CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3830-2021 Radicación n.° 80608 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO NAVARRO ZULETA a través de curador provisional, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES José Guillermo Navarro Zuleta demandó a Colpensiones, con el fin de que ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de agosto de 2009, junto con los respectivos reajustes anuales, la indexación de las sumas adeudadas, los Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, las costas procesales y lo que resulte probado en la aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde 1969 padece de «esquizofrenia indiferenciada»; que el 7 de septiembre de 1974 contrajo matrimonio con la señora Ana María Ortega Chates, con quien convivió durante aproximadamente diez años y procreó dos hijos, quienes para el momento de presentación de la demanda ya eran mayores de edad.
Agregó que la señora Ortega Chates se pensionó el 25 de enero de 2001 por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 000524 de esa misma fecha y que falleció el 23 de agosto del 2009. Que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la que le fue negada bajo el argumento de que no existía convivencia; y que formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esta decisión, siendo resuelto solo el primero en forma desfavorable.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que la señora Ana María Ortega Chates falleció el 23 de agosto de 2009, que el demandante solicitó la prestación el 16 de marzo del 2010, la respuesta negativa, la interposición de los recursos y el trámite surtido en vía gubernativa.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y que se atenía a lo que se demostrara. Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa adujo que la parte actora no lograba acreditar la convivencia con la causante durante los últimos cinco años de vida de ésta. Al efecto propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, resolvió de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor JOSÉ GUILLERMO NAVARRO ZULETA, identificado con la C. C. 4.586.992 a través de su curador provisional HUGO DE JESÚS NAVARRO ZULETA identificado con la C. C. 14.963.856 o quien acredite al momento del pago la calidad de curador provisional definitivo, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge ANA MARÍA ORTEGA CHATES, a partir del día 23 de agosto de 2009, en cuantía del 100% de la pensión que percibía la causante, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor del señor JOSÉ GUILLERMO NAVARRO ZULETA identificado con la C. C. 4.586.992 a través de su curador provisional HUGO DE JESÚS NAVARRO ZULETA identificado con la C. C. 14.963.856 o quien acredite al momento del pago la calidad de curador provisional o definitivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales causadas, a partir del 17 de mayo de 2010.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 30 de noviembre de 2017, revocó la decisión del Juzgado, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, y absolvió, no impuso costas en la instancia y las de primera las dejó a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si José Guillermo Navarro Zuleta tenía el estatus de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Ana María Ortega Chates. Inicialmente recordó que la norma aplicable, era la vigente a la fecha del deceso de la causante que lo fue el 23 de agosto 2009, por lo que resultaba imperativo acudir a los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 47 de la Ley 100 de 1993; y que, según estos preceptos, los requisitos necesarios que debía probar el demandante para consolidar el estatus Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 5 de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era que hizo vida marital con la causante hasta el momento de su muerte y por lo menos durante los últimos cinco años anteriores a esta.
Agregó que el presupuesto lleva inmersa la demostración de una convivencia estable, que por regla general se da bajo el mismo techo y, además, implica un proyecto de vida en común, auxilio mutuo y económico, fortaleza de vínculos espirituales y apoyo, y no un mero aprovechamiento del beneficio prestacional. Dicho lo anterior, hizo remisión al material probatorio y con base en su análisis encontró acreditado que el actor y la causante contrajeron matrimonio el 7 de septiembre de 1974; que convivieron únicamente durante diez años, hasta 1984; y que con posterioridad a esa fecha no existió convivencia, o siquiera, acciones positivas tendientes a mantenerla.
Señaló que la inexistencia de la vida en común se corroboraba con el oficio del 27 de julio de 2010, suscrito por la misma cónyuge, obrante en la carpeta administrativa (f.º 8), en donde afirmó: «actualmente no convivo con mi esposo”. Agregó que igualmente Ricardo Antonio Cardona Bedoya relató que la pareja convivió únicamente durante diez años y que, cuando se separaron, el demandante se fue a vivir con la madre de aquél. Luego del estudio de la prueba testimonial afirmó: «en suma, no queda, pues evidenciada de manera creíble, la convivencia de la pareja que aquí se trata, pues tal como quedó establecido se separaron luego de 10 años de matrimonio, debido al parecer al padecimiento psiquiátrico del Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante».
Afirmó que tampoco estaba demostrado que la causante hubiera tenido acciones positivas tendientes a mantener la convivencia, luego de la separación, y mucho menos se denotaban los elementos esenciales a los que se ha referido esta Corte, tales como: «el auxilio mutuo, esto es, un vínculo dinámico de apoyo, y de acompañamiento espiritual, y económico en los momentos de separación», pues ni siquiera el demandante se encontraba afiliado al sistema de salud como beneficiario de aquella.
Por consiguiente, dijo, el sentenciador de primer grado erró al reconocer el derecho pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Guillermo Navarro Zuleta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta por cuanto se denuncian las mismas disposiciones, se sustentan en iguales argumentos y procuran el mismo fin. Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa consecuencial del inciso 3 del literal b) del artículo 13 ibidem.
Afirma que no discute los hechos dados por acreditados en la decisión, sino la aplicación integral de las normas acusadas la que lo llevó a colegir que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se requiere demostrar que hizo vida marital con la causante hasta el momento de su muerte y por lo menos durante los cinco años anteriores a ésta, presupuesto que lleva inmersa la demostración de una convivencia estable.
Después de transcribir el literal a) y parte del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que el colegiado se equivocó al dar aplicación al primero, por cuanto dicho literal está llamado a regular los eventos en los que sobrevive el cónyuge o compañero permanente, «pero que tengan vida marital para el momento del fallecimiento»; sin embargo, el inciso 3 del literal b) del artículo 13 en cita es el aplicable cuando existe «cónyuge separado de hecho, que no convivió con el causante hasta el final de sus días» supuesto que es el que se presenta en el sub judice.
Afirma que no podía acreditar el requisito de convivencia que le impuso el sentenciador, en abierta Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 8 contradicción con las exigencias plasmadas en la norma llamada a regular la situación fáctica de los cónyuges separados de hecho; que sería inane la consagración jurídica de la pensión proporcional, la cual está respaldada por la sentencia CC C1035-2008, como quiera que justamente la separación comporta la inexistencia de convivencia. Aduce que la inaplicación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 resulta arbitraria e injusta, pues se está desamparando a un grupo poblacional (cónyuges separados de hecho) del resguardo que el sistema dispuso.
Al efecto cita de manera extensa las providencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, resaltando el siguiente aparte: «debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo».
Expone que está demostrado que convivió con la causante por espacio aproximado de diez años, los que resultan suficientes para ser beneficiario del derecho reclamado. VII. CARGO SEGUNDO Se imputa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de la transcripción del primer artículo denunciado, dice que el Tribunal interpretó equivocadamente la citada norma al exigirle que, siendo cónyuge separado de hecho, debía acreditar convivencia con la causante por lo menos durante los últimos cinco años al deceso. Después de citar una parte de la sentencia recurrida, indica que la hermenéutica dada por el colegiado es desacertada, como quiera que al revisarse en su integridad el contenido normativo, se da cuenta que en el caso de cónyuge separado de hecho, como es el suyo, debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo; que de no entenderse así, se restaría importancia al «cimiento del derecho que, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique».
Para sustentar su tesis alude a las mismas providencias y argumentos citados en el desarrollo del primer cargo. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a los dos cargos de manera conjunta por considerar que muestran similares argumentos. Afirma que en los cargos se presentan yerros de orden técnico, toda vez que se alude a supuestos fácticos a pesar de estar orientados por la senda directa.
Agrega que la interacción correcta de las normas acusadas no permite colegir que el haber mediado separación Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 10 de cuerpos e interrupción de la convivencia faculte el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Téngase en cuenta que el objetivo de este tipo de prestación es salvaguardar los derechos de los miembros cercanos al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece y que lo apoyaron en sus últimos años de vida.
IX. CONSIDERACIONES Debe la Corte, inicialmente, y frente a los reparos de orden técnico realizados por la opositora, advertir que no le asiste razón a aquella toda vez que, si bien es cierto en los cargos se hacen pequeñas alusiones a supuestos fácticos, ello es con el fin de evidenciar los yerros jurídicos enrostrados y no porque se esté mostrando inconformidad alguna sobre los fundamentos de hecho; por consiguiente, se procede al estudio de fondo.
Precisado lo anterior y atendiendo los argumentos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerros de orden jurídico al considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por no haber acreditado convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de la causante, pese a haber demostrado convivencia por diez años antes de la separación de hecho de los cónyuges.
Dada la senda escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que evidenció el Tribunal: i) que Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 11 el señor José Guillermo Navarro Zuleta contrajo matrimonio con Ana María Ortega Chates el día 7 de septiembre de 1974; ii) que la señora Ana María Ortega Chates falleció el 23 de agosto de 2009; iii) que para el momento del deceso, el vínculo matrimonial estaba vigente; iv) que los esposos convivieron por más de diez años y luego se separaron de hecho, es decir, que no tenían vida marital para el momento del deceso de la causante.
Igualmente, se advierte que, aunque el colegiado no hizo referencia al status de pensionada de la causante, en las instancias procesales no ha sido objeto de discusión que a ella le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, mediante Resolución 000524 del 25 de enero de 2001. Pues bien, el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 12 Con relación a la hermenéutica dada por esta Corte a la citada norma, se ha indicado de manera reiterada que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años desarrollada en cualquier tiempo.
Este criterio ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente. En efecto, en providencia CSJ SL088-2021, en la que se iteró el pronunciamiento efectuado en decisiones CSJ SL1399-2018, y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se explicó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 13 No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. » El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Ahora, si bien es cierto que anteriormente la Corte consideraba que en la hipótesis analizada, esto es, en la separación de hecho de los cónyuges, era necesario que éstos mantuvieran los lazos de afecto, socorro y ayuda mutua para el momento del deceso, tal como lo consideró el Tribunal, dicho criterio fue variado en el sentido de que no es necesario demostrar tal condición, toda vez que ese supuesto no está previsto en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al efecto se memora la providencia CSJ SL5169-2019, cuyo tenor literal dice: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 15 Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, el colegiado no podía exigirle al recurrente, en calidad de cónyuge supérstite de la pensionada, que acreditara convivencia con la causante Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 16 durante los cinco años anteriores al deceso de ésta y, menos aún, que continuara el acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte.
En consecuencia, el juez de alzada no podía negarle el derecho a la sustitución pensional al recurrente, pues como queda en evidencia, en tratándose de cónyuges separados de hecho, siempre y cuando el vínculo matrimonial estuviese vigente para el momento del deceso, solamente es exigible acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Por las anteriores razones, el Tribunal cometió los yerros jurídicos enrostrados por la censura, especialmente, en cuanto a la interpretación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo expuesto los cargos prosperan y, por ende, se casa la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado fundamentó su decisión en que José Guillermo Navarro Zuleta, esposo de la pensionada causante, acreditó los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), porque, según la jurisprudencia de esta Corte, para que el cónyuge separado de hecho tuviera derecho a la prestación debía acreditar convivencia por cinco años en cualquier tiempo Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 17 (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40995).
Precisó que el demandante contrajo matrimonio con la causante Ana María Ortega el 7 de septiembre de 1974; que para el momento del deceso la pareja se encontraba separada de hecho, pero el vínculo matrimonial se encontraba vigente; que la convivencia como cónyuges perduró por espacio de «veintiséis» (sic) años aproximadamente y que la separación se dio como consecuencia del estado de salud del demandante, supuesto que se infería, tanto del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento pensional (Resolución 003783 de 2011) como de la versión dada por Herney Bertín Quintero.
Concluyó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a pesar de no haber convivido durante los cinco años anteriores al deceso de la causante, toda vez que para esta data el vínculo matrimonial estaba vigente y había acreditado vida en común por un lapso superior a cinco años; que como no existía compañero permanente, el demandante tenía derecho al 100% de la sustitución deprecada, a través de su curador provisional o definitivo a partir del 23 de agosto de 2009.
