CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3831-2020 Radicación n.° 69271 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto, por SANDRA MILENA VARGAS PUENTES en su nombre y en representación de YAAV y JAAV, ÁNGELMIRA SÁNCHEZ DE ANDRADE, ALFONSO ANDRADE BAUTISTA, MARÍA NELA y MARTHA LILIANA ANDRADE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron a PROFESIONALES TÉCNICOS S.A.S, HUGO ARENAS PRADO, HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR y HOCOL S. A., al que se llamó en garantía a FIANZAS S. A. – CONFIANZA.
Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Vargas Puentes en su nombre y en representación de sus hijos YAAV y JAAV, Ángelmira Sánchez de Andrade, Alfonso Andrade Bautista, María Nela y Martha Liliana Andrade Sánchez, llamaron a juicio a Profesionales Técnicos S.A.S., Hugo Arenas Prado, Héctor Ramón Castañeda Mayor y Hocol S. A., con el fin de que se declarara: i) que Oswald Andrade Sánchez, su cónyuge, padre, hijo y hermano, laboró para la primera codemandada, entre el 28 de abril y el 31 de mayo y del 1° de junio al 21 de julio de 2008, cuando falleció en un accidente laboral por culpa patronal; ii) que la ex empleadora no otorgó instrucciones o capacitación sobre riesgos a su trabajador, no le suministró elementos de protección personal, ni adoptó las medidas de seguridad necesarias; iii) que entre aquella, sus socios capitalistas y la operadora del pozo petrolero donde ocurrió el suceso, existe solidaridad por los perjuicios causados.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas solidariamente al pago de: i) el reajuste salarial, horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, la sanción de la Ley 52 de 1975, que el trabajador «hubiere dejado de percibir […] las que se hayan causado desde el momento de su desvinculación, hasta el de su reconocimiento»; ii) las indemnizaciones por los perjuicios emergentes, lucro cesante, moral subjetivado, de vida de relación, consolidados y futuros, más la del artículo 65 del CST; iii) la indexación de Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 3 las condenas e intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial; iv) lo que resultare probado y las costas.
Narraron, que Hocol S. A. suscribió un contrato comercial con Profesionales Técnicos S.A.S., para la construcción de líneas de flujo en los campos Ocelote, Coclí y Guarrojo en el Departamento del Meta; que la última sociedad, vinculó laboralmente a Oswald Andrade Sánchez, entre el 28 de abril y el 31 de mayo de 2008, como ayudante técnico; que debido a su desempeño, fue promovido a pailero para ejercer actividades de soldadura; que, por lo anterior, a partir del 1° de junio de ese año, suscribió un nuevo contrato de obra o labor determinada, en el que se fijó como salario básico $1.723.708; que con el trabajo extra y suplementario, su remuneración ascendía a $2.397.708 mensuales.
Contaron, que el 21 de julio de 2008, el trabajador junto con su hermano, Roosevelt Eduardo Andrade Sánchez, estaban realizando una «brida ciega» en el campo Ocelote; que recibieron la orden de subir al tanque de almacenamiento de crudo n.° 06 de la estación, a colocar las barandas de sostenimiento, a pesar de que las condiciones de seguridad para laborar eran precarias; que, previo a eso, el señor Roosevelt había informado a sus compañeros Ángel Acuña, Wilson González y Gentil Cuenca, que prendería el moto- soldador para colocar una extensión y conectar una pulidora.
Destacaron que, para ese momento, era riesgoso generar cualquier clase de chispa, pues «la atmósfera de la zona tenía exceso de gases debido a su acondicionamiento y Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 4 porque el sistema de alimentación a través de la TEA, se encontraba apagada hacía tres días» y el tanque contenía el 75 % de su capacidad; que «Encontrándose trabajando los hermanos Andrade Sánchez sobre el sexto tanque de almacenamiento de crudo en el Pozo SW1, éste explotó, trayendo como consecuencia su muerte».
Dijeron, que el empleador reportó el accidente de trabajo a la ARL Positiva S. A.; que adelantada la investigación, el suceso se calificó como laboral; que la pensión de sobreviviente, fue reconocida a Sandra Milena Vargas Puentes y a los menores YAAV y JAAV, en su condición de cónyuge e hijos del causante; que con independencia de ella, tienen derecho a la reparación integral de los perjuicios generados con el fallecimiento del trabajador, ocurrido con culpa patronal, porque Profesionales Técnicos S.A.S. y Hocol S. A., no tomaron las medidas de seguridad que evitaran el accidente.
Señalaron, que la ex empleadora vulneró el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, sobre la aplicación eficiente de los sistemas de protección de los trabajadores en las operaciones y procesos encomendados, pues «le(s) sometió a ejecutar una operación sin las mínimas medidas de seguridad, en un ambiente de trabajo contaminado, sobre un objeto que implicaba un riesgo (soldar un TK con capacidad de almacenamiento del 75 %)»; que no suministró elementos de protección adecuados, porque «[…] no se contaba con explosímetros y la TEA, sistema para eliminar gases, se encontraba dañada».
Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmaron, que las actividades eran realizadas sin la asistencia de un profesional en salud ocupacional y seguridad industrial, que las coordinara de forma segura; que el comité paritario, no investigó el accidente para evaluar sus causas y correctivos; que, sin embargo, de la investigación del incidente, realizada por un equipo interdisciplinario de la codemandada, se extrae que no existió un programa de salud ocupacional que garantizara la seguridad de sus trabajadores.
