

En este punto se apoya en la sentencia CSJ SL738-2018. Agrega que no tuvo en cuenta el ad quem la mora de la Clínica La Milagrosa S.A. en el pago de unas cotizaciones Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 8 equivalentes a 47,19 semanas que, de tomarlas en consideración, completarían las requeridas para la obtención del derecho pensional pretendido.

Finalmente, destaca que si se suman las 109 semanas integradas por el periodo omiso de la mora patronal, y las efectivamente cotizadas entre el 1° de febrero de 1989 y el 13 de marzo de 1990, se consolidaría un total de 783 septenarios, con lo que lograría mantener el régimen de transición. VII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se enfiló por la vía de los hechos, no se discute en casación que la demandante estuvo afiliada al ISS a partir del 14 de marzo de 1990, y que nació el 6 de octubre de 1955, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no alcanzó a cumplir las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con miras a extender el régimen de transición hasta el año 2014. Para tal efecto, habrá que verificar si en el proceso quedó demostrado que aquella laboró al servicio de la Clínica La Milagrosa S.A. antes del 14 de marzo de 1990.

Según la certificación laboral del 6 de enero de 2015, expedida por la Jefe de Gestión Humana de la mencionada empresa enjuiciada (f.° 33), María Yamile Andrade laboró al Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 9 servicio de dicha institución desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 13 de marzo de 1990, como auxiliar de enfermería. Con todo, en vista de que el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad (f.° 74) demuestra que esta solo se constituyó como tal el 13 de junio de 1989, es lógico deducir que la relación laboral no pudo iniciar antes de esta calenda, dada la inexistencia del sujeto jurídico empleador.

Ahora bien, a folio 14 del plenario milita el contrato de trabajo celebrado entre la actora y la mencionada sociedad el 25 de julio de 1989. A juicio de la Sala, el examen en conjunto de las pruebas referidas permite inferir que, si bien la relación laboral no pudo existir formalmente desde el 1° de febrero de 1989, nada impedía que se materializara a partir de la fecha en que se suscribió el contrato, es decir, desde el 25 de julio de 1989, pues ya para este momento existía la Clínica La Milagrosa S.A. como persona jurídica.

Además, independientemente de que la certificación indicara como extremo temporal inicial el 1° de febrero de 1989, lo cierto es que con ese documento sí se acreditó que la demandante ya prestaba sus servicios a la empresa antes de la fecha de afiliación al ISS, esto es, antes del 14 de marzo de 1990. Por lo tanto, es el examen conjunto de las probanzas examinadas el que conduce a concluir, a no dudarlo, que por lo menos desde el 25 de julio de 1989 existió el vínculo contractual laboral entre las partes mencionadas.

Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 10 Este error del Tribunal, concretamente, el de no tener en cuenta como tiempo laborado el comprendido entre el 25 de julio de 1989 y el 13 de marzo de 1990, es protuberante e incide directamente en la decisión, pues, de haberlo computado a efectos de verificar si la actora conservaba el régimen de transición pensional hasta 2014, otra hubiera sido la decisión. En efecto, es claro que el lapso señalado en el párrafo anterior debe ser tenido en cuenta, tal como lo prevé el literal d) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

En este caso, lo que procede es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL4328-2021: En esa perspectiva, la Sala ha precisado que para convalidar ese incumplimiento en el deber de afiliación, lo que procede es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador omiso en los términos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, en la sentencia SL2475-2018 la Corporación señaló: (…) la jurisprudencia actual de esta Corporación viene sosteniendo que este tipo de eventualidades deben ser asumidas por el sistema de seguridad social, en virtud de las normas vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos, que han dispuesto tener como válidos los tiempos servidos a empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador o los tiempos servidos a un empleador que, antes de la Ley 100 de 1993, tenía a su cargo la pensión, a condición de que el patrono traslade con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador, a satisfacción de la entidad administradora, representado por un bono o título pensional.

En la providencia SL2731-2015, la Corte asentó: Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 11 principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.

Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

Ahora, en los términos del precepto en referencia, la suma que corresponde al cálculo actuarial debe ser transferida a la entidad administradora de pensiones en la que esté afiliado el trabajador(a). Se tiene, pues, que para efectos pensionales debe tenerse en cuenta, se itera, el tiempo comprendido entre el 25 de julio de 1989 y el 13 de marzo de 1990, que corresponde a 228 días, o 32,57 semanas.

En la historia laboral que milita a folios 16 a 20 del expediente aparecen 1.045 semanas cotizadas discontinuamente entre el 14 de marzo de 1990 y el 30 de junio de 2014. Al contabilizar únicamente las reportadas hasta el 29 de julio de 2005, se obtienen 657,14 semanas, que, sumadas a las 32,57 del período examinado en precedencia, ascienden a 689,71.

Sin embargo, tal como acertadamente lo pusiera de presente la censura, la historia laboral refleja dos tipos de períodos que no se incluyeron en la sumatoria: (i) por un Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 12 lado, los meses de agosto y septiembre de 1999, y junio y julio de 2002, aparecen en ceros, pero el mismo documento demuestra que el pago de la cotización sí se hizo por 30 días.

Estos 4 ciclos suman 120 días, o 17,14 semanas. Por otra parte, (ii) los siguientes meses no aparecen registrados en la historia laboral, pero no hay una justificación para ello, pues no se advierte ninguna novedad de retiro previa, y en cambio, sí se reportaron cotizaciones posteriores a tales meses. Son los siguientes: Período Días Febrero 1999 30 Septiembre 2000 30 Diciembre 2000 30 Enero 2001 30 Febrero 2001 30 Julio 2001 30 Marzo 2002 30 Mayo 2002 30 Mayo 2003 30 Enero 2004 30 Febrero 2004 30 Abril 2004 30 Mayo 2004 30 Junio 2004 30 Total 420 Los ciclos mencionados, como se ve, suman 420 días, o 60 semanas que sí se deben tener en cuenta, pues al prestar sus servicios, el empleador debía pagar el aporte correspondiente, y si no lo hizo, entonces el ISS estaba obligado a adelantar las acciones de cobro de la manera como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3435-2021, dijo la Corte: Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. Asimismo, el artículo 8.° del Decreto 1161 de 1994 prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

Ahora, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios. […] Así las cosas, al sumar los resultados parciales reseñados, se obtiene un total de 766,85 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, superior al exigido por la enmienda constitucional para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014.

En tales condiciones, y dada su calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, a la demandante le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos satisfizo, habida cuenta de que los 55 años de edad los cumplió el 6 de octubre de 2010, y las 1.000 semanas cotizadas el 7 de abril de 2011.

Fluye de todo lo expuesto que el Tribunal sí incurrió en los desaguisados advertidos por la censura, lo que por contera, produce el quiebre de la sentencia impugnada. Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas, debido al éxito del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para revocar la decisión de primer grado, y en su lugar, condenar a la pasiva a reconocer la pensión de vejez a la que tiene derecho la demandante.

Tal conclusión conlleva, inequívocamente, a que la empresa demandada deba reconocer el cálculo actuarial por los tiempos en los que omitió la afiliación al ISS, esto es, entre el 25 de julio de 1989 y el 13 de marzo de 1990. Como ya se vio, la pensión se causó el 7 de abril de 2011, fecha en la que la actora reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, la prestación solo principia a pagarse a partir del 1° de julio de 2014, habida cuenta de que la novedad de retiro definitiva fue registrada en el período de junio de ese año. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige la desafiliación al sistema para poder disfrutar de la pensión, esta solo se pagará a partir del mes de julio de 2014.

