( Proyecto pasa por ponencia derrotada del doctor Fernando Castillo ) Radicación n.° 79346 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3832-2019 Radicación n.° 79346 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia que el 18 de abril de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta EPÍMACO MURCIA OBANDO. 1.
ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que entre él y el banco accionado existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 21 de marzo de 1962 al 1.° de julio de 1977, que su último salario fue de $4.750 mensuales y que tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo de la demandada, compartible con la que eventualmente reconozca el ISS, hoy Colpensiones.
En consecuencia, pretendió que se condene al Banco de Bogotá S.A. a reconocerle una pensión de jubilación, a partir del 17 de mayo de 1998, liquidada con el último salario que devengó el actor debidamente indexado, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó que se condene al banco a pagarle a Colpensiones los aportes pensionales de toda la relación laboral, que equivalen a 15 años, 3 meses y 9 días, los cuales deberán liquidarse sobre el valor de los salarios devengados para la época, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, para que este pueda acceder a una pensión de vejez.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 17 de mayo de 1938; que laboró para la entidad accionada en sus sucursales de La Palma y Pacho – Cundinamarca, del 21 de marzo de 1962 al 1.° de julio de 1977, un total de 15 años, 3 meses y 9 días, lo que equivale a 793 semanas; que para el momento de su retiro devengaba $4.750 mensuales y el salario mínimo legal mensual vigente de la época era de $1.770, es decir, devengaba 2,683 veces el salario mínimo.
Aseguró que desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en la que comenzó a operar el ISS, según el Decreto 3041 de 1966, el Banco de Bogotá S.A. asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte del demandante, pues a partir de la expedición del decreto en cita, era su deber afiliarlo al ISS para trasladar los riesgos a dicha entidad.
Sin embargo, el banco solo lo afilió del 1.° de noviembre de 1972 al 6 de abril de 1975, con lo cual incumplió su obligación y debe entenderse que se hace responsable de los riesgos correspondientes. Afirmó que por la omisión de la empresa, vio truncada la posibilidad de acceder a una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 y que, según los tiempos laborados al banco, tiene derecho a que este le reconozca una pensión de jubilación de carácter compartida.
Indicó que elevó una petición en tal sentido, la cual fue atendida por el ente financiero en comunicación de 7 de abril de 2008, a través de la cual le informó que no cumple los presupuestos normativos de la Ley 171 de 1961, porque para la fecha de su renuncia el banco ya había iniciado las cotizaciones al ISS por el riesgo de vejez. El Banco de Bogotá S.A. se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con los extremos de la relación laboral, los lugares en los que el actor prestó sus servicios, el último salario que devengó y la respuesta negativa a su solicitud pensional; de los demás dijo que no son ciertos o que no le constan y formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones y ausencia de obligación en la demandada.
Igualmente, pidió llamar en garantía al ISS hoy Colpensiones para que responda por los eventuales derechos pensionales que se declaren a favor del actor, solicitud que fue declarada improcedente por el a quo, en audiencia de 24 de noviembre de 2009. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de enero de 2010, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia de 29 de junio de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo, frente a la cual el demandante interpuso acción de tutela, que esta Sala de Casación concedió en proveído de 22 de marzo de 2017, a través del cual se ordenó al ad quem proferir decisión complementaria en la que resolviera la materia objeto de apelación. Con sentencia de 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó al Banco de Bogotá a pagar el cálculo actuarial que determine Colpensiones por el periodo laborado y no cotizado a favor del demandante, comprendido entre el 21 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1972 y del 17 de abril de 1975 al 1.º de julio de 1977, con costas de primera instancia a cargo de la demandada.