Expusieron, que el causante velaba por la manutención de su núcleo familiar, esto es, su cónyuge y sus dos hijos de «8 y 7 meses de edad», con quienes cohabitaba de manera alegre y armónica; que también era un apoyo importante para sus padres, Angelmira Sánchez de Andrade y Alfonso Andrade Bautista; así como, para sus hermanas, María Nela y Martha Liliana Andrade Sánchez; que ninguno de ellos se ha recuperado del daño moral y fisiológico que significó el deceso de su cónyuge, padre, hijo y hermano, respectivamente, pues además del lazo que les unía, perdieron la oportunidad de continuar gozando de su protección y apoyo (f.° 4 a 19, cuaderno n.° 1).
Hocol S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato comercial con Profesionales Técnicos S.A.S., con el objeto descrito en el gestor; que el 21 de julio de 2008, explotó uno de sus tanques de almacenamiento de crudo; que, como consecuencia de ello, el señor Oswald Andrade Sánchez falleció y que el Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 6 suceso fue calificado como de origen laboral.
Negó la existencia de culpa patronal en el infortunio. Sobre los demás, relativos a la existencia del contrato de trabajo, las circunstancias que rodearon el deceso del trabajador, las omisiones endilgadas a la empleadora, el parentesco o los perjuicios generados, aseguró que no le constaban, porque hacían referencia a sujetos procesales diferentes o eran apreciaciones subjetivas de los reclamantes.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción (f.° 64 a 78, ibidem). Hugo Arenas Prado y Héctor Ramón Castañeda Mayor, replicaron la demanda conjuntamente, dijeron no oponerse a la prosperidad de las pretensiones, pero negaron los hechos, porque hacían referencia a relaciones jurídicas con personas diferentes a ellos.
Propusieron las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 114 a 148, ib). Profesionales Técnicos S.A.S. se resistió a las pretensiones. Aceptó i) que suscribió un contrato comercial con Hocol S. A. para construir las líneas de flujo, en los Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 7 campos Ocelote, Coclí y Guarrojo del Departamento del Meta; ii) que vinculó laboralmente a Oswald Andrade Sánchez, en los extremos, cargos y remuneración básica descritos en el gestor; iii) que el 21 de julio de 2008, éste perdió la vida en un accidente laboral, cuando explotó un tanque de almacenamiento de crudo; iv) que prender alguna chispa en el lugar del trabajo, era una condición riesgosa para la vida del empleado; v) que antes del suceso, hacía tres días, la «TEA» se encontraba apagada; vi) que reportó el accidente a la ARL; vii) que según el informe final de investigación, Roosevelt Andrade Sánchez, bajó del tanque y procedió a prender el moto soldador, enchufándola a una extensión «para evitar conectarla directamente a la planta».
Negó, que el accidente hubiere sido consecuencia de su negligencia, pues capacitó al causante sobre inducción y «políticas SSOMA», trabajo seguro, inspección a botiquines, accidentes de trabajo, «diligenciamiento AST», protección personal, inspección a sitio de trabajo, prevención de incendios, uso adecuado de oxicorte, riesgos con la soldadura de arco y trabajo en alturas; que también le suministró los elementos de protección y le entrenó de manera previa a ejecutar sus funciones; así como le otorgó charlas sobre seguridad industrial, identificando las condiciones inseguras que pudieren tener la instalación de pasarelas para los tanques.
Resaltó, que contaba con programa de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y COPASO, quien investigó los hechos; que «[…] sobre eventuales factores de Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 8 riesgo ajenos a su actividad económica, que hayan podido desencadenar el fuego que produjo el fallecimiento […]» no podía pronunciarse, porque no sólo eran diferentes a los propios, sino que no le correspondía asumir su control y que, La ley no sanciona la ejecución de actividades laborales de alto riesgo, lo que [prohíbe] es que el empleador exponga a su trabajador a dichas actividades sin elementos de protección personal y sin la aplicación de unas medidas de seguridad industrial necesarias para ejecutar sus labores.
Aseguró, que no le constaba que un superior hubiera ordenado a su trabajador, subirse al tanque para la colocación de las barandas; que, en todo caso, en esa hipotética situación, según la jurisprudencia, no se podía deducir automáticamente culpa, porque había instrucciones que atañían con la responsabilidad exclusiva del supervisor, que exijía la realización de un trabajo con herramientas defectuosas; que, además, si las condiciones de seguridad no hubieran sido las indicadas, el empleado debía rehusarse a su realización. En su defensa, llamó en garantía a Fianzas S. A. - Confianza (f.° 371 a 377, cuaderno n.° 2) y solicitó que se declararan prósperas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 378 a 400, cuaderno n.° 2 y 401 a 425, cuaderno n.° 3).
La llamada aceptó que expidió póliza de responsabilidad civil extracontractual, en la que fungió como tomador la ex empleadora y como asegurada, Hocol S. A., pero se opuso a Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 9 la condena que se solicitó con ocasión de esos vínculos contractuales, debido a que sólo amparó la indemnización del artículo 64 del CST.