El ingreso base de liquidación se debe calcular de la manera dispuesta en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo efectivamente cotizado en los últimos 10 años. El monto porcentual corresponde al 84%, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que la demandante acreditó, en total, 1.154 semanas de cotización. Es conveniente recordar que en este guarismo Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 15 están incluidas las 1.045 semanas que refleja la historia laboral, más las semanas en mora del empleador, así como el tiempo objeto del cálculo actuarial a cargo de la Clínica La Milagrosa S.A. Efectuado el cálculo aritmético por el actuario asignado a esta corporación, se obtiene el siguiente resultado: HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS MARIA YAMILE ANDRADE FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 495.804 $ 846.848 $ 7.057 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 552.820 $ 944.233 $ 7.869 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 591.015 $ 1.009.471 $ 8.412 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 579.000 $ 924.448 $ 7.704 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 514.000 $ 820.667 $ 6.839 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 542.158 $ 865.625 $ 7.214 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 505.817 $ 807.602 $ 6.730 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 354.425 $ 565.885 $ 4.716 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 526.230 $ 840.194 $ 7.002 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 461.949 $ 737.561 $ 6.146 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 543.859 $ 868.341 $ 7.236 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 538.015 $ 859.010 $ 7.158 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 563.337 $ 899.440 $ 7.495 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 536.696 $ 4.472 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 536.696 $ 4.472 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 538.015 $ 806.566 $ 6.721 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 536.696 $ 4.472 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 536.696 $ 4.472 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 536.696 $ 4.472 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 564.200 $ 845.822 $ 7.049 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 575.522 $ 862.795 $ 7.190 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 565.325 $ 847.508 $ 7.063 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 474.820 $ 711.827 $ 5.932 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 633.812 $ 900.627 $ 7.505 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 437.535 $ 621.723 $ 5.181 Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 16 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 608.194 $ 864.224 $ 7.202 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 515.526 $ 698.727 $ 5.823 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 573.296 $ 777.026 $ 6.475 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 611.039 $ 828.182 $ 6.902 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 640.945 $ 868.715 $ 7.239 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 508.000 $ 688.526 $ 5.738 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 704.000 $ 954.178 $ 7.951 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 546.000 $ 708.295 $ 5.902 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 593.000 $ 769.266 $ 6.411 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 621.000 $ 805.589 $ 6.713 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 671.000 $ 870.451 $ 7.254 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 670.000 $ 869.154 $ 7.243 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 902.000 $ 1.170.114 $ 9.751 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 730.000 $ 946.988 $ 7.892 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 646.000 $ 838.020 $ 6.983 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 689.000 $ 893.801 $ 7.448 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 179.000 $ 232.207 $ 1.935 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 470.000 $ 576.878 $ 4.807 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 677.000 $ 830.949 $ 6.925 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 798.000 $ 979.464 $ 8.162 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 694.000 $ 851.815 $ 7.098 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 774.000 $ 950.007 $ 7.917 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 812.000 $ 996.648 $ 8.305 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 696.000 $ 854.270 $ 7.119 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 818.000 $ 1.004.012 $ 8.367 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 740.000 $ 908.275 $ 7.569 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 747.000 $ 916.867 $ 7.641 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 794.000 $ 974.555 $ 8.121 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 788.000 $ 967.190 $ 8.060 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 256.000 $ 291.796 $ 2.432 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 729.000 $ 830.935 $ 6.924 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 755.000 $ 860.570 $ 7.171 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 763.000 $ 869.689 $ 7.247 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 810.000 $ 923.261 $ 7.694 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 764.000 $ 870.829 $ 7.257 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 554.000 $ 631.465 $ 5.262 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 806.000 $ 918.701 $ 7.656 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 834.000 $ 950.617 $ 7.922 Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 17 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 799.000 $ 910.723 $ 7.589 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 