Micelio
SL3832-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53005 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3832-2018 Radicación n.° 53005 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ESP. – ELECTRO COSTA S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra BORIS FADUL ROSA.

I.

ANTECEDENTES BORIS FADUL ROSA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ESP. – ELECTRO COSTA S.A. ESP., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo el cual se inició el 8 de agosto de 1985, hasta el 30 de abril de 2004; que la accionada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que se condenara a la demandada a reintegrarlo convencionalmente por haberlo despedido sin justa causa, al cargo de vigilante de obras MT/BT Proyectos Terceros en la población de Cartagena o a otro de igual o superior categoría y remuneración con semejantes o mayores condiciones de trabajo y, consecuentemente, se le cancelaran los salarios con los aumentos legales y convencionales y las prestaciones dejadas de percibir desde el día del despido hasta cuando se hiciera efectivo el mismo.

En forma subsidiaria, se le pagara la indemnización integral por los daños y perjuicios causados por el despido injusto e ilegal e indemnización del daño emergente y el lucro cesante, perjuicios morales, agencias en derecho e indexación (f.° 1 a 8 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia de la accionada, desde el 08 de agosto de 1985 hasta el 30 de abril de 2004, fecha en la fue despedido injusta e ilegalmente; que el último cargo desempeñado fue el de vigilante obras MT/BT proyectos tercero en la ciudad de Cartagena; que su última asignación promedio mensual fue de $3.723.172; que además del salario ordinario mensual, percibía todas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bolívar S. A. E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-SINTRAELECOL-; que la razón para dar por terminado el contrato de trabajo, fue tomada unilateralmente por la empresa con base en una supuesta investigación, la cual fue dada a conocer al responsable de recursos humanos, mediante Memorando n.° 927 de abril 1° de 2004; que en ningún momento fue notificado de los resultados de dicha investigación, por lo que desconocía los hechos que se le imputaban; que mediante comunicado interno recibido el 12 de abril de 2004, la accionada lo citó a descargos con fundamento en la presunta averiguación, pero sin señalar con claridad lo investigado y lo imputado, violando con ello el derecho fundamental de defensa y debido proceso.

Manifestó, que en la diligencia de descargos adelantada el 20 de abril de 2004, aclaró, con lujo de detalles, cada una de las supuestas irregularidades imputadas, que le señalaban en la aprobación de la obra adelantada en la Universidad San Buenaventura NIC 4900267 por la empresa AIEC; señaló que desconocía el memorando interno n.° 927 de abril 1° de 2004, y solicitó que se aplazara la diligencia a fin de analizar el documento que contenía la investigación y poder aportar las pruebas y medios de defensa; que la empresa desconoció el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, por cuanto la misma señalaba que la diligencia de descargos debía hacerse con dos miembros de la comisión de reclamos o de la junta directiva seccional del sindicato, circunstancia que no acaeció (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios con la Empresa Electrificadora de Bolívar S. A., ESP, en el cargo de jefe de departamento de proyectos especiales; que el 16 de agosto de 1998, operó la sustitución patronal entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOLÌVAR S.A E.S.P y la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP., pasando esta última a fungir como empleadora; que el último cargo desempeñado fue el de vigilante obras MT/BT proyectos terceros en la ciudad de Cartagena; y que el último salario promedio fue de $3.723.172.

Indicó, que terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en una real, no supuesta, investigación; que efectivamente envió al actor el memorando n.° 927 del 1° de abril de 2004, pero que no era necesidad notificar al actor de los resultados de dicha investigación por cuánto, lo que se verificó en la misma fueron hechos atribuibles al demandante (f.° 287 a 292 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y compensación (f.° 292 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de septiembre 2009 (f.° 929 a 945 del cuaderno principal), i ) declaró no probadas las excepciones de fondo; ii ) que la demandada dio por terminado el contrato laboral sin justa causa, quedando obligada a dar cumplimiento al artículo 11 de la CCT 1982-1983, obrante a folio 170 del cuaderno principal, referido al reintegro; iii ) absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; y iv ) impuso costas a la accionada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de abril de 2011, modificó el numeral 2° de la sentencia impugnada, para declarar que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al demandante sin justa causa y, en consecuencia, la condenó a reintegrarlo al cargo de vigilante obras MT/BT proyectos tercero en la ciudad de Cartagena o a otro igual o de superior categoría y, consecuencialmente a pagarle los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, desde el despido hasta que se produjera la restitución, teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales a que hubiera lugar, sumas que debían ser indexadas al momento de hacerse efectivo el pago, facultando a la accionada a deducir de las condenas, los valores que por liquidación de prestaciones sociales hubiera pagado la entidad al trabajador con ocasión de su despido, en razón de la no solución de continuidad que lleva implícita el reintegro (f.°18 a 29 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que una vez analizada la carta de despido, donde al trabajador se le acusó de falta grave y grave incumplimiento de sus obligaciones al considerar insuficientes las explicaciones contenidas en el acta de descargos fechada 20 de abril de 2004, se observaron una serie de irregularidades tales como que en ella, se anunció al demandante como representante de la empresa accionada, sin embargo quien aparecía suscribiendo el acta por parte de Electrocosta S.A E.S.P., era el señor Álvaro Campo, lo que demostró que el demandante no recibió la obra relacionada con el fraude, mucho menos le dio el visto bueno, hasta que se superó el mismo, concluyendo que «no fue tolerante ni actuó en contra de la normatividad de la empresa.