Lo anterior, por cuanto la demandada aceptó que el actor prestó sus servicios en los municipios de La Palma y Pacho - Cundinamarca, del 21 de marzo de 1962 al 1.° de julio de 1977 -según certificado de folio 7- y que lo afilió al ISS del 1.° de noviembre de 1972 al 16 de abril de 1975 -según resumen de cotización de folio 80-, « lo que permite concluir que quedaron dos periodos en los cuales la demandada no efectuó cotizaciones: el primer periodo entre el 21 de marzo de 1972 y el 30 de octubre de 1972 y el segundo entre el 17 de abril de 1975 y el 1º de julio de 1977».
El Tribunal rememoró que el ISS fue una entidad creada el 26 de diciembre de 1946, a la cual se le encargó la seguridad social de los empleados del sector privado principalmente, y que por virtud del Decreto 3041 de 1966 estaban sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley.
Entonces, como el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo (f.° 64 y 65) y no estaba excluido del seguro, era considerado un afiliado obligatorio al mismo. Empero, como el ISS « no empezó a funcionar en los municipios de La Palma y Pacho durante la época en que el actor no fue afiliado al ISS»[footnoteRef:1], ello significa que « se encontraba en cabeza del empleador la asunción de las contingencias propias del trabajo, lo que cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, pero no por ello puede ser obviado y menos puede aceptarse que el trabajador vea afectado su derecho a la pensión, razón por la que para que el trabajador consolide su derecho a la pensión debe realizarse el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social», de conformidad con las sentencias CSJ SL 36268, 3 mar. 2010 y CSJ SL9856-2014. [1: Según las documentales de folios 91 a 119 del Cuaderno Principal. ] Con base en tales reflexiones, condenó al banco demandado a pagar el cálculo actuarial por el tiempo laborado no cotizado y revocó las costas impuestas al demandante en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el Banco de Bogotá S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por el demandante y Colpensiones y serán estudiados conjuntamente, dada su complementariedad y unidad temática. CARGO PRIMERO Y SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (primer cargo) e interpretación errónea (segundo cargo) de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966, 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 5.º del Decreto 813 de 1994, lo que ocasionó la infracción directa de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política.
El recurrente manifiesta su plena conformidad con los supuestos fácticos que sirvieron de base al Tribunal referentes a que no se cancelaron las cotizaciones a favor de Murcia Obando entre el 21 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1972, ni entre el 17 de abril de 1975 y el 1.° de julio 1977, porque en ese entonces el ISS no había asumido el riesgo en los municipios donde aquel laboraba.
En ese orden, deja claro que el Banco de Bogotá S.A. no incurrió en omisión o evasión parafiscal, pues –afirma– lo que realmente se verificó fue la ausencia del deber legal ante la imposibilidad jurídica y física de realizar la afiliación, por ausencia de cobertura del ISS. Esto, según la censura, supone que en las zonas en las que no iniciaba a regir el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, no era viable la afiliación y el empresario seguía siendo responsable de la seguridad social de sus trabajadores o, lo que es lo mismo, era el llamado a asumir las prestaciones que se causaran ya que el ISS no lo subrogó en tal cubrimiento.
Tales reflexiones las respalda con citas textuales de las sentencias CSJ SL 18999, 31 en. 2003; CSJ SL 13347, 9 jun. 2000; CSJ SL 27475, 24 nov. 2006 y los salvamentos de voto de los magistrados a la sentencia CSJ 32922, 22 jul. 2009. De esta manera, concluye que en su condición de empleador no le cabe responsabilidad alguna por los periodos laborados que no se aportaron al sistema, ya que no existía cobertura del seguro invalidez, vejez y muerte en la zona geográfica y, en ese orden, asevera que actuó aferrado al ordenamiento jurídico entonces vigente.
Desde luego, como no fue subrogado en el riesgo, las normas aplicables son los artículos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que prevén prestaciones a cargo del empleador, que en este caso no se causaron, porque no se verificó un despido injustificado y tampoco un tiempo de servicios de 20 años.