869.000 $ 990.511 $ 8.254 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 858.000 $ 977.972 $ 8.150 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 830.000 $ 927.455 $ 7.729 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 22.000 $ 24.583 $ 205 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 810.000 $ 905.107 $ 7.543 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 901.000 $ 1.006.792 $ 8.390 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 840.000 $ 938.629 $ 7.822 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 875.000 $ 977.739 $ 8.148 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 885.000 $ 988.913 $ 8.241 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 893.000 $ 997.852 $ 8.315 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 790.000 $ 882.758 $ 7.356 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 821.000 $ 917.398 $ 7.645 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 830.000 $ 927.455 $ 7.729 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 806.000 $ 900.637 $ 7.505 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 846.000 $ 916.375 $ 7.636 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 772.000 $ 836.219 $ 6.968 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 126.000 $ 136.481 $ 1.137 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 863.000 $ 934.789 $ 7.790 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 840.000 $ 909.876 $ 7.582 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 807.000 $ 874.131 $ 7.284 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 835.000 $ 904.460 $ 7.537 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 833.000 $ 902.294 $ 7.519 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 803.000 $ 869.798 $ 7.248 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 843.000 $ 913.126 $ 7.609 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 767.000 $ 830.804 $ 6.923 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 833.000 $ 902.294 $ 7.519 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 857.000 $ 894.906 $ 7.458 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 779.000 $ 813.456 $ 6.779 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 705.000 $ 736.183 $ 6.135 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 954.000 $ 996.197 $ 8.302 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 876.000 $ 914.747 $ 7.623 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 928.000 $ 969.047 $ 8.075 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 891.000 $ 930.410 $ 7.753 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 828.000 $ 864.624 $ 7.205 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 888.000 $ 927.278 $ 7.727 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 899.000 $ 938.764 $ 7.823 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 948.000 $ 989.931 $ 8.249 Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 18 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 872.000 $ 888.870 $ 7.407 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 845.000 $ 861.348 $ 7.178 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 849.000 $ 865.425 $ 7.212 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 896.000 $ 913.335 $ 7.611 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 451.000 $ 459.725 $ 3.831 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 870.000 $ 886.832 $ 7.390 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 983.000 $ 1.002.018 $ 8.350 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 895.000 $ 912.315 $ 7.603 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 900.000 $ 917.412 $ 7.645 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 971.000 $ 989.786 $ 8.248 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 838.000 $ 854.212 $ 7.118 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 941.000 $ 941.000 $ 7.842 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 843.000 $ 843.000 $ 7.025 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 855.000 $ 855.000 $ 7.125 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 903.000 $ 903.000 $ 7.525 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 930.000 $ 930.000 $ 7.750 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 436.000 $ 436.000 $ 3.633 3.600 514 $ 822.099 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L = $ 822.099 FECHA DE PENSIÓN = 1/07/2014 PORCENTAJE = 84,00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 690.563 FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN MESADAS ADEUDADAS (TOTAL) INICIO FIN 1/07/2014 31/12/2014 7 $ 690.563 $ 4.833.944 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 715.838 $ 9.305.895 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 764.300 $ 9.935.904 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 808.248 $ 10.507.219 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 841.305 $ 10.936.964 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 868.058 $ 11.284.759 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 901.045 $ 11.713.580 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 915.551 $ 11.902.169 1/01/2022 31/03/2022 4 $ 1.000.000 $ 4.000.000 $ 84.420.434 Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 19 En vista de que el monto de la pensión es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la demandante tiene derecho al pago de las dos mesadas adicionales, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Se desestima la pretensión de intereses moratorios, toda vez que la renuencia de Colpensiones a reconocer la pensión de vejez obedeció al incumplimiento del empleador en la afiliación previa al 14 de marzo de 1990. Así las cosas, se hace viable la indexación de las sumas adeudadas. Con respecto a la excepción de prescripción, se tiene que la reclamación administrativa fue presentada en abril de 2014 y el libelo el 22 de abril de 2016, por lo tanto, ninguna mesada se encuentra prescrita, al tenor de los artículos 6 y 151 del CPTSS.

