CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3831-2021 Radicación n.° 82112 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró BIBIANA DEL SOCORRO GALEANO ÁLVAREZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Bibiana del Socorro Galeano Álvarez demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral del 58,85% estructurada el 7 Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 2 de octubre de 2011, data a partir de la cual su enfermedad le impidió seguir laborando. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de la entidad demandada a partir de la fecha ya referida, junto con los intereses moratorios, en subsidio de estos, la indexación, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de abril de 1973 y ha venido cotizando al Sistema General de Pensiones a través del fondo demandado; que desde el año 2006 empezó a padecer múltiples enfermedades por insuficiencia renal crónica, lo que la incapacitó para seguir laborando; que Protección S. A., por intermedio de su Departamento de Medicina laboral, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 58,85%, estructurada el 7 de octubre de 2011; y que, mediante oficio n.º 2012-32408 del 31 de julio de 2012, la entidad le negó la prestación argumentando que tan sólo tenía 47,91 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual solo era viable la devolución del 100% de los dineros que tenía en la cuenta individual.
Argumentó que al sumar la totalidad de las semanas cotizadas entre el 7 de octubre de 2009 y el mismo día y mes de 2011, acredita un total de 52,55 semanas; y que la entidad demandada olvidó que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible en lo concerniente al requisito de fidelidad, según sentencia CC C428-2009. Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda (f.º 48), la parte accionada no se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la estructuración del estado de invalidez de la demandante, así como al reconocimiento y pago de la pensión en los términos previstos en el artículo primero de la Ley 860 de 2003, frente a las demás sí se resistió. En cuanto a los supuestos fácticos señaló que era cierta la fecha de nacimiento de la demandante; la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por intermedio de la Compañía Sudamericana de Seguros de Vida S. A., entidad con quien tenía contratado el cubrimiento del seguro previsional; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez; la devolución de saldo realizada en favor de la demandante; y la reclamación de la prestación y su respuesta.
Con relación al hecho quinto del escrito inaugural expresamente señaló lo siguiente: Es cierto, mi representada al realizar la revisión del presente asunto, pudo observar que contrario a lo informado inicialmente, la señora Bibiana del Socorro Galeano Álvarez sí cumple con el requisito de densidad mínima de semanas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues se concluyó que cuenta con 53,14 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, motivo por el cual es procedente la prestación económica reclamada.
En virtud de lo anterior, mi representada en los próximos días estará notificando personalmente a la señora Bibiana del Socorro Galeano el reconocimiento de la pensión de invalidez […] Como excepciones de fondo impetró las que denominó: compensación, buena fe, no existe incumplimiento por parte de Protección S. A. y prescripción. Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Bibiana del Socorro Galeano Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.573.926 cumple con los requisitos de ley para hacerse acreedora de pensión de invalidez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., representada legalmente por el doctor Mauricio Toro Bridge, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora Bibiana del Socorro Galeano Álvarez los siguientes conceptos: TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($32.839.167) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2017, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. A partir del 1 de julio de 2017, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. continuará pagando a la señora Bibiana del Socorro Galeano Álvarez la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, incluida la mensa adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación. Los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deberá pagarlos liquidados desde el 24 de agosto de 2013 y hasta cuando se haga el pago efectivo de los valores adeudados por mesadas pensionales.
Se autoriza a Protección S. A. a deducir del valor de las condenas el valor reconocido a los demandantes (sic) por concepto de «Devolución de Saldos», en el evento de que el mismo ya se haya recibido por ésta.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a Protección S. A., las que se Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 5 liquidarán oportunamente por la Secretaría del despacho, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.920.000. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín. Pero si éste no fuere interpuesto, dispóngase el archivo de las presentes diligencias una vez en firme el auto que liquide las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, resolvió confirmar la decisión del Juzgado y condenar en costas en la instancia a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después de aludir a las disposiciones que regulan el principio de consonancia, centró el problema jurídico en determinar si la demandante cumplía con la densidad de semanas requerida para tener derecho a la pensión de invalidez «al haber existido pago extemporáneo» de algunas cotizaciones.