Todo ello descarta la posibilidad de que el actor haya conocido y tolerado el fraude, y mucho menos de que le haya dado el visto bueno a la obra con dicha anomalía» Seguidamente dijo que, Relativo al segundo cargo imputado referente a que el actor en el acta de descargos desconoce que un transformador de 500 Kva estaba instalado de forma directa, manifestando la accionada que fue el actor quien dio el visto bueno a la obra citada, tenemos que el fraude se descubre mediante la inspección realizada a la obra el día 19 de junio de 2003 (folio 879), significando que el día en que supuestamente se suscribe el acta de aprobación, 24 de junio de 2003 (folio 878), el fraude o irregularidad ya había sido corregido, pues la aprobación de la obra eléctrica no es más que el visto bueno de que la misma se ajusta a las normas internas de la Electrificadora de la Costa S.A E.S.P. y al Código Colombiano de Electricidad, pues en el fondo lo que se le endilga al actor es haber recibido una obra con fraude, fraude que como arriba se señaló fue descubierto y corregido antes de la aprobación de la obra eléctrica referenciada.

Por lo anterior, se concluye que la accionada no logró probar la justa causa para despedir al actor y en consecuencia se declarara que su despido fue injusto, pues los hechos imputados al actor en la Carta de despido no se ajustan a la verdad probatoria del sub examine. […] Demostrado que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que fue despedido sin justificación legal, procede el reintegro reclamado, dada la existencia de la cláusula estipulada en el acuerdo convencional, que lo establece con el solo hecho de darse el despido injusto, aun cuando el juez en su decisión no lo ordenara.

De acuerdo al texto convencional y a la jurisprudencia trascrita y al no encontrarse probada la justa causa de despido se hace ineludible ordenar el reintegro del actor al cargo de Vigilante Obras MT/BT Proyectos Tercero en la ciudad de Cartagena o a otro igual o de superior categoría y consecuencialmente a pagar los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro, facultando a la accionada a deducir de la condena los valores que por liquidación de prestaciones sociales hubiera pagado la entidad al trabajador con ocasión de su despido, en razón de la no solución de continuidad que lleva implícita el reintegro, teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, sumas que deben ser indexadas al momento de hacerse efectivo el pago, facultando a la accionada a deducir de la condena los valores que por liquidación de prestaciones sociales hubiera pagado la entidad al trabajador con ocasión de su despido, en razón de la no solución de continuidad que lleva implícita el reintegro.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en su parte condenatoria y, en su lugar, se disponga la absolución total (f.° 23 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « de los artículos 58, 60, 61 (5° Ley 50 de 1990), 62-63 (7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (6° Ley 50 de 1990, 28 Ley 789 de 2002), 467 del CST» (f.° 24 a 29 del cuaderno de la Corte).

ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo, que fue el demandante quien recibió la obra u obras eléctricas realizadas en la Universidad San Buenaventura. 2. No dar por demostrado, estándolo, que fue el demandante quien sin autorización dio el visto bueno a la obra realizada en la Universidad mencionada pese a que el transformador instalado estaba fuera de medida. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante certificó que la obra realizada en la Universidad San Buenaventura cumplía con las normas internas de la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la obra recibida por el demandante estaba afectada por un fraude. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fraude cometido en la obra realizada en la Universidad San Buenaventura fue corregido.

PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Comunicado interno del 6 de abril de 2004 ((fs. 10 y 11) 2. Carta de la Universidad San Buenaventura (fs. 885 a 893) 3. Carta de Applus Norcontrol con sus anexos (fs. 894 a 912) PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Carta de terminación del contrato (fs. 17-18 y 308-309) 2. Acta de descargos del demandante (fs. 12 a 16) 3. Acta de revisión de irregularidad en la obra eléctrica (fs. 879 y 880) 4.

Acta de revisión y aprobación de obra eléctrica (f 878) 5. Resolución 483 de 1985 de Electribolívar (fs. 325 y 326) 6. Convenciones colectivas de trabajo 1984-1999 (fs. 57-158) 7. Convención colectiva de trabajo 1982-1983 (fs. 159 y s.s.) PRUEBAS NO CALIFICADAS Testimonios de Alfonso Eljaiek (fs. 719 y s.s.) mal apreciado; de Jaime de los Ríos (fs. 318 y s.s.) no apreciado; de Carlos Franco (fs. 387 y s.s.) no apreciado.

Manifiesta, que el cargo se dirige a establecer que, efectivamente, la obra eléctrica realizada en la Universidad San Buenaventura por la empresa AIEC fue recibida y autorizada con el visto bueno del demandante, a pesar de haberse producido un fraude en ella. Esgrime, que el Tribunal aceptó el fraude, pero que este fue corregido, como si eso supusiera que el fraude no existió estando la obra bajo el control del demandante.

Seguidamente indica que, Como es natural en las actas de los folios 878 a 880 no aparece la constancia de la existencia del fraude, precisamente porque eso fue lo que no detectó el demandante. A éste no se le atribuye que él hubiera sido el agente del fraude, sino que impartió su visto bueno a la obra sin percatarse de la existencia de ese fraude.

Se le endilga una omisión, no una acción y es en esto donde se inicia la sucesión de errores en que incurrió el Ad quem. Para el Tribunal el demandante no fue quien revisó las obras, pero ello se debe a que no apreció la comunicación emanada del Sr. Antonio Caballero como Director Administrativo de la Universidad San Buenaventura en la que claramente se anota que la "instalación que se hizo cumpliendo los requisitos exigidos por la Electrocosta y fue revisada por el Ing, BORIS FADUL funcionario de esta empresa quien no objetó ninguna anomalía al momento de revisar el punto de conexión." Es imposible encontrar una mayor claridad en cuanto a la responsabilidad del demandante al no detectar el fraude en cuestión cuya existencia, se repite, fue aceptada por el Ad quem.

En otro aparte de la misma comunicación (fs. 896 y s.s.) señala: ''En el citado documento se certifica, por parte del ingeniero de Electrocosta S.A. ESP (ingeniero Boris Fadul Rosa), que la obra eléctrica, cumple con las normas internas de la Electrificadora de la Costa, Zona Bolívar, y el Código Colombiano de Electricidad" De lo anterior resulta evidente el error del Tribunal por el cual exonera al demandante de responsabilidad en lo ocurrido bajo el supuesto de no haber sido él quien revisó la obra afectada por el fraude. […] El Tribunal se concentró en un solo documento (f 878) y eso distrajo su atención respecto de los demás elementos demostrativos traídos al proceso con abundancia, los cuales no fueron apreciados o lo fueron con extrema ligereza, tal como se describe en el planteamiento de la acusación. En cuanto a la prueba testimonial baste señalar que el ad quem se concentró en un solo declarante pero no tuvo en cuenta los que sostuvieron la participación del actor en los hechos atribuidos a él en la carta de despido, omisión que lo llevó a tener una valoración errada de la prueba testimonial en su conjunto.

Hay que tener en cuenta que los testigos cuyo dicho no apreció el ad quem, fueron precisamente los que depusieron en plena concordancia con lo señalado por la accionada, pero además, lo que sostuvo el testigo Eljaiek, tampoco permite liberar al demandante de su responsabilidad y bien por el contrario, se puede decir que coadyuva el dicho de los otros declarantes.

CONSIDERACIONES Como se ha reiterado con insistencia, el empleador, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Además, se ha puntualizado que le corresponde al Juez laboral, verificar la ocurrencia de tales hechos y determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, de acuerdo a las causales para tal efecto previstas en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regulen la relación laboral.

Tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, lo relevante en estos casos es que el trabajador tenga certeza acerca de los motivos por los cuales el empleador decide terminar el contrato de trabajo, de ahí que inclusive ha considerado viable que el fallador los enmarque en un numeral o causal diferente. En efecto, al referirse sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2000, rad. 13211, se indicó: […] se observa que el Tribunal no varió los hechos atribuidos al actor como causa de la terminación del contrato, sino que los enmarcó en un numeral diferente del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, situación que no resulta desacertada toda vez que, para los fines del derecho de defensa invocado por el impugnante, interesa que el trabajador tenga certeza de los motivos de la determinación patronal, sin que necesariamente deban corresponder a la disposición mencionada.

En esa misma dirección, la Sala ha puntualizado que esa libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de la terminación del contrato, aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014).

En ese orden, si bien el empleador cuenta con libertad para aducir en la carta de despido los hechos, motivos y razones que, en su criterio, dan lugar a tal decisión, para que se considere justo debe demostrar en juicio la ocurrencia de tales hechos, así como el cumplimiento con los requisitos descritos en el párrafo anterior. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal identificó como problema jurídico, establecer si la terminación de la relación de trabajo obedeció a una justa causa y si es viable el reintegro convencional, por lo que, al momento de proferir la decisión objeto de escrutinio, la estructuró en las siguientes premisas fácticas: i) que el acta de revisión de la obra eléctrica, mediante la cual se dio aprobación de la obra, presenta irregularidades, pero no fue recibida por el demandante y tampoco éste le dio visto bueno, lo que se corrobora con la declaración de Alfonso Eljaiek Capre y ii) que la irregularidad con respecto al transformador fue detectada en junio 19 de 2003 y el día en que se suscribe el acta de aprobación, 24 de junio de la misma anualidad, la misma ya había sido corregida.

Por ello, concluye que la accionada no logró demostrar la justa causa invocada y, en consecuencia, ordenó el reintegro convencional. La censura, considera que la conclusión del ad quem fue errada, y señala cinco yerros, que se sintetizan en que el demandante: i) fue quien recibió la obra realizada en la Universidad San Buenaventura; ii) que le dio el visto bueno a la obra realizada, pese a que el transformador instalado estaba fuera de medida; iii) que la obra recibida estaba afectada por un fraude que no fue corregido, por lo que no cumplía con las normas internas de la demandada.

Sostiene, que como punto de partida está demostrado la existencia de un fraude o irregularidad, de lo cual no hay prueba que hubiese sido corregida; que los hechos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo se encuentran descritos en la carta de despido y, a su vez, están debidamente probados, por lo que el Tribunal se equivocó cuando condenó por este concepto.

Lo primero que debe precisar la Sala es que, tal y como lo ha manifestado con insistencia, le corresponde a quien persigue la casación de un fallo, a través de la causal primera y por la senda fáctica, efectuar un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos fácticos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En este caso, la Sala procederá a analizar si en verdad, de las pruebas denunciadas, surge lo sostenido en el recurso extraordinario y, por ende, si se equivocó el Tribunal al estimar que no estaban suficientemente acreditados los hechos endilgados al trabajador en la carta de terminación del vínculo. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.°17 a 18 y 308 a 309 del cuaderno principal) y comunicado interno del 6 de abril de 2004 (f.°10 y 11 ibídem ) El empleador, a través de misiva del 30 de abril de 2004, le informó al actor la decisión de terminar el contrato de trabajo por incurrir en «faltas graves y también grave incumplimiento de sus obligaciones como empleado de esta empresa […]», al estimar que las explicaciones brindadas en la diligencia de descargos son insatisfactorias.

Como hechos y motivos de tal determinación se indicó: 1. Usted sin autorización expresa para ello, dio el visto bueno a la obra realizada por la empresa AEIC en la Universidad San Buenaventura de Cartagena, Nit 4900267, no observando que el transformador instalado estaba por fuera de medida generando perdida de energía y recaudo de dinero para la compañía. 2.

