CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3830-2022 Radicación n.° 92859 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró SANDRA VIVIANA LONGA RUIZ, actuando en representación de su hija ARIADNA CUESTA LUENGA hoy mayor de edad contra la recurrente, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y DIANA PATRICIA RUBIANO DIAZ.
I.
ANTECEDENTES Sandra Viviana Longa Ruiz en representación de su hija Ariadna Cuesta Luenga llamó a juicio a la Sociedad Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, desde el 6 de agosto de 2010, las mesadas adicionales y reajustes de ley.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que Jair Cuesta Salazar, su padre, cotizó al Sistema General de Pensiones a través de la demandada (PORVENIR), más de 50 semanas en los últimos tres años previos a la fecha de su fallecimiento -6 de agosto de 2010-. Y que en calidad de hija y a través de su madre Sandra Viviana Longa, solicitó la prestación económica, sin que la demandada se haya pronunciado.
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Jair Cuesta Salazar, no obstante, manifestó que su muerte fue de origen laboral o profesional y no de origen común, así mismo, aceptó la reclamación efectuada por la demandante.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de seguro previsional de origen común, por cuanto el fallecimiento es de origen laboral y no cotizó 50 semanas en los últimos tres años, omisión de afiliación al SGPSS por parte de supuesto empleador, no se trata de aportes en mora sino ausencia de afiliación, buena fe, prescripción y compensación. Solicitó la integración del litisconsorcio necesario con ARL Positiva y Diana Patricia Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 3 Rubio Rivas.
Positiva Compañía de Seguros, quien se integró como litisconsorte necesario se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de la muerte del padre de la reclamante y aclaró que no se encontraba afiliado a la entidad administradora y que quien lo expuso al riesgo fue la señora Diana Patricia Rubiano, propietaria del vehículo taxi en el que perdió la vida el señor Cuesta Salazar; aceptó además la calidad de hija de la demandante.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., enriquecimiento sin causa y prescripción. A través de curador ad litem, contestó la demanda Diana Patricia Rubio. quien solo aceptó la fecha de la muerte del señor Cuesta Salazar. En su defensa propuso la excepción innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de noviembre de 2019 (fls. 243-245), declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros y Diana Patricia Rubiano Diaz. Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 4 Condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de Ariadna representada por su progenitora, la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de agosto de 2010, en cuantía equivalente de un salario mínimo legal, a razón de 14 mesadas anuales, prestación que será reconocida hasta la data en que la menor cumpla la mayoría de edad y de ahí en adelante se tornará en una obligación condicional hasta los 25 años, siempre y cuando se logre acreditar el requisito de estudios.
Lo adeudado por concepto de mesadas causadas desde el 6 de agosto de 2010 hasta el 31 de octubre de 2019, que asciende a la suma de $84.361.339. Condenó a Porvenir S. A. a pagar a favor de la demandante los intereses de mora a partir del 26 de junio de 2016, absuelve a los restantes demandados de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 de junio de 2021 modificó la condena por concepto de intereses moratorios y condenó a la indexación de las mesadas pensionales desde su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, de ahí en adelante se reconocerá y pagará los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el pago de la obligación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 5 consideró como problema jurídico a resolver si el fallecimiento del señor Jair Cuesta Salazar obedeció a causas de origen laboral y de ser así, si la prestación de sobrevivientes debía ser reconocida por Positiva S.A. Además, si procedía la condena por concepto de intereses moratorios.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en sentencia CSJ SL 1730-2021 precedente que consideró aplicable el ad quem por ser un caso similar al que era objeto de estudio y, en atención a la ausencia de pruebas en el proceso concluyó que no resultó posible determinar el nexo causal del accidente y así determinar que los hechos relativos a la muerte del causante tenían un origen laboral.
En relación con las pruebas analizadas una vez examinada la reclamación presentada por Sandra Viviana Longa Ruiz señaló el Tribunal que en ella consta que cuando el señor Cuesta Salazar se encontraba en el taxi trabajando y se dirigía al Aeropuerto de Cali Alfonso Bonilla Aragón aparecieron unas personas en la vía a Palmira, para robarlo, generando disparos, que le ocasionaron la muerte cuando uno de ellos impactó su cabeza.
Concluyó el ad quem que, de la investigación administrativa de Seguros Alfa S.A., se extrae la relación sentimental y la existencia de una hija, no obstante, para el momento del fallecimiento ya no se encontraba como pareja junto al señor Cuesta Salazar. Adicional a lo expuesto consideró que no se acreditó la Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 6 existencia de la relación de trabajo entre Diana Patricia Rubio y el señor Jair Cuesta Salazar para la prestación de un servicio público y que el causante se encontrará desarrollando labores propias de la relación de trabajo, como tampoco si la señora Rubio era propietaria del vehículo que conducía el señor Cuesta Salazar.
Finalmente, siguiendo lo dicho en las sentencias CSJ SL5079-2018, CSJ SL1170–2021 y CSJ SL12279-2017, precisó el Tribunal que no procede el reconocimiento de intereses moratorios en la forma decidida por el a quo, en consecuencia, decidió ordenar la indexación de las condenas desde la fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia y, en adelante el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez de primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 7 primera de casación replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa los artículos 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° literal c), 7 literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 1° literal n) de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN, 3° de la Ley 1562 de 2012, 164, 167 y 191 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Se adujo como errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran pruebas suficientes de que la muerte del señor Cuesta Salazar corresponde a un siniestro de carácter profesional y, por tanto, no era Porvenir S.A. sino Positiva S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes implorada. Se denuncia como pruebas mal apreciadas: • Carta dirigida a Porvenir S.A. por la señora Sandra Viviana Longa el 24 de mayo de 2016 (f.65, c.1) • Contestación a la demanda inicial por parte de Positiva S.A., en particular a las pretensiones 1 y 2 (fs.87 a 97, en especial f.88, c.1) c) • Investigación administrativa llevada a cabo por León & Asociados (fs.109 y 110, c.1).
Como pruebas dejadas de apreciar indicó: • Documento denominado Formulario de Solicitud por Sobrevivencia solo Hijos (fs.56 a 59, c.1). • Contrato de prestación de servicios (fs.98 a 102, c.1) A juicio de la recurrente desde la contestación de la Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda inicial cuando Positiva señaló que: «A LA PRETENSION 1 y 2: Me opongo, por cuanto para la fecha del evento -6 de agosto de 2010- el señor JAIR CUESTA SALAZAR (q.e.p.d.) no registra afiliación con mi representada como taxista, ocupación o actividad que desempeñaba al momento de su fallecimiento». se infiere que no debe asumir el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, puesto que no existe ningún derecho que sea exigible y se encuentre bajo su responsabilidad, pues se trató de un evento sin cobertura por parte de la ARL.
Advirtió además que la aseguradora confesó que el señor Cuesta Salazar laboraba como taxista en el instante en que falleció, lo que pone de manifiesto que el deceso se produjo mientras cumplía su labor y dentro de su jornada de trabajo. Además, aseguró que es ostensible que Positiva S.A. no negó la existencia del hecho infausto, ni las circunstancias en las que se produjo, pues su objeción al pago de la prestación de sobrevivientes se fundó en motivos muy distintos.
Consideró además que, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el causante y el municipio de Santiago de Cali, no se menciona ningún tipo de exclusividad ni, el cumplimiento de un horario, aunque si consta lo siguiente: […] que el causante sí se obliga “a presentar al supervisor del contrato, los primeros cinco días hábiles de cada mes, copia de los pagos efectuados por concepto de Seguridad Social integral (salud, pensión, riesgos profesiones).”, compromiso que explica que se hubiera afiliado a Positiva S.A. con base en ese contrato, Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 9 actividad que, como ya se dejó demostrado con antelación, no le impedía dedicarse a otras cosas, como, por ejemplo, manejar un taxi, también como trabajador independiente, y sin que ello implicara que estuviese ocultando algo a aquella, lo que permite afirmar, sin duda alguna, que la Aseguradora está compelida a reconocer y pagar la pensión impetrada y sin que haya lugar a excusas o infundadas objeciones, como ya está demostrado.
Precisó la censura que el contenido de la carta dirigida por la señora Longa a Porvenir S.A., el 24 de mayo de 2016, coincide punto por punto con lo antes descrito (f.65, c.1), siendo cardinal resaltar que es de la mayor simpleza y obviedad que nadie puede conocer mejor la situación en la que murió el compañero permanente que su misma compañera, versión que volvió a repetir en el documento denominado «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia solo Hijos (fs.56 a 59, c.1) cuando en el aparte Explique los hechos dejó escrito: Se dirigía hacia el Aeropuerto de Cali por la recta Palmira. cuando ocurrió lo sucedido. fue con un disparo».