Finalmente, aduce que el Tribunal le impuso una obligación inexistente y aplicó una norma en forma retroactiva, porque ni la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 813 de 1994 estaban vigentes, con lo cual soslayó el principio de seguridad jurídica y los artículos 230, 34 y 58 de la Constitución Política. RÉPLICA CONJUNTA El demandante destaca que la misma Ley 90 de 1946, además de crear el Instituto de Seguro Social, instituyó para los empleadores la obligación de hacer provisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social, en el momento en que el ISS asumiera los riesgos, obligación independiente a la inscripción de los trabajadores al mencionado instituto; por tanto, que no es cierto, como lo indica el recurrente, que dicha obligación naciera apenas con la Ley 100 de 1994.
Para el efecto, se remite al artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la obligación a cargo de los empleadores frente al pago de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, hasta tanto el riesgo lo asumiera el ISS. Igualmente, alude a varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la T – 125-2012, T – 784- 2010 y T - 712- 2011 en las que se definió que « aunque el llamado de afiliación a las empresas se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se trasfieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales».
Con base en lo anterior, pide ratificar la sentencia del Tribunal por estar acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales, que confieren a los empleadores la responsabilidad por las cotizaciones de los tiempos laborados, a fin de no cercenar los derechos de los trabajadores. Un entendimiento contrario frustraría la expectativa pensional del actor, quien actualmente cuenta con 80 años y no le es posible efectuar más aportes al sistema.
CONSIDERACIONES De los términos en que fue planteado el recurso, se extrae un problema jurídico a resolver, esto es, si el empleador tiene o no la obligación de pagar un cálculo actuarial por el tiempo de servicio laborado y no cotizado; cuando ello obedece a la falta de cobertura del seguro obligatorio. Para resolver, la Sala tendrá en cuenta que no se discuten los presupuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal, estos son: (i) que el demandante prestó servicios para el Banco de Bogotá S.A. entre el 21 de marzo de 1962 y el 1.° de julio de 1977;
(ii) que la empleadora hizo aportes al ISS únicamente por el lapso comprendido entre el 1.° de noviembre de 1972 y el 16 de abril de 1975 y (iii) que a pesar de la vigencia del vínculo laboral, la demandada no hizo aportes entre el 21 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1972 y del 17 de abril de 1975 al 1.º de julio de 1977. Tal y como lo esgrime la entidad demandada, los seguros sociales obligatorios iniciaron cobertura en el municipio de La Palma hasta el 1.º de marzo de 1976 (f.° 93) y en el municipio de Pacho hasta el 27 de abril de 1990, con la expedición del Decreto 905 de 1990, por tanto, los periodos no cotizados, obedecieron a la falta de cobertura geográfica del ISS.
Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente y lo advirtió el ad quem, comenzó a partir del 1.º de enero de 1967, pero solo en algunas zonas del país. Fue con la vigencia de la Ley 100 de 1993 que se estableció la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.
Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos establecidos en la regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se estableció que, para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones contempladas en la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.
Igualmente, el Decreto 813 de 1994 reglamentó, entre otros asuntos, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral respecto de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS, como ocurrió en este caso.
La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, debe asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al sub lite, en la medida en que regula los eventos en los que el seguro social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir en la zona geográfica en la que prestó servicios el demandante. Es por ello, que el entonces empleador debe reconocer un título pensional a favor de su ex trabajador, a fin de que tales tiempos se computen para una eventual pensión de vejez.
Lo anterior, no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores, que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. No sobra destacar que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende el recurrente en sede del recurso extraordinario.
En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.
Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.
En la última sentencia se expresó: (…) Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…).
(CSJ SL5535-2018) Bajo tal panorama, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, ya que precisamente fundó su determinación en la postura adoctrinada por esta Sala, sin que la recurrente hiciera valer nuevos argumentos que la rebatan, al punto de lograr una nueva postura jurisprudencial. Por lo visto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso de casación están a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 18 de abril de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que EPÍMACO MURCIA OBANDO adelanta contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2