CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3832-2022 Radicación n.° 86628 Acta 15 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA MUÑETON MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la enjuiciada para procurar que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de 1978, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la organización sindical Sinatrafer; consecuencialmente, que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 4 de abril de 2010, debidamente indexada, más los intereses moratorios.
Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por retiro voluntario o pensión sanción por despido sin justa causa, ambas establecidas en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 4 de abril de 2010, también con los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de abril de 1950; que laboró en Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 18 de abril de 1972 hasta el 4 de enero de 1988 un total de 15 años, 8 meses y 16 días; que le presentó a su empleadora la carta de renuncia el 4 de enero de 1988, pero esta dispuso posteriormente la terminación del contrato de trabajo por abandono del cargo; que el 13 de noviembre de 2003 solicitó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación ante el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual le fue reconocida a través de la Resolución n.º 165 del 2 de febrero de 2004 con fundamento en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963 de forma vitalicia, a partir del 14 de noviembre de 2000, en cuantía de $392.856,20.
Sostuvo que por medio de la Resolución n.º 3041 del 1º de diciembre de 2014, dicha entidad revocó la mencionada resolución, porque el artículo de la citada convención había sido subrogado por la de 1976; que el fondo no aplicó el artículo 11 de la convención de 1978, el cual no ha sido derogado, que dispuso una pensión especial de jubilación por vejez, cuyo reconocimiento estaba supeditado a los Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 3 siguientes requisitos: i) haber prestado sus servicios de forma exclusiva en la empresa demandada por más de 15 años y tener 60 años, edad a la que llegó el 4 de abril del año 2010.
Relató que el 5 de agosto de 2015 le pidió a la pasiva el reconocimiento y pago de la prestación especial de jubilación, y subsidiariamente la pensión por retiro voluntario, o pensión sanción, solicitud que fue negada por medio de la Resolución n.º 0278 del 2 de marzo de 2016. Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, negó la fecha de retiro del trabajador, y precisó que este prestó sus servicios por 15 años, 2 meses y 20 días.
Aseguró que a aquel no le era aplicable la convención en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que no reúne los requisitos de la norma extralegal, que la relación laboral finalizó de forma unilateral por abandono del cargo, y nunca se presentó un escrito de renuncia. Aceptó que reconoció la pensión convencional y su posterior revocatoria, ello, en cumplimento de una decisión judicial.
También afirmó que recibió la reclamación administrativa, pero que negó lo pedido. Dijo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 22 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación sustentada por la parte actora, confirmó, través de fallo del 28 de marzo de 2019, la providencia del a quo. Consideró que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si el accionante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional.
Al respecto expuso que los presupuestos fijados en el artículo 11 del capítulo 5 de la convención colectiva de trabajo son de forzoso cumplimiento para conceder dicha prestación, es decir, reunir 15 años de servicios en la entidad u otras entidades públicas, continuos o discontinuos, y sumar 60 de edad. Encontró probado que el actor satisfizo el primero de los requisitos, pero no el último, pues solo lo cumplió el 4 de abril de 2010, es decir, con posterioridad a la terminación del nexo laboral, siendo ambas condiciones necesarias para conceder la pensión convencional, porque, la edad es un requisito de causación y no de mera efectividad del derecho.
Con apoyo en el artículo 467 del CST y en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, y SL12715-2014, concluyó que los acuerdos colectivos aplican para las relaciones de trabajo vigentes, y no a los supuestos en los que los requisitos para acceder a un beneficio convencional se acrediten con posterioridad a la finalización del vínculo laboral.
Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a la pretensión subsidiaria (pensión restringida de jubilación, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969), encontró probado que el demandante presentó la carta de renuncia el 4 de enero de 1988 (f.º 221), a la que su empleador respondió que ésta solo podría ser aceptada dentro de 30 días, según lo estipulado en el reglamento interno de trabajo, igualmente, advirtió en la copia de la investigación administrativa efectuada por la entidad, que el extrabajador dejó de prestar sus servicios desde el día de su renuncia, lo que generó la terminación del contrato de trabajo por justa causa, debido al abandono del cargo, y por contera, negó este reclamo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, conceda las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de transgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978. Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 6 Aduce que el precepto convencional surte efectos para todo el personal con contrato de trabajo vigente al momento de la suscripción del convenio, siempre que cumplieran los dos requisitos establecidos en este, teniendo claro que la finalidad del presupuesto referente a alcanzar los 60 años de edad, es la de reconocer la prestación hasta ese momento, sin importar si el trabajador está laboralmente activo o no, de modo que la edad no es un requisito constitutivo del derecho.