Presentó como excepciones perentorias, las que denominó: ausencia de cobertura de indemnización moratoria y por accidente de trabajo, no cobertura de vacaciones, ausencia de cobertura de daños extra patrimoniales, ausencia de cobertura de lucro cesante por expresa exclusión, deducible y máximo valor asegurado (f.° 1009 a 1016, cuaderno n.° 6).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, el 29 de noviembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la muerte del trabajador Oswald Andrade Sánchez, ocurrida el 21 de julio de 2008 en un accidente de trabajo, obedeció a culpa de la compañía empleadora de la demandada Profesionales Técnicos S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR a la empleadora […] a pagar a favor de los demandantes la indemnización plena de perjuicios, que será así: a. A favor de SANDRA MILENA VARGAS, como esposa del trabajador fallecido, la suma de $228.618.585,22 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y $28.333.000 por concepto de indemnización de perjuicios morales. b. A favor del hijo mayor del fallecido, la suma de $28.333.000, por concepto de perjuicios morales y la suma de $82.676.532,92, por concepto de perjuicios materiales. c. A favor de [JÁ], en calidad de su hijo menor la suma de $5.667.000 por concepto de perjuicios morales y la suma de $118.513.962,47 por concepto de perjuicios materiales.
TERCERO: DECLARAR responsable solidariamente de las Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 10 condenas impuestas en este fallo a Hocol S. A. y personas naturales HUGO ARENAS PARADO y HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR […].
CUARTO: DECLARAR fundadas las excepciones propuestas por el llamado en garantía y por lo tanto ABSOLVER a Confianza S. A. en razón a las cláusulas contenidas en la (sic) pólizas […].
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Profesionales Técnicos S.A.S., Hocol S. A., personas naturales HUGO ARENAS PARADO y HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR […].
SEXTO: CONDENAR en costas en partes iguales […] a las demandadas.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de la llamada en garantía […] el 100 % de las costas […] (mayúsculas del texto, f.° 1331 a 1368, cuaderno n.° 7). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, salvo por la llamada en garantía, revocó la primera decisión, absolviendo a las accionadas.
Dijo, que como no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo del causante con Profesionales Técnicos S.A.S., así como tampoco, que su deceso fue consecuencia de un accidente laboral, ocurrido el «21 de junio (sic) de 2008», en relación con los argumentos de impugnación, debía establecer, si el fallecimiento de Oswald Andrade Sánchez, tuvo causa eficiente en actos u omisiones del empleador y, de ser el caso, si había lugar a declarar la existencia de su culpa e imponer las condenas reclamadas solidariamente, a cargo de los accionados.
Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló, que tendría en cuenta los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC y el 61 del CPTSS, relativos a la obligación de fundar la decisión en pruebas regular y oportunamente decretadas; la carga de acreditación que se impone a las partes y la libre formación del convencimiento. Razonó, que el artículo 216 del CST alude a una responsabilidad patronal subjetiva, por culpa imputable al empleador en la ocurrencia de una enfermedad o un accidente laboral de su trabajador; que al tenor de lo sentado en la jurisprudencia, su acreditación exigía a la reclamante demostrar de forma suficiente los hechos u omisiones que enseñaban la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios; que realizado lo anterior, será carga de la demandada probar su diligencia y, que en su configuración, no es posible predicar la concurrencia de culpas, para disminuir la tasación del perjuicio, en tanto que la indemnización era plena y no parcial.
Consideró, que en «[…] la prueba documental y testimonial recaudada, [encontraba] que la demandada cumplió en lo fundamental sus especiales obligaciones de brindar protección y seguridad al […] trabajador»; que, en efecto, no solo lo afilió a las administradoras de los riesgos laborales y de salud «(f.° 488 - 501)», sino que le suministró los elementos, la logística y los implementos de seguridad adecuados para el cumplimiento de sus funciones como pailero «(f.° 607 - 611)»; así como también, lo capacitó Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 12 continuamente.
Resaltó, en relación con lo último, que la empleadora ofreció educación al fallecido en las técnicas propias de su labor «(f.° 467 – 487, 502 – 549)», las cuales desempeñaba muy bien, según lo aseguraron los demandantes, al referir en el gestor, que por ello fue promovido a otro cargo; que, inclusive, en el plenario obraban los formatos de evaluación de desempeño tramitados por el causante, en los que se leía que la última capacitación, había precedido al deceso, tan solo en dos días «(f.° 464 a 466)», al igual que registros de múltiples charlas sobre «[…] el sistema Soma, motivacionales de trabajo seguro, protección personal, seguridad en el trabajo, jerarquía y descripción del cargo, retroalimentación de Hocol, cuidados y precauciones» «(f.° 467 a 487 y 502 a 549)».
Afirmó, que también habían sido allegados: el programa de salud ocupacional y medio ambiente «(f.° 550 – 593)», algunas actas del comité de medicina, higiene y seguridad industrial y el registro de elección de miembros del COPASO, en las que participó el señor Andrade Sánchez «(f.° 594 – 599 y 600)», que acreditaban que era conocedor de las normas de seguridad industrial, tanto así, que hacía parte de ese colectivo, que contaba con educación en el tema y que estaba «[…] en la capacidad de discernir ante una orden de trabajo que pudiera poner en peligro su vida».
Razonó, que el informe final de investigación de accidente de trabajo «(f.° 622 y 652)», permitía colegir que se cometieron varios errores que desencadenaron el resultado Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 13 fatal, como el cambio inesperado de las actividades programadas «(f.° 642)»; que «[…] no obstante, el mismo informe resalta que no se pudo establecer con exactitud cuál fue la orden impartida a los trabajadores […] y el motivo por el cual se produjo el fuego que desató el estallido de los tanque» y que, esa razón, tampoco se evidenciaba de las declaraciones anexas a él, porque los demás trabajadores no se encontraban cerca al lugar.