Con relación a la excepción de prescripción señaló que no había lugar a declarar su prosperidad, toda vez que la reclamación administrativa se hizo el 16 de marzo de 2010, la que fue resuelta mediante Resolución 003783 de 2011, decisión que fue recurrida en reposición y apelación; y que, Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 18 como el recurso de alzada no había sido resuelto para la fecha de la presentación de la demanda, tal circunstancia había suspendido el término de prescripción (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251).
Asimismo, consideró procedente la condena por concepto de los intereses moratorios dado que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, los que se causaron desde el 17 de mayo de 2010. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado impuso condena en los términos señalados transcritos al historiar el proceso, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes y, por tanto, esta Corte aborda su estudio en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Pues bien, la Sala encuentra que le asistió la razón al fallador de primer grado al conceder la pensión a favor de José Guillermo Navarro Zuleta, por cuanto demostró la existencia del vínculo matrimonial vigente con la causante y haber convivido con ella por un lapso superior a cinco años en cualquier época. En efecto, se arriba a esta conclusión con base en el «registro civil de matrimonio» (f.º 25) el cual evidencia que José Guillermo Navarro Zuleta y Ana María Ortega Chates contrajeron nupcias en la parroquia María Auxiliadora de la ciudad de Cali – Valle del Cauca el día 7 de septiembre de 1974.
Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 19 De otro lado, en la Resolución 0003783 de 2011, proferida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de la prestación deprecada, consta que dicha entidad concluyó que la pareja se separó desde el año 2000 porque el estado de salud de José Guillermo Navarro Zuleta no les permitía llevar una vida marital normal.
Por su parte, las declaraciones de Ignacio Aurelio Munares Parra y Herney Bertín Quintero (DC. f.º 62) son contestes en señalar que los esposos convivieron por un lapso de diez años aproximadamente; que la separación se dio por los problemas mentales de José Guillermo Navarro Zuleta; que en el matrimonio procrearon dos hijos; y que el distanciamiento surgió por el estado de salud que aquejaba al accionante, quien se fue a vivir a la casa de su progenitora.
Así las cosas, la prueba testimonial acredita fehacientemente que la pareja de esposos convivió durante más de los cinco años exigidos legalmente, con posterioridad a la celebración del matrimonio realizado el día 7 de septiembre de 1974, supuestos que concuerdan plenamente con lo dado por acreditado en el acto administrativo mediante el cual el entonces ISS, equivocadamente, negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en el que se argumentó que la razón para no conceder la prestación era la falta de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso, no porque no lo hubieran hecho por un lapso igual.
Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, tal como lo indicó el juez de primer grado, tratándose del cónyuge separado de hecho, los cinco años de convivencia exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden acreditarse en cualquier tiempo, sin ser necesario demostrarlos con anterioridad al momento del fallecimiento del pensionado, en la medida que se busca amparar a la persona que ayudó a la construcción del beneficio pensional (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, reiterada en CSJ SL 1399-2018).
En consecuencia, José Guillermo Navarro Zuleta tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión en el monto del 100% de la mesada que que percibía la causante Ana María Ortega Chates, a partir del 23 de agosto de 2009. Con relación a las excepciones propuestas por la entidad accionada, considera la Sala que no hay lugar a su declaratoria por las razones expuestas.
Ahora, en cuanto a la de prescripción basta con señalar que le asiste toda la razón al sentenciador de primer grado al discurrir que no había lugar a su declaratoria, ya que la reclamación administrativa se hizo el 16 de marzo de 2010 y fue resuelta mediante Resolución 003783 de 2011, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, de los cuales únicamente se resolvió el primero, es decir, que para él momento de presentación de la demanda aún estaba pendiente la decisión del segundo; por tanto, no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 21 Tampoco se observa irregularidad alguna en la imposición de los intereses moratorios a cargo de la entidad demandada, ni en la autorización de los descuentos para salud de la mesada pensional. Conforme a lo dicho, se confirma íntegramente la decisión de primer grado. Las costas de primera instancia correrán a cargo de la pasiva; no se causan en el grado jurisdiccional de consulta.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GUILLERMO NAVARRO ZULETA a través de curador provisional, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 5 de mayo de 2016, por las razones esbozadas en la presente providencia. Radicación n.° 80608 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.