Radicación n.° 64669 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3830-2019 Radicación n.° 64669 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO VICTOR ESCOBAR GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), dentro del proceso adelantado en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – OBRAS DE CONSERVACIÓN BOCAS DE CENIZA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Julio Víctor Escobar Gamboa, interpuso demanda contra la Empresa Puertos de Colombia, Obras de Conservación Bocas de Ceniza, (en adelante Puertos de Colombia), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez desde el momento de su retiro, causada por un accidente de trabajo que sufriera al servicio de la demadada, así como el reajuste de su salario con ocasión de su reubicación y la indemnización moratoria a que hubiere lugar.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para Puertos de Colombia por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1977 y el 15 de septiembre de 1990, que su primer cargo fue el de « brequero basculador » y que el último el de « auxiliar de almacén »; que el 2 de septiembre de 1982 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó graves lesiones con secuelas en su columna vertebral; que la empresa lo reubicó; y que el 16 de septiembre de 1990 Puertos de Colombia le aceptó la renuncia presentada, como parte de un plan de retiro voluntario.
La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que no eran procedentes en la medida en que los cargos ocupados por el demandante correspondían a la misma categoría salarial, por lo que no había lugar a reajuste alguno por ese rubro, y que, si bien sufrió el accidente reseñado, este no le generó secuelas. Afirmó además que, « […] el día 21 de septiembre de 1990, ante el juzgado OCTAVO Laboral del Cirtuito de Barranquilla, el acto (sic) suscribió un Acta de Conciliación mediante la cual declaraba a PAZ y SALVO a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA – Obras de Conservación de Bocas de Ceniza por todo concepto».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, ilegitimidad en la causa pretendi y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 1994, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos: 1.- CONDENAR a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – OBRAS DE CONSERVACIÓN BOCAS DE CENIZA a reconocer y pagar al señor JULIO ESCOBAR GAMBOA la suma de $104.723,30 por poncepto de Pensión de Invalidez a partir de septiembre de 16 de 1990, más los reajustes de ley a que haya lugar. 2.- CONDENAR a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – OBRAS DE CONSERVACIÓN BOCAS DE CENIZA a pagar al señor JULIO ESCOBAR GAMBOA la suma diaria de $3.490,77 por concepto de salarios moratorios a partir de noviembre 26 de 1990 y cuando se verfique el pago de la prestación debida. 3.- ABSOLVER a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – OBRAS DE CONSERVACIÓN BOCAS DE CENIZA del cargo formulado por el demandante Julio Escobar G., sobre el reajuste de salario solicitado por la reubicación. 4.- DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Mediante providencia del 12 de agosto de 1994, el Juzgado libró el respectivo mandamiento de pago en contra de Puertos de Colombia, respecto del cual la entidad efectuó el pago mediante el título judicial n.º J32529132 de 12 de abril de 1995 y la Resolución n.º 0490 del 9 de marzo de 1995. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 962-1999, y de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.º 1795 del 14 de mayo de 2003, se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona, que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003, revocó la decisión en los siguiente términos:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada, denominada “COSA JUZGADA”, por lo expresado.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla fechado el 28 de junio de 1994, y en su lugar ABSOLVER a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – OBRAS DE CONSERVACIÓN BOCAS DE CENIZA, de todas las pretensiones incoadas por el demandante JULIO ESCOBAR GAMBOA, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida con posterioridad al fallo revisado en vía de consulta.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el artículo SEXTO del acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura. En sustento, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se concentró en el análisis del documento de folios 113 a 117 del expediente, que contiene el acta de conciliación fechada el 21 de septiembre de 1990 ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para concluir que por medio de ésta se había cualquier controversia jurídica entre las partes en litigio, toda vez que satisface los requisitos normativos establecidos por los artículos 20 y 78 del entonces vigente Código Procesal del Trabajo, de tal modo que ésta ha hecho tránsito a cosa juzgada, siendo procedente la excepción formulada por la entidad al momento de contestar la demanda.