Denotó, que según las conclusiones del informe técnico, al inicio del día se llevó a cabo el procedimiento pertinente para realizar las labores que eran habituales para el personal, que contaba con experiencia, que conocía de sus funciones y portaban los elementos de protección personal para los riesgos a los que estaban expuestos; que «aun así, […] no se encontraban registros de intención de cambios de actividad, adicional a que no hay claridad en el factor desencadentante de la explosión».
Señaló, que Isael Hurtado, compañero de trabajo del señor Andrade Sánchez, relató que no conoció de las circunstancias que rodearon su deceso; que fueron contratados para elaborar las barandas de pasarelas para los tanques de producción, pero que tales actividades las realizaban aproximadamente a 10 metros de estos; que las instalaban cuando ya estaban listas y que era solo atornillarlas; que para llevar a cabo ese procedimiento, debían pedir permiso a Hocol S. A., quien llenaba un formato AST, donde figuraba la inspección del área de trabajo.
Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 14 Indicó, que ese declarante también dijo, que cuando llegaban a campo, siempre les entregaban botas de seguridad, pantalones, chaqueta, guantes, tapa oídos, casco, gafas, delantal en cuero para protegerlos de las esquirlas y guantes para no quemarse; que tanto él como el causante, recibieron capacitación para trabajo en alturas, primeros auxilios, riesgos ambientales, «[…] de no alcohol, no tabaco, no portar armas»; que para el trabajo en caliente, también requerían unos permisos y un ATS o acta de trabajo seguro; que al respecto, les fue advertido que siempre que debieran realizar un trabajo en línea viva o reparar un pedazo de ella, debían despresurizar y usar explosímetros; que sobre esas labores, la empleadora realizó simulacros, enseñando a reaccionar en casos de emergencia y que, antes de proceder con alguna operación, medían los gases «(f.° 1241 - 1247)».
Reseñó, que Gentil Cuenca Andrade, primo del causante y compañero de labores, contó que para el momento del accidente, él estaba trabajando en otra cuadrilla, pero que sabía que su pariente diligenció el análisis de seguridad de trabajo; que estaba elaborando unas tapas «para unos “majols”»; que para conectar su herramienta de trabajo, decidió usar un motor soldador que le suministraba la energía necesaria y no la planta eléctrica; que aquella estaba más cerca del tanque; que una vez encendida, escuchó la explosión; que ese día portaban los elementos de protección; que habían sido capacitados para trabajo en alturas y manejo de equipo de soldadura, corte y pulidora «(f.° 1280 – 1285)».
Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 15 Expuso, que Jairo Andrés Cabrera Zardozo, Ignacio Valenzuela Villalobos y Héctor Ángel Vargas Ramírez, también trabajadores de la demandada, expusieron que desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, porque laboraban en otro sector; que, no obstante, ese día, como cualquier otro, revisaron las actas de trabajo seguro en las que se había señalado como riesgo la presencia de gases, que fueron medidos por Hocol S. A. y por Profesionales Técnicos S.A.S. con un explosímetro; que fueron capacitados, junto con el fallecido, para trabajo en altura, protección, manejo de incendios, gases y sustancias tóxicas (f.° 1289 – 1292, 1294 – 1297, 1297 – 1300 del expediente).
Estimó que, de las testimoniales, no podría darse por demostrada la causa del suceso, ni las órdenes que recibieron los trabajadores que perdieron la vida, porque para ese día, estaban laborando en cuadrillas diferentes; que, sin embargo, sí constataron el suministro de los elementos de protección necesarios, que los fallecidos tenían experiencia y capacitación diaria y amplia en las labores a desarrollar, pero, especialmente, en temas de seguridad al momento de ejecutar sus actividades.
Concluyó que, […] al no existir claridad en las circunstancias que rodearon el […] accidente, y por lo mismo en la culpa en que pudiera haber incurrido el empleador, no otra puede ser la salida al caso, que revocar la decisión del Juez de primera instancia y por el contrario, ordenar la absolución […], en tanto no se avizora en las probanzas culpa alguna de la empleadora en el accidente […] incumpliéndose con el requisito normativo de probar Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 16 suficientemente la culpa del empleador en el siniestro. […] demostrándose por el contrario, la diligencia de la empresa en cuanto a capacitación y cumplimiento de procedimientos de seguridad industrial, existiendo suficiente prueba de las capacitaciones brindadas por la misma a los trabajadores, consistentes en charlas de seguridad diarias, capacitaciones técnicas, jornadas de simulacros y prácticas, entre otras, que permiten inferir que la empresa prestaba especial atención a la seguridad, a la prevención de ocurrencia de accidentes y al protocolo ocupacional.
Contrario a lo inferido por el juez, esta Sala no encuentra conexidad evidente entre el hecho del cambio espontáneo de actividad y el accidente ocurrido, pues del primero ni siquiera quedó registro de cuál era su naturaleza, o si se cumplieron los protocolos para su inicio; aún más, ni siquiera está claro qué labores fueron las que iniciaron los trabajadores, en lugar de las programadas y si estas pudieron dar lugar al accidente, o si las empresas demandadas tuvieron responsabilidad en la explosión fatal.
