SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3833-2020 Radicación n.° 82054 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró GLADYS DEL CARMEN PALLARES GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Gladys Del Carmen Pallares Gómez demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP, para que le reconociera: i) el reajuste de las mesadas Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales causadas desde el 1° de enero de 2003, en un 15 %, de conformidad con el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por así autorizarlo las CCT 1983-1985 y CCT 1998-1999; ii) la indexación de las diferencias y, iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
También pidió, que se declarara la ausencia de cosa juzgada frente a cualquier acto que contraríe las diferencias pretendidas y la de prescripción. Narró, que laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y para Electricaribe S. A. EPS; que la primera le reconoció pensión de jubilación convencional plena, el 16 de enero de 1994; que entre las empresas se suscribió un convenio de sustitución patronal, que se hizo efectivo el 16 de agosto de 1998, por lo que a partir de esa fecha, la última le ha pagado su mesada pensional.
Dijo, que estuvo afiliada a Sintraelecol, el cual celebró con la empleadora la Convención Colectiva 1983-1985, que acogió los beneficios de la Ley 4ª de 1976; que en la Compilación de Convenciones Colectivas 1998-1999, se reprodujo ese beneficio; que la ley en comento establece el reajuste anual de las pensiones inferiores a cinco SMMLV en un 15 %; que su pensión ha sido inferior a ese límite.
Afirmó, que presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada, en julio del 2002 (rad. n.° 00278-2002), con el objeto de que «se ordenara la aplicación del sistema de reajuste consagrado en el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 3 4ª de 1976» para los años 2000, 2001 y 2002; que la decisión de primera instancia fue absolutoria, pero el Tribunal de Barranquilla la revocó y, en su lugar, concedió lo pretendido; que solicitó la adición de la sentencia para que se otorgaran los reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, pero fue negada.
Expuso, que el monto reajustado de su pensión para el 2011, correspondió a $1.466.781; que la demandada no le ha aplicado el mentado porcentaje de reajuste y está en mora de «hacer efectivos [las] diferenciales respecto al mayor valor de la pensión compartida que está [a su cargo]»; que «en cumplimiento de la sentencia, fue reajustado el mayor valor de su pensión compartida a cargo de la demanda (sic) para los años 2000, 2001 y 2002, aplicándole a ésta el porcentaje diferencial resultante entre el 15 % y el IPC que se le aplicaba para esos mismos períodos»; que no le han sido reconocidos los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 14, cuaderno principal).
Electricaribe S. A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó, la suscripción del convenio de sustitución patronal con «Electranta»; la condición de pensionada de la demandante, pero aclaró que el reconocimiento de la prestación se hizo mediante Comunicación n.° 168010 a partir del 17 de enero de 1994, limitándose hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez.
También admitió los acuerdos colectivos de trabajo con Sintraelecol; la existencia de un proceso previo sobre los reajustes de la Ley 4ª de 1976; que la pensionada devengó de Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 4 la compañía mesadas inferiores a cinco SMMLV del 1° de enero de 2003 al 2012; que no había aplicado los reajustes diferenciales entre el IPC y el 15 %, porque suscribió con la petente el Acta de Conciliación n.° 5515 del 17 de junio de 2006, en la que se acordó un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, que no fuera inferior al mínimo.
Negó el contenido de las Compilaciones de las CCT 1998-1999, porque, aunque contempló la permanencia de los derechos de la Ley 4ª de 1976, no lo hizo respecto de los beneficios, con la precisión de que el parágrafo 3° del artículo 1°, ibidem, «no es de aplicación automática ya que debe respetarse el principio de inescindibilidad, no pudiendo ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual hace parte»; que, por tanto, al haber desaparecido «los pilares que permitían la efectividad de [su aplicación], como las variaciones diferenciales del salario mínimo a las que se refiera [el citado artículo] y los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes pensionales del Ministerio de Trabajo», no podía invocarse su aplicación. Agregó, que la reclamante no tenía derecho a los reajustes pretendidos, pues la empresa suscribió con la asociación de pensionados de la que ella hace parte, un acuerdo el 23 de junio de 2006, en el que se pactó, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, que no fuera inferior al mínimo; además, porque a pesar de que el proceso decidido Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 5 entre las partes, definió el reajuste de años diferentes a los peticionados, la temática «ya fue controvertida ente la justicia ordinaria, razón por la cual operó el fenómeno de la Cosa Juzgada».
Señaló, que era falso que la mesada de la señora Pallares Gómez fuera $1.466.781 para el 2011, pues, según certificado del 23 de agosto de 2013, del departamento de retribuciones y compensaciones, para ese año su monto correspondió a $31.248; que la evolución de los reajustes fuera la indicada en la demanda, ya que se ajustó a lo descrito en la certificación antes referida.
Expuso, que los demás hechos no le constan. Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago (f.° 214 a 218, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de abril de 2016, resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cosa juzgada propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., mediante apoderado judicial y, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa y en relación con los reajustes correspondientes a los años 2.003 a 2.009. 2.
CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a la señora GLADYS PALLARES GÓMEZ, […], Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 6 el reajuste del 15 % consagrado en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con los siguientes valores y que se definen en la liquidación que se anexa: para el año 2.010 y previas las sumas pagadas por la demandada, la diferencia mensual es de $1.431.161,30; para el año 2.011 $1.767.858,57; para el año 2.012 $1.702.771,21; para el año 2.013 la diferencia es de $1.744.317,29; para el año 2.014 la diferencia mensual es de $1.778.157,5; para el año 2.015 $1.843.237,60 y, para lo que va del año 2.016 $1.968.024,78; diferencias que arrojan un total de $177.221.900,97 con la correspondiente indexación ya inserta. 3.
CONDENAR en costas a la parte vencida […] (mayúsculas del texto, CD anexo a f.° 390, en relación con el acta de f.° 374 a 379, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GLADYS PALLARES GÓMEZ contra ELECTRICARIBE S. A E.S.P., en el sentido de precisar que la excepción de prescripción declarada parcialmente por la funcionaria de primer nivel surte efectos en relación con los reajustes pensionales generados con antelación al 17 de enero de 2010.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de precisar que el monto del retroactivo por reajustes causados desde el 17 de enero de 2010 hasta el mes de marzo de 2016 asciende a la cuantía, debidamente indexada, de $137.081.572,71; sin perjuicio del que se siga causando a futuro.