Indica que el ad quem incurrió en error de hecho al determinar que debió cumplirse la edad en vigencia de la relación laboral, dado que esta exigencia es ajena a la literalidad de la convención, y por el contrario, restó importancia al principio pro operario y de favorabilidad, en vista de que la norma no hace distinción entre trabajadores vinculados o no. Por último, argumenta que no le era dable al juzgador de instancia anteponer un precepto legal, esto es, el artículo 467 del CST, en el cual se dispuso que las convenciones colectivas de trabajo rigen durante la vigencia del contrato, por encima a los acuerdos convencionales entre empleadores y trabajadores, puesto que ello es contrario al derecho.
VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia destaca que el recurrente incurrió en un error de técnica, ya que la convención colectiva de trabajo no es una norma de alcance nacional, sino que corresponde a una mera Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 7 prueba al interior del proceso. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora al achacarle al recurso el defecto de técnica enrostrado, pues es cierto que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la enjuiciada y Sintrafer para el año 1978 no es una norma sustancial del orden nacional, sino una prueba que reposa en el proceso.
Como ello es así, entonces tampoco acertó el censor al escoger la ruta del derecho como el camino para hacer transitar su acusación, puesto que para dar solución a los argumentos vertidos en el cargo necesariamente habría que examinar la prueba documental en la que reposa la convención, ejercicio que es propio de la vía indirecta. Con todo, y en un amplio ejercicio de interpretación de la demanda, la Sala puede entender que realmente el ataque se perfiló por la senda de los hechos, y que lo denunciado por el recurrente no es otra cosa que la aplicación indebida del artículo 467 del CST, por haber incurrido en el yerro fáctico consistente en tener por demostrado que el artículo décimo primero de la convención colectiva de 1978 consagró la edad de 60 años como un requisito de causación del derecho a la pensión de jubilación, y no como uno de mera exigibilidad, dislate que se habría producido por la apreciación errónea del mencionado compendio normativo extralegal.
Entendido en estos términos el recurso, se advierte que ninguna discusión se cierne en torno a los siguientes hechos: (i) Jesús María Muñetón laboró para Ferrocarriles Nacionales Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 8 de Colombia desde el 18 de abril de 1972 hasta el 4 de enero de 1988, para un total de 15 años, 8 meses y 17 días; (ii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre aquella entidad oficial y Sintrafer y;
(iii) que la pasiva le otorgó pensión convencional, pero después la revocó en cumplimiento de una decisión judicial, y lo retiró de la nómina de pensionados. En razón a lo esbozado, le corresponde a la Corte verificar si el ad quem incurrió en el yerro que se le endilga, al considerar que la edad requerida por la convención colectiva de 1978 era un presupuesto de causación para optar por la pensión, en tanto que se debía acreditar en vigencia del nexo laboral.
El artículo décimo primero del citado convenio, establece: Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75%.
Desde la literalidad de la norma no se advierte desacierto alguno en el entendimiento que le imprimió el Tribunal, pues esta es diáfana cuando prevé que solo cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, de tal manera que es evidente que el Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento de la edad debía acontecer durante la vigencia del nexo laboral.
Ha sostenido reiteradamente la Corte que las disposiciones convencionales únicamente cobijan a quienes tienen vigente un vínculo contractual de trabajo, salvo cuando quienes suscriben el convenio convengan en extender sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación, por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así lo ha desarrollado la Sala, pacíficamente en las sentencias CSJ SL609-2017, SL1021-2020, SL1535-2020, SL3063-2020, SL2257-2021 y SL2289-2021. En la primera de ellas, puntualizó: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 10 Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.