En sus declaraciones contenidas en el acta de abril 20 de 2004 usted señala desconocer que un transformador de 500 Kva estaba instalado de forma directa, siendo que usted dio el visto bueno a la obra citada. (f.° 17 y 18 del cuaderno principal). Como se advierte de la anterior comunicación, la empresa le endilgó al trabajador el haber dado visto bueno a la obra sin estar autorizado expresamente para ello y que no observó que el transformador instalado estaba por fuera de medida, lo que generó perdida de energía y recaudo de dinero para la compañía, cumpliendo con el mandato de los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7°, de manifestar a la terminación del contrato las causas o motivos de esa determinación. En igual sentido, el comunicado interno del 6 de abril de 2004 en el que se cita a diligencia de descargos se realizan los mismos señalamientos relacionados con la obra de la Universidad de San Buenaventura, contenidos en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Por lo anterior, se debe precisar si de las pruebas restantes señaladas en el recurso, se puede extraer yerro en la decisión del Tribunal de no dar por demostrado la justeza del despido. Acta de descargo del demandante (f.° 12 a 16 del cuaderno principal). No puede concluirse que el Tribunal incurrió en el error apreciativo endilgado en los descargos rendidos por el demandante, pues al contestar la primera pregunta simplemente hizo un recuento de la fecha de ingreso y el cargo que actualmente ocupa en la empresa, en relación a la pregunta si conoce los motivos por los cuales fue llamado a descargos, respondió: « En primer lugar me atribuyen dos cargos en el comunicado interno RRHH-ZO-BOL-999 de Abril 6 de 2004, los cuales con el mayor respeto los rechazo de plano porque no tengo ninguna responsabilidad», refutaciones de las cuales no se desprende que hubiera actuado con grave negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

De otra parte y si bien admite, al responder la pregunta que «la obra fue recibida por Electrocosta después de haberse detectado la irregularidad», en sus respuesta señala « Queda claro que la aprobación mediante Acta de Revisión de Obra Eléctrica No. 104 de junio 24 de 2003, se suscribió, solo cuando nuestros funcionarios de Medidas Especiales habían cumplido con el procedimiento de normalización de la Instalación, realizado en junio 20 de 2003»; en igual sentido explica que «Si se efectuó una conexión irregular fue sin mi conocimiento y mucho menos mi consentimiento, prueba de ello es que no existía el acta de revisión de obra eléctrica», luego, la confesión debe aceptarse con la explicación de haberse encontrado la irregularidad, la misma fue normalizada antes del recibimiento de la obra.

Respecto, al hecho de admitir « Soy el funcionario encargado de la aprobación de los diseños en planos y recepción de las obras terminadas por clientes particulares o terceros», esta aseveración no contiene una confesión en punto a la grave negligencia en el cumplimiento de su obligación, pues explicó que la irregularidad en la conexión fue realizada por un funcionario de la contratista AIEC LTDA y, una vez, detectada fue corregida.

Como se puede apreciar, de esta acta de descargos no surge una confesión del actor en el sentido de que hubiese actuado con grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues como se advirtió, el deponente siempre justificó las razones de su dicho, explicaciones que de todos modos deben tomarse como parte de la supuesta confesión. A juicio de la Sala, no se puede extraer del acta de descargo una confesión por el requisito de indivisibilidad de la misma, porque apunta al concepto que la Corporación ha sostenido sobre ese eje temático, como se expuso en sentencia CSJ SL36317-2011: […] La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos -que es el que interesa al caso- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De la prueba reseñada, no se observa manifestación alguna que le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la contraparte, conforme a los requisitos del artículo 195 del CPC, para ser considerada confesión. Acta de revisión de irregularidad en la obra eléctrica, acta de revisión y aprobación de obra eléctrica (f.° 879 a 880 y 878 respectivamente del cuaderno principal).

Con respecto a la documental denominada acta de revisión y aprobación de obra eléctrica, los argumentos del Tribunal de que la misma no fue recibida por el demandante, no fueron derruidos por la censura; por el contrario, en la demostración del cargo acepta lo esgrimido por éste cuando expresa « El acta del folio 878 aparece la constancia de recibo de la obra y en ella obra el nombre del demandante, pero para los efectos de lo que aquí se construye, aunque él no la hubiera firmado», por lo que no es dable endilgar error alguno al ad quem, cuando no encontró demostrado que el demandante hubiese recibido la obra con irregularidad.

Ahora, diferente a lo manifestado por la censura, que en los folios 878 a 880 del cuaderno principal no aparece la constancia del fraude, se observa, tal como lo señaló el Tribunal en el documento del 19 de junio de 2003, que se denomina ACTA DE REVISIÓN E IRREGULARIADAD ELÉCTRICA, que el ítem de irregularidades detectada por la empresa se señala a manuscrito: « 5.3 servicio directo (trato 500 KVA) antes del equipo de medida MI nivel de tensión II)», por lo que es palpable que la irregularidad fue detectada en fecha anterior a la entrega y, para cuando se suscribió el acta de fraude o irregularidad, ya se había superado.