TERCERO: ADICIÓNESE la sentencia de primer nivel en el sentido de AUTORIZAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP para recuperar los valores pagados a favor de la demandante en virtud del Acuerdo extralegal adiado 23 de junio de 2.006 y por contera del acta de conciliación n.° 5515 del 17 de julio de 2016.
CUARTO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás. Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: COSTAS en esta instancia […] (mayúsculas del texto). Argumentó, que determinaría: i) si la señora Pallares Gómez tenía derecho al reajuste convencional del 15 %, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que proscribió la posibilidad de regular aspectos pensionales en acuerdos obrero-patronales y, en todo caso, si lo limitaba al 31 de julio de 2010; ii) si el Acuerdo del 23 de junio de 2006, tiene efectos de cosa juzgada y, iii) si la liquidación del retroactivo de diferencias pensionales efectuada en la primera sentencia, fue correcta.
Planteó que, conforme a lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 59734, el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el reajuste convencional pretendido, puesto que las modificaciones contenidas en esa norma, no tuvieron incidencia en los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como ocurrió en el caso, en razón a que la demandante obtuvo su condición de pensionada el 17 de enero de 1994.
Razonó, que a pesar de que a folios 280 a 284 del cuaderno principal, obra Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito entre la demandada, Electrocosta y las asociaciones de pensionados, en el que se pactó un «sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones», en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370 y CSJ SL, 23 ag. 2017, rad. 56855, al decidir un Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 8 asunto similar, la Corte determinó que era jurídicamente «INADMISIBLE», por cuanto no propuso hacer más inteligible la CCT o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino modificar en su detrimento las prerrogativas extralegales alcanzadas.
Explicó, que el acuerdo en comento, que fue invalidado por la primera Juez por contrariar derechos ciertos e indiscutibles, estableció que, ante una eventual declaratoria de inadmisibilidad, procedería la restitución de los valores percibidos por el pensionado; que, en ese contexto, era imperativo adicionar el primer proveído y ordenar la deducción de lo que se le hubiese pagado a la petente, so pena de autorizarse un enriquecimiento sin justa causa; que, en consecuencia, la empresa podía descontar los valores que hubiere cancelado a ésta en cumplimiento del Acta de Conciliación n.° 5515 del 17 de julio de 2016 (f.° 276 a 279, ibidem), que se incorporó al Pacto del 23 de junio de 2006 (f.° 276, ib).
Manifestó, que según el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, «aplicable en virtud de la CCT, artículo 106, parágrafo 3° (f.° 85)», para ser acreedor del reajuste del 15 % pretendido, se requería que la mesada pensional no fuera superior cinco SMMLV; que a folio 270, ibidem, obraba certificación en la que se informaba el carácter de jubilada de la actora, a partir del 17 de enero de 1994, haciendo «parte del Anexo N° 22 del Contrato de Transferencia de activos, que contiene el convenio de sustitución patronal que opera respecto de los trabajadores y pensionados de Electrificadora de la Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 9 Guajira, existentes a la fecha efectiva de la sustitución el 16 de agosto de 1998».
Refirió, que al tenor del documento de folio 308, ib, la pensión de la actora ha sido reajustada anualmente cada 1° de enero, según la variación del IPC certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior, discriminándose su monto anual, del 16 de agosto de 1998 al 1° de enero de 2013, mediando compartibilidad pensional con Colpensiones, a partir del 1° de marzo de 2006.
Afirmó que, conforme a lo anterior, era necesario calcular los reajustes, teniendo en cuenta que si el monto de la pensión excedía cinco SMMLV, debía aplicarse el IPC, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que, realizadas las operaciones matemáticas, se obtenía lo siguiente: […] durante el año 1998, la mesada pensional ascendía a $453.578-, la cual reajustada con base en un 15 %, arrojaría la suma para el año 1999 de $529.183; para el año 2000, aplicando el reajuste del 15 % sobre la nueva mesada del año 1.999, esto es, $529.183, quedaría en $608.724,90, suma esta que NO supera los cinco (5) salarios mínimos vigentes para esa época, esto es, $1.300.500, por lo que, para el año 2001 se aplicará el reajuste del 15 %, lo que arroja la suma de $700.033,64, suma inferior a 5 SMLMV, por lo cual para el año 2002 se aplicará el 15 % resultando la cuantía de la pensión en $805.038,68, inferior a 5 SMLMV para ese año, esto es, $1.545.000; por lo cual para el año 2003 se reajusta con el 15 %, obteniendo la suma de $925.794,48, suma inferior a 5 SMLMV de esa anualidad, es decir, $1.660.000; por lo que, para el año 2004 se aplica el 15 % que arroja la suma de $1.064.663,65, suma inferior a 5 SMLMV -$1.790.000-; por lo que se sigue aplicando para el año 2.005 el 15 % ascendiendo a la suma de $1.224.363,20, cantidad por debajo de los 5 SMLMV de ese año $1.907.500-; por lo que se sigue aplicando para el año 2.006 el 15 % ascendiendo a la suma de $1.408.017,68, ello hasta el mes de marzo de dicha anualidad 2.006.
Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de esa última fecha operó la compartibilidad pensional con el ISS, hoy Colpensiones y, conforme las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783 y CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 57039, «el reajuste o aumento del 15 % [debía] emplearse sobre el mayor valor o diferencia que ha debido seguir cancelando la accionada Electricaribe S. A».