Inicialmente, advirtió que no era motivo de discusión el estado de invalidez de la actora, a quién se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,85%, estructurada el día 7 octubre del año 2011, tal como se apreciaba en los dictámenes (f.os 18-21, 58-61 y 65-68). Expuso que, atendiendo la data de estructuración del estado de invalidez, la normatividad aplicable era el artículo Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 6 69 de la Ley 100 de 1993, el que remite al artículo 39 ibidem, modificado por el 1 de la Ley 860 del año 2003, según el cual, para tener derecho a la pensión se deben acreditar 50 semanas dentro los tres años anteriores a la materialización de la pérdida de capacidad laboral.
Adujo que la demandada negó la prestación (f.º 12), argumentando que sólo se acreditaron 47,92 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Después de referir a lo dicho por el sentenciador de primer grado y a lo alegado en el recurso de alzada, afirmó que lo argumentado por recurrente no era de recibo, toda vez que en la historia laboral (f.os 23-25) se constataba que para la fecha en la que «se realizó el pago de las cotizaciones por los meses de septiembre y octubre de 2011, esto es, respectivamente, el 12 de octubre y el 18 de noviembre del referido año» no existía siquiera el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante, ya que sólo fue evaluada el 18 de mayo del 2012 (f.º 58-61), de lo que no observaba mala fe del empleador ni la intención de defraudar el sistema.
Afirmó que la jurisprudencia de esta Corte tenía precisado los efectos de las cotizaciones canceladas de manera extemporánea, las cuales eran totalmente válidas, pues las entidades administradoras no podían invocar la falta de pago ni la solución inoportuna de los aportes para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas que Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 7 deben cubrir en virtud de la afiliación; que cuando se cancelan cotizaciones en mora de trabajadores dependientes se entiende que corresponden a la fecha que fueron causadas, esto es, cuando se presta el servicio en forma subordinada (CSJ SL4932-2014).
Agregó que en la citada providencia se dijo que las cotizaciones en mora, las que corresponden realmente a los periodos laborados por el trabajador, «son válidas así se paguen extemporáneamente». De igual forma, en relación con el pago de las cotizaciones a cargo de los empleadores y el no cobro coactivo por parte de las entidades administradoras, indicó que la jurisprudencia reiterada de esta Corte señalaba que esas cotizaciones «deben tenerse en cuenta como realmente cotizadas, si la entidad de seguridad social no efectuó respectivamente el cobro coactivo» (CSJ SL5166-2017, CSJ SL4571-2015, y CSJ SL14636-2016).
Concluyó diciendo que confirmaba la decisión de primera instancia teniendo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez, las cotizaciones de los ciclos septiembre y octubre (hasta el 7) de 2011, las que equivalían a 5,28 semanas, a pesar de haber sido canceladas extemporáneamente, las que adicionadas a las reconocidas por la entidad demandada, obtenía un total de 53,19 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 7 octubre del 2008 y el mismo día y mes de 2011.
Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Protección S. A. que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En subsidio solicita que se case la decisión en cuanto a la condena por intereses moratorios, para que, en instancia, revoque la del sentenciador de primer grado y la absuelva por ese concepto. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa denuncia la infracción directa del artículo 53 numeral 4 del Decreto 1406 de 1999; por interpretación errónea los artículos 38, 39 (artículo 1 de la Ley 860 de 2003), 69 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; y 1, 48 y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, entre ellas, que el pago de los aportes correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011 se hicieron, respectivamente, el 12 de octubre y el 11 de noviembre de ese año, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante (7 de octubre de 2011).
Aduce que resulta incontrastable que la actora no alcanzó a consolidar los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, porque para el 7 de octubre de 2011, fecha en que se estructuró la invalidez, la demandante tenía menos de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores.
Expresa que el Tribunal adicionó a «las insuficientes cotizaciones» otras que se hicieron con posterioridad a la data de estructuración de la invalidez, bajo la excusa de haberse producido el dictamen de calificación de la invalidez después de la fecha fijada «como inicio de la misma»; por tanto, pese a que tuvo en cuenta el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, descartó su aplicación o se rebeló contra el mismo, dado que no reconoció su aplicabilidad al caso de estudio.