Es así como resultó concluyente e indiscutible que el deceso ocurrió por un origen profesional y era a Positiva Compañía de Seguros a quien correspondía sufragar la prestación reclamada. Adicional a lo expuesto, el documento en que se registró lo encontrado dentro de la investigación administrativa llevada a cabo por León & Asociados (fs.109 y 110, c.1), acreditó que el occiso era conductor de un taxi y que murió en ejercicio de sus labores durante un asalto, lo que corroboró todo lo que se viene aseverando en precedencia. Citó como fundamento del recurso lo señalado en Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencias de 28 de abril de 2009, radicado 35.164,9 de mayo de 2018, radicado 48.767 (SL1728-2018), VII.
RÉPLICA Sólo fue presentada oposición por la parte demandante, quien adujo que teniendo en cuenta el precedente CSJ SL1730-2021, en el caso concreto no se allegaron las pruebas suficientes para demostrar la relación de trabajo y la naturaleza del accidente. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, conforme con las pruebas recaudadas no se acreditó que el suceso durante el cual murió el señor Jair Cuesta Salazar fue de origen laboral, como tampoco la relación de trabajo, motivo por el cual quien debe responder por la pensión de sobrevivientes es la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. La censura por su parte, radica su inconformidad en que con las pruebas denunciadas en el recurso se encuentra probado que el señor Cuesta Salazar murió durante el ejercicio de su actividad laboral, por tanto, el origen del siniestro es de carácter profesional y, por consiguiente, quien debe responder es Positiva Compañía de Seguros S.A. Sin discusión sobre el carácter de beneficiaria de la demandante, como tampoco del cumplimiento de requisitos Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 11 exigidos por la ley en relación con la pensión de sobrevivientes, le corresponde a la Sala dilucidar si de conformidad con las pruebas calificadas denunciadas se encuentra acreditado que el suceso durante el cual perdió la vida el señor Jair Cuesta Salazar, tiene un origen laboral y no común como lo concluyó el ad quem.
Conviene precisar que, en el marco de la libre apreciación de las pruebas, el juez está facultado para escoger entre diferentes medios probatorios que puedan resultar antagónicos, a cuál de ellos le da un mayor grado de convicción o certeza sobre la cuestión litigiosa, sin que tal proceder resulte violatorio de las normas legales o configure un yerro fáctico en casación, pues ejercicio tiene respaldo en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(CSJ SL2342-2022). Es así en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Así las cosas, únicamente en el evento que se incurra por el ad quem, en Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 12 errores de hecho de tal entidad, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento de la sentencia. (CSJ SL2618-2022) Con la anterior precisión procede la Sala al estudio de las pruebas calificadas denunciadas: Carta dirigida por Sandra Viviana Longa a Provenir (folio 65).
En dicho documento consta que la señora Sandra Viviana Longa informa a «Porvenir», que el día 8 de agosto de 2010 el señor Jair Cuesta Salazar «se encontraba trabajando a la Señora Diana Patricia Rubiano» y se dirigía hacia el aeropuerto de Cali, cuando aparecieron unas personas a robarlo disparando y causándole la muerte. A juicio de la Sala con dicha documental no se logran derruir las conclusiones probatorias a las que llegó el juez de segunda instancia, toda vez que la información consignada en dicha misiva, constituyen los hechos que relata la madre de la demandante, sin que pueda corroborarse que los mismos ocurrieron tal y como son mencionados, luego simplemente es una información suministrada a las demandadas, sin que constituya una prueba que acredite la existencia del accidente laboral.
Pruebas dejadas de apreciar: Formulario de solicitud de sobrevivencia solo hijos Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 13 (folio 56-59) El formulario que se acusa no fue valorado por el Tribunal contiene la siguiente información: que el señor Cuesta Salazar era cotizante que su fallecimiento ocurrió en virtud de un accidente y, en la explicación de los hechos se consignó que el causante «se dirigía hacia el aeropuerto de Cali por la recta Palmira cuando ocurrió lo sucedido.