Siendo así, le asiste razón a los [apelantes], toda vez que, como lo planean, no puede presumirse la culpa del empleador en el accidente de trabajo, dado que por ministerio de la ley, la misma debe ser suficientemente probada […]. Añadió, que por las resultas de las impugnaciones de las demandadas, no era necesario pronunciarse sobre los demás tópicos en contienda, esto es, la solidaridad impuesta y la procedencia de la indemnización de perjuicios pretendida por los padres y los hermanos del causante (f.° 49 a 72, cuaderno del Tribunal) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Sala case la sentencia impugnada, «[…] confirmando la emitida por el juzgado […] y como Tribunal de instancia, [proceda] a modificar y/o complementarla […] en el sentido de ordenar la reparación integral de los perjuicios a los padres y hermanos del causante» (f.° 14 y 15 y 43, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Hocol S. A., los cuales se estudiarán conjuntamente, porque no obstante se dirigen por vías de ataque diferentes, tienen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de infracción directa de los artículos 1°, 2°, 25, 53 y 228 de la CN; 3°, 4°, 16, 23, 56 y 57 ordinales 1° y 2°, 199, 216, 348 y 349 del CST; 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; 8° de la Ley 153 de 1887 y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC.
Afirman, que no discuten las inferencias fácticas del sentenciador, esto es, i) que para julio de 2008, entre Hocol S. A. y Profesionales Técnicos Ltda. existía un contrato comercial; ii) que la primera exploraba, explotaba el campo petrolero denominado Ocelote y coordinaba las operaciones de seguridad en aquél y, iii) que Oswald Andrade Sánchez sostuvo una relación laboral con la segunda y que falleció Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 18 como consecuencia de un accidente laboral, por la explosión del tanque n.° 06 Locación SW1.
Sostienen, que el error del sentenciador, en relación con los artículos 57 y 216 del CST, 63 y 1604 del CC y las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23.489 y CSJ SL, 10 sep. 1997, rad. 9806, fue no tener en cuenta que hay culpa cuando el empleador no prevé los efectos nocivos de su acto o cuando habiéndolo hecho, confía imprudentemente en poder evitarlos, porque en realidad, aquella comporta «[…] la imprevisión de lo que es previsible».
Plantean, que si el riesgo no era previsible o no estaba identificado, tal falta de determinación, conllevó a la omisión del suministro de los medios de protección y las instrucciones necesarias; que, en ese contexto, El Tribunal desconoce la exigencia del artículo 216 del CST de probar la culpa, por ser contractual, ha de aplicarse el artículo 1604 del CC, según el cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido aplicarla.
Es así como no era dable al juez de primera instancia (sic) una vez se probó dentro del expediente la omisión del empleador en brindar los elementos necesarios y en buenas condiciones a su trabajador, que exigiera a este último como demandante demostrar que el tanque se encontraba inmerso de gas, o que lo mismo tuvieren una medición superior a lo permitido, porque era el empleador quien debía proveer esas medidas de seguridad antes de ejecutarlo el trabajador o demostrar que la existencia de gas en el tanque y la ejecución de actividades en caliente no conllevaría ningún riesgo de explosión (f.° 15 a 17 y 43 a 45, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 216 del CST Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 19 «[…] en relación con los artículos 56, 57-2 y 199 ibidem y 3° del Decreto 2351 de 1965». Señalan, que esa infracción normativa fue consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no garantizó medidas de seguridad al señor OSWALD ANDRADE SÁNCHEZ, el 21 de julio de 2008, para garantizar un ambiente de trabajo seguro. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no garantizó medidas de seguridad [a su trabajador], el 21 de julio de 2008, para prevenir la ocurrencia de accidente de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por [el causante], el 21 de julio de 2008, ocurre porque se impuso ejecutar trabajos inseguros. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por [el fallecido] ocurrió por culpa de la empleadora. Aducen, que los errores protuberantes, devinieron de la apreciación indebida del informe de investigación del accidente de trabajo «(f.° 617 a 660)» y de la falta de valoración de i) la confesión realizada por el representante legal de Profesionales Técnicos S.A.S. «(f.° 1303 a 1306)», ii) el Programa de Salud Ocupacional y Medio Ambiente «(f.° 550 a 590)» y, iii) el permiso para trabajar en caliente «(f.° 653 a 655)».
Razonan, que el sentenciador leyó el informe de investigación del accidente de trabajo, para advertir que estaba demostrada la existencia del siniestro en que falleció el señor Andrade Sánchez, pero dejó de lado que esa misma documental, acreditaba la culpa patronal, en tanto que expresaba que el área de trabajo presentaba exceso de gases, Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 20 debido a su acondicionamiento; que no contaba con sistema de eliminación a través de la TEA y que el tanque estaba a un 75 % de capacidad, lo que exponía a su trabajador a un riesgo muy alto.
Enfatizan, que la exposición al peligro fue del empleador; que si éste no tomó las medidas de seguridad necesarias, pese a que dentro del panorama de aquellos, tenía identificada la posible explosión y levantó permiso para trabajo en caliente, era responsable del infortunio, porque no asegurar las condiciones de trabajo seguro, acarrea un incumplimiento y, por ende, una conducta culposa, que permite predicar la responsabilidad jurídica consiguiente.
Puntualizan, que el actuar negligente también fue confesado en el interrogatorio de parte del representante legal de la primera demandada, al referir que «las labores ejecutadas el día del accidente no habían sido planificadas, lo que produjo que los operarios no contaran con los permisos necesarios para su realización; que el tanque estaba con el 75 % de su contenido; y que el sistema de eliminación de gases del campo no se encontraba en funcionamiento»; que esas manifestaciones, dan cuenta de la falta de precaución sobre la posible ocurrencia del accidente y el incumplimiento del deber de brindar seguridad a sus trabajadores (f.° 17 a 20 y 46 a 48, ib).