Las demás excepciones de la defensa quedan desestimadas bajo las consideraciones expuestas. Por último, la demandada deberá efectuar los descuentos que corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y al 42 del Decreto 692 de 1994. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 20 seguido por MARÍA YAMILE ANDRADE contra la CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar, se declaran no probadas las excepciones de la defensa y, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez, a partir del 1° de julio de 2014, en cuantía inicial de $690.563 a razón de catorce mesadas al año.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagarle a la actora la suma de $84.420.434 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2022.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a cancelarle a la accionante las mesadas pensionales que se causen a partir del 1° de mayo de 2022 en adelante, en cuantía de $1.000.000 (1 salario mínimo legal mensual vigente) la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Condenar a Colpensiones a pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales adeudadas a la demandante. Radicación n.° 83753 SCLAJPT-10 V.00 21 QUINTO: Autorizar a Colpensiones a que haga los descuentos correspondientes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar a la sociedad Clínica La Milagrosa S.A. a reconocer y pagar a satisfacción de Colpensiones el respectivo cálculo actuarial por el período comprendido entre el 25 de julio de 1989 y el 13 de marzo de 1990.

OCTAVO: Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3833-2022 Radicación n.° 83753 Acta 13 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA YAMILE ANDRADE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que inició contra la CLÍNICA LA MILAGROSA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Ello, porque en mi sentir no debió casarse la providencia impugnada, pues lo pretendido en el presente proceso fue que se le reconocieran los tiempos laborados del 1 de febrero de 1989 al 13 de marzo de 1990 y demás tiempos omitidos, conforme se certificó el 6 de enero de 2015 por la jefe de gestión humana de la clínica demandada; y que, en Radicación n.° 83753 SCLAJPT-04 V.00 2 consecuencia, le permitieran mantener el régimen de transición y ser beneficiaria de la pensión de vejez, al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

En lo concerniente, la Sala concluyó que, en la sentencia impugnada, el Tribunal incurrió en yerros jurídicos y fácticos, por cuanto: […] el examen en conjunto de las pruebas referidas permiten inferir que, si bien la relación laboral no puedo existir formalmente desde el 1.° de febrero de 1989, nada impedía que se materializara a partir de la fecha en que se suscribió el contrato, es decir, desde el 25 de julio de 1989, pues ya para este momento existía la Clínica la Milagrosa S.A. (sic) como una persona jurídica.

Además, independientemente de lo que la certificación indicara como extremo temporal inicial el 1.° de febrero de 1989, lo cierto es que con ese documento sí se acreditó que la demandante ya prestaba sus servicios a la empresa antes de la fecha de afiliación al ISS, esto es, antes del 14 de marzo de 1990. […] Por otra parte, (ii) los siguientes meses no aparecen registrados en la historia laboral, pero no hay una justificación para ello, pues no se advierte ninguna novedad de retiro previa, y en cambio, si se reportaron cotizaciones posteriores a tales meses. […] Así las cosas, al sumar los resultados parciales reseñados, se obtiene un total de 766,85 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, superior al exigido por la enmienda constitucional para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014.

Fluye de todo lo expuesto que el Tribunal si incurrió en los desaguisados advertidos por la censura, lo que contera, produce el quiebre de la sentencia impugnada. Para el suscrito, la decisión de la Corte desconoce que le correspondía a la recurrente demostrar, en sede casacional, la ilegalidad de la sentencia impugnada, en cuanto no se dio por demostrado que: i) el contrato de trabajo Radicación n.° 83753 SCLAJPT-04 V.00 3 inició el 1.º de febrero de 1989, ii) el empleador estaba obligado a realizar los aportes desde esa fecha hasta el 13 de marzo de 1990, y iii) reunió el mínimo de semanas requerido para alcanzar la pensión de vejez.

Es cierto que la sentencia acusada no hizo mención al peso demostrativo del contrato de trabajo (fº. 14) y al certificado expedido por la Clínica La Milagrosa SA (fº. 33) aportados con la demanda, muy a pesar de que la tacha formulada por el empleador desde la contestación no siguió el trámite del artículo 269 del CGP ni se emitió pronunciamiento al respecto, por lo que, aquellas quedaron incólumes y eran aptas para resolver el problema jurídico planteado.

El ad quem desestimó la fecha inicial de labores al no hallar prueba de los pagos recibidos por la trabajadora en el interregno puesto en duda, razonamiento que lo condujo a negar la declaratoria de contrato de trabajo a partir del 1.º de febrero de 1989. El sentenciador de segundo grado no fue prolijo en el examen del material probatorio denunciado, pues, sin motivo razonable, soslayó la documental en cuestión, por lo que resulta palmario el equívoco que se le endilga a la sentencia por falta de apreciación. Ahora bien, el contrato de trabajo fue tachado de falso y aunque no hubo una decisión concluyente en las instancias, no era óbice para efectuar un escrutinio exhausto Radicación n.° 83753 SCLAJPT-04 V.00 4 sobre su contenido conforme con las reglas de la sana crítica de la prueba que surgen del artículo 61 del CPTSS.

De la misma manera, debió procederse frente al certificado de tiempo de servicios expedido por la Clínica La Milagrosa SA visible a folio 33. Si el juez colegiado hubiese efectuado el ejercicio valorativo de rigor, habría encontrado que no era posible declarar la existencia de un vínculo contractual a partir del 1.º de febrero de 1989 como lo pregona la censura, pues, para esa data no se encontraba constituida la sociedad empleadora, hecho que vino a quedar consolidado con la escritura pública 1232, expedida el 13 de junio de 1989 (fº. 27).