Incluso, esta Sala de la Corte, al resolver un asunto contra la misma demandada, y con base en la cláusula que ahora se examina, consideró en el proveído CSJ SL1064- 2022, lo siguiente: Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese contexto, el problema que deberá resolver esta Sala consiste en determinar si el fallador se equivocó al analizar el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 y definir que la edad constituye un requisito de causación de la prestación. […] Si como lo entendió el Tribunal, el demandante laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio superior a 18 años y nació el 2 de abril de 1950, al momento del despido ocurrido el 12 de julio de 1990, contaba con 40 años y no con la «[…] máxima edad de sesenta (60) años», que exigía la norma en comento para causar el derecho pensional.
Ese ha sido el entendimiento que esta Sala ha desarrollado sobre el mencionado artículo convencional, tal como se refleja en la sentencia CSJ SL4732-2021, en donde se afirmó: Por manera, que no se advierte un desacierto en el entendimiento que el Tribunal le dio dicha cláusula y menos aún con el carácter de manifiesto, en punto a que el cumplimiento de la edad, en este asunto en particular, debía acaecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es durante la existencia del nexo laboral, pues no en vano en el inciso segundo se estableció «Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo», así lo concibió la Corte cuando tuvo la oportunidad de estudiar dicho texto extralegal: Como la censura hace derivar la comisión de los errores de hecho de la errónea apreciación, según lo afirma, de la convención colectiva de trabajo de 1978, concretamente de su artículo undécimo, para mayor ilustración a continuación se transcribe: […] El Tribunal, luego de reproducir la disposición citada, consideró que la actora no tenía derecho a la sustitución de la pensión, por cuanto su cónyuge MIGUEL ANTONIO REINA RUIZ “al momento del deceso solo contaba con -sic- 48 años de edad”.
La anterior apreciación no surge manifiestamente equivocada, en la medida en que el precepto convencional prevé el derecho de los trabajadores a la pensión de vejez cuando lleven más de 15 años a la empresa y tengan la máxima edad de 60 años, supuesto este último que no se cumplió, por lo que en esa medida no se estructura un error evidente de hecho.
Conviene precisar que tampoco le asiste razón al recurrente, cuando sostiene que por regla general la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, dado que en materia de pensiones de orden convencional dicha circunstancia dependerá de lo que hayan convenido las partes en ejercicio de los derechos de autocomposición, concertación colectiva y autonomía de contratación. En el presente caso, no se estableció en la cláusula 11 que la edad constituyera un presupuesto de exigibilidad, y por tal razón se encuentra ajustada la intelección dada por el Tribunal.
Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, no se equivocó el juez colegiado al apreciar la convención colectiva, pues lo que de ella extrajo se acompasa con lo señalado por esta corporación. En suma, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; 13, 48, 53 y 230 de la CP; 60 y 61 del CPTSS; 8 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946; y 47, literal g, del Decreto 2127 de 1945.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante JESÚS MARÍA MUÑETÓN MARTÍNEZ presentó renuncia voluntaria e irrevocable a su empleador FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, terminó el cuatro (04) de enero de 1988, por la renuncia irrevocable del trabajador. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante JESÚS MARÍA MUÑETÓN MARTÍNEZ, se retiró voluntariamente del servicio prestado al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Señor JESÚS MARÍA MUÑETÓN MARTÍNEZ, cumple con los requisitos para acceder a la pensión por retiro voluntario del servicio, establecido en la parte final del inciso segundo del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se dio con justa causa. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor JESÚS MARÍA MUÑETÓN MARTÍNEZ, incumplió el reglamento interno de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento interno de trabajo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 13 NACIONALES DE COLOMBIA, contempla que el abandono del cargo, se configura por la inasistencia de nueve días consecutivos. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor JESÚS MARÍA MUÑETÓN MARTÍNEZ, abandono el cargo que venía desempeñando en FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento interno de trabajo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contempla un término de preaviso para presentar la renuencia al cargo. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento interno de trabajo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contempla un término de preaviso de treinta días (30) días para presentar la renuencia al cargo. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento interno de trabajo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contempla como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el abandono del cargo.
Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona la carta renuncia presentada el 4 de enero de 1988, la respuesta dada a la misma, y la investigación administrativa efectuada por la demandada. Subraya que el ad quem presumió la existencia del reglamento interno de trabajo, pero este no fue allegado como prueba en el proceso, por eso, aduce que la potestad de libre valoración de las pruebas debe ser limitada a los medios probatorios obrantes en el expediente.