De donde, concluyó que, […] la cuota parte que debía pagar ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. por concepto de pensión compartida a la accionante en el mes de marzo de 2006 ascendía a $582.452,68, monto inferior a 5 SMLMV del año 2006 $2.040.000, por lo que, para el año 2007 se aplica el 15 % que arroja la suma de $669.820,59, suma inferior a 5 SMLMV $2.168.500-; por lo que se sigue aplicando para el año 2008 el 15 % ascendiendo a la suma de $770.293,67; cantidad por debajo de los 5 SMLMV de ese año $2.307.500; por lo que, para el año 2009 se aplica el 15 % que arroja la suma de $885.837,72, suma inferior a 5 SMLMV $2.484.500; por lo que se sigue aplicando para el año 2010 el 15 % ascendiendo a la suma de $1.018.713,38; suma inferior a 5 SMLMV $2.575.000, por lo cual para el año 2011 se aplicará el 15 % resultando la cuantía de $1.171.520,39, inferior a 5 SMLMV para ese año, esto es, $2.678.000; por lo cual para el año 2012 se reajusta con el 15 % obteniendo la suma de $1.347.248,45, suma inferior a 5 SMLMV de esa anualidad, es decir, $2.833.500; por lo que se sigue aplicando para el año 2013 el 15 % ascendiendo a la suma de $1.549.335,72; suma inferior a 5 SMLMV $2.947.500; por lo cual para el año 2014 se reajusta con el 15 % obteniendo la suma de $1.781.736,07, suma inferior a 5 SMLMV de esa anualidad, es decir, $3.080.000; por lo que se sigue aplicando para el año 2015 el 15 % ascendiendo a la suma de $2.048.996,49; suma inferior a 5 SMLMV $3.221.750; por lo que para el año 2016 se aplica el 15 % proyectando la suma de $2.356.345,96, suma inferior a 5 SMLMV de ese año $3.447.270.
Indicó, previo a restar de los montos pagados por la demandada, entre el 17 de enero de 2010 y marzo de 2016, según los efectos de la prescripción, que la peticionada debía cancelar a la reclamante, sin perjuicio de lo que se causara Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 11 en el futuro, «la suma, debidamente indexada, de $137.081.572,71», que por ser inferior al condenado en primera instancia, conducía a la modificación del fallo apelado (Audio remitido a la Sala en memoria USB f.° 83 del cuaderno de casación, en relación con el acta de f.° 393 a 394, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el primer fallo que «condenó a […] todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda» (f.° 67, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 14, 15, 260, 467, 469, 480 del CST; 1°, 5° y 7° de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 71 de 1988; 1502 y 1618 del CC, 64 a 68 de la Ley 446 de 1998, en relación a los artículos 1° y 18 del CST y 48, 53 y 83 de la CN.
Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S. A. reconoció al momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1976. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron que «se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de reajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 30 de la Ley 4ª de 1976. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a «los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 70 de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban «los derechos a disfrutar de los servicios médicos». 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 30 de a la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 10, parágrafo 30, de la Ley 4ª de 1976. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 13 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S. A. E.P.S., se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional, 9. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de reajuste de dicha pensión, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 17 de julio de 2006 la conciliación no. 5515. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la actora, esta pactó con Electricaribe S. A. E.S.P., en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió la demandante ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 17 de julio de 2006, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida a este. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación celebrada entre la demandante y Electricaribe S. A. E.S.P. era nula, por haber tratado sobre derechos ciertos e indiscutibles de la actora. Los cuales fueron consecuencia de la errónea valoración de la «Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998- 1999» (f.° 46 a 116, cuaderno principal); los indicadores económicos de 1985 en adelante; la demanda y su réplica; el Acuerdo de Conciliación n.° 5515 del 17 de junio de 2006 (f.° 276 a 279, ibidem) y el del 23 de junio de 2006 (f.° 280 a 283, ib).
Dice, que el Tribunal incurrió en error, al considerar que el incremento del 15 % en las mesadas pensionales de la demandante, era un derecho adquirido, según la cláusula 2°, parágrafo 1°, de la CCT 1983-1985, recogida en el parágrafo Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 14 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos de 1998-1999, pues esa disposición se refiere únicamente a las prerrogativas en salud del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976.
Arguye, que la norma convencional tenía por finalidad conservar en favor de los pensionados, los derechos que la empresa otorgaba a sus trabajadores, relativos a: i) la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación y, ii) el del artículo 5° de la citada Ley 4ª, referente a una mesada adicional en la primera quincena de diciembre.
Lo anterior, en razón a que, por una parte, no reconocía el reajuste pretendido, elemento que es esencial en la cláusula extralegal; por otra, porque la Ley 4ª de 1976 no definió ese reajuste como derecho, lo que sí hizo en forma textual con los beneficios en salud y, finalmente, por cuanto para el año de la firma del acuerdo colectivo de trabajo, la inflación fue superior al 15 %.
Refiere que, en todo caso, el mejor sistema de actualización de las mesadas pensionales es el de la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para cualquier tipo de prestación de jubilación o de vejez; que, en consecuencia, el Juez de segundo grado apreció con error la CCT 1983-1985 y el hecho notorio de los indicadores económicos, pues frente a la primera, no se atuvo a su tenor literal, su espíritu, ni a un criterio de razonabilidad, ya que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda.
Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 15 Argumenta, que lo anterior conduce a la trasgresión de los artículos 1° y 18 del CST, en relación con el 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, pues el reajuste otorgado representa un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la pensión, que la tiene en crisis económica; además, implicaría entender que existe una obligación extralegal tácita dentro de la CCT.
Expone, que no existía impedimento para que las partes acordaran el disfrute anticipado del reajuste, a través del Acuerdo del 23 de junio de 2006, el cual no estaba viciado de nulidad y hace tránsito a cosa juzgada; que no se transaron derechos ciertos e indiscutibles; que a la pensionada se le otorgaron unos bonos anticipados, que compensaron la acreencia reclamada por considerarse una expectativa futura e incierta, como ha sido admitido por la jurisprudencia (f.° 67 a 74, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Afirma, que el cargo es inestimable, pues la sentencia tiene soporte jurisprudencial, sin que existan motivos para modificarlo. Sin embargo, pide que se defina el sentido de los incrementos en punto de la compartibilidad pensional, pues en sentencia «CSJ SL, 17 abr. 2013», se señaló que corresponden sobre el mayor valor a cargo del empleador (f.° 87, ibidem).
Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en que: i) el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el reajuste convencional pretendido, puesto que las modificaciones contenidas en esa norma, no tuvieron incidencia en los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, presupuesto que se cumple en el caso, en razón a que el estatus de pensionada de la demandante se alcanzó el 17 de enero de 1994; ii) que, a pesar de que Electricaribe suscribió un acuerdo extralegal conciliatorio que facilitaba el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones, el mismo es invalido, porque su naturaleza es modificatoria y no aclaratoria del convenio colectivo.
Expuso, iii) que atendida la invalidez del último convenio declarada por la primera Juez, resultaba necesario pronunciarse sobre la restitución de los valores que percibió la pensionada en virtud del reajuste anticipado, los cuales debían ser descontados de las eventuales condenas; iv) que, para decidir la inconformidad sobre la cuantificación de la condena, era importante recordar «lo estatuido en el artículo 1°, parágrafo tercero, de la Ley 4ª de 1.976, aplicable en virtud de la CCT –art. 106, parágrafo 3°», en el sentido de que, para que proceda el reajuste del 15 %, la mesada pensional no puede superar cinco SMMLV; v) que realizada las operaciones matemáticas, la prestación de la reclamante estaba dentro de ese límite, por lo que procedía el reconocimiento de las diferencias reclamadas, las cuales Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 17 calcula (Audio remitido a la Sala en memoria USB f.° 83 del cuaderno de casación, en relación con el acta de f.° 393 a 394, cuaderno principal).
En contraste, la censura le increpa al Colegiado haber incurrido en error de hecho, al haber realizado una apreciación equivocada del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, incorporada en el artículo 106 del Compendio de Convenciones Colectivas Vigentes 1998-1999, por cuanto no remite a los reajuste de la Ley 4ª de 1976, sino a los derechos que expresamente allí fueron previstos, que la empresa venía reconociendo a sus trabajadores, esto es, los relativos a los servicios en salud y la mesada adicional de diciembre.
Dijo, que ello es así, pues los incrementos no fueron identificados por la citada ley como un derecho, sino como un beneficio; además, porque para la fecha de suscripción del acuerdo colectivo, la inflación fue superior al 15 % y éste, en la actualidad, constituiría un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación. Agregó, que lo anterior condujo a que considerara, con error, que los reajustes eran derechos adquiridos sobre los cuales no podía mediar acuerdo entre las partes; que, en consecuencia, existe cosa juzgada, atendida la validez de la conciliación sobre el pago anticipado de los reajustes pensionales de la ex trabajadora.
Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 18 Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se desprende que la acusación se fundó sobre aspectos decididos por el primer Juez, que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos, lo que imposibilita a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», que no solo marcan una frontera a la competencia al Juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento.
Así lo expuso la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que indicó: [ ] esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).
Se dice, lo previo, porque el segundo Juez, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, circunscribió los problemas jurídicos de la apelación de Electricaribe S. A. ESP, a los siguientes: […] i) si la accionante GLADYS PALLARES GÓMEZ tiene derecho a que se le aplique el reajuste convencional del 15 % no obstante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2.005, en virtud del que, quedó proscrita la posibilidad de regular aspectos Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 19 pensionales por medio de acuerdos obrero-patronales y, en todo caso, su aplicabilidad más allá del 31 de julio de 2.010; ii) si el acuerdo extraconvencional suscrito entre la asociación de pensionados a la que pertenece la actora y la empresa demandada el día 23 de junio de 2.006, por medio del que, las partes decidieron voluntariamente establecer un sistema de reajuste pensional diferente al consagrado en la CCT y con base al mismo viene siendo reajustada la pensión de jubilación de la actora, tiene efectos de cosa juzgada y iii) si el valor cuantificado por la falladora de primer nivel a título de retroactivo de diferencias pensionales convencionales, se ajusta o no a la cuantía que verdaderamente debe ser cancelada por la pasiva.
Lo expuesto, teniendo en cuenta que no se confrontó en la impugnación, la ausencia de precepto convencional que otorgara el reajuste litigado en los términos del cargo, es decir, en cuanto a que la cláusula convencional se circunscribía únicamente a los derechos en salud y la mesada adicional que venía otorgado a los trabajadores y pensionados de la empresa, sino que, como se vio, se ciñó a su validez en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005, la posibilidad de efectuarse conciliación para el pago anticipado del mismo y la cuantificación de las diferencias pensionales efectuadas por la primera Juez, que conducían a una mesada superior a cinco SMMLV, como se puede constatar en el audio 4 del CD de f.° 391, cuaderno principal.
Por otro lado, en cuanto a la crítica sobre la validez del Acuerdo del 23 de junio de 2006, en razón a que no se transaron derechos ciertos e indiscutibles, pues a la pensionada se le otorgaron unos bonos anticipados que compensaron sus reajustes pensionales (f.° 67 a 74, cuaderno de casación), tampoco el ataque resulta estimable, ya que, por un lado, se soporta sobre cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda de los hechos, pasando por alto Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 20 lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL1672-2018, cuando explicó que ese tipo de discusiones «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».
Además, porque no confronta todos los soportes argumentales del fallo, pues en parte alguna se cuestionó que la naturaleza modificatoria del acuerdo extra convencional, lo hacía inadmisible, como lo señaló el Tribunal, contexto en el cual dicho proveído se mantiene indemne, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL5003-2019.
Sin embargo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se analizara la crítica fáctico – probatoria de la sentencia, entendiendo que cuando el Colegiado hizo remisión al parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998 -1999, apreció su contenido, el cargo no prosperaría, porque según el precepto convencional (f.° 85, cuaderno principal), «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».
Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 21 Y esta normativa dispuso unas reglas de reajuste de pensión anual, precisando en el parágrafo 3° que: «[…] En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».
De ahí, que no se advierta error de hecho en la decisión del Tribunal, al señalar que la CCT remitía a la aplicación de las diferentes variables y esquemas de reajuste pensional del artículo 1° de la Ley 4ª de 1746, precisando que para las mesadas pensionales inferiores a cinco SMMLV, no podría ser inferior al 15 % anual, ya que en parte alguna de la norma extra legal se lee la limitación que plantea la censura, esto es, que se refería únicamente a las prerrogativas en salud y a la mesada adicional que venía reconociendo la empresa.
En efecto, al analizar un caso con similar identidad al presente, entre otras, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 22 en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y recientemente, en la sentencia CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la sentencia CSJ SL7302-2016, precisó […] que el único entendimiento posible del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta (hoy Electricaribe) y su sindicato de trabajadores, es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal.