El certificado de tiempo de servicios emitido por la entidad empleadora (f.º 33) aunque indica que las labores iniciaron el 1.º de febrero de 1989, se torna en una contradicción que no halló lógica ni explicación en el trámite de las instancias. Que tal cosa sea una costumbre empresarial como lo afirma la censora, es un argumento nuevo en sede extraordinaria que no puede abordar la Corte por las restricciones previstas en el artículo 87 del CPTSS.

En efecto, una sociedad que no ha nacido a la vida jurídica no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones, según se desprende de lo previsto en los artículos 98 y 99 del Cco. Es decir, su capacidad jurídica surge a partir del acto de su constitución y, por consiguiente, los actos legalmente válidos son los que celebre a futuro. Radicación n.° 83753 SCLAJPT-04 V.00 5 Pese a lo anterior, en asocio con el certificado de folio 33, era válido tomar como fecha de inicio de labores la misma de constitución de la sociedad, esto es, el 13 de junio de 1989, pues a partir de esta se tiene certeza de que María Yamile Andrade se encontraba prestando sus servicios.

Siendo así, desde esa data hasta el 13 de marzo de 1990 habría 9 meses, equivalentes a 270 días o 38.61 semanas. Si esa cantidad de semanas se adiciona a las 708.29 que quedaron demostradas en las instancias a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la extrabajadora habría condensado un total de 746.90, que no alcanzarían las 750 que contempla la disposición constitucional en mención para extender el régimen de transición hasta el 2014.

En ese orden de ideas, aunque el Tribunal no valoró las pruebas denunciadas en el cargo, lo cierto es que, de su contenido material tampoco es posible consolidar el derecho pensional reclamado, por lo que la acusación fracasaría aún bajo el examen que se hace en sede extraordinaria del contrato de trabajo y la certificación de tiempos de servicios.

La otra arista de la acusación estriba en no haberse tenido en cuenta los periodos que figuran como mora del empleador entre febrero de 1997 y julio de 2002 por 47.19 semanas, las que indudablemente serían suficientes para los propósitos pensionales perseguidos. Esta Corte ha admitido la posibilidad de adicionar al cúmulo de semanas cotizadas aquellas que no se Radicación n.° 83753 SCLAJPT-04 V.00 6 computaron por mora patronal, bajo el entendido de que el afiliado no está en la obligación de soportar la omisión de su empleador en el pago oportuno de los aportes pensionales ni la incuria de la entidad aseguradora al no ejercer las acciones de cobro (art. 24 Ley 100 de 1993), como lo dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4539-2018 y SL537- 2019.

Sin embargo, no puede la Sala abordar el cuestionamiento impetrado por el casacionista, pues, si bien, lo relativo a la mora del empleador en las cotizaciones a pensión fue materia de apelación, el Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto y, frente a esa omisión, no se solicitó la adición o complementación de la sentencia, deber que correspondía a la parte interesada.

Recuérdese que en sede de casación no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación o reclamados mediante adición o sentencia complementaria, es decir, el medio nuevo es inamisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en los fallos CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, en la que se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] Radicación n.° 83753 SCLAJPT-04 V.00 7 […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Conforme con lo explicado, las falencias advertidas no son suficientes para quebrar la sentencia censurada, pues aún adicionando las semanas por el periodo no cotizado (junio 13 de 1989 a marzo 13 de 1990), el cúmulo de aportes no alcanzaría las 750 que impuso como mínimo el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición, y no es posible tomar los periodos en mora por constituir un medio nuevo en sede casacional, como se dijo.

En la forma como se enderezó el único cargo formulado, se requería de la demostración de que María Yamile Andrade acumuló las 750 semanas exigidas para la subsistencia del régimen de transición, para abordar el estudio relativo al cumplimiento de los requisitos pensionales a la luz del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año), pero frente al fracaso de lo primero, lo segundo resulta Radicación n.° 83753 SCLAJPT-04 V.00 8 intrascendente.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA