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SL3833-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54491 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3833-2018 Radicación n.° 54491 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró AFFRA MARTÍNEZ QUINTERO contra SERCOFUN LTDA. -FUNERALES LOS OLIVOS- y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA.

I.

ANTECEDENTES AFFRA MARTÍNEZ QUINTERO llamó a juicio a SERCOFUN LTDA. -FUNERALES LOS OLIVOS- y a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de enero de 1999 al 30 de mayo de 2007; se condenara al pago de auxilio de cesantías; intereses a las mismas; sanción por el no pago de oportuno de intereses; prima de servicios; vacaciones; indemnización moratoria; indemnización por terminación unilateral y por justa causa imputable al empleador; y los aportes a pensiones (f.° 2 a 9 del primer cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados a SERCOFUN LTDA.-FUNERALES LOS OLIVOS-, en el cargo de relacionista pública; que dio por terminado el contrato por justa causa imputable al empleador; que su último salario mensual fue de $2.429.586; que COOMEVA era la socia principal de SERCOFUN LTDA.-FUNERALES LOS OLIVOS-; que esta usó varias modalidades de tercerización para evadir los pagos laborales a los que estaba obligada, desnaturalizando la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, SERCOFUN LTDA.-FUNERALES LOS OLIVOS-, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que había celebrado con la demandante varios contratos de corretaje comercial, en los cuales, no existió subordinación jurídica alguna. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de carencia de acción o derecho para demandar; inexistencia de la obligación y petición de lo no debido; prescripción; pago (f.° 64 a 69 del primer cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA–COOMEVA-, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban por cuanto no tuvo la calidad de entidad contratante. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad entre COOMEVA y la sociedad SERCOFUN LTDA.-FUNERALES LOS OLIVOS y la de prescripción (f.° 70 a 73 del primer cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, decidió (f.° 514 a 524 del segundo cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas SERCOFUN FUNERALES LOS OLIVOS Y COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” de los cargos formulados en su contra.

TERCERO: En caso de no ser apelada la determinación, deberá surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: Costas a cargo de la demandante, tásense por secretaria (negrillas del texto original). II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de agosto de 2011 (f.° 20 a 37 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia No. 249 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) dentro del proceso promovido por AFFRA MARTÍNEZ QUINTERO contra SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS Y COOMEVA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia - COOMEVA S.A.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora AFFRA MARTÍNEZ QUINTERO y SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo de tiempo comprendido entre el 06 de enero de 1990 (sic) y el 07 de mayo de 2007.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales anteriores al 02 de octubre de 2004 a excepción del auxilio de cesantías propuesta por la parte demandada SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS.

QUINTO: CONDENAR a SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS a pagar a la señora AFFRA MARTÍNEZ QUINTERO las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías $5.658.627 Intereses de las cesantías $ 398.085 Vacaciones $1.576.723 Prima legal $3.153.305 Indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990 $65.829.994 SEXTO: CONDENAR a SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS a pagar a la señora AFFRA MARTÍNEZ QUINTERO la suma de $10.408.800 por concepto de indemnización por el no pago de prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del CST; y a partir del mes veinticinco, es decir, 30 de mayo de 2.009 se cuantifiquen los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida en juicio, teniéndose como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.000.000.oo ( negrillas del texto original). Para decidir de la forma como lo hizo, el ad quem precisó que no era objeto de debate la prestación personal del servicio por parte de la demandante y la contraprestación económica que recibía por ello.

Asimismo, indicó que del material probatorio se hacían evidentes « los constantes llamados de atención y requerimientos» por parte de la sociedad demandada, además, le dio dotación de uniformes, […] informándole que dichos uniformes debían ser utilizados dentro de la JORNADA LABORAL y el orden en que debía ser usado cada uniforme de acuerdo al día de la semana (fls. 42 y 462), lo que hace irrebatible la subordinación que la señora AFFRA MARTÍNEZ tenía respecto de la sociedad SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS (Negrilla en el texto) Respecto a la sanción por no consignación de cesantías preceptuada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el ad quem consideró que era « evidente que la sociedad no consignó las cesantías al correspondiente Fondo, motivo por el cual se condenará al pago de la sanción establecida de un día de salario por cada día de atraso».

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SERCOFUN LTDA.-FUNERALES LOS OLIVOS-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte). IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] mediante la cual se profirió condena a cargo de mi representada contenida en el numeral quinto del fallo, consistente en el pago de la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, y 2.006, por la suma de $65.829.994.