El documento referido es del siguiente tenor: En la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, siendo las 10:30 horas del día 21 de Septiembre de mil novecientos noventa, conrurrieron ante el señor Juez OctavoLaboral del Circuito las siguientes personas: por un lado, JULIO ESCOBAR GAMBOA, identificado con CC # […], en su condición de trabajador (o empleado), del Terminal Marítimo y fluvial de Barranquilla, Empresa Puertos de Colombia, en el cargo de AUXILIAR ALMACEN, y por el otro, el Dr. Roberto E. Corrales De La Rotta, mayor de edad, vecino de este municipio, identificado con la CC # […] en su condición de Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y representante legal de la misma, según se acredita mediante certificación expedida por la Secretaría General de La Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y fluvial de Barranquilla, quienes de común acuerdo solicitan al señor Jez los oiga en audiencia pública con el objeto de llegar al siguiente Acuerdo Conciliatorio:
PRIMERO: El Trabajador manifiesta en forma voluntaria, que se acoge integralmente al Plan denominado por la Administración de la Empresa “Programa de Oportunidad de Retiro Voluntario”, or lo tanto renuncia en forma voluntaria desde el día 16 de Septiembre de 1990 al cargo que actualmente desempeña.
SEGUNDO: el trabajador recibirá por parte de la Empresa las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se expresan […]
TERCERO: Forma parte integral de esta Acta la propuesta de Retiro Voluntario formulada por la empresa al Trabajador. CUARTA: El trabajador manifiesta en forma expresa que declara a Paz y Salvo a la Empresa Puertos de Colombia por todo concepto de acreencias originadas en la relación laboral con la misma, en razón a que las Prestaciones Sociales, Cesabtías y demás derechos laborales aquí consignados son los que determina la Convención colectiva de Trabajo y la Ley y que sus factores y formas de liquidación son las correctas.
QUINTA: La presente conciliación se ecuentra fundamentada preferencialmente en la Propuesta presentada al trabajador en cumplimiento del “Programa de oportunidad de retiro Voluntario” y por consiguiente las cifras corresponden, en algunos casos, a la respuesta dada por el trabajaador y a la información poseída por la Empresa sobre éste, especialmente sobre lo relacionado con tiempos de servicios prestados a otras entidades Estatales, por consiguiente las partes acuerdan que, si con posterioridad a la firma de la presente Conciliación, el trabajador pretenda o resultare con otros tiempos de servicios en entidades Estatales que le dieran el derecho al beneficio convencional o legal de pensión o jubilación, se entiende que las sumas recibidas por concepto de bonificación deberán reinterarse a la Empresa o Entidad que la sustituya, por pare del trabajador o de su sustituto en 66 cuotas mensuales descontadas de su respectiva mesada pensional, término que se iniciaría a contar a partir de la primera mesada.
SEXTA: Para el cumplimiento de lo conciliado en la presente Acta, se acuerda un plazo de 10 días hábiles a partir de la firma y protocolización de la misma, para el pago de sus Prestaciones Sociales; el valor correspondiente a la bonificación lo recibe el trabajador con el cheque de gerencia […] SEPTIMA: Cuando dentro de los acuerdos celebrados se contemple el otorgamiento de pensiones o jubilaciones, para el reconocimiento y pago de las mismas, se requerirá además el cumplimiento y aporte por parte del trabajador de algunos requisitos tales como: tiempo servicios otras entidades, certificación de Cajanal de que no reciba pensión o recompensa por parte del Estado, registros civiles de nacimiento, etc.
Por lo tanto, el plazo pactado para el cumplimiento de la obligación se interrumpirña o suspenderá hasta que el trabajador aporte en debida forma los documentos necesarios. OCTAVA: La presente Acta de Conciliación hace tránsito a cosa juzgada y para constancia se firma por los que en ella han intervenido, una vez leída y aprobada por cada uno de sus partes.
La señora Juez Octava Laboral del Circuito (Turno), le imparte su aprobación a la presente conciliación, por cuanto observa que no viola derechos ciertos e indiscutibles, advirtiéndole a las partes que de conformidad con los artículos 20 y 78 del CPL, la presente conciliación hace tránsito a cosa juzgada y la Empresa Puertos de Colombia queda a Paz y Salvo con el trabajador, por todo concepto laboral por cualquier concepto legal o convencional que se derive del contrato de trabajo que existió entre las partes.
Respecto del acta de conciliación, el Tribunal dijo que: […] observa la Sala que el Acta de Conciliación suscrita entre el demandante y la entidad demandada de fecha 21 de septiembre de 1990, se realizó conforme a lo estableciod por los mecnioados artículos, constituéndose obligatoria para las partes, cone efectos definitivos e inmodificables.
Igualmente se advierte que el trabajador, la suscribió con plena libertad, ya que no hizo ninguna objeticón ante el juez en su momento, pues podía aceptarla o no; luego, si el consentimiento expresado por este no estuvo violado de dolo o violencia, ni el demandado obrño con error invencible, fue válido el acto conciliatorio, y quedó, por tanto en firme, con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al fundamento de la sentencia consultada, el Tribunal puso de presente que en esta « […] el fallador de primera instancia, analizó los pedimentos del actor, teniendo en cuenta sólo la Convención Colectiva de Trabajo, eludiendo el Acta de Conciliación », lo que lo llevó a referirse al acuerdo colectivo, así: Fuera de lo anterior, igualmente se observa que el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo allegado al proceso, visible a folios 5 al 84, vigente para los años 1989 – 1990, fundamento del a quo para resolver las pretensiones, no reúne los requisitos que exige el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que por ser un acto solemne, necesita apra su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, no teniendo por ello mérito probacional ( sic ) alguno. Con base en lo resuelto por el Tribunal, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, revocó el reconocimiento pensional efectuado a favor del demandante, mediante la Resolución n.º 00016 del 5 de enero de 2009, suspendiendo el pago de la prestación en cuestión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, conforme con lo ordenado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia proferida en el trámite de la Acción de Tutela 080001–22–05–00–2012–01145-01 el 4 de septiembre de 2012, que resolvió […] ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique personalmente a Julio Víctor Escobar Gamboa y a su apoderado, si aún no lo hubiere hecho, el contenido del fallo proferido por la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal del istrito Judicial de Pamplona el 18 de noviembre de 2003, que revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 1994, para que el actor tenga la oportunidad de utilizar las herramientas porcesales pertinentes.
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona del día 18 de noviembre de 2003, y en sede de instancia confirmar la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del día 28 de Junio de 1994 que le había reconocido la pensión de invalidez al extrabajador JULIO VICTOR ESCOBAR GAMBOA, revocando la sentencia de segunda instancia atacada con esta demanda.
Con tal propósito, se formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado, y que se pasa a resolver. VI. UNICO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por interpretación errónea, concretamente por violación de los artículos 47 y 48 de la Constitución Nacional, 21 del C.S.T., por falta de aplicación del mismo, o principio de favorabilidad, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 46 del Decreto 1295 de junio 22 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que desmejoró la situación de mi poderdante al dársele absoluta validez en la Sentencia reprochada con esta demanda, al Acta de Conciliación celebrada el día 21 de Septiembre de 1990, para con ella dar por probada la excepción de Cosa Juzgada, violándose además el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989-1990, fundamento tenido en cuenta por el a-quo para condenar a la demandada, cercenándole al trabajador el derecho para acceder a la Administración de Justicia, artículo 229 de la ConstituciónNacional (sic), en demanda de un Derecho cierto e indiscutible, que no puede ser sometido a una conciliación, como lo es la Pensión que se deriva de su condición clínica calificada en un 70% de pérdida de capacidad laboral para una invalidez, situaciónésta (sic) debidamente probada en el desarrollo del Proceso Ordinario Laboral que culminó con sentencia de primera instancia favorable al señor ESCOBRA GAMBOA.
En sustento del cargo, el recurrente propuso una exposición respecto de lo que consideró derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y la imposibilidad de transigir o conciliar respecto de éstos, y manifestó que el juez de conocimiento es competente para decretar la nulidad de un acto jurídico cunado la encuentra probada y manifiesta. Al punto expuso que, Es doctrina reiterada de nuestras más altas Cortes, que los Derechos ciertos e indiscutibles del trabajador no pueden ser materia de conciliación, que el término para el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene acceso el trabajador a la terminación del contrato de trabajo son de orden público, y que el trabajador carece de capacidad legal para celebrar conciliaciones cuando los derechos a conciliar son ciertos e indiscutibles. […] Es práctica común en nuestros días, que los patronos valiéndose de todo tipo de artimañas y argucias, cuando despiden a un asalariado que se encuentra en desventaja frente al empleador, lo lleven ante las Oficinas del Ministerio del Trabajo, para de esta manera conculcarles sus prestaciones sociales legales y extralegales, para de esta manera cercenarles el derecho a posteriores reclamos, ya que la conciliación los juzgadores les han querido dar una entidad de irrversible y de esta manera, antes que proteger al asalariado, se protegen los intereses patronales. […] En sentencia del 6 de julio de 1992, radicación nº 4624, la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia, al conceptualizar sobre la institucion de la Conciliación, se inclina sin reserva por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la Conciliación es un acto procesal.
Esta “doctrina constitucional”, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, norma para interpretar las leyes, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la Conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad AD SUSTANTIAM ACTUS, y por ser un acto o declaración de voluntad queda la Conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de amnera general exige el artículo 1502 del Código Civil. […] No hay duda de que la anterior doctrina de la Sala Plena de la Corte, confiere al Juez la facultad de decalrar la nuidad oficiosa de las conciliaciones cuando éstas violan el ordenamiento público de la república, pero esa facultad concedida al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta tiene respaldo en nuestra normatividad legal así: El artículo 1742 del Código Civil, fue modificado por le artículo 90 de la Ley 153 de 1887, con el objeto de suprimir la facultad concedida a los jueces para declarar de oficio la nulidad absoluta, peroposteriormente ( sic ) por medio del artículo 15 de la Ley 15 de 1980 ( sic ) se restableció dicha facultad.
En cuanto al proceder del Tribunal, manifestó que incurrió en sendos errores de índole probatorio, al restarle valor a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 1989-1990, y al no considerar su condición de discapacidad. Fue así como se expresó: Con todo respeto debo señaña, que no fue acertada la apreciación de la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal superior del distrito Judicial de Pamplona en su decisión censurada con esta demanda, cuando desestima el valor probatorio de la Convención Colectiva de trabajo aportada a la foliatura del proceso que ocupa nuestra atención, por cuanto sobre este particular existen abundantes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde esta alta Corporación desvirtuó totalmente el reproche que le hicieran los Tribunales Superiores por Descongestión, que conocieron en consulta las sentencias, a las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas como pruebas en los procesos ordinarios laborales. […] En la providencia atacada con esta demanda, el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona desestimó inexplicablemente la condición de invalidez del demandante, sin merecerles por un momento analizar, que estos deterioros del cuerpo humano, que no sólo pueden ser físicos sino también psiquicos o mentales, conllevan a quienes los padecen al retiro temporal o definitivo del mercado laboral, sin importar la edad, y lo que es peor, provándolos de los medios económicos para solventar su propia subsistencia y la de todas las personas que dependen del discapacitado […] VII.
CONSIDERACIONES Para la Sala, el cargo presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Es así como el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal. En sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735, sobre la técnica del recurso, esta Sala consideró que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213-2017, y reiterada en CSJ AL2301-2019, se estableció que, De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal (CSJ SL20213-2017, CSJ SL4814-2018, CSJ AL2301-2019), para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente son: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en cada cargo; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, si fue la directa, en qué consistió el error jurídico; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron dejados de apreciar o mal apreciados por el Tribunal; vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
Teniendo en cuenta que, en el presente caso el recurrente formuló un cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, corresponde entonces verificar si este cumple con las exigencias, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con tales obligaciones. 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación Visto el alcance propuesto, se observa que satisface la técnica propia del recurso, puesto que identificó adecuadamente la senencia atacada y fijó el derrotero de la eventual sede de instancia. 2.- Formular una proposición jurídica en el cargo Al respecto, el recurrente incurre en un error técnico insalvable, consistente en proponer como precepto legal sustantivo del orden nacional la « Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989-1990 ».
Sabido es que esta no es un precepto legal sustantivo, puesto que se trata de un documento que, para surtir efectos procesales, debe aportarse como prueba documental y satisfechos los requisitos que al efecto exije el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2379-2019, esta Corte sustuvo que, […] en cuanto a las disposiciones contenidas en una convención colectiva de trabajo, ha dicho la Corporación que este tipo de acuerdos se tiene como una prueba, mas no como una norma sustantiva de alcance nacional, razón por la cual resultaba inapropiado invocarla como tal, según lo muestra el primer cargo. […] […] ya que, como es sabido, en el recurso de casación en materia laboral, la convención colectiva de trabajo recibe el tratamiento de prueba y por eso su acusación no se puede sustentar como si tratara de un precepto legal.» Además, cuando se pretende aplicar una norma convencional, es necesario enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales se echan de menos en la proposición jurídica.
Así, en la sentencia de casación CSJ SL354-2018, se precisó: […] «En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.» Así pues, es evidente que el cargo adolece de una deficiencia técnica que es insalvable, máxime en el caso de autos, en el que el recurrente afirmó que, precisamente, el error imputado al Tribunal consiste en la inaplicación de las reglas convencionales que, en su opinión, son la base de la decisión del Juzgado cuya confirmación persiguió. Respecto de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto Ley 1295 de 1994, son posteriores en el tiempo a los hechos en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda originaria, razón por la cual no hacían parte de la discusión jurídica del caso.
Considerando que de manera expresa el recurrente admitió la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es el 15 de septiembre de 1990, no podría haber una infracción legal retroactiva por parte del Tribunal, ante una situación consolidada con anterioridad a la promulgación de las disposiciones invocadas. Acerca de la necesidad de identificar, acertadamente, al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala en providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, en la que se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
El defecto técnico se concreta, por cuanto la demanda objeto de estudio no cumple con el requisito exigido en cuanto a la formulación de la proposición jurídica presuntamente infringida por la sentencia atacada. 3.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley Aunque el cargo se orientó por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, en el desarrollo del mismo el recurrente incluyó dentro de la demostración de los errores, que naturalmente debieron ser de puro derecho, aspectos fácticos que son ajenos a la vía escogida, y que conformaron una mixtura inapropiada de vías en un solo cargo.
Ello es así pues el censor formuló dos errores de hecho que traducen su inconformidad frente a las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal en la valoración de las pruebas, tales como la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo y en su condición de discapacidad, aspectos que han debido plantearse a través de un cargo orientado por la vía indirecta.
Este error es insalvable, no solo porque deja incólumes los pilares probatorios en los que el Tribunal fundó su decisión, sino especialmente porque mezcla de forma inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir la sentencia del ad quem, sin siquiera identificar los medios de prueba objeto del yerro, ni mucho menos su adecuada valoración en función de la decisión judicial censurada.
Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó que, […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
El Tribunal fundó su decisión de declarar la procedencia de la cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación de folios 113 a 117 del expediente. Sin embargo, ninguna mención hizo el censor frente a la prueba calificada y menos aún respecto de la no calificada, que también debía debatir una vez acreditado el error con la primera.
Su ataque se limitó a formular una serie de consideraciones propias de un alegato de instancia, ajenas en un todo a la técnica de casación. En ningún momento cuestionó el valor probatorio del documento referido, ni el modo como otros medios de prueba calificados, que eventualmente pudieran haber sido valorados, habrían formado el convencimiento judicial a favor del interés del recurrente.
Este error es consecuencia de la elección hecha por el recurrente al formular su demanda, y proponer el cargo por la vía directa, la cual parte de la premisa de aceptar como verídicos los hechos fijados por el Tribunal. 4.- Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino En el cargo se denunció la interpretación errónea, que es una de las modalidades a través de las cuales se puede vulnerar directamente la ley.
Ahora bien, como ya se dijo, es jurídicamente imposible que el Tribunal hubiese incurrido en tal error respecto de la proposición jurídica formulada, puesto que esta está compuesta de normas posteriores en el tiempo a los hechos juzgados, por una parte, y por otra incluyen un acto jurídico que, como la Convención Colectiva de Trabajo, no es un precepto de derecho sustancial de orden nacional.
El error en el que incurrió el recurrente es consecuencia de la proposición de un medio nuevo, como lo fue el ataque del acta de conciliación, en lugar de haberse referido al modo cómo, en su concepto, el Tribunal discrepó del Juzgado al no acoger la hipótesis del a quo en el sentido de derivar el derecho pensional del demandante de la Convención Colectiva de Trabajo. 5.- Determinar, si la vía escogida fue la directa, cuáles fueron los errores de derecho en que incurrió el Tribunal El recurrente formuló un cargo por la vía directa, que en su desarrollo pone de presente un asunto que no fue debatido en instancias, como lo fuera la validez del acta de conciliación suscrita por las partes el día 21 de septiembre de 1990.
Si bien la entidad demandada propuso como excepción la de cosa juzgada, y es por esa razón que el Tribunal, en sede de consulta, la declaró probada, en el trámite procesal no se debatió su validez, por lo que la proposición de esa circunstancia se constituye como un medio nuevo en casación. Sobre el particular, esta Corte ha resaltado, en sentencia CSJ SL15573-2017, que: […] la argumentación de este cargo constituye un hecho nuevo en casación, ya que en la demanda inicial no está referida en el acápite respectivo de la misma, tanto en las pretensiones como en los hechos que las sustentan, pues así lo ha sostenido la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL, 24 Sep. 2014, Rad. 43787 al señalar: […] Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
En efecto, la demanda no propuso como pretensión la declaratoria de la nulidad del acta de conciliación del 21 de septiembre de 1990, ni la contestación se ocupó de tal asunto; ante esa realidad, lo expuesto en sustento del cargo es, un medio nuevo en casación, y por lo mismo, se hace inestimable. Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la acusación y, por lo tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIO VICTOR ESCOBAR GAMBOA, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – OBRAS DE CONSERVACIÓN BOCAS DE CENIZA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00