Argumenta que los pagos hechos con posterioridad al siniestro no tienen respaldo en la ley, lo que se traduce en que no cuentan para configurar el requisito del mínimo de cotizaciones ordenado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; por tanto, el sentenciador dio a las normas una inteligencia desviada de lo puntualmente ordenado por ellas.
Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone que el colegiado discurrió que el dictamen se produjo después «de realizados los aportes extemporáneos», lo cual es cierto, pero que ese supuesto no está previsto en la ley para validarlos, máxime que con ello se entronizaría una conducta de pago tardío sin consecuencias adversas para el moroso; que aceptar la tesis del colegiado puede conducir a que en todos los casos en que el afiliado no reúna las cotizaciones requeridas para la prestación, después haga otras que le permitan superar el mínimo requerido y, además, haría inútil la calificación sobre la estructuración del estado de invalidez.
Alega que el derecho a la seguridad social no se estructura con el mero hecho de la existencia personal y la pertenencia a una comunidad social, sino que es imprescindible cumplir con los requisitos establecidos en la ley; que el carácter contributivo del sistema implica que los asociados deben aportar lo fijado en la ley para tener derecho al cubrimiento del riesgo; y que la subsistencia económica del sistema solo se logra en la medida de que los afiliados cumplan con sus cargas financieras.
Afirma que el axioma de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP, es de orden laboral y no de la seguridad social; que tampoco está en los principios que rigen en la Ley 100 de 1993; que la obligación estatal de protección a los ciudadanos no tiene nada que ver con el derecho consagrado en el artículo 48 de la CP, por lo que el sentenciador no podía desconocer las normas acusadas.
Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 11 Culmina diciendo que, si el sentenciador hubiera aplicado correctamente las normas acusadas, la habría absuelto del reconocimiento y pago de la prestación deprecada. VII. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos esbozados por la censura, el sentenciador de segundo grado centró su decisión, esencialmente, en que de los medios de prueba allegados al proceso, se constataba que para la fecha en la que «se realizó el pago de las cotizaciones por los meses de septiembre y octubre de 2011, esto es, respectivamente, el 12 de octubre y el 18 de noviembre del referido año» no existía sí quiera el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante, ya que sólo fue evaluada el 18 de mayo del 2012; por tanto, las cotizaciones canceladas de manera extemporánea eran totalmente válidas, máxime porque correspondían a periodos efectivamente laborados por la demandante.
Agregó que esos aportes «deben tenerse en cuenta como realmente cotizados, si la entidad de seguridad social no efectuó respectivamente el cobro coactivo», conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte y, por consiguiente, sumadas las cotizaciones canceladas de manera extemporánea con las reconocidas por la administradora demandada, concluía que la actora cumplía con la densidad de semanas requerida para la pensión deprecada.
Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, el censor plantea que el Tribunal incurrió en error jurídico al no tener en cuenta que, ante la hipótesis de mora en el pago de los aportes correspondientes al sistema de pensiones, en tratándose de trabajadores dependientes, es el empleador el que debe asumir el pago de las prestaciones legales de la seguridad social, pues los pagos realizados con posterioridad al siniestro no tienen respaldo en la ley.
Agrega que, de acuerdo con la interpretación correcta de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, no es posible admitir el pago de cotizaciones con posterioridad a la causación del correspondiente riesgo, en este caso la invalidez, pues ello iría en contra de principios como el de estabilidad financiera del sistema y, además se reconocería una prestación sin el lleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar que las cotizaciones pagadas de manera extemporánea son válidas para el computo de la densidad de semanas requerida para la estructuración de la pensión de invalidez. Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) que a la demandante el 18 de mayo de 2012 se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,85%, estructurada el día 7 octubre del año 2011; ii) la entidad administradora de pensiones demandada reconoce que, durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, la actora cotizó un total de Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 13 47,92 semanas; y iii) las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre y 7 días de octubre de 2011, fueron cancelados por el empleador de manera extemporánea los días 12 de octubre y 18 de noviembre de esa misma anualidad, las cuales corresponden a 5,28 semanas.