Argumenta que no se le otorgó la trascendencia debida a la carta de renuncia, en vista de que era evidente que el artículo 8 de la Ley 6ª de 1946, modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, lo facultaba a presentar renuncia voluntaria con efecto inmediato y sin necesidad de preaviso. Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, advierte que la figura de la terminación del contrato de trabajo por abandono del cargo no puede ser equiparada a una justa causa de despido, puesto que esta fue traída del régimen aplicable a empleados públicos y no podría extenderse a trabajadores oficiales, quienes cuentan con el derecho a renunciar a su empleo.
X. RÉPLICA Arguye la accionada que la convención en la cual el recurrente funda su reproche, fijó su vigencia entre el 1º de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1979, y fue derogada por la convención de 1980. Apunta que el referido convenio es aplicable solo a empleados activos al momento de hacerse acreedores de la prestación, y dado que el recurrente cumplió la edad requerida con posterioridad a la finalización de su contrato de trabajo, este solo poseía una mera expectativa y no un derecho adquirido.
De la misma manera, hace referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó los regímenes pensionales especiales, y dispuso que los pactos, laudos, y convenciones estarían vigentes hasta la fecha pactada, y en todo caso expirarían el 31 de julio de 2010. XI. CONSIDERACIONES Debe la Corte establecer ahora si el Tribunal se equivocó al considerar que no era procedente la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debido a que el contrato de trabajo terminó por despido con justa causa, para ello, habrá que definir si ese vínculo terminó cuando el Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 15 actor presentó la renuncia, o cuando el empleador decidió finalizar la relación por abandono del cargo.
La preceptiva citada es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial Como se ve, la pensión restringida se causa cuando el trabajador ha laborado más de 15 años y se retira voluntariamente, o es despedido sin justa causa.
En ese contexto, el Tribunal no desconoció que el trabajador presentó la renuncia el 4 de enero de 1988, pese a ello, Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 16 advirtió que la empleadora no la aceptó, pues había un plazo de 30 días establecido en el reglamento interno de trabajo. Pues bien, lo primero que cabe señalar es que, en los términos del literal g) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina por decisión unilateral en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 ibidem.
El primero de los preceptos citados no resulta aplicable al caso, puesto que se refiere a la necesidad de plasmar por escrito el contrato que inicialmente se celebra en forma verbal, cuando se ha prolongado por más de tres meses. Tampoco se ve la pertinencia, en principio, del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, puesto que este consagra las justas causas para dar por terminado el contrato por parte del empleador y del trabajador, sin previo aviso, pero el trabajador no alegó ninguna de estas al dimitir de su cargo.
En cuanto al artículo 49, se observa que este comprende las justas causas para dar por terminado el contrato con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período. La del numeral 3 de las causales que puede alegar el trabajador consiste en «Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno».
Sin embargo, como bien lo puso de presente la censura, al expediente no se allegó la prueba del reglamento interno de trabajo, de modo que desde ya es posible afirmar que en Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 17 el proceso no se acreditó que de manera extralegal se hubiera establecido una causal de terminación del contrato de trabajo distinta a las contempladas en la ley.
En ese orden de ideas, la renuncia presentada por el trabajador tiene plenos efectos, y el principal de ellos es la terminación del contrato de trabajo. Ello es así, en la medida en que el Decreto 2127 de 1945 no supedita la validez de la renuncia a la aceptación del empleador. En otras palabras, la renuncia es un acto jurídico que depende exclusivamente del querer del trabajador, sin que para su validez sea requerido el consentimiento patronal, y que conforme a la ley, extingue el vínculo contractual.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7836, dijo la Corte: Acerca de este tema conviene aclarar que entendida la renuncia como el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, resulta claro que tal acto es del resorte exclusivo del operario pues nadie podría obligarlo a laborar si así no lo quiere, de manera que si el empleador se entera de la determinación, ha de entenderse que ésta produce todos sus efectos, sin que sea exigible el consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico.
Cosa diferente acontece cuando el empleado ofrece o pone en consideración de su patrono la renuncia, pues en dicha hipótesis la expresión unilateral no es rescisoria de por sí, sino que deja al arbitrio del empresario el que se concrete un mutuo consentimiento de terminación. En otros términos, si la renuncia se plantea como un mero ofrecimiento de terminación por acuerdo mutuo no pone fin al vínculo por sí misma y la retractación es viable en cualquier tiempo anterior a la aceptación patronal, mientras que si la dimisión se propone en su sentido normal, vale decir con carácter definitivo y con independencia del querer empresarial, produce desde su notificación un inmediato efecto desvinculante, de ahí que para que valga la revocatoria, ésta debe ser consentida en forma expresa o implícita por el empleador.
Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 18 No desconoce la Sala que el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 prevé que las partes podrán reservarse la facultad de terminar unilateralmente cualquier contrato de trabajo, mediante aviso dado a la otra con una antelación «que no podrá ser inferior al período que, de conformidad con el contrato o el reglamento interno, o con la costumbre de la región, regule los pagos del salario», reserva que solo será válida cuando conste por escrito en el contrato individual, en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, y siempre que la facultad se otorgue a ambas partes en idéntica forma.
También dispone la norma que podrá prescindirse del aviso pagando los salarios correspondientes al mismo período. Sin embargo, como ya se anunció, al proceso no se acompañó el reglamento interno de trabajo, como para colegir que allí se hubiera estipulado la posibilidad de dar por terminado el contrato mediante aviso, o que pudiera prescindirse de este mediante el pago de los salarios del período eventualmente estipulado.
La única referencia que se hace al respecto es la que reposa en la respuesta a la renuncia del trabajador, por medio de la cual la empresa aseguró que no podía aceptarla en el momento, y que «solo se le puede aceptar dentro de 30 días, ateniéndonos al artículo 8o. del Reglamento interno de trabajo». Sin embargo, el documento en mención no acredita qué fue lo que se estipuló en la supuesta disposición reglamentaria.
Así las cosas, al no haber prueba de ello, no es posible colegir que al interior de la empresa existiera una disposición normativa que supeditara la renuncia del trabajador a la Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 19 aceptación por parte del empleador. Y como ello es así, el asunto debe resolverse a la luz de las reglas generales, conforme a las cuales, la renuncia da por terminado el contrato de trabajo, sin necesidad de que para su validez resulte imprescindible un previo aviso, ni mucho menos el aval del empleador.
En tales condiciones, la dimisión presentada por el trabajador el 4 de enero de 1988 surtió el efecto lógico de extinguir la relación contractual vigente hasta ese momento, razón por la cual deviene inane el acto patronal de despedirlo posteriormente por una supuesta justa causa, dado que, para ese momento, ya el vínculo laboral había dejado de existir, se insiste, con ocasión de la renuncia radicada por el operario.
Como lo anterior es así, entonces es claro que Jesús María Muñetón sí tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, habida cuenta de que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 18 de abril de 1972 hasta el 4 de enero de 1988, para un total de 15 años, 8 meses y 17 días y, como se acaba de advertir, esa relación terminó por retiro voluntario, configurándose de esta manera los presupuestos exigidos para que se cause la prestación examinada.
Importante es recordar, que la prestación en comento se consolida con el tiempo de servicios y el retiro voluntario, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (CSJ SL12422-2017). Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 20 Fluye de lo expuesto que el ad quem cometió los desaguisados imputados por la censura, lo que conduce al quiebre de la providencia fustigada, únicamente en cuanto confirmó la decisión absolutoria del pago de la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Lo demás se mantiene incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para concluir que el demandante sí causó el derecho a la pensión restringida de jubilación el 4 de enero de 1988. Por lo tanto, se revocará la decisión de primer grado y se accederá a este reclamo.
La prestación empezará a pagarse a partir del 4 de abril de 2010, fecha en la que cumplió los 60 años de edad. Para su cuantificación, se debe tener en cuenta que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $79.571,97, tal como lo consignó la accionada al reconocer inicialmente la prestación (f.º 25-35). En esa medida, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debe calcularse el 75% de aquel guarismo, y sobre el resultado, debe establecerse el monto de la pensión inicial, teniendo en cuenta el tiempo de servicios (15 años, 8 meses, 17 días).
En términos más gráficos, si la pensión completa correspondería al 75% de $79.571,97, es decir, a Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 21 $59.678,97, la restringida de jubilación equivale entonces a $46.889,44 suma que anualmente deberá reajustarse en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Obviamente, ese guarismo debe indexarse a la fecha del disfrute de la prestación (4 de abril de 2010), habida cuenta de que entre el momento de la causación (4 de enero de 1988) y la fecha en que se debe empezar a pagar, ha pasado un tiempo considerable que afecta negativamente los créditos laborales.