Así las cosas, contrario a lo expuesto en el cargo, la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de 1976, no puede entenderse limitada a ciertas prerrogativas, pues fue voluntad de las partes incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15 % como mínimo, aun a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada.
Por lo inicialmente referido, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de incurrir en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 14 y 15 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CN; 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del CC. Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 23 Expone, que no existe controversia en torno a que entre las partes se suscribió un acuerdo en el que se le reconoció a la reclamante unos bonos anticipados que compensaron el sistema de reajuste de su pensión; que, en ese contexto, el Colegiado incurrió en error jurídico, al señalar que no era lícito ese tipo de convenios, por considerar que el reajuste es un derecho cierto e indiscutible; que la jurisprudencia laboral ha admitido los pagos anticipados de mesadas futuras y, por ende, de sus reajustes.
Lo anterior, en razón a que la Corte en la sentencia CSJ SL17740-2015 y la Corte Constitucional en providencia CC T-059-2017, han adoctrinado que «el ámbito pensional, el único derecho cierto es la calidad de pensionado, siendo el monto, y por consiguiente los incrementos futuros, por reajustes futuros, hechos inciertos»; que por ser el reajuste una compensación a la depreciación monetaria, es incierto, pues depende de variaciones económicas del país; que, en consecuencia, el acuerdo suscrito por las partes hizo tránsito a cosa juzgada (f.° 74 a 75, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Precisa la Corte que el Tribunal examinó, en punto de la validez del acuerdo sobre pagos anticipados de los reajustes pensionales, en primer lugar, la licitud del Acta Extra Convencional del 23 de junio de 2006, firmada entre las Electricaribe S. A. ESP y Electrocosta con sus asociaciones de pensionados, visibles a folio 280 a 284 del Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 24 cuaderno principal y, en segundo lugar, el contenido del Acta de Conciliación n.° 5515 del 17 de julio de 2016, visible a folio 276 a 279, ibidem, suscrita por la empresa y la demandante.
En relación con el primero, el Juez de segunda instancia indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, era inadmisible el acuerdo analizado, por cuanto era modificatorio de la CCT y no aclaratorio; que, en consecuencia, debía desestimarse la cosa juzgada. Frente al segundo, dijo que hacía parte integral de Acuerdo del 23 de junio de 2006, por así señalarlo de manera expresa las partes; que la declaratoria de invalidez en primera instancia, producto de la trasgresión de derechos ciertos e indiscutibles, generaba como consecuencia la restitución de los valores que la demandante hubiese percibido, so pena de constituirse un enriquecimiento sin justa causa; que, en consecuencia, se debía autorizar a la empresa «para recuperar los valores pagados a favor de la demandante en virtud del Acuerdo extralegal adiado 23 de junio de 2.006 y por contera del acta de conciliación n.° 5515 del 17 de julio de 2016».
La impugnación increpa al Tribunal la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, al desconocer que la jurisprudencia laboral y constitucional han admitido los pagos anticipados de mesadas futuras y, por ende, de los reajustes pensionales, los cuales no son derechos ciertos o indiscutibles, sino inciertos, en razón a Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 25 que dependen de circunstancias económicas que compensan la depreciación monetaria (f.° 74 a 75, ibidem).
Resalta la Sala lo previo, porque de ello se deduce que la recurrente dejó de acusar los principales soportes de la sentencia, lo cual es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que le arropa. Así se dice, ya que no criticó la tesis jurisprudencial sobre la cual se cimentó la segunda decisión, concerniente a que son inválidos o inadmisibles los acuerdos particulares que modifiquen la CCT en detrimento de los trabajadores.
En relación con el anterior defecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
De ahí que el cargo se desestime. Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 470 del CST; parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; 73 de la Ley 90 de 1946, 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dice, que el Juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por probado, sin estarlo, que la demandante recibe dos pensiones, una a cargo de Colpensiones y otra a cargo de Electricaribe S. A. E.S.P. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante solo recibe una sola pensión, la cual comparten en su pago Colpensiones y Electricaribe S. A. ESP. 3. No dar por probado, estándolo, que la pensión que recibe la demandante de Colpensiones subrogó la pensión de Electricaribe S. A. ESP, sin que esto la convierta en otra pensión. 4.
Dar por probado, no estándolo, que la CCT aplicable a este caso dispone un reajuste del 15 % a las diferencias de pensiones asumidas por Electricaribe luego de la compartibilidad de la pensión por parte de Colpensiones, sin perjuicio de que sumando la mesada de Colpensiones y la diferencia asumida por Electricaribe arroje un valor superior a 5 SMLV (sic).
Aduce, que los anteriores yerros son producto de la indebida apreciación de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999, que recoge en su artículo 106, parágrafo 3°, «la disposición ya señalada de la CCT de 1983-1985» (f.° 46 a 116, cuaderno principal); el Certificado del monto de la pensión del 23 de agosto de 2013 (f.° 270, ib);
Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 27 la Comunicación n.° 168010 del 17 de enero de 1994, por medio de la cual se reconoce la pensión convencional a la demandante (folio 271, ibidem); la Comunicación PEN - 0055 - 2006, mediante la cual se le informa a ésta que a partir del 1 ° de marzo de 2006 le sería reconocida sólo la diferencia del mayor valor de la diferencia con la pensión reconocida por el ISS (f.° 308, ib) y la Resolución n.° 000363 de 2006, a través de la cual la citada AFP le otorga la pensión de vejez (f.° 309, ibidem).
Refiere, que el Tribunal desconoció que la pensión asumida por Colpensiones y compartida con la empresa, es una sola, por lo que al momento de determinar su monto se deben sumar los dos valores para determinar si es superior a cinco SMMLV, no como se indicó en el fallo, con independencia de la primera; que la demandante debió probar que su mesada estaba dentro de ese límite, lo que no satisfizo; que, en todo caso, en la CCT no se acordó el reajuste de marras, pues solo se pactó la continuidad de los derechos que estuviese reconociendo la empleadora.
Argumenta que, en el evento de acogerse la procedencia del reajuste de la Ley 4ª de 1976, debe entenderse en el contexto del parágrafo 3° ibidem, es decir, cuando expresamente se refiere a la pensión y no al mayor valor; que la subrogación del derecho pensional es consecuencia del pago de aportes a seguridad social, por lo que debe comprenderse que la proporción de los valores pagados por el ISS y la sociedad componen una misma mesada.
Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 28 Agrega, que la interpretación del Juez de apelación es «contraria a la CCT y a la Ley 4ª de 1976 y se opone además a la lógica de la compartibilidad pensional», como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2018, rad. 59265 y se desprende de la diferencia expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-465-2017, sobre la compartibilidad y compatibilidad pensional (f.° 75 a 78, ibidem).
XII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Además que, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 29 valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Resalta la Corte lo anterior, porque el cargo carece de esos presupuestos, pues, a pesar que la censura enunció los errores de hecho, precisando que fueron consecuencia de la errónea valoración de los medios de convicción que identifica, incorporó en esa descripción probatoria, la Resolución n.° 000363 de 2006, expedida por el ISS, que tiene la naturaleza de ser documento declarativo proveniente de tercero y, por tanto, no es prueba calificada en casación. De donde su estudio solo podría efectuarse una vez demostrado el error fáctico con documento auténtico, confesión o inspección judicial, como lo indicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615, reiteradas en la CSJ SL11119-2016, en la que dijo: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 30 calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Además, la censura no confrontó el contenido de cada medio probatorio con las inferencias que de ellos extrajo el Tribunal, ni precisó su incidencia en su decisión, sino que se refirió en forma general a consideraciones relacionadas, primordialmente, con la compartibilidad pensional. Lo último, se resalta, en razón a que constituyen argumentos jurídicos ajenos a la vía seleccionada, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL1672-2018, lo que a su vez trae de suyo el defecto técnico de entremezclar vías de violación incompatibles y excluyentes como se explicó en la sentencia CSJ SL737-2018.
Por lo señalado, el cargo se desestima. XIII. CARGO CUARTO Critica la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976; 73 de la Ley 90 de 1946, 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asevera, que el Juez de alzada incurrió en error de intelección del artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976, Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 31 al comprender que el mínimo de cinco SMMLV para el pago del reajuste del 15 %, hacía referencia únicamente al mayor valor de la mesada reconocida por la ex empleadora y no, como corresponde a su tenor literal, a la «pensión», que comprende lo pagado legalmente por la entidad de seguridad social y el mayor valor a cargo del obligado convencionalmente.
Lo anterior, en razón a que para la fecha de vigencia de la norma censurada, «no se había establecido por el Acuerdo 029 de 1985 la regla general de compartibilidad pensional, por lo que mal podría entenderse que el legislador se refería al mayor valor». Sostiene, que la distinción que erróneamente hace el Juez de segunda instancia es «opuesta al sentido de las normas que regula la compartibilidad de las pensiones», esto es, los artículos 73 de la Ley 90 de 1946, 5° del Acuerdo 029 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues implicaría asumir que la actora recibe dos pensiones, cuando la figura tiene por finalidad evitar esa dualidad (f.° 78 a 79, ib).
XIV. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que, a pesar de que el cargo presenta un error técnico, es superable, como se expondrá a continuación: La proposición jurídica fue planteada de manera Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 32 equivocada, en tanto que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea de los artículos 73 de la Ley 90 de 1946, 5° del Acuerdo 029 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que, como se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, no se pronunció sobre su exégesis, teleología o finalidad, es decir, no expresó un entendimiento de la figura en ella incorporada, sino que le dio un alcance distinto, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear su crítica de legalidad, pero a través de la modalidad de aplicación indebida.
Empero, como se anunció, dicha apreciación de orden técnico no impide el estudio de la acusación, en la medida que resulta ser superable, al comprender que las transgresiones normativas equivocadamente propuestas, lo fueron en la modalidad de aplicación indebida y al tener la posibilidad de estudiar la legalidad del fallo, a partir de un problema jurídico bien definido, consistente en determinar si existió, por parte de la segunda instancia, una interpretación errónea del artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, al haber estimado que cuando esta disposición dice que se aplicará el reajuste a «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, hace referencia, cuando está de por medio la figura de la compartibilidad, al mayor valor que queda pagando el ex empleador, después de haberse efectuado la subrogación. Así, atendida la vía elegida por la recurrente, no son objeto discusión en el ataque, las conclusiones fácticas a las Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 33 que arribó el Tribunal, en el sentido: i) que Electricaribe S. A. ESP reconoció a la señora Pallares Gómez jubilación convencional, lo cual se corrobora con la documental de folio 270, cuaderno principal, que da cuenta que la concedió a partir del 17 de enero de 1994; ii) que la convención colectiva de la cual es beneficiaria la reclamante, autorizó las prerrogativas previstas en la Ley 4ª de 1976, dentro de las que se encontraba el reajuste del 15 % para pensiones inferiores a cinco SMMLV, pretendido en la demanda y, iii) que el ISS le otorgó prestación de vejez compartida.
Cumple recordar que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, prevé: Parágrafo 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Para efectos de determinar si el juzgador de apelaciones interpretó indebidamente este parágrafo, al haber considerado, se itera, que dicho monto se debe extraer, en tratándose de una pensión compartida, del «mayor valor o mesada pensional» que la ex empleadora queda pagando al beneficiario, luego de haberse efectuado la subrogación con el ISS, no del valor total al que ascendía la prestación convencional, hasta el momento de haberse concretado aquella, es menester hacer alusión a la comprensión que esta Corporación ha otorgado al instituto jurídico de la compartibilidad pensional, visible en la sentencia de casación CSJ SL4431-2018, que reitera las providencias CSJ SL16838-2016 y CSJ SL2963-2018, en la que expresó, luego Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 34 de rememorar las normas que regulan la figura, que: […] lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».
Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. Y en la sentencia CSJ SL16838-2016, de notoria similitud con el asunto que convoca ahora la atención de la Sala, luego de ahondar sobre la figura jurídica analizada, trayendo a colación el proveído CSJ SL13996–2014, expuso que: «los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal» y, a partir de ello, en tanto que para la fecha en que el ISS reconoció la prestación legal en el caso que analizaba en esa oportunidad, su monto era superior al que venía otorgando la empresa, consideró que había operado una subrogación total y concluyó que había errado el Tribunal al: […] extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV (sic), porque así repudió el Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 35 efecto inmediato de la subrogación; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de Ley 4ª de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. Realiza la Corte el anterior recuento jurisprudencial, como quiera que permite advertir las siguientes premisas centrales, en lo relativo a la compartibilidad: i) que la determinación de su aplicación, esto es, de si con el reconocimiento de la prerrogativa legal de vejez, el empleador que había otorgado la de jubilación extralegal, sigue quedando a cargo de cancelar la diferencia entre ambos rubros, lo que se conoce como el «mayor valor», se efectúa con base en la cifra que, para la fecha de la subrogación, venía cancelando aquel por concepto de la prestación convencional, según lo impone, incluso, el texto mismo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) que cuando opera, se refiere, en realidad, al cubrir el mismo riesgo, a una sola pensión, cuyo monto es dividido, para su pago, entre dos agentes diferentes, esto es, el ISS y la empresa.
Tales circunstancias, llevan a la Sala a la conclusión de que el Tribunal erró al interpretar el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976, tras haber considerado que, para establecer si se supera el tope de cinco SMMLV, a efectos de la concesión del reajuste allí consagrado, en tratándose de una pensión compartida, debía tomarse como parámetro «el mayor valor o mesada pensional» que la empleadora quedaba pagando al jubilado, luego de haberse efectuado el Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 36 reconocimiento de vejez por parte del ISS.
Lo anterior, en tanto que con ello, al igual que ocurrió en el similar caso estudiado por la Corporación en la sentencia CSJ SL16868-2016, a la que se ha venido haciendo mención, desconoció «el efecto inmediato de la subrogación», que implica que la compartibilidad se determina es por el cotejo entre el valor que por pensión convencional venía recibiendo el beneficiado, para la fecha a partir de la cual se le otorgó la prestación legal y el monto al que ascendería esta, lo cual apareja que era el primero y no un concepto posterior o consecuencial, el factor generador de la procedencia o improcedencia de la pretensión invocada.
Así mismo, erró la segunda instancia en la consideración que subyace tácitamente en su decisión, en el sentido de que luego de haber operado la compartibilidad, se estaba ante dos pensiones, con mesadas autónomas, que fue la que lo llevó a estimar que Electricaribe, luego de que el ISS reconoció la de vejez, quedó encargada de pagar una mesada autónoma, inferior a los cinco SMMLV, que a su entender daba lugar al reajuste reivindicado en la demanda, contrariando así lo explicado previamente, en lo relativo a que, en estos casos, se trata de una sola prestación, cuyo monto es sufragado por dos personas distintas.
No sobra advertir que el fallador de alzada indicó en su proveído, que su interpretación tenía apoyo en las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783 y CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 57039 (SL16152-2014) de esta Corporación; sin Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 37 embargo, estas no aplican al caso, debido a que las providencias de instancia que contienen no expresaron la hermenéutica esbozada por el sentenciador, habida cuenta que se enfocaron en determinar la aplicabilidad de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, en virtud de las disposiciones convencionales, a pesar de la derogatoria de aquella y estudiaron casos en los que las pensiones extralegales no superaban los cinco SMMLV.
En síntesis, cuando la norma denunciada señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho, cuando está de por medio la compartibilidad pensional, consiste en que está aludiendo a el valor total que venía cancelando el empleador, por concepto de la pensión de jubilación convencional, al momento a partir del cual se reconoció la prestación legal.
Por lo anterior, como quiera que las conclusiones medulares de la sentencia impugnada, contrarían la teleología que se ha construido en torno al concepto de «pensiones», contenido en el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976, para efectos de la determinación de la procedencia del reajuste allí contemplado, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas, porque el recurso extraordinario salió avante. Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 38 XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo, únicamente en lo que fue objeto de anulación, examinando la apelación que promovió la demandada, como lo impone el principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS.
El Juzgado sostuvo: 1. Que debido a que a la señora Pallares Gómez se le otorgaron los reajustes pretendidos hasta el 2002, solo habría lugar a los causados del año 2003 a la fecha y en lo sucesivo. 2. Que luego de efectuadas las operaciones matemáticas, las diferencias que, en principio, corresponderían a la reclamante, son las consignadas en el cuadro que anexó al acta. 3.
Que, atendida la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, habría lugar al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales, a partir del 17 de enero de 2010, toda vez que la demanda se radicó en igual fecha de 2013 (audio 3 CD de f.° 391, cuaderno principal). Inconforme con el anterior proveído, la sociedad recurrente impugnó, diciendo que debía revisarse la liquidación de la condena y absolverla de las pretensiones, porque, teniendo en cuenta el cálculo efectuado por el Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 39 juzgado, el reajuste del 15 % a favor de la demandante, a partir del 2011, equivaldría a una mesada superior a los cinco SMMLV, pues para esa calenda estos corresponderían a $2.678.000 y la mesada pensional a $2.832.026.49 (audio 4, ibidem).
Al respecto, advierte la Corte que le asiste razón a la apelante en las críticas que hace al primer proveído, en lo que respecta a la liquidación de las diferencias objeto de condena, pues si se efectúa el cálculo de los reajustes pensionales de la demandante, teniendo en cuenta los datos consignados en la documental de folio 270, ib, que informa que su mesada pensional para el año 1998, correspondía a $453.578, se constata que solo hasta el año 2005 sería inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, presupuesto normativo para acceder a lo pretendido en la demanda.
En efecto, según las operaciones matemáticas que quedarán consignadas más adelante, aplicado el reajuste anual del 15 % sobre las mesadas desde la calenda referida, da como resultado, para el año 2005, una de $1.206.526.50, a la que, aplicado nuevamente ese reajuste, equivaldría a $2.213.070.47, superior a los cinco SMMLV en esa anualidad, que correspondía a $2.040.000.