Y se abstiene de solicitar pronunciamiento en sede de instancia, […] debido a que el Juez de primer grado no hizo ninguna referencia a dicho punto, no sólo por la conclusión a la que finalmente arribó, sino por la razón fundamental objeto de la demanda de casación, consistente en que en la demanda no se formuló pretensión expresa relativa a la imposición de una sanción por no consignación del auxilio de cesantías, razón por la cual el a quo no tenía por qué hacer algún pronunciamiento en ese sentido.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y a continuación se estudian. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de, violar directamente y por infracción directa, los artículos 50 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente […] como consecuencia de esa trasgresión primigenia se produjo la aplicación indebida del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 en relación con el artículo 1° de la ley 52 de 1975, en lo que se constituye como una “violación de medio” […] En la demostración del cargo, indica, que en las pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda no estaba incluida la sanción por no consignación de cesantías que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990; tampoco el ad quem hizo referencia a esta al momento de establecer lo solicitado por la demandante.

Agrega, que el Tribunal se equivocó al no hacer uso de las normas de «carácter procedimental (artículos 50 y 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento civil)», omisión que produjo que aplicara indebidamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Precisa, que no cuestiona la apreciación de la demanda « por parte del Tribunal, sino que pese a que tenía muy claro su contenido, se apartó de lo allí pretendido», y falló extra petita cuando no tenía tal facultad, como sí la tiene el juez de primera y única instancia, de conformidad con el artículo 50 del CPTSS y la sentencia CC C-662-1998, de la que transcribe apartes.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, violar por la vía indirecta y por aplicación indebida del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 en relación con el artículo 1° de la ley 52 de 1975, como consecuencia de la infracción de los artículos 50 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil.

El quebranto normativo se produce como consecuencia del siguiente error evidente de hecho que le es imputable al ad quem: i. Haber dado por establecido, sin estarlo, que la parte actora solicitó como pretensión que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía contenida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990.

Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos, por errónea apreciación son las siguientes: 1. Demanda (folio 444) 2. Fallo de primera instancia (folios 417 y 418) Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos, por falta de apreciación son las siguientes: 3. Acta primera audiencia de trámite (folio 419) En la demostración del cargo, utiliza la misma argumentación del cargo primero para señalar que dentro de las pretensiones de la demanda no se encontraba la sanción por no consignación de cesantías.

CONSIDERACIONES El Tribunal, como fundamento de su decisión consideró: i ) la existencia de un contrato de trabajo y no de corretaje, pues fueron evidentes los constantes llamados de atención y requerimientos para la presentación de informes y la entrega de dotación a la demandante por parte de SERCOFUN LTDA., elementos que a su juicio son constitutivos de subordinación, la prestación del servicio con la accionada y el salario con la comisión que recibía en atención al supuesto contrato de corretaje; ii ) que los extremos temporales de la relación fueron del 6 de enero de 1999, fecha en que se firmó el contrato de corretaje, y el final, 7 de mayo de 2007, calenda en la que se presentó la solicitud de prestaciones sociales; iii ) que se encontraban prescritas todas las acreencias laborales anteriores al 2 de octubre de 2004, condenando a cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima legal; indemnización por no pago de las prestaciones sociales y sanción por no consignación de cesantías, la primera contenida en el artículo 65 del CST y la segunda en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El recurso se restringe solo a la condena impuesta por indemnización moratoria, derivada de la no consignación de cesantías en un fondo, por no estar incluida dentro de las pretensiones de la demanda. Le atribuye a la Sala sentenciadora la infracción directa de los artículos 50 y 66 del Código de Procedimiento Laboral y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la aplicación indebida del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no aplicó el principio de congruencia, como tampoco las prerrogativas que sobre los fallos extra y ultra petita se han establecido; además, la valoración equivocada de la demanda y del fallo de primera instancia, así como la falta de apreciación de la primera audiencia de trámite.

Le asiste razón a la censura en sus reparos, por cuanto es sabido que los jueces del trabajo, como en general cualquier operador judicial, están obligados a dictar sentencias congruentes, excepto que dentro de ciertos requisitos y para una instancia determinada, la ley los releve expresamente de ello, tal cual acontece en materia laboral, con la potestad de fallar extra o ultra petita, contenida en el artículo 50 CPTSS, otorgada exclusivamente a los jueces de única y primera instancia. Así las cosas, la congruencia es una regla general que orienta la decisión que debe adoptar el Juez e impone la necesidad de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes, con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación y, por consiguiente, para ello, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio.

Sobre esta precisa temática, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 may. 2010, rad. 33866, puntualizó: […] Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia. De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley.

Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por la demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.

Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no”.

Precisado lo anterior, tenemos los siguiente: En la demanda, capítulo de los hechos y de declaraciones y condenas, folios 2 a 6 del cuaderno de primera instancia, no se observa pretensión o circunstancia alguna respecto del pago de la indemnización moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no efectuarse el depósito de cesantías en la oportunidad legal, en un fondo que el trabajador elija.

En el resumen de las pretensiones y fundamentos de la demanda, expuesta en la sentencia de primera instancia, folios 514 a 516 del cuaderno respectivo, se observa que se dejó constancia que la demandante pretendía « el pago de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación en el fondo de pensiones y cesantías », acerca de lo cual no hubo pronunciamiento de fondo, en tanto que el a quo determinó la inexistencia del contrato de trabajo reclamado, y en la alzada del actor, sobre el tema no hubo referencia alguna.

En la sinopsis de lo pretendido en la demanda, contenida en la sentencia de segunda instancia, se observa: Pretende la señora AFFRA MARINEZ QUINTERO que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido por los extremos temporales comprendidos entre 06 de enero de 1999 a 30 de mayo de 2007, tiempo durante el cual la demandante ejerció el cargo de relacionista pública, para la sociedad comercial SERCOFUN LTDA. FUMNERALES LOS OLIVOS, empresa de la cual COOMEVA S.A. es su principal accionista, razón por la cual se solicita se declare solidariamente responsable a esta última, de igual forma solicita se condene al pago de las prestaciones sociales adeudadas tales como cesantías, intereses de las mismas, primas y vacaciones causadas por los años 2004 a mayo de 2007, de igual forma se condene al pago de la sanción por el no pago de los intereses de las cesantías consolidadas al 31 de diciembre de los años 2004, 2005 y 2006, de la misma manera solicita se declare que el contrato de trabajo a término indefinido se dio por terminado de manera unilateral y por causa imputable al empleado, por lo tanto solicita se condene a la demandada a liquidar y pagar a favor de la demandante la indemnización por despido injusto, suma que solicita sea indexada, la indemnización por el no pago oportuno de todas las prestaciones laborales establecidas en el artículo 65 del CST, finalmente pretende se condene a las demandas a pagar los respetivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones (Fondo de Pensiones Horizonte), así como también solicita al juez de instancia haga uso de las facultades ultra petita y extra petita, y se condene a costas y agencias en derecho.

(f.° 20 y 21 del cuaderno del Tribunal) No cabe duda que la indemnización contenida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no fue solicitada por la demandante, ya que no se encuentra dentro de aquellas contenidas en el acápite de pretensiones de la demanda (f.° 5 y 6 del primer cuaderno del Juzgado), y a pesar de haberla incluido el a quo en el resumen de las pretensiones que hizo en su providencia, en la realizada por el Juez pluripersonal, no se refirió a tal indemnización y, sin embargo, al momento de proferir el fallo, no emitió argumento alguno por el cual consideró, que pese a no estar solicitado en la demanda era viable imponer su condena.

En ese sentido, emerge diáfanamente, el error endilgado por la censura al dar por establecido, sin estarlo, que la parte actora solicitó condena por la sanción por no consignación de cesantías. Adicionalmente, cabe agregar, que pasa por alto lo preceptuado por el artículo 50 CPTSS, pues las facultades extra y ultra petita se encuentran concedidas solo al sentenciador de única y primera instancia. Así lo sostuvo la sentencia CC C-662-1998, referida por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34118: Además, es claro que al juzgador de segundo grado no le es permitido ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, que no hubieren sido pedidos en la demanda del trabajador, aun cuando los hechos que les brinden soporte hayan sido discutidos y estén debidamente probados, como tampoco puede imponer condenas por sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, pues las facultades de emitir fallos extra y ultra petita no se apartan de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que asiste a la parte que eventualmente se vea afectada por su aplicación y, por lo tanto, están restringidas a los jueces de única y primera instancia. En el sentido anotado, la Sala señaló en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: “Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

“Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: Así las cosas, y demostrado el error, se casará la sentencia de segunda instancia, en cuanto impuso a la recurrente dicha condena.

En sede de instancia, no hay lugar a ninguna determinación, dado que, por no haber sido pretendido, no habría que realizar algún pronunciamiento sobre la sanción por no consignación de cesantías, además que al apelar la demandante la decisión, solicitó que se accedieran a todas y cada una de las declaraciones y condenas individualizadas y especificadas dentro del acápite de pretensiones del líbelo demandatorio.

Sin costas en el recurso, por salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AFFRA MARTÍNEZ QUINTERO contra SERCOFUN LTDA. - FUNERALES LOS OLIVOS Y COOMEVA S. A., en cuanto condenó a SERCOFUN LTDA. -FUNERALES LOS OLIVOS a pagar a la demandante la sanción por no consignación de cesantías.

No la casa en lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00