VIII. RÉPLICA Hocol S. A. sostiene que la acusación es inestimable, Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 21 porque: i) El alcance es confuso, pues solicitó que se case la segunda decisión, confirmando la primera sentencia y que, en sede de instancia, la modifique, con lo cual, requirió a la Sala para que tomara decisiones imposibles de abordar como juez extraordinario, sin aclarar, además, qué puntos debía complementar de la sentencia apelada, en caso de que la analizara como Tribunal. ii) El primer cargo, dirigido por la vía directa, es inviable, porque la censura no puede mostrarse conforme con los supuestos fácticos del segundo fallo, en la medida que el conflicto se circunscribió a determinar si estaba probada la culpa patronal. iii) El segundo ataque no desquicia todas las valoraciones probatorias del juzgador, quien cimentó sus conclusiones, por lo menos, en diez documentales y en las testimoniales de Isael Hurtado, Gentil Cuenca Andrade, Jairo Andrés Cabrera Zardozo, Ignacio Valenzuela Villalobos y Héctor Ángel Vargas Ramírez, por lo que es necesario hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, en razón a que permanece incólume en las premisas inatacadas (f.° 75 a 83, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 22 artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, por lo que la exigencia de su cumplimiento no constituye mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CN, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo resalta la réplica, la acusación presenta falencias técnicas que la hacen inestimable, a saber: 1. El alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017;
CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». Tal la afirmación, porque, desde el contexto inicial, los recurrentes solicitan que la Corporación quiebre la sentencia del Tribunal y confirme la primera decisión, obviando que, en ese estadio, lo que corresponde es realizar el control de legalidad de aquella, sin analizar la actividad del juzgador unipersonal.
Mientras que, en punto al segundo derrotero, requieren que la Sala proceda a «modificar y/o complementar» la sentencia proferida por el primer juez, sin referir cuáles son Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 23 los cambios que deben ser introducidos, en aquel caso, o qué tópicos han de ser adicionados, en el último, cuestiones de imposible superación, según lo explicado en la sentencia CSJ SL511-2020.
En efecto, como la providencia apelada fue parcialmente próspera a sus pretensiones, ello traía de suyo, dada la naturaleza rogada de los recursos, que los reclamantes determinaran con rigor, la parte de ese proveído con la que no estaban de acuerdo y, necesariamente, la manera en la que debía ser remplazada la decisión, sin que tal señalamiento pueda ser suplido de oficio. 2.
La proposición jurídica del primer cargo fue planteada deficientemente, en razón a que adjudica al Colegiado una infracción en la que no pudo haber incurrido, respecto de los artículos 56, 57, 216, 348 y 349 del CST y los 174, 175, 177 y 187 del CPC, al señalar que los infringió directamente. Así se dice, debido a que tanto esas normas sustantivas como las procesales, fueron el cimento de la decisión absolutoria, lo cual descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559- 2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión, en la primera, que su aplicación tácita tampoco da lugar a la afrenta en referencia. Resalta la Sala lo último, porque si bien el sentenciador solo acudió de forma expresa al artículo 216 del CST y a las Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 24 procedimentales enlistadas, también aplicó, aunque, implícitamente, los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST, al concluir, que el empleador: i) «[…]cumplió en lo fundamental sus especiales obligaciones de brindar protección y seguridad al […] trabajador», ii) suministró los elementos, la logística y los implementos de seguridad adecuados para el cumplimiento de sus funciones y, iii) capacitó continuamente a su trabajador, en aspectos relevantes sobre el cumplimiento de su actividad en condiciones seguras, pues son aquellas normativas las que regulan esas especiales obligaciones. 3.
Relacionado con ese elemento del recurso extraordinario, también se destaca que, a pesar de que la censura cuestiona la sentencia por la infracción de unas normas adjetivas, no denuncia como debía, la violación medio de esos preceptos, respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 4.
En conexión con lo previo, tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales, desató la trasgresión de las sustantivas que Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 25 incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. Precisa la Corte lo anterior, con importancia, porque el principal reclamo de la censura, atañe con la distribución de la carga de la prueba que el sentenciador fincó en los artículos 174, 175, 177 del CPC y 61 del CPTSS. 5.
De otra parte, a pesar de que el ataque sobre el que se discierne, se dirige por la vía de puro derecho, la impugnación olvida, que en esta senda debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del segundo juez, debido a que, aunque dice estarse a ellos, sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. En efecto, los recurrentes aseguraron: i) que estaba demostrada la omisión del empleador en suministrar los elementos necesarios y las buenas condiciones laborales, porque al sitio que envió al trabajador a realizar su actividad, tenía un incremento inusual de gases y, ii) que, por ende, era carga del empleador acreditar su diligencia, en especial, que la ejecución de actividades en caliente no conllevaría riesgo de explosión, que fue lo que desencadenó el deceso del causante.
Sin embargo, contrario a lo anterior, lo que la segunda Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 26 instancia definió fue: i) que no se probó que el empleador hubiera encomendado alguna función a su trabajador en el sitio en el que ocurrió la explosión, a tal punto que no estaba claro qué era lo que estaba realizando el señor Andrade Sánchez allí; ii) que no estaba acreditada la causa del suceso, porque no se supo, cómo se originó el fuego que llevó a la explosión y, iii) que, en todo caso, la demandada demostró su diligencia, porque aportó las pruebas que daban cuenta del cumplimiento de sus obligaciones de protección, cuidado y seguridad, en favor de sus subordinados.