De donde, como se advierte en el siguiente cuadro, desde el 2006 no procedería el reajuste reclamado, en tanto superaría el límite legal al que se ha venido haciendo referencia, si se tiene en cuenta, como se indicó en casación, Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 40 que la misma está integrada por el valor reconocido por el ISS, hoy Colpensiones, a partir del año 2006 (f.° 308, en relación con los f.° 309 a 310, ibidem) y el mayor valor a cargo de la empleadora, en razón a la compartibilidad, a saber: En ese contexto, a pesar de que la reclamante solicitó el reconocimiento de las diferencias pensionales desde el año 2003 (f. °1 a 2, cuaderno principal), atendida la prosperidad de la excepción de prescripción declarada por la primera juzgadora, desde el 17 de enero de 2010, que fue confirmada por el Tribunal, sin que hubiese sido objeto de quiebre en el recurso extraordinario, no habría lugar a imponer condena a la accionada.
Así las cosas, se revocará el ordinal segundo de la primera sentencia, en cuanto condenó a Electricaribe S. A. ESP a reconocer y pagar a la demandante, el reajuste del 15 % consagrado en la convención colectiva de trabajo, sobre las DESDE HASTA MESADA COLPENSIONES MESADA EMPLEADORA TOTAL MESADA SALARIO MÍNIMO VALOR DE 5 SMLMV DIFERENCIA DE LA MESADA Y LOS 5 SMLMV 1/01/1998 31/12/1998 -$ 453.578$ 453.578$ $ 203.826 $ 1.019.130,00 565.552,00$ 1/01/1999 31/12/1999 -$ 521.615$ 521.615$ $ 236.460 $ 1.182.300,00 660.685,30$ 1/01/2000 31/12/2000 -$ 599.857$ 599.857$ $ 260.100 $ 1.300.500,00 700.643,10$ 1/01/2001 31/12/2001 -$ 689.835$ 689.835$ $ 286.000 $ 1.430.000,00 740.164,56$ 1/01/2002 31/12/2002 -$ 793.311$ 793.311$ $ 309.000 $ 1.545.000,00 751.689,24$ 1/01/2003 31/12/2003 $ - 912.307$ $ 912.307,37 $ 332.000 $ 1.660.000,00 747.692,63$ 1/01/2004 31/12/2004 -$ 1.049.153$ 1.049.153,48$ $ 358.000 $ 1.790.000,00 740.846,52$ 1/01/2005 31/12/2005 -$ 1.206.526$ 1.206.526,50$ $ 381.500 $ 1.907.500,00 700.973,50$ 1/01/2006 31/12/2006 $ 825.565,00 1.387.505$ $ 2.213.070,47 $ 408.000 $ 2.040.000,00 173.070,47-$ 1/01/2007 31/12/2007 $ 862.550,31 1.595.631$ $ 2.458.181,60 $ 433.700 $ 2.168.500,00 289.681,60-$ 1/01/2008 31/12/2008 $ 911.629,42 1.834.976$ $ 2.746.605,41 $ 461.500 $ 2.307.500,00 439.105,41-$ 1/01/2009 31/12/2009 $ 981.551,40 2.110.222$ $ 3.091.773,79 $ 496.900 $ 2.484.500,00 607.273,79-$ 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.001.182,43 2.426.756$ $ 3.427.938,17 $ 515.000 $ 2.575.000,00 852.938,17-$ 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.032.919,91 2.790.769$ $ 3.823.689,02 $ 535.600 $ 2.678.000,00 1.145.689,02-$ 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.071.447,83 3.209.384$ $ 4.280.832,29 $ 566.700 $ 2.833.500,00 1.447.332,29-$ 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.097.591,15 3.690.792$ $ 4.788.383,29 $ 589.500 $ 2.947.500,00 1.840.883,29-$ 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.118.884,42 4.244.411$ $ 5.363.295,38 $ 616.000 $ 3.080.000,00 2.283.295,38-$ 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.159.835,59 4.881.073$ $ 6.040.908,20 $ 644.350 $ 3.221.750,00 2.819.158,20-$ 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.238.356,46 5.613.233$ $ 6.851.589,96 $ 689.455 $ 3.447.275,00 3.404.314,96-$ 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.309.561,96 6.455.219$ $ 7.764.780,48 $ 737.717 $ 3.688.585,00 4.076.195,48-$ 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.363.123,04 7.423.501$ $ 8.786.624,34 $ 781.242 $ 3.906.210,00 4.880.414,34-$ 1/01/2019 28/02/2019 $ 1.363.123,04 8.537.026$ $ 9.900.149,53 $ 828.116 $ 4.140.580,00 5.759.569,53-$ 1/01/2020 30/09/2020 $ 1.406.470,35 9.817.580$ $ 11.224.050,82 $ 877.803 $ 4.389.015,00 6.835.035,82-$ Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 41 mesadas pensionales causadas desde el 17 de enero de 2010, según el cálculo que allí dejó consignado y que totalizan $177.221.900,97, con la correspondiente indexación, para en su lugar, absolverla de las pretensiones, por las razones antes expuestas.
Se adicionará la decisión anterior, en el sentido de declarar probada de manera oficiosa, la excepción de improcedencia del reajuste requerido a partir del año 2006, porque la mesada pensional es superior a cinco SMMLV. Las costas de segunda instancia, estarán a cargo de la demandante, porque su apelación no salió avante, prosperando en forma parcial la de Electricaribe S. A. EPS.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró GLADYS DEL CARMEN PALLARES GÓMEZ a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, únicamente en cuanto modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y adicionó el ordinal tercero, condenando a la demandada a pagar un retroactivo por diferencias pensionales debidamente indexado, por valor de $137.081.572.71, sin Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 42 perjuicio de lo que se siguiera causando, autorizando a la empresa a descontar los valores objeto de condena, en virtud del Acuerdo del 23 de junio de 2006 y la Conciliación n.° 5515 del 17 de julio de 2006.
En sede de instancia, dispone:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de abril de 2016, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora GLADYS DEL CARMEN PALLARES GÓMEZ, el reajuste del 15 % consagrado en la convención colectiva de trabajo, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 17 de enero de 2010, según el cálculo que allí dejó consignado y que totalizan $177.221.900,97 con la correspondiente indexación y, en su lugar, ABSUELVE a Electricaribe S. A. ESP de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la primera decisión, en el sentido de declarar probada de manera oficiosa, la excepción de improcedencia del reajuste requerido a partir del año 2006, porque la mesada pensional de la demandante era superior a cinco SMMLV.
TERCERO: Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 82054 SCLAJPT-10 V.00 43 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.