Lo primero que advierte la Sala es que el asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido estudiado ampliamente por la Corte, respecto al cual tiene definido y consolidado el criterio, según el cual la validez de las cotizaciones canceladas de manera extemporánea por parte del empleador no puede ser cuestionada en los casos en los que el pago se realiza con posterioridad al siniestro, ni siquiera cuando la entidad administradora de pensiones no ha adelantados las acciones de cobro.
En efecto, los aportes realizados por los empleadores de manera extemporánea son válidos para efectos del cómputo de la densidad de semanas requerida para la pensión, toda vez que las entidades que administran el Sistema General de Pensiones no pueden invocar la falta de pago, ni la solución inoportuna de los aportes, para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas que deben cubrir en virtud de la afiliación, dado que la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.
Al efecto se memora la providencia CSJ SL783-2013, cuyo texto señala: Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no pueden invocar la falta de pago, ni la solución inoportuna de los aportes, para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas que deben cubrir en virtud de la afiliación, pues en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.
De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos. Precisamente, la Corte en sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 39582, al rememorar otras en ese mismo sentido, entre otras, la del 21 de septiembre de 2010, radicación 38098, dijo: “En sentencia de 19 de mayo de 2009, rad.
N° 35.777, precisó esta Sala de la Corte: “… en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: “La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado”.
(Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476). “Y, tercero, el que se admita la existencia de la cotización desde su causación, no supone que pierda trascendencia su pago, que la conserva en toda su dimensión, para asegurar el equilibrio financiero del sistema,…”. “Esta interpretación fue asumida también cuando se dio el viraje jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora, al atribuir responsabilidad a las administradoras de pensiones en los eventos en que éstas falten al deber de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados, de tal manera que en esos eventos, las cotizaciones no pagadas debían ser tenidas en cuenta para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas.
“En sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 34270, donde operó el cambio jurisprudencial señaló la Sala: “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 15 afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.” “Posteriormente en sentencia de 1° de julio de 2009, rad.
N° 36502 precisó la Corporación: “Para el trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas” (subrayado fuera de texto).
Ahora, con relación a la inacción de la entidad administradora demandada en el adelantamiento de las gestiones de cobro, basta traer a colación la providencia CSJ SL2136-2016, en la que se resolvieron cuestionamientos similares a los planteados en esta oportunidad, cuyo tenor literal dice: En esencia, el censor le plantea a la Corte que el Tribunal habría incurrido en un error jurídico al no tener en cuenta que, ante las hipótesis de mora en el pago de los aportes correspondientes al sistema de pensiones, en tratándose de trabajadores dependientes, es el empleador el que debe asumir el pago de las prestaciones legales de la seguridad social, sin que sea necesario que la respectiva administradora de fondos de pensiones realice Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 16 las gestiones de cobro, porque ese no es un requisito señalado en la ley.
Al anterior raciocinio agrega que, de acuerdo con la interpretación correcta de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, no es posible admitir el pago de cotizaciones con posterioridad a la causación del correspondiente riesgo, en este caso la invalidez, pues ello iría en contra de principios como el de la solidaridad y la estabilidad financiera del sistema.
Las reflexiones del censor han sido abordadas en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, en decisiones en las que ha sostenido que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, cuando ni siquiera ha acreditado el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «…las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.» También ha dicho la Corte que «…en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.
De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos.» (CSJ SL782-2013). En ese sentido, la orientación jurisprudencial de la que se vale la censura ha sido superada por esta Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932- 2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013) (subrayado fuera de texto) Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, el sentenciador no se equivocó al darle plena validez a las cotizaciones sufragadas de manera extemporánea por parte del empleador, las cuales corresponden a 5,28 semanas, las que sumadas a las 47,92 reconocidas por la demandada, arroja un total de 53,2 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 7 octubre del 2008 y el mismo día y mes de 2011 y, por tanto, la actora acredita la densidad requerida para la pensión deprecada.
