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SL3830-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3830-2020 Radicación n.° 81336 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.), contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le promovió GERMÁN ALBERTO TORRES TORRES, trámite al que fueron llamadas en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Se reconoce personería al doctor Óscar Andrés Blanco Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 2 Rivera, como apoderado de PORVENIR S. A., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 16 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Germán Alberto Torres Torres, llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se le reconociera una pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de enero de 1997, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Relató, que nació el 9 de diciembre de 1972; que el 13 de enero de 1997 sufrió un accidente laboral, en cuyos exámenes se halló que tenía una grave enfermedad; que para esa fecha estaba afiliado a Horizonte hoy Porvenir S. A.; que para aquella fecha sumaba 102 semanas de cotización en los regímenes pensionales; que el 20 de noviembre de 2010 la EPS Cafesalud le comunicó que su enfermedad era de origen común; que no le han tenido en cuenta la calenda de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral y se ha omitido el porcentaje de la misma.

Informó, que el 23 de mayo (sin indicar año), presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la AFP Horizonte; que el 24 de julio de 2013 remitió documentación para el estudio del dictamen médico laboral, anexando su historia clínica desde 1997 hasta el 2013, que consigna todos los tratamientos recibidos; que el 14 de agosto de 2013 la accionada le comunicó i) que Mapfre, Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante dictamen del 31 de diciembre de 2012, le estableció una PCL del 70.65 %, con fecha de estructuración el 17 de enero de 2008 y, ii) que no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la última calenda, esto es, entre el 17 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2008 (f.° 32 a 40, cuaderno principal).

Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la totalidad de semanas cotizadas por éste, la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez, la respuesta dada a la mismo y la fusión del fondo Horizonte con Porvenir S. A.; frente a los restantes adujo no constarle. Propuso las excepciones meritorias de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y genérica (f.° 178 a 192, ibidem).

Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y a BBVA Seguros, aduciendo que éstas fueron autorizadas para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; que contrató con ellas pólizas de seguro para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia de sus afiliados, en las que se comprometieron a pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación por riesgo común y la de sobrevivencia de sus afiliados no pensionados, con vigencia entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de enero de 2014 (f.° 206 a 215, ib).

Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 4 BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó el número de semanas cotizadas por el actor al 13 de enero 1997, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado, el origen del mismo y la fecha de estructuración, aclarando que no fue objetado por la parte interesada; de los restantes dijo no constarle.

Propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de derecho a favor del demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por el sistema general de pensiones, al no haber cumplido los requisitos de cotización establecidos por la ley; la devolución de los saldos acumulados en la cuenta individual del señor Germán Alberto Torres evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a la pensión de invalidez y deja sin posibilidad de financiación la referida pensión; improcedencia de una eventual condena al pago de intereses moratorios y costas procesales; incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e indexación y prescripción (f.° 252 a 266, ibidem).

Respecto al llamamiento en garantía, dijo que no se oponía a las pretensiones. Aceptó todos los hechos haciendo claridad que la póliza se encontraba limitada, conforme los términos destacados en el condicionado de la misma. Propuso la excepción de «La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada» (f.° 266 a 277, ib).

Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 5 Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se opuso las súplicas. De los hechos dijo no constarle ninguno. Propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, ausencia de cobertura de la póliza de seguro previsional de sobreviviente e invalidez emitida por Mapfre Colombia Seguros S. A. por encontrarse la fecha de estructuración de la invalidez por fuera de la vigencia de la póliza, contraposición de solicitud de pensión de invalidez y la aceptación voluntaria de devolución de saldos, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y compromiso de la solvencia financiera de la aseguradora por pago de pensiones sin el cumplimiento de los requisitos legales, improcedencia de condena en costas, agencias en derecho, intereses u otros rubros diferentes, incompatibilidad en reconocimiento simultáneo de la indexación e intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación, innominada o genérica (f.° 290 a 312, ibidem).

Del llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la suscripción de la póliza, pero aclaró que entró en vigencia con fecha posterior a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, pues comenzó a partir del 1° de enero de 2010 y aquella es del 17 de enero de 2008; propuso las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza de seguro previsional de sobreviviente e invalidez emitida por Mapfre Colombia Seguros S. A. por encontrarse la fecha de estructuración de la invalidez por fuera de la vigencia de la póliza, cobro de lo no debido, buena fe, Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción, improcedencia de condena en costas, agencias en derecho, intereses u otros rubros diferentes, incompatibilidad en reconocimiento simultáneo de la indexación e intereses moratorios, inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, innominada o genérica (f.° 325 a 337, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 16 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO. - ABSOLVER a PORVENIR S. A. de la demanda instaurada por el señor [demandante], de acuerdo a las condiciones de la parte motiva.

SEGUNDO. - ABSTENERSE de pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos por la parte demandada ante las resultas del proceso.

TERCERO. - ABSOLVER a las llamadas en garantía […] de las pretensiones de la demanda y del llamamiento.

CUARTO. - ABSTENERSE de pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos por la parte demandada ante las resultas del proceso.

QUINTO. - CONDENAR en costas […] (mayúsculas del texto, f.° 364 a 365, en relación con el CD de folio 344, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de octubre de 2017, previa apelación del demandante, resolvió: Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2016, […] en el proceso adelantado por [la demandante] contra PORVENIR S. A. y en su lugar:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 1° de enero de 2010 en cuantía mensual de $515.000,oo junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, monto que deberá ser incrementado por los años subsiguientes, en los porcentajes que para aumento de pensiones haya fijado y fije el gobierno nacional.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar al demandante las mesadas retroactivas desde el citado 1° de enero de 2010, debidamente indexadas.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción invocada por la entidad demandada.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada deducir el retroactivo pensional el valor entregado por concepto de devolución de saldos.

SÉPTIMO: ABSOLVER a los llamados en garantía de todos los cargos imputados.

OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. […] (mayúsculas del texto). Argumentó, que la interpretación que realizó el Juez de primera instancia se encontraba exegéticamente razonable, teniendo en cuenta que el demandante no contaba con los requisitos cumplidos dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 17 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2008, a pesar de que logró acreditar 102 semanas antes de que le fuera descubierta su enfermedad en enero de 1997 (f.° 4 a 5 del expediente).

Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo, que era sobre la última situación donde se fincaba la alzada, ya que la súplica estaba orientada a que se tuviera en cuenta ese cúmulo de semanas cotizadas en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, aunado a que para tal calenda fue que se diagnosticó la enfermedad catastrófica; que centraría su análisis bajo esas circunstancias, a pesar de que al actor se le estructuró su pérdida de capacidad laboral en vigencia del artículo 1° del Ley 860 de 2003.

Sostuvo, que en tratándose de pensiones de invalidez, la normativa aplicable era la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que para el caso era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como lo dedujera el juzgador de primer grado; que, no obstante, éste había dejado de lado principios constitucionales como el de la condición más beneficiosa, en cuya aplicación había lugar a reconocer al accionante la pensión que reclamaba.

Arguyó, con relación a la aplicación original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que la sentencia de la CC T-716- 2015, sostenía que era posible desatar dicho articulado, con el fin de proteger las expectativas legítimas de quienes habían cotizado a ese régimen y hubiesen obtenido la pensión de invalidez si la norma no hubiera tenido modificaciones; que esta Corporación había señalado que se debían demostrar 26 semanas cotizadas, a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, de forma que si la pérdida de capacidad laboral sucedió en ese momento, la persona hubiese accedido a la pensión. Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó, que auscultado el expediente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 el actor contaba con más de las 26 semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, para el fin perseguido; que con solo observar el reporte que reposaba a folio 5 del expediente del Juzgado, éste, antes del 29 de diciembre de 2003, tenía un cumulo de 86.86 de contribuciones, información que concuerda con la reportada por la demandada a folio 60, ibidem; que cuando le fue diagnosticada la enfermedad en enero de 1997, el afiliado ya tenía 47.14 desde noviembre de 1995; que se encontraba como cotizante activo, lo que daba a entender que si ese momento en que se produjo el diagnóstico, se tuviera como el instante en que sobrevino su pérdida de capacidad laboral y la legislación no hubiese sido objeto de modificación, hubiera accedido a la prestación. Estimó, que para la fecha del examen de su enfermedad, ya contaba con una expectativa legítima, que se vio truncada con la modificación surgida con posterioridad, al aumentar el número de semanas de cotización, circunstancia que iría en contravía del principio de progresividad y con la finalidad de la pensión de invalidez, la cual había sido instituida como garantía de la seguridad social, cuyo fin era proteger a una persona que había sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, salvaguardando derechos fundamentales como el mínimo vital y móvil.

Dijo, que era viable otorgar el derecho pensional reclamado, debido a que el demandante: i) contaba con las Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas requeridas; ii) ostentaba la condición de inválido y, iii) su porcentaje de pérdida de capacidad laboral superaba el 50 % (f.° 316 del expediente); que existían casos en que la fecha en que la persona estaba incapacitada para laborar era diferente a la indicada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral; que esto se presentaba cuando ésta padecía enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como la que sufre, que es una patología progresiva; que al reclamante se le había determinado una fecha de estructuración de invalidez, en forma retroactiva.

Señaló, que en muchos casos se había evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecían como fecha de estructuración, aquella en las que aparecía el primer síntoma de la enfermedad o la que se señalaba en la historia clínica, como el momento en que fue diagnosticada, a pesar de que en ese tiempo no se había presentado aún pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva; que en esos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones se agravaban con el tiempo, la persona podría continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta cuando su condición de salud hiciera imposible seguir laborando y cotizando al sistema.

Reflexionó, frente a la retroactividad en la fecha de estructuración de invalidez, que conforme a las sentencias CC T-427-2012, CC T-697-2013, CC T-752-2014 y CC T- 043-2014, el actor, a pesar de su diagnóstico el 13 de enero de 1997, continuó trabajando y cotizando al sistema pensional, inclusive después de la fecha en que fue Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 11 estructurada ésta, pues el último pago que registró fue para el periodo diciembre de 2009 (f.° 58, ibidem), cuando sus capacidades se vieron disminuidas para utilizar su fuerza de trabajo, como fuente de subsistencia. Determinó, que el retroactivo lo reconocería desde el 1° de enero de 2010; que el monto sería un salario mínimo mensual, con 14 mesadas anuales; que al aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPT, el término trienal comenzó a correr a partir del 31 de diciembre de 2012, fecha de emisión del dictamen (f.° 315, ibidem); que contaba hasta la misma fecha, pero del 2015 para evitar que las mesadas que componían dicho plazo quedaran cubiertas bajo el efecto extintivo de aquella figura; que el accionante realizó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2013 (f.° 25, ib) y la demanda la presentó el 13 de mayo de 2015 (f.° 1, ibidem), por lo que logró interrumpir la prescripción. Razonó, que no procedían los intereses moratorios, pues la negativa de la accionada estaba sustentada en norma legal; que la imposición del pago de la pensión de invalidez estaba apoyada en criterios jurisprudenciales del año 2016, esto es, con posterioridad a la fecha en que le fue negado el derecho; que debían indexarse las mesadas retroactivas; que como al accionante se le había realizado devolución de saldos, dicha suma debía ser reintegrada, pudiendo ser deducida del retroactivo pensional.

Explicó, que no impondría condena contra las llamadas en garantía, pues las pólizas previsionales fueron adquiridas Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 12 el 1° de enero de 2007 y el 23 de febrero de 2010, respectivamente, no estando vigentes para el momento de la causación del derecho reconocido (f.° 15 en relación con el CD de f.° 16, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente manera: […] con el primer cargo formulado en este recurso que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar la decisión del a quo, que absolvió a mi representada, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el segundo cargo, aspira mi mandante que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto condenó a mi representada a pagar indexadas las mesadas retroactivas desde el pasado 1° de enero de 2010 (numeral TERCERO de la parte resolutiva). Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar la decisión del a quo que absolvió a mi representada en ese concepto de indexación del retroactivo pensional (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados únicamente por el demandante, los cuales se estudiaran conjuntamente, pues además de estar dirigidos por la misma vía, tienen unidad temática. Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por indebida aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que lo condujo a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 40, 41 y 70 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 27 del Código Civil.

Razona, que no discute las siguientes conclusiones fácticas del segundo fallo: i) que al demandante se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 70.65 % de origen común; ii) que la fecha de estructuración de esta es del 17 de enero de 2008; iii) que no cotizó el mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la invalidez y, iv) que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se concluyó que estaba dado el requisito para acceder a la pensión de conformidad con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.

Señala, que el Tribunal decidió en contra de lo resuelto en la sentencia CSJ SL2358-2017, so pretexto de acudir a un ejercicio de protección al demandante; que dejó de lado la aplicación de los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que en aquella providencia se asentó como regla general, la aplicación, a casos como el presente, de la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro; que para la pensión de invalidez, ello lo determinaba la fecha de estructuración de esta; que para atenuar los efectos de cambios abruptos, se implementan periodos de transición. Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere, que bajo el anterior enfoque es que se debe de estudiar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que es una excepción al de retrospectividad, que opera solo en la sucesión legislativa que procedía en la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del siniestro, que entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición; que el Colegiado se apartó de lo que orienta la Corte sobre la materia, que persigue obtener un equilibrio en el tránsito legislativo, fijándolo en un lapso de tres años, para amparar los derechos en curso de adquisición. Estima, que es claro que la Ley 860 de 2003 difirió sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, para las personas con una expectativa legítima, por lo que no se podía pasar por alto que esta franja de tres años favorecía a quienes tenían dicha situación concreta, al momento del cambuio normativo; que le estaba vedado al Juez hacer un ejercicio histórico sobre las diferentes normas que regularon la materia en el pasado, hasta encontrar la más favorable al reclamante.

Aduce, que el mencionado principio no podía ser aplicado en el caso, con referencia en las sentencias citadas en el fallo de segunda instancia, ya que habiendo sido fijada la fecha de estructuración el «4 de septiembre de 2015», se cumplió el límite temporal de los tres años anteriores, ya referido, esto es, el que corría entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, por lo que no podía tener Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 15 vocación de permanencia, ya que está probado, que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de aquella, el 17 de enero de 2008, el actor cotizó menos de las 50 semanas exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Afirma, que el sentenciador desconoció los artículos 1°, 13, 48 y 53 de la CN, pues dejó de lado criterios como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, aquejando a los demás beneficiarios, porque al afectarse la viabilidad económica de este por favorecer intereses individuales, se incumplía el mandado del artículo 1° de la CN; que además infringió el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues olvidó que la pensión de invalidez se concedía siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado el número de semanas mínimas para obtener ésta.

Plantea, que el Juez plural excluyó el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ignoró que la pensión de invalidez se financia en parte con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional, fórmula de financiación que se rompe cuando se acude a una prestación que debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen. Destaca, que el Tribunal no tuvo en cuenta lo expuesto por esta Corporación, en el sentido que se aplicará el principio de la condición más beneficiosa siempre y cuando el afiliado se encuentre cotizando al 26 de diciembre de 2003 y hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior a esa fecha; que si el estado de invalidez se produce entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma data de 2006, tendría Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicación el requisito establecido en la norma original de la Ley 100 de 1993, esto es, 26 semanas cotizadas, pero cuando este es fijado con fecha de estructuración posterior a la última calenda mencionada, no puede el juzgador extender más allá de ese límite la aplicación de tal principio, ni acudir a otros desarrollos jurisprudenciales anteriores, pues tornaría la modificación de la norma en inane e inaplicable.

Expresa, que en aplicación del artículo 27 del CC, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, por lo que no podía el Juzgador otorgar prestaciones pensionales dentro del sistema general de pensiones, con base en disposiciones modificadas o derogadas que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, para de acudir a la condición más beneficiosa, procurando darle un aspecto de justo, en detrimento de lo legal, sobre lo cual está montado un sistema pensional como el vigente (f.° 6 a 13, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 48, 60 literales d), e), g) y f), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2555 de 2010 y, más el artículo 1° del Decreto 2949 de 2010. Plantea, que los artículos 60, literales d), e), f) y g), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, obligan a las administradoras Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 17 del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación de los dineros depositados en sus cuentas; que esto fue lo que infringió el Colegiado, porque lo normado en el nuevo régimen pensional evita aquella pérdida de poder adquisitivo, que en el pasado sucedía; que se equivocó al condenar a indexar el retroactivo adeudado, pues ignoró que el dinero acumulado en esas cuentas, se actualiza por mandato legal; que de aceptarse la tesis del sentenciador se terminaría ordenando una doble actualización de la moneda (f.° 13 a 15, ibidem).

VIII. RÉPLICA El demandante aduce, que la posición del fondo pensional es arbitraria ya que cumple todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada; que es un hecho cierto que no labora, debido a su discapacidad y no se encuentra actualmente afiliado a una EPS en forma definitiva, en razón a que no cuenta con los recursos suficientes para subsistir.

Considera, que el Juez de la apelación dio una correcta aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que teniendo en cuenta la vía del cargo, supone una plena aceptación de las conclusiones probatorias, esto es, que si tiene derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos de la normativa citada y aplicada en debida forma; que el recurrente no demostró ninguno de los errores predicados de la sentencia y, en todo caso, no tienen la calidad de Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 18 trascendentes (f.° 19 a 21, ib).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal asumió que aunque el fallo de primer grado tiene visos de legalidad, pasó por alto aplicar al caso el principio de condición más beneficiosa, a partir del cual el demandante tendría derecho a la pensión de invalidez que reclama, si se aplicara la normativa inmediatamente anterior a la Ley 860 de 1993, es decir, el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, toda vez: i) Que el actor cumplía con las exigencias de este precepto, ya que, para antes del 29 de diciembre de 2003, contaba 86.86 semanas cotizadas; ii) Que para cuando le fue diagnosticada la enfermedad VIH SIDA, en enero de 1997, éste ya tenía 47.14 semanas aportadas desde noviembre de 1995; iii) Que además era cotizante activo, lo que daba a entender que si el momento en que se produjo el diagnóstico de la enfermedad, se tuviera como el instante en que acaeció su pérdida de capacidad laboral y la legislación no hubiese sido objeto de modificación, él hubiera accedido a la prestación; iv) Que para la fecha en la que le fue diagnosticada su enfermedad, el afiliado ya contaba con una expectativa legítima sobre su derecho, pues tenía la condición de Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 19 inválido, porque su porcentaje de pérdida de capacidad laboral superaba el 50 %, ya que el dictamen que le fue practicado lo fijó en el 70,65 % (f.° 316 del expediente). v) Que la enfermedad que padecía el accionante era progresiva y en ese contexto debía examinarse su solicitud de pensión. En atención a la vía de acusación escogida, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen incólumes: i) Que el accionante fue efectivamente calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.65 %; ii) que la fecha de estructuración de la misma fue el 17 de enero de 2008; iii) que en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la invalidez, esto es, en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2005 y la misma calenda del año 2008, no tenía ninguna semana cotizada para los riesgos de IVM y, vi) que el fondo pensional le negó la pensión de invalidez, por no reunir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) años que anteceden a la invalidez, que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

En tal escenario, advierte la Sala que, efectivamente, como se lo enrostra la acusación, el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al definir la procedencia de la pensión de invalidez solicitada, al tenor del principio de la condición más beneficiosa, pues no tuvo en cuenta que este no es absoluto y que su aplicación tiene un límite temporal, como se explicó Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 20 en la sentencia CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 32765, el cual estaba más que superado al momento en que fue declarado el estado de invalidez del actor (17 de enero de 2008).

Además, el sentenciador de la alzada no se atuvo al precedente jurisprudencial de la Sala, según el cual, para la aplicación del mencionado principio, debe cumplirse el requisito de densidad de semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original, no solo en perspectiva de la fecha de la estructuración del estado de invalidez que, se precisa, necesariamente debe ser entre el 26 de diciembre 2003 e igual calenda de 2006, sino en la del tránsito de legislación, pues a través de él se protegen las expectativas legítimas de quienes, al momento del cambio normativo, tenían el presupuesto de densidad para acceder a la prestación. En ese sentido lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL2358-2017 así: Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 21 a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 22 debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

De donde emerge que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en eventos como el examinado, debe cumplirse un requisito común e indispensable para todas las hipótesis planteadas, esto es, que la invalidez se produzca dentro del límite de tres años a que se ha hecho referencia, que corresponde al periodo de temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, requisito que no cumple el actor, toda vez que la fecha de estructuración de su invalidez, como no se discute fue el 17 de enero de 2008.

Resulta pertinente recordar, que esta Corporación tiene definido, que la norma que regula la pensión de invalidez es aquella vigente para la fecha en que se estructure la misma, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas de trabajo y de la seguridad social, tienen efecto general inmediato, sin consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Bajo ese panorama, la normativa aplicable al caso es la del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 23 39 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, deviniendo en no discutible, como acaba de verse, que el reclamante no reúne esa densidad de semanas, pues del 17 de enero de 2005 al mismo día y mes del 2008, no contaba con cotización alguna al sistema.

Finalmente, no desconoce la Corporación que la segunda instancia, para aplicar en la forma que lo hizo, el principio de la condición más beneficiosa, se remitió a la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, impera recordar que la Sala, como juez límite de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social, se ha apartado de ese criterio, pues aunque es cierto que el principio en comento tiene fuente superior en el artículo 53 de la CN, así como legal en el 13 del CST, también lo es que su aplicación con fines de protección no debe ser irrestricta y absoluta pues, contrario a los regímenes de transición, es temporal y sus efectos son aplicables únicamente respecto a la norma inmediatamente anterior a la nueva, siempre y cuando la persona a la que se le extiendan por excepción, reúna los requisitos para acceder a la prestación, fijados en aquella.

Así lo ha reiterado recientemente la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1673-2000; CSJ SL1884- 2020 y CSJ SL1938-2020, en las cuales además ha explicado que el principio sobre el que se reflexiona, debe ser aplicado Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 24 por los jueces sociales con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, respetando: i) la seguridad jurídica, ii) los derechos de interés público y social, iii) el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que es de interés general, iv) los derechos fundamentales y, v) el fuero constitucional de configuración normativa del legislador, particularmente su potestad de derogación de las leyes, que tiene soporte en el artículo 150-1 de la CN.

En relación con lo último, para la Sala su concepción sobre el principio de la condición más beneficiosa, es el que más se atiene a la CN, a la estructura del Estado colombiano, a la separación de los poderes públicos en ella, al origen y la finalidad de las leyes en el sistema jurídico, así como a la teleología de estas, para responder a los cambios de la sociedad, que en materia de seguridad social pensional implican tener en cuenta cambios en variables económicas, demográficas y poblacionales.

Por lo anteriormente expuesto, el primer cargo prospera, lo cual hace innecesario el examen del segundo, pues su temática es accesoria, referente a la indexación de las condenas que impuso el Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 25 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto a propósito del primer cargo, es suficiente para confirmar el fallo de primer grado.

Costas en esta instancia a cargo de la demandante dada la no prosperidad del recurso de apelación. XI. DECISIÓN A cusa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió GERMÁN ALBERTO TORRES TORRES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. antes (BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.), trámite al que fueron llamadas en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 16 de marzo de 2016. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 81336 SCLAJPT-10 V.00 26 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.