En vista de que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debe cancelarse a razón de catorce mesadas anuales. En cuanto a los intereses de mora, si bien esta Sala de la Corte defendía su improcedencia en pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia CSJ SL1681-2020, en la cual se concluyó lo siguiente: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 22 frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Así, como la reclamación se hizo el 5 de agosto de 2015 (f.º 44-52), entonces los intereses que deberá cancelar la accionada son los generados desde el 5 de diciembre de esa anualidad, es decir, al cabo de los cuatro meses que tenía aquella para reconocer la pensión, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En lo que tiene que ver con las excepciones de fondo, basta decir que, salvo la de prescripción, las restantes se desestiman, con fundamento en lo expuesto en precedencia. El medio exceptivo de prescripción se declarará parcialmente probado, pues como lo dijo el propio actor en la demanda inicial, él reclamó la prestación el 5 de agosto de 2015 (f.º 44-52), y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2016 (f.º 21), es decir, que con la reclamación se interrumpió la prescripción de la acción para reclamar las mesadas causadas del 5 de agosto de 2012 en adelante, quedando extinguidas las generadas antes de esa calenda, con arreglo al artículo 151 del CPTSS.
Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 23 Con base en lo anotado, el cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación, arroja lo siguiente: Se autorizará a la pasiva a descontar, del retroactivo adeudado, lo que corresponda destinar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 143 L. 100/93). Las costas de ambas instancias quedan a cargo de la pasiva.
ÚLTIMO SALARIO = 79.571,97$ Fecha de retiro = 4/01/1988 Porcentaje completo = 75% Mesada completa = 59.678,98$ Tiempo laborado = 15 años, 8 meses, 17 días. Porcentaje correspondiente al tiempo de servicio 58,93% Valor primera mesada = 46.889,44$ Fecha de pensión = 4/04/2010 INDEXACIÓN VA = 46.889,44$ X 71,20 3,60 VA = 927.369$ Vp = 927.369$ X 58,93% VR.
PRIMERA MESADA INDEXADA = 546.471$ INICIO FIN Pensión restringida de jubilación INDEXADA 1a. MESADA NRO. DE PAGOS VALOR MESADAS ADEUDADAS 4/04/2010 31/12/2010 546.471$ Prescripciòn 1/01/2011 31/12/2011 563.795$ Prescripciòn 1/01/2012 4/08/2012 584.824$ Prescripciòn 5/08/2012 31/12/2012 584.824$ 5,87 3.430.968$ 1/01/2013 31/12/2013 599.094$ 14 8.387.314$ 1/01/2014 31/12/2014 616.000$ 14 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 644.350$ 14 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 689.455$ 14 9.652.363$ 1/01/2017 31/12/2017 737.717$ 14 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 781.242$ 14 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116$ 14 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 877.803$ 14 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526$ 14 12.719.364$ 1/01/2022 30/04/2022 1.000.000$ 4,00 4.000.000$ 100.983.202$ Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 24 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA MUÑETÓN MARTÍNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el juzgado de primer nivel, y en su lugar se DECLARA que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, causada el 4 de enero de 1988, a partir del 4 de abril de 2010, a razón de catorce mesadas anuales y, no probadas las excepciones presentadas, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente demostrada respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 5 de agosto de 2012, en consecuencia, se CONDENA a la demandada a pagarle al actor, la suma de $100.983.202 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2022.
SEGUNDO: Condenar a la accionada a cancelarle al demandante las mesadas pensionales generadas desde el 1º Radicación n.° 86628 SCLAJPT-10 V.00 25 de mayo de 2022 en adelante, en cuantía mensual de $1.000.000 (1 salario mínimo legal mensual vigente) la cual deberá reajustarse anualmente con arreglo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Condenar a la enjuiciada a cancelarle al accionante los intereses de mora desde el 5 de diciembre de 2015, sobre las mesadas pensionales adeudadas.
CUARTO: Autorizar a la demandada para que del retroactivo adeudado haga los descuentos que corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: Absolver a la pasiva de las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