Luego, aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que, en el particular, impone la desestimación del cargo, en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.
En ese norte lo señaló la Sala, en la sentencia CSJ SL4315-2019, al adoctrinar: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 27 juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 6.
Ahora, al margen de esas falencias, si la Sala analizara el cuestionamiento jurídico que devela del cargo, hallaría dos razones adicionales para negar su estimación, por lo siguiente: 6.1. La impugnación parte de una premisa argumentativa falsa, al asegurar que el Tribunal desconoció la exigencia que apareja el artículo 216 del CST, en armonía con el 1604 del CC, relacionado con que «la prueba de diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido aplicarla», por lo que, demostrado el acto omisivo, debió exigir a la demandada la acreditación de su cuidado.
Tal conclusión, en razón a que desde lo jurídico, con apoyo en la jurisprudencia, el sentenciador, precisamente, consideró que la reparación plena y ordinaria de perjuicios de aquella normativa, por la ocurrencia de un accidente o una enfermedad profesional, requiere que el reclamante demuestre con suficiencia los hechos o las omisiones que enseñen la falta de diligencia que emplearían los hombres de forma ordinaria en sus negocios y que, acreditados los unos o los otros, es carga del empleador demostrarla, lo que no Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 28 implica que la culpa se presuma.
Por tanto, los recurrentes desconocieron, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791- 2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2018, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo. 6.2.
La censura también denuncia la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 25, 53 y 228 de la CN; 199 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887; empero, en ese aspecto, carece de sustentación, en la medida que no esboza cómo esa omisión incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». 7.
Si por las razones esbozadas, la Sala abordara exclusivamente el control de legalidad de la decisión, a través del segundo cargo, pues se dirige a cuestionarla, como debía, por la vía indirecta, tampoco hallaría cumplidos los requisitos esenciales para el efecto. Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 29 Así se dice, debido a que la censura omite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», porque «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
En efecto, el Tribunal soportó su decisión en las siguientes pruebas: i) afiliación del causante a los subsistemas de salud y riesgos laborales «(f.° 488 a 501)»; ii) comprobantes de entrega de elementos e implementos de seguridad a su trabajador «(f.° 607 - 611)»; iii) constancias sobre capacitaciones otorgadas al señor Andrade Sánchez «(f.° 464 a 466, 467 a 487 y 502 a 549)», iv) programa de salud ocupacional «(f.° 550 a 593)», v) actas del comité de medicina, higiene y seguridad industrial y participación como miembro de ese colectivo «(f.° 594 - 599)»; vi) informe final de accidente de trabajo y declaraciones anexas «(f.° 622, 642 y 652)» y, vii) testimonios de Isael Hurtado, Gentil Cuenca Andrade, Jairo Andrés Cabrera Zardozo, Ignacio Valenzuela Villalobos y Héctor Ángel Vargas Ramírez «(f.° 1241-1247, 1280-1285, 1289 – 1292, 1294 – 1297, 1297 – 1300)».
Mientras que la impugnación únicamente aludió como Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 30 indebidamente apreciada la enlistada en el item vi), esto es, el informe final de accidente laboral, dejando libre de crítica todos los demás documentales y testimoniales y, con ello, indemnes las conclusiones fácticas que de allí derivó el juez, tales como: a. Que el empleador capacitó a su trabajador con charlas y simulacros sobre las técnicas propias de su labor, el deber de protección personal y seguridad en el trabajo, primeros auxilios, riesgos ambientales, actividades en altura y «[…] en caliente»; la obligación de usar explosímetros que midieran la concentración de gas antes de proceder con alguna operación, elaborar actas de trabajo seguro, despresurizar el ambiente y contar con permisos para realizar las últimas; el manejo de incendios, gases y sustancias tóxicas; así como del equipo de soldadura, corte y pulidora y el compromiso ineludible de no consumir bebidas embriagantes, fumar o portar armas en el sitio de trabajo. b. Que para el día en que ocurrió el accidente, el señor Andrade Sánchez usaba sus elementos de protección personal, como botas de seguridad, pantalón, chaqueta, tapa oídos, casco, gafas, delantal y guantes para no quemarse; además de que, como en cualquier otra oportunidad, habían revisado las actas de trabajo seguro en las que se señaló como riesgo, la presencia de gases. c. Que el causante, era miembro activo del COPASO; que era conocedor de las normas sobre seguridad industrial;
Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 31 que estaba en la capacidad de discernir ante una orden de trabajo que pusiera en peligro su vida y realizaba su actividad de pailero con experiencia y buen desempeño. d. Que, a pesar que en el informe final de investigación de accidente de trabajo, se señalaron varios errores como desencadenantes del suceso, entre ellos, el cambio inesperado de las actividades programadas, en él también se resalta, que «[…] no se pudo establecer con exactitud cuál fue la orden impartida a los trabajadores […] y el motivo por el cual se produjo el fuego que desató el estallido de los tanques», por lo que los reclamantes no acreditaron la causa del infortunio, puesto que, «[…] no se encontraba registro de intención de cambios de actividad, adicional a que no hay claridad en el factor desencadenante de la explosión». e. Que, con todo, «[…] la prueba documental y testimonial recaudada, [encontraba] que la demandada cumplió en lo fundamental sus especiales obligaciones de brindar protección y seguridad al […] trabajador».
Lo anterior, es suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, porque conforme se ha adoctrinado prolijamente, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando, como en el caso, no confronta todos los pilares, porque, en este evento, la decisión sigue soportada en las inferencias que quedaron libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, en perspectiva de esa presunción, por ejemplo, en la Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, reiteradas en la CSJ SL643-2020. 8. Ahora, no pasa por alto la Corporación, que la impugnación también acusa al sentenciador de haber omitido la valoración del programa de salud ocupacional «(f.° 550 a 590)», la confesión realizada por el representante legal «(f.° 1303 a 1306)» y el permiso para trabajar en caliente «(f.° 653 a 655)»; sin embargo, de cara a esas alegaciones se agrega: 8.1.
Que, en punto a la primera probanza, se evidencia que la impugnación obvia que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018, por lo que no podía adjudicar al sentenciador, no haber apreciado documentales sobre las que sí se pronunció, de la manera que también lo concluyó la Sala en la sentencia CSJ SL1913- 2019. 8.2.
Que, aunque el representante legal de la demandada, confesó, sin que así lo advirtiera el juzgador, que para el 21 de julio de 2008, es decir, el día del accidente, la labor asignada al trabajador, había sido la de colocar unas barandas en los tanques de almacenamiento de crudo, que las «teas» estaban apagadas y que el tanque estaba al 75 % de su ocupación, como lo insiste la censura, por virtud de la Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 33 indivisibilidad de aquellas declaraciones, lo anterior no desquicia las conclusiones probatorias de la sentencia, en especial, las descritas en los literales a, b, c y e. Así se dice, porque acto seguido el declarante agregó, que no era necesario remover todo el combustible del contenedor; que no se precisaba realizar «[…] trabajos en caliente», porque «[…] ya estaban los taches sobre los cuales se instala la baranda, y solo se necesitaban atornillar la baranda en los taches que ya estaban instalados […] sin necesidad de utilizar soldadura ni oxicorte»; que aunque no existían sistemas de eliminación de gases, sí se constataron, conforme el análisis del trabajo seguro AST, los riesgos; que estos estaban controlados, insistiendo en que, «[…] la actividad planeada y la cual debía ser ejecutada por los hermanos Andrade, era la de instalar barandas de protección en el tanque, para lo cual, no se hacía necesario utilizar equipos de soldadura […]» (f.° 1303 a 1306, cuaderno n.° 7). 8.3.
Que, otro tanto ocurre con los documentos de folios 653 y 654, cuaderno n.° 4, es decir, el Acta AST del 21 de julio de 2008 y el permiso para trabajo en caliente suscrita por Oswald Andrade de igual fecha, porque, en la última, no obra descripción de la labor a realizar ese día; mientras que, en la primera, se lee que al fallecido le correspondía instalar las pasarelas en el tanque, para lo cual requería incrustar el andamiaje para trabajo en alturas y anclar el tornillo de aquellas al contenedor de crudo, sin señalar que debía soldarlas.
Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, no obstante, en punto a las últimas dos probanzas, está demostrado el error de omisión que se adjudicó al sentenciador, el mismo no es suficiente para desatar las consecuencias que pretende la impugnación, porque lo que objetivamente se deduce de tales medios probatorios, ratifican algunas de las referencias probatorias que realizó el Juez de la apelación, al tenor de las cuales, la elaboración de las pasarelas se llevaba a cabo a 10 metros de distancia de los tanques; para su posicionamiento solo requerían atornillarlas, desconociéndose el motivo que generó la explosión, así como que no se determinó con certeza, la razón por la cual otro trabajador encendió un motor soldador de la manera en que se cuenta en el gestor y fue aceptado por la demandada.
Además, imperioso es reiterar, que los recurrentes tampoco confrontan las subsiguientes conclusiones del Colegiado, ancladas en otros medios demostrativos a los que les dio mayor prevalencia probatoria, relativas a que, con independencia de la consolidación del riesgo, el causante portaba los elementos de protección personal y había sido capacitado para realizar su actividad de manera segura, a tal punto que presenció las charlas sobre la realización de trabajo en caliente y en alturas; así como también, participó de simulacros al respecto, bajo la orden de que antes de desplegar cualquier conducta en «una línea viva o reparar un pedazo de ella», lo que se entiende, les exigiría usar soldadores cerca o sobre los tanques de crudo, debían medir los gases y despresurizar el área.
Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 35 De ahí que, en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, en respeto al principio de autonomía judicial, no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de valoración, pues para el efecto se requiere, como no se advierte, que el fallo esté cimentado en un equívoco evidente o protuberante, que se derive del indebido análisis del haz probatorio, de la manera en que se ha asentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».
Regla reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020 Por las razones esbozadas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de Hocol S. A., pues la acusación no salió avante y ésta replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 36 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA VARGAS PUENTES en su nombre y en representación de YAAV y JAAV, ÁNGELMIRA SÁNCHEZ DE ANDRADE, ALFONSO ANDRADE BAUTISTA, MARÍA NELA y MARTHA LILIANA ANDRADE SÁNCHEZ contra PROFESIONALES TÉCNICOS S.A.S, HUGO ARENAS PRADO, HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR y HOCOL S. A., al que se llamó en garantía a FIANZAS S. A. – CONFIANZA.
Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69271 SCLAJPT-10 V.00 37