Adicionalmente, no se trata, como lo refiere la entidad recurrente, de que se avale el reconocimiento de una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, como es la densidad de cotizaciones, máxime que el retardo en el pago de las cotizaciones solo fue de unos pocos días, dado que ni siquiera pasó un cicló de mora; además, en todo caso, ante la evidencia de la mora en el pago de los aportes, subsiste en el empleador el deber de cumplir con tales cotizaciones.
Por lo dicho, tampoco es acertado afirmar que la decisión del colegiado implique la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que las cotizaciones se causaron efectivamente por el servicio prestado por la demandante Bibiana del Socorro Galeano Álvarez, las que fueron efectivamente pagadas por su empleador. Así mismo advierte la Sala que, el principio de Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 18 favorabilidad, contrario a lo que argumenta la censura, es aplicable, tanto a los asuntos del trabajo como a los de la seguridad social, atendiendo las previsiones del artículo 53 la Constitución Política.
Sin embargo, esta circunstancia no tiene ninguna incidencia en la resolución de esta controversia por las razones expuestas. Finalmente no deja de destacarse que la postura de la pasiva, al menos en esta sede casacional, resulta totalmente contraria a la exhibida por aquella al responder el libelo demandatorio en el que como quedó claro al resumirla, admitió que la accionante sí reunía los requisitos legales y anunció que prontamente procedería a reconocerle la prestación. En consecuencia, la Sala no evidencia que el sentenciador de segundo grado hubiese incurrido en el yerro jurídico que le enrostra la censura, pues el pago de los aportes en mora se realizó con solo unos días de retardo.
Por las razones esbozadas el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Imputa por vía directa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la aplicación indebida del artículo 48 de la CP, con la modificación introducida por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa el artículo 83 de la CP.
Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 19 Alega que desde la contestación de la demanda llamó la atención acerca de que su conducta estuvo ajustada a la ley y a las obligaciones que tiene como administradora de fondos de pensiones; que su actuar estuvo cobijado por la presunción de buena fe, máxime que en el proceso nunca se debatió la conducta de la demandada.
Aduce que la razón que dio para no reconocer la prestación es seria, atendible y valedera, ajustada a la verdad, tanto que el mismo colegiado aceptó que parte de las cotizaciones se realizaron tardíamente y luego de la fecha en que se fijó la estructuración de la invalidez; que las razones dadas se subsumen literalmente al texto de la ley y, por tanto, su conducta no está excluida de la presunción de buena fe.
Al efecto, cita de manera amplia la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, decisión que ha sido reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL, 1 oct. 2014, rad. 46786. Concluye que lo procedente es analizar la conducta de la demandada para poder determinar si hay lugar o no a la imposición de los intereses moratorios. Agrega que quien afirma que una conducta es de mala fe tiene la carga de probarlo.
IX. CONSIDERACIONES Como está sentado al historiar el proceso, el Tribunal, después de aludir a las disposiciones que regulan el principio de consonancia, centró el problema jurídico en determinar si la demandante cumplía con la densidad de semanas Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 20 requerida para tener derecho a la pensión de invalidez «al haber existido pago extemporáneo» de algunas cotizaciones.
Acto seguido se limitó a resolver el problema que le fue puesto a consideración por parte de la entidad demandada, razón que lo llevó a no hacer pronunciamiento alguno acerca de la procedencia o no de los intereses moratorios que le fueron impuestos por parte del Juzgado. Así las cosas, recuerda la Sala que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).
Es por ello, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida que la Corte no puede pronunciarse sobre aquellos temas que no fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). En este orden de ideas, a juicio de la corporación, se hace inviable el estudio del cargo, pues se pretende el análisis de un tema que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, bien porque no hizo parte del recurso de apelación o porque, de haberlo sido, omitió su decisión en la sentencia recurrida.
Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 21 Téngase en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017).
Así, advierte la Sala que, si el tema hubiera sido sometido a escrutinio en el recurso de apelación, ante la falta de decisión por parte del colegiado, la censura, en aplicación del artículo 287 del CGP, por autorización expresa del 145 del CPTSS, debió solicitar la adición o complementación de la sentencia, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró BIBIANA DEL SOCORRO GALEANO ÁLVAREZ contra la Radicación n.° 82112 SCLAJPT-10 V.00 22 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.