Micelio
SL3831-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52669 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3831-2018 Radicación n.° 52669 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIRIAN PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró a JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ.

I.

ANTECEDENTES MARTHA LIRIAN PATIÑO llamó a juicio a JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las horas extras, los aportes a pensión y a la Caja de Compensación Familiar, el vestuario y calzado, la pensión sanción, los intereses moratorios, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el accionado la vinculó con contratos verbales a término indefinido, desde el 1° de enero de 1966 al 27 de septiembre de 2005, celebrando el día 28 del mismo mes y año, uno en forma escrita, que se ejecutó hasta el 6 de julio de 2006; que nunca se le canceló el salario mínimo legal mensual vigente que correspondía a cada año laborado; que realizaba funciones de empleada doméstica, sin que fuera interna; que se celebró acta de conciliación el 13 de abril de 2005, pero en esta no se tuvo en cuenta el salario mínimo que debía ser computado para liquidar sus prestaciones sociales, sin que dentro de ese acuerdo se hubiera incluido lo relativo a los aportes a pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante en varias ocasiones había sido empleada de servicio doméstico, pero desde el mes de febrero de 1998; que se suscitaron varias vinculaciones en las que existieron interrupciones y que se le canceló su liquidación de prestaciones sociales. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de pago, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y cosa juzgada (f.° 50 a 53 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.° 142 a 160 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA al señor JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ a pagar a la señora MARTHA LIRIAN PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía 39.433.621, los siguientes conceptos: a) Reajuste de cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones, la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos setenta y ocho pesos con treinta centavos ($499.278.30) b) Reajuste salarial, la suma de ciento veinte mil seiscientos setenta y dos pesos ($120.672,oo)

SEGUNDO: Se CONDENA al señor JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ al pago de los aportes al Sistema General en Pensiones, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor de la señora MARTHA LIRIAN PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía 39.433.621, según la liquidación que efectué la administradora del fondo, por los siguientes períodos: · Febrero 1º a diciembre 31 de 1998 · Julio 15 de 1999 a septiembre 15 de 2000. · Enero 1º de 2001 a junio 30 de 2002 · Agosto 1º de 2002 a febrero 29 de 2004 · Septiembre 8 de 2004 a marzo 6 de 2005 · Abril 11 de 2006 a junio 22 de 2006 TERCERO: Se CONDENA al señor JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ a pagar a la señora MARTHA LIRIAN PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía 39.433.621, la indexación de todas las sumas reconocidas en el ordinal primero.

CUARTO: Se ABSUELVE a JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ de las demás pretensiones formuladas por la señora MARTHA LIRIAN PATIÑO.

QUINTO: Se declara PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción. Las demás, quedan implícitamente resueltas en la sentencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada en un 60% (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente la impugnación formulada por la demandante y confirmó el fallo del Juzgado (f.° 186 a 196 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la alzada presentada por la accionante y expresó que el mismo debía ser específico, dado que le corresondían señalar las razones por las que debía modificarse la decisión de primer grado, sin que fuera viable realizar una relación de las pruebas aportadas al expediente. Indicó, que no era procedente el recurso de apelación, pues, «las prestaciones solo fueron calculadas sobre los tiempos durante los cuales transcurrió el vínculo laboral, además, no se esgrimió en concreto ninguna razón para modificar o revocar la sentencia del A quo», ya que, se debió argumentar probatoriamente, cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de valorar, siendo un requisito necesario para la viabilidad del recurso, su motivación. En su apoyó, citó el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, un auto del 30 de agosto de 1984, proferido por la Sala de Casación Civil, que dijo estar publicado en la revista J. y D. 154, páginas 827 y 828, así como una sentencia de esta Sala, de la que solo expresó que se profirió el 19 de marzo de 1987.

Acerca de la apelación de la parte demandada, dejó incólume el fallo de primera instancia, al considerar que se demostró en el proceso que el salario pagado a la accionante fue deficitario respecto del mínimo legal; que no existe prueba que la llamada a juicio hubiese pagado los aportes a pensiones a nombre de la actora, prestación que no era susceptible de conciliación, por ser derechos ciertos, indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que denominó primero y que no fue replicado, el que a continuación, se estudia.

CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: Acusa la sentencia impugnada por violación de medio, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y en relación con la norma de carácter sustancial artículo 2° de la Ley 270 de 1996 y artículo 229 de la Corte Constitucional. En su desarrollo, transcribe el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, y realiza una interpretación respecto al 57 de la Ley 2ª de 1984, para reprochar al Tribunal, el que no se hubiera percatado que el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado, se presentó en el término legal y se sustentó en debida forma, de allí, que al haber decidido como se hizo, se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES El cargo, con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable.

En efecto, al momento de presentar la proposición jurídica, el recurrente no le indica a la Sala cuál es el concepto de violación con el que pretende quebrantar el fallo del Tribunal, pues en este se alude a la violación medio, que no se encuentra previsto en la legislación procesal laboral, que contempla la vía directa o a la indirecta, que suponen, el primero, cuestionamientos de orden jurídico, y el otro, de orden fáctico.

En este último deben indicarse los errores evidentes de hecho que se le formulan a la decisión del Tribunal, así como las pruebas que, por su errada valoración o inobservancia los acreditan. Adicionalmente, la violación medio, como tal, es una modalidad que jurisprudencialmente se ha admitido, entre otros, cuando los reparos versan sobre los requisitos legales para la producción, aducción o validez de una prueba, siendo que, en tales eventos, el ataque debe encauzarse por la vía directa, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 44467, en la que se anotó: En cuanto a la queja relativa a que el sentenciador Ad quem le haya atribuido valor probatorio a la investigación administrativa, adelantada por el Instituto, para determinar la convivencia entre el causante y la reclamante, se ha de precisar que dicho aspecto debió ser controvertido por la vía de puro derecho.

Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

Sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415. Por otro lado, se observa que la recurrente no invoca ninguna norma jurídica de carácter sustancial del orden nacional supuestamente vulnerada en la sentencia cuestionada, que hubiera constituido base esencial de esa decisión o que debiendo serlo, no se aplicó, en la medida que allí se alude al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, así como al 2° de la Ley 270 de 1996 y al «artículo 229 de la Corte Constitucional», que, en estricto sentido, se entiende, corresponde al de la Constitución Nacional.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL 12173-2015 se expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Y es que, para la Sala, lo previsto en el 2° de la Ley 270 de 1996, que precisa la censura es una norma de carácter sustancial, no tiene esa connotación, dado que este consagra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-037–1996, sin que el mismo regule los derechos u obligaciones que nacen, en este asunto, de una relación laboral.

Además, se precisa recordar, que entre las exigencias del recurso extraordinario de casación y, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, es decir, es carga del recurrente identificar las conclusiones del fallo recriminado, para establecer si las mismas fueron jurídicas o fácticas y encausar su ataque, ya por la senda de puro derecho o por la de los hecho, o por ambas, eso sí de manera separada.

Lo anterior, en la medida que la sentencia cuestionada partió del examen del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia y, siendo ello así, lo atinado era que la demandante hubiera mostrado a esta Corporación, que esa pieza procesal arrojaba una realidad distinta a la advertida por el ad quem, situación que solo se podía verificar por la senda indirecta, circunstancia de la que no se percató la censora.

En suma, el escrito formulado, es un simple alegato de instancia con el que la recurrente refleja su postura respecto a lo decidido en segunda instancia, pero no se dirige a derruir los fundamentos de esa decisión. Cabe memorar lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL17901-2017, que hizo suya la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LIRIAN PATIÑO contra JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00