Fue con un disparo». Y a la pregunta de qué hacía el afiliado en el lugar donde ocurrió el siniestro, se consignó: «transportando a un pasajero». Contrato de prestación de servicios suscrito entre Jair Cuesta Salazar y el Municipio de Santiago de Cali (folio 98 a 102). Dicho contrato tuvo como objeto prestar los servicios de guarda cívico para lo cual realizaría actividades pedagógicas de promoción, prevención educativas, de formación y apoyo a las diferencias campañas culturales de convivencia, de movilidad del espacio público, del medio ambiente, de la salud, igualmente las que hacen relación al buen manejo de residuos sólidos y control de salud y control urbanístico en los diferentes sitios estratégicos de la ciudad de Santiago de Cali, mediante proyectos preventivos de control de vigilancia y seguimiento de los mismos en ejecución del proyecto de inversión teniendo en cuenta los lineamientos y directrices impartidas por el Departamento de Planeación, para el Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 14 desarrollo del proyecto denominado Implementación de Guardas Cívicos en el Municipio Santiago de Cali.
Entre las obligaciones del contrato se encontró que debía reportar el pago de los aportes a la seguridad social a pensión, salud y riesgos. Pues bien, a juicio de la Sala las pruebas relacionadas no permiten albergar convicción de la existencia de una relación de trabajo como conductor de taxi, como tampoco la ocurrencia de un accidente laboral.
Lo anterior puesto que la primera documental, relativa a la información consignada en la solicitud de pensión de sobrevivientes solo informa la ocurrencia de un siniestro que según le consta a quien lo suscribe, fue «transportando a un pasajero», sin que ello acredite que esa era la labor desempeñada por el demandante o su actividad o que el trabajo desempeñado por este fuera la conducción de un vehículo de servicio público.
Lo anterior resultan ser manifestaciones todas de la reclamante. Y, por el contrario, si se examina el contrato de prestación de servicios puede concluirse que el señor Jair Cuesta Salazar tenía una vinculación con el municipio Santiago de Cali. En resumen, ninguna de los anteriores documentales permite determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Contestación de la demanda de Positiva Compañía de Seguros Aunque en principio, la Sala no ha estimado que la Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 15 contestación de la demanda sea atacable en casación, también ha considerado que ello es posible si esa pieza procesal contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
(CSJ SL2262-2022). Ahora bien, pretende la recurrente señalar que lo dicho por Positiva Seguros en cuanto a señalar que no existe afiliación como taxista, ocupación o actividad que desempeñaba el señor Cuesta Salazar es constitutiva de confesión, considera la Sala no puede tenerse en cuenta como confesión en la medida en que no constituye un hecho que favorezca a Porvenir, pues dicha entidad – Positiva-, solo se limita a negar un hecho relativo a la afiliación que se afirma tenía el fallecido y lo que fue mencionado, en consecuencia, no implica, ni puede permite establecer consecuencia alguna en su contra.
Finalmente, en relación con la investigación administrativa realizada por Seguros Alfa, que obra a folio 109 a 110 es simple y llanamente un informe que da cuenta y elabora un concepto respecto de «un presunto accidente», informe que fue firmado por un médico laboral, una terapeuta y un fisiatra, sin la firma de la representante de la demandante del proceso.
Documento que tiene definido esta Corte (CSJ SL2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), como prueba no calificada, por manera que no procede su Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 16 estudio. (CSJ SL2768-2022). No sobra recordar, que en forma reiterativa esta Sala ha sostenido, que para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dejó sentado en sentencia CSJ SL5074-2020, que reiterada en la CSJ SL4537-2021.
Así las cosas, resulta diáfano, que la censura no cumplió con su deber de controvertir todos los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la sentencia impugnada. Luego, al no establecerse las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente y probarse la relación de trabajo, surge la duda que lleva a calificar el origen de común el deceso del afiliado CSJ SL4537-2021.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que, si se hubiere probado la labor desempeñada, y que la muerte ocurrió durante el ejercicio de la actividad laboral, en estos eventos el precedente ha sido uniforme y reiterado en que, está ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, por tanto, su origen es profesional. Lo anterior puesto que dicha actividad esta revestida de ciertas particularidades que los somete a distintos riesgos higiénicos, ergonómicos, y aquellos asociados a su seguridad como atropellos colisiones y la exposición a atracos (CSJ SL11970-2017, CSJ SL14280- 2017, y CSJ SL1730-2020).
Por las razones expuestas no prospera el cargo. Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA VIVIANA LONGA RUIZ actuando en representación de su hija ARIADNA CUESTA LUENGA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y DIANA PATRICIA RUBIANO DIAZ Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92859 SCLAJPT-10 V.00 18 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA