Micelio
SL383-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL383-2023 Radicación n.° 92887 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORBERTO HEREDIA NAGUPE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra EDATEL S. A. I.

ANTECEDENTES El mencionado demandante llamó a juicio a Edatel S. A. para que se declare que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora. En consecuencia, pidió condenar al reintegro convencional, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social desde la desvinculación hasta la Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 2 reincorporación. En subsidio, se imponga el pago de la indemnización «legal o convencional» por despido injustificado, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones relató que laboró al servicio de la demandada en el cargo de agente de operaciones en el municipio de Vigía del Fuerte, por virtud de un contrato de trabajo, desde el 18 de septiembre de 1987 al 10 de abril de 2017, data en la que se produjo su despido. Puntualizó que esto último se le comunicó a través de una misiva en la que no se le endilgaron faltas concretas, pues «simplemente se limit[ó] a enunciar unas supuestas obligaciones y normas del reglamento interno supuestamente violadas», aunado a que tampoco «se individuali[zaron] […] circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir».

Adujo que la desvinculación laboral no cumplió con la inmediatez, en tanto el informe de auditoría en el que se detectó la supuesta falta, se realizó entre el 19 y el 31 de enero de 2017, rindió descargos el 24 de febrero de esa anualidad y, el despido ocurrió el 10 de abril siguiente, es decir, después de transcurridos más de tres meses.

Manifestó que, en todo caso, la empresa adoptó la decisión sin fundamentos y, contrario a ello, era «el único empleado […] en vigía del fuerte y como tal, le correspondía atender todas las funciones a él solo», lo cual lo avocaba a valerse de «un amigo» para que «le [tuviera] la escalera, y así evitar un accidente que le [pudiera] generar lesiones o la Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 3 misma muerte»; de ahí sostuvo que fue la empresa quien incumplió lo acordado en el contrato al no suministrarle elementos mínimos para el desempeño de sus funciones.

Dijo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la compañía, que su artículo 21 establecía que, una vez la entidad conociera de la falta en que incurrió el colaborador, contaba con un término de seis días para iniciar el proceso disciplinario que allí se regulaba, pero como no lo hizo, tampoco podía sancionarlo.

Edatel S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y en lo que respecta a los hechos, expresó que ninguno era verdad. En su defensa, señaló que, en el periodo del 19 al 31 de enero de 2017, la coordinadora comercial de la compañía realizó una inspección al puesto de trabajo del convocante apreciando diferentes irregularidades que dieron lugar a la apertura de una investigación y al correspondiente recaudo de pruebas.

Indicó que después de surtido el trámite anterior se concluyó que el colaborador Heredia Nagupe incurrió en las siguientes faltas: incumplimiento de horario para servicio al cliente; falta de entrega de facturas; no realización de funciones de manera personal (instalaciones y reparaciones que solicitaban los clientes); subcontratación de un tercero para la ejecución de las labores convenidas; gestión deficiente de actividades administrativas; propagación de Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 4 publicidad negativa de los servicios prestados por la sociedad, y no usar el uniforme en las instalaciones de la empresa.

En ese sentido, refirió que el 16 de febrero de 2017, se remitió el asunto a la dependencia de relaciones laborales para que iniciara el proceso disciplinario contra el demandante. Así, el 24 de ese mismo mes y año se le oyó en descargos, donde aceptó que cerraba la oficina pese a que se encontraba dentro del horario laboral y que se valía de un tercero para la repartición de facturas a los clientes, así como la instalación y reparación de servicios.

Sostuvo que, ante el anterior panorama, decidió prescindir de los servicios del accionante, pues en aras de la ejecución de sus funciones, se valió de un tercero ajeno a la compañía. Por otra parte, adujo que la cláusula 21 de la CCT no era aplicable al asunto, pues sus efectos solo se surtían en relación con las sanciones disciplinarias, connotación de la que carecía el hecho del despido y, en todo caso, al surtir el trámite que anotó, cumplió con los términos previstos por el estatuto social.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2019, resolvió: Primero: Condenar a Edatel S. A. a reconocer y pagar al señor Norberto Heredia Nagupe […], la indemnización de tipo legal por despido sin justa causa equivalente a la suma de $68.350.665, según lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Absolver a Edatel S. A. de la pretensión de reintegro presentada en su contra por el señor Norberto Heredia Nugape ya identificado, atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva, que se aceptó la pretensión subsidiaria de indemnización convencional o legal, en este caso procedió la legal por despido sin justa causa. Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, en los términos de esta sentencia. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que las partes formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de marzo de 2021, decidió revocar el de primer grado y, en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si el vínculo laboral que unió a las partes terminó por la decisión unilateral y sin justa causa de la accionada.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal objeto, estimó que conforme los medios de convicción que figuraban en el expediente, se encontraban acreditados los siguientes hechos: i) que entre las partes se ejecutó un contrato laboral del 18 de septiembre de 1987 al 10 de abril 2017; ii) que el actor era beneficiario de la CCT vigente en la compañía; iii) que en el informe de visita «al Municipio de Vigía del Fuerte» entre el 19 y el 31 de enero de 2017 que realizó una representante de la empresa (Linsey Gamboa Valencia), se plasmó que el gestor incumplía horarios de atención al cliente, no entregaba las facturas, le hacía mala publicidad a la compañía, subcontrataba con «Ariel Mosquera» la instalación y reparaciones «de la localidad», ni realizaba gestiones relacionadas con la correspondencia proveniente de Medellín, carecía de información comercial y no usaba los uniformes de la entidad.

También estableció que: iv) por los anteriores motivos, el accionante fue llamado a rendir descargos el 21 de febrero de 2017; v) tras ello, el 10 de abril de 2017, la compañía despidió al trabajador para lo cual le endilgó el incumplimiento de la obligación de distribución de facturas y gestión de ventas y delegación de terceros para las actividades de instalación y reparación de los servicios ofrecidos.

En tal contexto, expresó que, del contenido del acta de diligencia de descargos de 24 de febrero de 2017, del interrogatorio de parte del actor y del testimonio de Ariel Mosquera Paz, se infería que el convocante «en algunas Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 7 ocasiones encomendó a terceros la realización de actividades propias de su oficio», lo que se acompasó con la falta endilgada por la empleadora como causa del despido, esto es, la delegación de funciones sin autorización de la sociedad (repartición de facturas y reparaciones).

Por tal motivo, concluyó que la accionada demostró los hechos en los que soportó la desvinculación del demandante. En cuanto a la justeza de la decisión, manifestó que, en la carta de despido, Edatel S. A. reprochó a Heredia Nagupe «omitir información sobre la cual deben estar enterados sus superiores o informar con notable demora y falta de veracidad» lo mismo que la «violación grave por parte del trabajador de las obligaciones y prohibiciones contractuales, reglamentarias, legales y aquellas establecidas por el empleador que previa y oportunamente hayan sido comunicadas al trabajador» a la luz de los literales e) y q) del contrato de trabajo respectivamente.

En ese sentido, indicó que, de los motivos que el empleador invocó en la misiva de desvinculación, la relativa a la «omisión de información respecto de superiores» no se encuadraba en la conducta descrita y que, por lo tanto, su estudio se centraría en «la violación grave de las obligaciones». Puntualizó que el numeral 6 del artículo 62 del CST estatuye que el móvil de despido bajo análisis tiene dos supuestos: por un lado, la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al colaborador de Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 8 acuerdo a los preceptos 58 y 60 ibidem, caso en el cual, la gravedad es calificada por el juez y, por otro, cuando la falla del trabajador se encuentra calificada como grave en el contrato, reglamento interno, laudo arbitral o convención colectiva de trabajo, supuesto en el que la calificación corresponde a las partes, sin que el funcionario judicial que conoce el asunto puede revisarla.

Tras ello, manifestó que en la medida que las irregularidades endilgadas al convocante no se calificaron como graves en el reglamento interno o el contrato de trabajo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL7252-2015, su análisis debía efectuarse de cara a lo estatuido en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, «correspondiendo al juez determinar si se presentó una violación de los mismos y si esta puede calificarse como grave para que dé lugar a la terminación del contrato».

En tal dirección, señaló que debía determinar si «el trabajador incurrió en violación grave de sus obligaciones», para lo cual recordó el contenido del numeral 1 del precepto 58 en cita, según el cual es obligación del servidor realizar personalmente la labor en los términos convenidos, lo mismo que observar y acatar las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el patrono. Así, indicó que, en este asunto, aquél fue uno de los reproches que realizó la compañía, en tanto a partir del informe que hizo Linsey Gamboa Valencia, se apreció la Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 9 intervención de una persona ajena a la empresa en las funciones del demandante, quien en diligencia de descargos aceptó que delegó la entrega de facturas y que recibía colaboración para realizar instalaciones, que a su vez ratificó en la declaración de parte cuando mencionó a Ariel Mosquera Paz como su colaborador.

Concluyó que el actor incumplió la obligación de prestar personalmente el servicio, que estimó grave, dado que «no solo incumplió con la prestación principal del contrato», sino que, adicionalmente, «a espaldas de su empleador a quien no comunicó la necesidad de crear otro cargo […], tomó la decisión de delegar actividades que eran propias de su cargo»; de ahí entendió que la accionada demostró la justa causa de despido.

Finalmente, en lo relativo al argumento del demandante, según el cual la demandada incumplió el procedimiento disciplinario convencional, sostuvo que en la cláusula 29 del estatuto social se acordó que el despido no era una sanción sino una facultad del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y «ordene el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto indexada». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada.

La Corte los abordará de manera conjunta, dado que en ellos se acusa el mismo elenco normativo y poseen una estructura argumentativa complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los preceptos 55, 56, 57 ibidem, 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 31, 53, 228, 230 de la Constitución Política y 1609 del Código Civil.

En la demostración, aduce que los artículos 55, 56 y 57 en sus numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, obligan a la ejecución del contrato de buena fe por parte del empleador, aunado a que le imponen el deber de protección y seguridad con sus colaboradores, para lo cual debe poner a su disposición los elementos adecuados para la ejecución de las funciones.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese sentido, sostiene que el Tribunal erró al avalar su despido, pese a que el incumplimiento de las obligaciones patronales anotadas fueron el desencadenante de la conducta que se le reprochó. Al respecto, puntualiza que el juez de apelaciones «incurre en error grave» en su labor interpretativa del numeral 1 del precepto 58 del CST, pues «debió tener en cuenta los incumplimientos generados por parte del empleador a sus obligaciones y cargas», en especial, «lo consagrado en el artículo 1609 del Código Civil que consagra la denominada “mora purga la mora”, ante el incumplimiento en los contratos bilaterales».

Concluye que dichos desatinos condujeron al colegiado a no observar que fue la infracción a los deberes de la sociedad accionada, lo que lo condujo a que el actor «ocasionalmente» debiera «solicitar ayuda de un tercero con el propósito de ejecutar a cabalidad sus funciones». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los preceptos 55, 56, 57 ibidem, 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 31, 53, 228, 230 de la Constitución Política y 1609 del Código Civil.

Expresa que dicha vulneración se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho en que el Tribunal incurrió: no dar por establecido, pese a estarlo, que el Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante carecía de los elementos necesarios para la prestación del servicio; que ocasionalmente debía valerse de un tercero para la ejecución de «algunas» de sus funciones, y que por no ser el despido una sanción disciplinaria, tampoco «se debía seguir el procedimiento disciplinario convencional».

Y en tener por demostrado aun cuando no lo estaba, que no realizó las labores encomendadas de manera personal y que «se le debía adelantar un procedimiento disciplinario convencional para la imposición de sanciones». Indica que dichos desafueros ocurrieron por la valoración equivocada del interrogatorio de parte del demandante, el informe de visita al Municipio de Vigía del Fuerte que elaboró Linsey Gamboa Valencia, la diligencia de descargos rendidos por el accionante, la carta de despido, la convención colectiva de trabajo y el testimonio del señor Ariel Mosquera Paz.

En la demostración, refiere que, de los elementos de convicción que acusa, se evidencia que, debido a que era el único empleado de la empresa en Vigía del Fuerte, ocasionalmente se valía de la ayuda de un tercero «para poder ejecutar sus labores y evitar un accidente, concretamente, le sostenía la escalera para evitar caídas, pero sin que existiera delegación de sus funciones por ese hecho».

Aduce que si bien, en el interrogatorio de parte aceptó dicha ayuda de Ariel Mosquera, esto tuvo por objeto evitar impases que comprometieran su salud. Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que si el juez de segundo grado hubiera apreciado en conjunto y debidamente el informe de visita al municipio de Vigía del Fuerte, la CCT en cuanto al proceso disciplinario y la carta de despido, habría entendido que: i) «ante la supuesta gravedad de las faltas no era necesario surtir el proceso disciplinario», ello en la medida que «el despido no es una sanción, pero incluso el procedimiento llevado como si fuera una sanción disciplinaria no cumplió con los términos allí fijados», y ii) que su desvinculación fue extemporánea, pues «el supuesto informe de la visita […], es de enero del 2017», mientras la misiva en la que se comunicó su retiro data del 10 de abril de la misma anualidad.

Frente a lo último, agrega que «si se aceptara que los descargos respetaron el debido proceso, también transcurrió demasiado tiempo entre estos y el despido». Tras ello cita la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL2286-2021, para insistir en que el despido no corresponde a una sanción disciplinaria y que, por ende, no es posible equiparar las consecuencias de esta a las de aquél. Finalmente, transcribe un aparte del fallo «radicado número 78682» en el que esta corporación adoctrinó que el tiempo entre la fata y el hecho del despido debe ser mínimo o razonable.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA CONJUNTA Edatel S. A. se opone a la prosperidad de los cargos para lo cual expresa que adolecen de graves errores en la técnica del recurso que impiden su análisis de fondo. Precisa que el recurrente no ataca lo realmente razonado por el ad quem, al dejar por fuera de embate las conclusiones según las cuales, el accionante incumplió la obligación de prestación personal del servicio y, que este obró «a espaldas» de su empleadora, omitiendo comunicarle la supuesta necesidad de otro cargo para suplir las necesidades de la empresa, y que, con todo ello quedó demostrada la gravedad de la conducta endilgada a la luz del numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que en aras de desvirtuar el análisis probatorio que el Tribunal realizó, el casacionista se abstiene de elaborar un discurso serio en el que indique cuáles fueron los desafueros en la estimación de los medios de convicción que acusa y el correcto alcance que tenían de cara a la solución del asunto. Por otro lado, indica que el eje del recurso estriba en pruebas no aptas en casación y agrega que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito provisto de la técnica necesaria para que esta Sala aborde su estudio.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 15 Al finalizar, defiende la legalidad del fallo bajo censura, al considerar que conforme el artículo 61 del CPTSS, el juez de apelaciones valoró los medios de convicción de manera adecuada y, de acuerdo al principio de libertad probatoria, infirió la culpabilidad del accionante en la falta que se le endilgó en la carta de terminación del vínculo.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estimó que, a través del interrogatorio de parte del demandante, del acta de descargos del 24 de febrero de 2017 y del testimonio de Ariel Mosquera Paz, quedó demostrado que el actor delegó en un tercero sus funciones de reparto de facturas y realización de reparaciones, sin el aval de la empresa, con lo cual, desconoció su obligación de prestación personal del servicio en los términos acordados en el contrato laboral.

El ad quem consideró que, dado que dicha conducta no estaba calificada como grave en el reglamento interno o el contrato de trabajo, le correspondía en su calidad de juez, determinarla a la luz del numeral 1 del artículo 58 del CST. En ese sentido, avaló la gravedad de la conducta reprochada, pues estimó que el colaborador no solo desconoció el deber de realizar el trabajo de manera personal, sino que ocultó sus actuaciones de la vista de la empresa, sin comunicarle la necesidad de otro cargo para atender la totalidad de las labores encomendadas.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, entendió que en el asunto no era necesario surtir el procedimiento disciplinario previsto en la CCT, dado que en el mismo instrumento social quedó acordado que el despido no era una sanción disciplinaria. Inconforme con la anterior determinación, el actor formula recurso extraordinario de casación y, desde lo fáctico, sostiene que el juez de apelaciones no advirtió que el desencadenante de la conducta que motivó el despido fue la omisión de la empleadora para colocarle en condiciones apropiadas de trabajo, de manera que no tuviera que recurrir a la ayuda de un tercero para que le colaborara y que, en todo caso, no delegó sus funciones.

Y, desde lo jurídico, aduce que el Tribunal erró al darle la connotación de grave a la conducta que se le endilgó en la carta de despido. Además, refiere que su desvinculación careció de inmediatez, ya que transcurrió mucho tiempo desde que la empresa conoció de la falta hasta el hecho del despido. Son hechos indiscutidos en casación que: i) entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a partir del 18 de septiembre de 1987; ii) que desde el 19 hasta el 31 de enero de 2017, la accionada realizó una visita al puesto de trabajo del convocante, donde advirtió algunas irregularidades que motivaron su llamado a diligencia de descargos, la cual se realizó el 24 de febrero de 2017, y iii) que el 10 de abril de 2017, la demandada decidió terminar la relación laboral de manera unilateral y, en la carta de desvinculación, le endilgó el incumplimiento grave de la obligación de realizar las Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 17 funciones de manera personal, lo mismo que la delegación de labores en un tercero ajeno a la compañía sin la debida autorización. Así, lo primero que la Sala debe aclarar es que, si bien la demandada de casación no es modelo, la controversia planteada corresponde establecer si desde la vía de los hechos, i) el Tribunal erró al entender que el demandante delegó sus funciones en un tercero, sin detenerse a revisar sus condiciones laborales, tales como, que era el único empleado de la compañía en el municipio donde prestó el servicio y que tenía sobrecarga laboral.

Y, conforme lo anterior, desde la arista del puro derecho, ii) si el juez de apelaciones se equivocó al darle la connotación de grave a la conducta del actor y, por lo tanto, en la conclusión de que el despido se produjo por una justa causa demostrada. Finalmente, se establecerá, iii) si, entre la conducta y el despido no hubo inmediatez, aspectos que se abordarán en ese orden.

A) De las conductas endilgadas al accionante de cara sus condiciones laborales El actor sostiene en el recurso extraordinario que de los medios de prueba que acusa, se colegía que era el único trabajador de la compañía en el municipio de Vigía del Fuerte; que por tal motivo ocasionalmente debía valerse de la colaboración de un tercero para cumplir con sus cargas laborales y, que ello daba al traste con el argumento del Tribunal, según el cual, la falta en que incurrió fue grave; sin Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 18 embargo, las pruebas calificadas, más que derruir la tesis del juez de las apelaciones, la ratifican, tal como pasa a verse. 1.- La carta de despido La misiva en cita que figura a folios 31 y 32 del expediente, es del siguiente tenor: Le comunico que EDATEL ha decidido dar por terminado, a partir de la fecha, esto es, 10 de abril de 2017, de manera unilateral y por justa causa, el contrato de trabajo a término indefinido que tienen celebrado.

Esta decisión se adopta por los siguientes hechos: 1. Usted como Agente de Operación tiene a su cargo responsabilidades de índole comercial en cuanto a la atención de PQR's, la distribución de facturas y la gestión de ventas, actividades que desarrolla en la oficina de EDATEL de la localidad Vigía del Fuerte de lunes a sábado, en horario programado para ello, comprendido entre las 08:00 am y las 12:00 m. También, debe atender actividades de campo del área de Operaciones, conforme debe mantener la disponibilidad de la infraestructura utilizada para brindar los servicios a los clientes, cumplir con los tiempos medios de instalación asignados por la empresa, cumplir con los tiempos medios de reparación asignados por la empresa y administrar equipos, materiales y dotación de herramientas para la operación técnica dentro de la localidad, los mismos días en el horario destinado para estas tareas, de 02:00 pm a 06:00 pm. 2.

Durante la visita realizada a la localidad Vigía del Fuerte, por parte de la Coordinación Comercial de la región, se evidenció la comisión por parte suya de faltas graves relacionadas con el desempeño de sus funciones, al usted delegar en terceros, sin autorización expresa de EDATEL, la repartición de las facturas mensuales en las direcciones indicadas por los clientes.

Igualmente, al usted encomendar al señor Ariel Mosquera Paz, persona completamente ajena a la Empresa, para la realización de actividades de instalación y reparación de los servicios ofrecidos por EDATEL en dicha localidad. Correspondiendo aquellas con algunas de las tareas encomendadas a usted por parte de la Compañía y que en virtud de desarrollar el objeto del contrato de trabajo existente entre EDATEL y usted, requieren a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la prestación personal del servicio exclusivamente por parte suya.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 19 3. Para que explicara el motivo por el cual usted incurrió en la conducta descrita, fue citado y escuchado en sus descargos, en los que usted efectivamente reconoció que de manera ocasional le pagaba a terceros para la repartición de facturas en las localidades de Vigía del Fuerte y Murindó. Asimismo, usted admitió que para la realización da las actividades de instalación y reparación de los servicios ofrecidos por EDATEL, tareas propias de su rol y a su cargo, requería al señor Ariel Mosquera Paz "para que le ayudara con la escalera y las acometidas", manifestando que es de su conocimiento que se trataba de alguien externo a la Compañía y que como el señor Ariel no tenía trabajo usted le ayudaba cuando él le ayudaba con estas tareas, propias de las funciones a usted encomendadas. 4.

En ese mismo sentido, las explicaciones ofrecidas en sus descargos no son de recibo para EDATEL, dado que no se consideran como justificación aceptable, los motivos que usted esgrime como causa para encomendar, sin autorización de la Empresa, los servicios de terceros correspondientes a algunas de las funciones a su cargo. Así las cosas, de las actuaciones descritas se concluye que usted desconoció expresas y claras normas, instrucciones y políticas establecidas en la Empresa en cuanto a la prestación personal del servicio y la prohibición de subcontratar la realización de funciones encomendadas, sin previa autorización por parte de EDATEL; abusando de la confianza depositada por la Compañía en usted teniendo en cuenta que por las condiciones propias de su rol, las tareas que deben ejecutarse en Vigía del Fuerte y Murindó, están únicamente bajo su responsabilidad por lo que no cuenta con supervisión presencial permanente lo que conlleva a observar mayor compromiso en la autogestión e informar por los medios electrónicos disponibles sobre las novedades que se presenten en el desarrollo de sus funciones.

De esa forma usted Incurrió en conductas terminantemente prohibidas, tales como y sin que sean taxativas, la descrita en el contrato de trabajo, cláusula octava literales e y q, que califica como graves y suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo “Omitir información sobre la cual deben estar enterados sus superiores o informar con notable demora y falta de veracidad.

( ) q) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones y prohibiciones contractuales, reglamentarias, legales y aquellas establecidas por el empleador que previa y oportunamente hayan sido comunicadas al trabajador ( )". Si lo desea, puede reclamar dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de su contrato de trabajo, una orden para practicarse el examen médico de retiro, para lo cual debe dirigirse al buzón d-3920c@une.com,co.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 20 Del anterior medio probatorio, contrario a lo que refiere el demandante, no se extrae ningún elemento que permita concluir que, había alguna excepción para que al actor le fuere permitido acudir a la ayuda de terceros a efecto de desarrollar sus labores. Lo que se colige son las causas que motivaron el despido, esto es, el incumplimiento de la obligación de ejecutar las labores de manera personal, calificadas como graves en los literales e) y q) de la cláusula 8 del contrato de trabajo, relativas a la no entrega de información a sus superiores y a la violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias.

En ese sentido, resultaba importante verificar si las acciones y omisiones reprochadas al interesado en la misiva de despido, tenían la connotación de graves a la luz del contrato de trabajo. Para tal efecto, lo primero que se advierte es que el empleador quiso enmarcar las faltas en dos situaciones que a su juicio estaban calificadas como graves en el dicho convenio: por un lado, la omisión en la entrega de información a sus jefes y, por otro, la violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias.

En lo relativo a lo primero –el literal e)-, es decir, la falta de entrega de información a los jefes, no es un aspecto que guarde relación con las conductas endilgadas a Heredia Nagupe y, por lo tanto, a partir de la misma tampoco podía valorarse la trascendencia de la falta; de ahí que resulte razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que el estudio Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 21 de las faltas debía realizarse de cara a la vulneración grave de las obligaciones y prohibiciones legales, reglamentarias y contractuales, que era la causal que comprendía las bases fácticas de lo que se imputó al trabajador.

Ahora bien, como de acuerdo a la carta de despido, la calificación de la falta dependía de lo que estatuyera el contrato o, el reglamento interno o, la ley, el ad quem estimó que primero debía acudir al contenido de los dos primeros instrumentos para establecer si las actuaciones del actor estaban calificadas como graves en alguno de ellos y al no encontrarlo determinó su facultad judicial para hacerlo.

Sin embargo, el recurrente no denunció el contrato ni el RIT para verificar la corrección de lo expresado por el ad quem a ese respecto, razón por la cual, dicha conclusión se mantiene incólume, debiendo asumirse que no había calificación de la falta como grave lo que permitía que fuera el funcionario judicial quien la pudiera determinar.

Maxime si, en la carta de despido se endilgó la violación grave de las obligaciones y prohibiciones por parte del trabajador. En ese sentido, ningún error puede endilgarse al Tribunal en la estimación de la carta de despido. 2.- El informe de visita al Municipio de Vigía del Fuerte que elaboró Linsey Gamboa Valencia con fecha de 16 de febrero de 2017 (f.° 25 al 26).

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese documento la empleada de la sociedad plasmó el resultado de las observaciones que hizo al visitar el puesto de trabajo del actor en la localidad mencionada, que es del siguiente contenido: En visita realizada a la localidad Vigía del Fuerte durante los días enero 19 a 31 de 2017 se hizo acompañamiento al Agente de operación integral Norberto Heredia Nagupe […], en este acompañamiento se detectaron situaciones que evidencian que el empleado está incumpliendo varias políticas y que algunas inclusive ponen en riesgo de sanciones a la compañía. […] La entrega de facturas a los clientes que hace parte de sus funciones y por la cual todos los meses se le paga un valor adicional no la está realizando, se encontró en la oficina las cuentas de cobro de enero (ya vencidas) en un sobre incluso sin abrir pero como argumento de defensa dice que las facturas siempre llegan tarde a la oficina y no las alcanza a entregar.

Sobre este tema también se indagó con los clientes nos informaron que cuando necesitan pagar ellos van directamente a reclamar la factura que nadie se las distribuye. […] Con respecto al tema de instalaciones y reparaciones se encontró que el empleado Norberto no es quien hace esta labor, este subcontrata con un personaje muy conocido en el pueblo apodado "el gallo" y todo trabajo que hace debe ser previamente aprobado por Norberto quien es el que "tira la liga" como dijo textualmente esta persona.

De este tema tuvimos conocimiento porque el día en el que realizamos la instalación del servicio de Tv satelital en la casa de esta persona el señor nos solicitó que le dejáramos ver como se hacía la instalación y cómo funcionaba el servicio, porque el sería el encargado de reparar los daños que se fueran a presentar. A partir de ese momento empecé a investigar más sobre el tema con los clientes y en conversación con el mismo Norberto confirmó que este señor si le hace instalaciones y reparaciones y que lo ocupa por colaborarle ya que el muchacho no tiene empleo, igualmente indagando con el muchacho este no tiene ningún tipo de conocimiento ni certificación en ley de alturas lo que hace que el riesgo sea todavía más grande.

La correspondencia que recibe en la oficina nunca la abre, se encontraron paquetes con publicidad desde hace varios Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 23 meses, volantes, afiches, entre otros. Al preguntar del tema manifiesta que nunca le informaron qué debía hacer con el material y por eso lo dejó ahí. Es completamente claro que el tema comercial nunca ha sido de su interés porque aunque hace mucho tiempo viene desempeñándose como agente de operaciones la información que maneja del área comercial es totalmente nula, no tiene conocimiento del portafolio tanto en cobre como en DTH, cambios sobre las ofertas comerciales, manejo de smartfiex, entre otros temas que debe manejar pero no sabe hacerlo.

Dice apoyarse con las asesoras de otras localidades para esta labor. […] Todo lo anterior, fue confirmado con la comunidad, el trabajo de auditoría se debió hacer muy cautelosamente porque la familia del empleado es conocida casi por el 100% de la población y sus alrededores: Ante lo cual en el momento de pedir datos para relacionarlos en este informe nadie quiso entregarlos. […] Tal como se lee, en dicho informe se indicó que, entre otras cosas, el demandante omitía entregar las facturas a los clientes; subcontrataba la instalación y reparaciones con «Ariel Mosquera», y se abstenía de gestionar la correspondencia. Del análisis de tales aspectos, se entiende la preocupación de la compañía y su posterior decisión de llamar al accionante a descargos.

En efecto, la delegación de funciones en un tercero ajeno a la empresa es un acto proscrito por la empleadora y, además, le pudo generar perjuicios por las deficiencias en la prestación del servicio, o incluso, en el peor de los escenarios, por algún accidente que este sufriera por virtud de las tareas que el trabajador le encomendó sin autorización. Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 24 Algo semejante ocurre respecto de la omisión en la entrega de las facturas y del diligenciamiento de correspondencia. Esto muestra en el actor, un total desinterés por su trabajo y, en consecuencia, una verdadera falta de compromiso con la compañía que le paga un salario.

Finalmente, y en oposición a lo que el convocante alega, en el documento bajo estudio, no se mencionó que el trabajador tuviera una carga de tal magnitud, que para asumirla debiera acudir a la colaboración de una persona ajena a la compañía. En contraste, según la empleada que realizó la visita, cuando cuestionó a Norberto Heredia Nugape por delegar funciones, este expresó que se valía de la ayuda de Ariel Mosquera para colaborarle porque este era desempleado.

En ese sentido, ningún reproche apreciativo puede hacerse al a quem sobre dicho medio de convicción. 3.- La diligencia de descargos rendidos por el convocante el 24 de febrero de 2017 (f.° 27 al 30) En lo que respecta a la delegación de funciones, la diligencia en mención se desarrolló de la siguiente manera: PEGUNTADO: Sírvase informar su rol y responsabilidades.

R/ Soy agente de operaciones. Mis funciones, […] abrir la oficina, atender el cliente, […] atender los requerimientos que me hagan, […] atender las solicitudes de compras de servicios, como el internet […]. PREGUNTADO: Las reparaciones e instalaciones que se deben hacer en la localidad usted las subcontrata con un tercero, con el señor Ariel Mosquera Paz, sin la autorización de la Empresa.

Por qué motivo no efectúa personalmente esta actividad, siendo Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 25 ésta una de las funciones para la que fue contratado. Según el señor Ariel todo el trabajo que él hace debe ser aprobado por usted y es usted quien le paga el valor por las instalaciones que él hace. Igualmente, cuando la Coordinadora Llnsey Gamboa le preguntó por el caso, usted le respondió que efectivamente, esta persona le colaboraba, que usted lo hacía para colaborarle porque era una persona que no tenía trabajo.

Sírvase Informar, ¿por qué motivo usted ocupa a terceros no autorizados por la empresa para efectuar tareas que están a su cargo? R/ "Eso es falso, no es así, es verdad que él me colabora, pero para hacerla, como yo estoy solo yo me apoyo en él, el muchacho Ariel es a quien yo llamo, él me ayuda con la escalera con la acometida, pero el resto no es verdad que yo lo subcontrate, él no tiene que ver con la Empresa, yo lo llamo y le digo venga ayúdeme aquí y no solo en eso, porque él es amigo mío. Las facturas yo las reparto personalmente a la casa de cada persona, pero como él anda en cicla una o dos se las entrego y él y me colabora y las reparte.

Eso es lo que yo hago con ese muchacho." (…) PREGUNTADO: Qué desea agregar a su declaración? R/ "Lo túnico que digo es que tengan muy presente es que yo acá estoy solo, que tengo mis falencias administrativas, cuando llegué no sabía ni prender un computador. El arriendo del motor que cobré se presentó porque tuve que ir obligado porque no había otra opción porque el motor que habían contratado tuvieron un percance, porque se les rompió la hélice […]." (…) De lo transcrito, se infiere que el demandante en los descargos aceptó que sus funciones comprendían la repartición de facturas, la atención de requerimientos relativos al servicio de internet que presta la compañía y la gestión de correspondencia. Por otra parte, negó que cumpliera sus funciones a través de un tercero, pero a la vez y de manera contradictoria, manifestó que en la realización de las labores recibía colaboración de Ariel Mosquera Paz para efectuar Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 26 instalaciones y reparaciones, al igual que para el reparto de facturas.

Finalmente, el actor agregó que se encontraba solo en el puesto, pero nada dijo acerca de situaciones tales como sobrecarga laboral o la necesidad de otro cargo para el eficiente cumplimiento de las labores en la compañía, de manera que tampoco salta a la vista el desafuero apreciativo alegado. 4.- Convención Colectiva de Trabajo En lo relativo a este punto, la proposición jurídica resulta incompleta, pues si la intención del casacionista era que la Sala abordara el estudio de alguna prerrogativa estatuida en el instrumento social en particular con el proceso disciplinario, para tal efecto, debía señalar como violado el artículo 467 o 476 del CST, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios; sin embargo, ello no ocurrió (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).

Por tanto, no puede analizarse esta prueba. 5.- Interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de Ariel Mosquera Paz. Frente a la testimonial de Ariel Mosquera Paz y el interrogatorio de parte que el gestor denuncia como equivocadamente apreciados, se advierte que estos no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

De allí que el análisis de las pruebas no hábiles en Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 27 casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. Ahora, cabe recordar frente al el interrogatorio de parte que el actor absolvió, que no puede considerarse para los fines que persigue el recurrente, toda vez que este medio solo puede constatarse en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha de inicio del proceso.

De esa manera, cuando la censura aduce que de su propia declaración se extrae una circunstancia que lo beneficia, con ello da al traste la posibilidad de que contenga confesión, de modo que no puede analizarse en esta sede. Valoración conjunta de los medios calificados Del análisis conjunto de los elementos de prueba aptos en sede extraordinaria descritos en líneas anteriores, es razonable colegir, como lo hizo el ad quem, que, sin autorización de la empresa, el actor se valió de un tercero ajeno a la compañía para ejecutar algunas de sus funciones, lo cual reviste importante gravedad de cara las funciones que él aceptó en la diligencia de descargos.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, con sus actuaciones, el gestor comprometió la responsabilidad de la compañía, primero frente a sus clientes por las condiciones deficientes en las que se prestaba el servicio a través de una persona sin capacitación en las actividades de la sociedad, al igual que, en relación con el sistema de seguridad social de cara los riesgos derivados de las labores que el convocante delegó. Además, también es sumamente negativo que el actor se haya desatendido de las funciones relativas a la entrega de facturas y la gestión de la correspondencia, pues ello mostró un total descuido por su puesto de trabajo y, por lo tanto, de los intereses de la empresa.

Ahora, frente a dichas circunstancias, el interesado no manifestó a su empleador de manera oportuna, alguna situación que, por ser el único trabajador de la empresa en el municipio de Vigía del Fuerte, le generara sobrecarga laboral y por lo tanto tuviera que recibir ayuda de una persona externa y, en caso de haberlo hecho, no justificaba que, sin autorización de su empleadora, desconociera lineamientos básicos de la conducta que debe observar un trabajador diligente en el ejercicio de las tareas asignadas, pues se insiste, con su proceder, puso en significativas dificultades a Edatel S. A. En consecuencia, la Sala no advierte un error manifiesto de hecho en la conclusión del colegiado de instancia. Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 29 B) De la violación grave de las obligaciones y prohibiciones del trabajador y la justa causa del despido El casacionista desde la perspectiva jurídica, sostiene en el recurso que el Tribunal erró en la determinación de la gravedad de la falta que generó su despido, sin tener en cuenta que fueron las omisiones de su empleador las que lo llevaron a tener que acudir a un tercero para cumplir sus funciones.

Frente a ello, lo primero que debe acotarse, como se hizo en líneas anteriores y tal como lo razonó el ad quem, es que, en la medida que en el reglamento interno de trabajo y en el contrato laboral no se calificó como grave la conducta del demandante, correspondía al juez estimar tal situación (CSJ SL19449-2017). En ese sentido, la causal invocada por la empleadora del incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones que le correspondían al demandante en su calidad de trabajador encuentra soporte en el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1 del precepto 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 1991, rad. 4005, reiterada el 27 feb. 2013, rad. 40114 y más recientemente en la CSJ SL19449-2017, esta Sala enseñó: De otro lado, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 58 del C. Sustantivo del Trabajo, estatuye que el asalariado debe obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 30 el patrono o sus representantes, lo que es una derivación inmediata que tiene éste de dirigir al trabajador, todo de conformidad con lo estipulado en la letra b) del artículo 23 CST, o sea ‘La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servicio antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al Juez’.

De lo anterior, se tiene que si la empleadora acredita que su colaborador incurrió en la violación grave de las obligaciones especiales que le incumbían a la luz el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1 del precepto 58 del Código Sustantivo del Trabajo, ello resulta razonable para inferir que la terminación del contrato de trabajo se ajustó a derecho.

Así, conforme a lo anterior y al principio de libertad probatoria estatuido en el artículo 61 del CPTSS1, el Tribunal estimó que los hechos que la demandada endilgó a Heredia Nagupe implicaron incumplimiento a sus obligaciones laborales, en tanto omitió el deber de prestar personalmente el servicio y acudió a delegar sus funciones en un tercero sin la autorización empresarial, de ahí que encasilló la conducta como grave.

Al respecto, téngase en cuenta que la prestación 1 El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 31 personal del servicio es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, el cual fue desconocido por el actor. Además, como se anotó en líneas anteriores, las conductas desplegadas por el accionante fueron de una trascendencia tal, que comprometieron la responsabilidad de Edatel S. A. en diferentes ámbitos y en relación con las funciones asignadas al trabajador y que, además aceptó al rendir descargos.

En efecto, al valerse de Ariel Mosquera Paz para la realización de instalaciones de servicios, el demandante puso en riesgo la relación comercial de su empleadora con los clientes dentro la municipalidad donde ocurrieron los hechos. Ello es así, pues, la persona de la que se valía el actor no pertenecía a la empresa por lo que, al ser un tercero, ajeno a ella, no garantizaba el servicio frente a sus clientes, a más de que no contaba con su aval y por ende no estaba habilitada para ejercer la labor que había sido encomendada al demandante.

De igual modo, al delegar la repartición de las facturas, el demandante puso en riesgo los intereses de la empresa, por la potísima razón de que una gestión deficiente sobre ese aspecto puede generar problemas de cartera, déficit de ingresos y pérdida de clientes. Y finalmente, el actor estaba tan desligado de sus responsabilidades que ni siquiera gestionaba la correspondencia que llegaba a su oficina.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 32 Todo ello evidencia la ruptura de la confianza del empleador hacia el trabajador que debe prevalecer en las relaciones laborales; de ahí que, al igual que lo coligió el ad quem, la Sala estima que Heredia Nagupe incurrió en violación grave a sus obligaciones como trabajador y, por lo mismo, tampoco se evidencia la comisión de los errores endilgados al fallo bajo censura.

En ese sentido, el argumento del recurrente según el cual, previo a la calificación de la falta, debía observarse que el trabajador carecía de elementos y condiciones necesarios para desempeñar su cargo con eficiencia, resulta inane de cara a la solución del asunto, dado que, como quedó visto, no hay evidencia de que ello hubiera sido determinante en el proceder reprochado al trabajador.

En esa perspectiva, a juicio de la Sala, el Tribunal no erró al sopesar la trascendencia de la conducta atribuida al actor por parte de la demandada. C) De la inmediatez del despido El recurrente refiere que el Tribunal valoró de manera equivocada los medios de convicción que acusa (el informe de visita al Municipio de Vigía del Fuerte, la CCT en cuanto al proceso disciplinario y la carta de despido), y que, de haberlo hecho de manera correcta, habría colegido que el despido estuvo desprovisto de inmediatez.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 33 Así, la Sala advierte que el ad quem no pudo cometer el error endilgado, pues en su decisión nada dijo sobre la temporalidad de la desvinculación del proponente. De ahí que, si nada dijo sobre este tema, no pudo haber cometido el yerro endilgado. (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, CSJ SL4034-2017, CSJ SL009-2019 y CSJ SL098-2020).

Por lo visto, los cargo no son prósperos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente (demandante). Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 a favor de la parte opositora (Edatel S. A.), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBERTO HEREDIA NAGUPE contra EDATEL S. A. Costas como quedó en la parte motiva.

Radicación n.° 92887 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.