Lo anterior, genera el fracaso de los argumentos de la censura, en el sentido que «[…] no aparece la constancia de la existencia del fraude, precisamente porque eso fue lo que no detectó el demandante. A éste no se le atribuye que hubiera sido el agente del fraude, sino que impartió visto bueno a la obra sin percatarse de la existencia de ese fraude» (f.° 26 del cuaderno de la Corte, negrillas fuera del texto).

Acerca del concepto de grave negligencia, causal a la que acudió la demandada para la justificación del despido, esta Sala en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 28439 2006, remitiéndose a la de agosto 13 de 1976, sobre el aludido tema estimó que tal conducta corresponde al descuido, la falta de atención o la desidia en el cumplimiento de la tarea o el deber asignado a un trabajador, que deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. Lo anterior para resaltar, que se encuentra demostrado que el 19 de junio de 2003, se detectó la irregularidad y el 24 de junio de la misma anualidad se aprueba la obra, acta que es suscrita por el ingeniero Álvaro Campo, persona diferente del demandante, por lo que, no surge con la claridad suficiente que el ad quem hubiese incurrido en una equivocación de apreciación de las anteriores pruebas, pues estos medios de convicción confirman que, efectivamente, se produjo una irregularidad y que la misma fue detectada y subsanada.

Tal y como lo advirtió el Tribunal, la responsabilidad del demandante, en no haber detectado la irregularidad se desvanece y, con respecto al acta de recibimiento de la obra, la misma se encuentra suscrita por un funcionario diferente, lo que libera de cualquier compromiso respecto de su empleador. Por manera, que no se demuestra que el Juez de la apelación hubiera incurrido en un error protuberante en la valoración probatoria, ejercicio que le permitió concluir que la demandante no actuó con grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, en tanto no se demostró que en ello hubo descuido, falta de atención, desidia, desinterés o indiferencia en el cumplimiento de sus funciones como tesorera, que prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón, como ya tuvo oportunidad de decirlo esta Corte.

Carta de la Universidad de San Buenaventura; y misiva de Applus Norcontrol (f.° 885 a 893 y 894 a 912 respectivamente del cuaderno principal) Ahora, respecto del contenido de las cartas de la Universidad de San Buenaventura y la de Applus Norcontrol, señaladas como no apreciadas, que utiliza la censura para derruir el argumento del Tribunal, de que el demandante no fue quien recibió la obra, se tiene que tales documentos son de carácter declarativo provenientes de terceros, sujetos a valoración probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 277 del CPC, y por lo mismo, en armonía con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no constituyen pruebas calificadas para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Resolución 483 de 1985 de Electribolívar; Convenciones colectivas de trabajo; Convención colectiva de trabajo (f.° 325 a 326, 57 a 158 y 159 y s.s. del cuaderno principal). Es de anotar, con respecto a este colectivo probatorio, que es deber del censor puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En la demostración del cargo, se percibe la omisión del censor de realizar algún cuestionamiento sobre las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas señaladas en el recurso; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de conducir a un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.

En esencia, atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que la recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al apreciar mal unas pruebas o no haberlas valorados, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.

En la sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.

De la prueba testimonial Con respecto a las pruebas testimoniales denunciadas en el escrito de casación, tal como se encuentra regulado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es calificada en el recurso extraordinario y, por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de alguna de las pruebas calificadas, lo que no se observa en el presente.

En todo caso, la Sala resalta, que en la decisión del empleador, tal y como se advierte de la carta de terminación del contrato, se señalaron los motivos y causas de la terminación unilateral, hechos que no se demostraron fehacientemente, en el sentido de que el demandante hubiese cometido una falta grave y actuado con grave incumplimiento de sus obligaciones, situación que también encontró el fallador de segundo grado.

De suerte que, la conclusión a la cual arribó el sentenciador de segunda instancia se muestra razonada y soportada, dado que, como quedó visto, se detectó la irregularidad, se corrigió y posteriormente se procedió al recibimiento de la obra por el ingeniero Álvaro Campo, de donde se deriva que no es dable señalar que el demandante hubiese sido negligente en su actuar, que por las particularidades del caso, como se advirtió por el ad quem, no se demostró la justa causa aducida por el empleador.

Por último, la Sala reitera que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento sobre el caso, por lo que, si bien el artículo 60 del mismo estatuto procesal les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, están facultados por aquélla para darle preferencia a cualquiera de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

En ese orden, como el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017).

En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos o protuberantes, requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BORIS FADUL ROSA contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S. A. ESP. – ELECTRO COSTA S. A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00