CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL383-2022 Radicación n.° 84604 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JAIME VILLALOBOS CHACÓN le instauró a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jaime Villalobos Chacón demandó a la UGPP para que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 - 1999, entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario; que Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 2 como consecuencia se condenara a conceder, liquidar y pagar la pensión extralegal del artículo 41 parágrafos 1° y 3° de dicho acuerdo, desde el 23 de julio de 2012, en cuantía del 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, junto con los respectivos aumentos legales; las mesadas adicionales, lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató que estuvo vinculado a Caja Agraria mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, durante 22 años, 4 meses y 24 días, desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la entidad; que el último cargo que desempeñó fue el de «Cajero Principal l, Grado 03»; que el salario promedio que devengó fue de $1.587.74,oo; que siempre estuvo afiliado a Sintracreditario.
Indicó que nació el 23 julio de 1957, por lo que cumplió los 55 años en el 2012; que la UGPP tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la entidad liquidada; que por ello le solicitó la pensión de jubilación convencional, sin recibir respuesta (f.º 4 a 15, cuaderno principal).
La UGPP se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos por resultarle ajenos y que los demás debían ser probados. Propuso como excepciones meritorias las de Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de título y causa del demandante con respecto a la UGPP (f.° 110 a 124, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la […] UGPP, a pagar al demandante JAIME VILLALOBOS CHACÓN, la pensión convencional a partir del 24 de julio de 2012, en la suma de $2.490.930.91, por trece (13) mesadas y hasta cuando COLPENSIONES reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo de la Demandada únicamente al mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez y la convencional que aquí se ordena reconocer, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN […], respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2014.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la UGPP, las que se tasan en la suma de UN MILLÓN ($1.000.000) DE PESOS MCTE.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE. EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA solicita adición de la demanda. AUTO El despacho accede a la solicitud de ADICIONAR la Sentencia, ABSOLVIENDO a la entidad demandada respecto de esta pretensión de los numerales 5° y 7° de la demanda [relacionadas con el pago de las mesadas pensionales causadas y las adicionales debidamente indexadas] (acta de f.º 182 y 183, en relación con el CD de f.° 179, ib).
Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia [apelada] en el sentido de conceder la pensión convencional sobre 14 mesadas pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo […] en el sentido de declarar la prescripción parcial sobre las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2014, […].
TERCERO: MODIFICAR la adición a la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a indexar los valores de las mesadas causadas al momento en que se verifique su pago.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada por no haber resultado su recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo. Precisó, que no era objeto de discusión que entre el actor y la extinta Caja Agraria, existió un contrato de trabajo entre el 3 de febrero de 1977 y el 27 de junio de 1999; que su último cargo fue el de «Director V 11 en la oficina de Fusagasugá, Cundinamarca»; que el vínculo feneció por la disolución y liquidación de la entidad; que era beneficiario de la CCT depositada 17 de abril de 1999, la cual se encontraba vigente al momento en que terminó la relación laboral.
Advirtió que la misma le era aplicable al accionante, toda vez que el cargo que desempeñó no se encontraba dentro Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 5 de las excepciones de su artículo 4°, (f.° 29 del expediente), por lo que en ese aspecto no prosperaba el recurso de apelación. Coligió, con fundamento en las certificaciones de f.° 18 y 19 del expediente y la cláusula 41 de la CCT 1998-1999 (f.° 38, ibidem), que al momento del despido del señor Villalobos Chacón contaba con 22 años y 145 días de servicios, por lo que cumplía con el primer requisito para causar la pensión extralegal que reclamaba; que la edad exigida la completó en el 2012, encontrándose en principio por fuera del término de las pensiones convencionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expuso, que no obstante, según lo explicado en la sentencia CSJ SL526-2018, en dicho acuerdo colectivo la edad no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, sino como una condición para su exigibilidad; que bajo esos parámetros la prestación del actor se entendía causada desde el momento en que cumplió el requisito de los 20 años de servicios y su desvinculación de la empresa; que en ese aspecto tampoco le asistía razón a la UGPP, toda vez que para el 31 de julio de 2010, el señor Villalobos Chacón ya tenía un derecho adquirido y estaba estructurada su pensión extralegal; que por tal razón confirmaba el fallo impugnado en cuanto a dichos tópicos.
Consideró, en punto a la mesada 14 solicitada por el convocante, que como la pensión se causó el 27 de junio de Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 6 1999, fecha en que culminó la relación laboral, debía ser reconocida, ya que no podía resultar afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, según la sentencia CSJ SL6473- 2014, por lo que había lugar a modificar el numeral primero de la sentencia impugnada en ese sentido; que como no fue punto de impugnación por el demandante el monto de la primera mesada pensional, confirmaba la suma establecida por el primer juez.
Reflexionó respecto a la prescripción, que se podía constatar que la solicitud pensional fue presentada el 7 de febrero de 2017, razón por la cual debía modificar el numeral segundo de la providencia consultada, en el sentido de declarar prescritas las mesas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2014 y no desde el 2 de febrero, como lo señaló el juzgado; que la indexación era procedente en la medida que debido a la inflación, el valor de la jubilación que debió recibir el demandante, desde el momento de su causación había sufrido detrimento en su valor real (acta de f.º 190 y 191, en relación con el CD f.° 189, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 7 […] CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia impugnada, en tanto modificó en forma más desfavorable […] expedida por el Juez de primera instancia, para que luego en sede de instancia, revoque la orden tanto del [juzgado] como del [Tribunal] al reconocimiento y pago de la pensión convencional a favor del señor JAIME VILLALOBOS CHACÓN, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho (f.° 36 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir, […] en forma directa, por interpretación errónea […] los parágrafos segundo y tercero, transitorios del artículo 48 de la [CP], modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 467, 468, 469, 470 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, 476 del CST, en armonía con los artículos 1º, 13, 14, 16, 17 y 19 de esta misma codificación; […] 48, 53 y 58 de la [CP]; […] 1º, 2º, 3º, 4º, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el ataque por el sendero directo, […] se encauza por la aplicación indebida (sic) del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual se fundamenta principalmente en la imposición de las reglas pensionales convencionales, en donde es claro que perdieron vigor a partir del 9 de junio de 2007, así las cosas, tanto el [primer Juez] como el [segundo] realizaron una interpretación errónea, pues es esta la correcta, y de haberse aplicado ambos operadores judiciales habrían llegado a la conclusión de absolver a la entidad en razón a las pretensiones acusadas.
Sostiene, que la CCT 1998-1999, dejó de existir el 31 de julio de 2010; que el demandante no cumple con los requisitos propios de dicho acuerdo, en razón a la edad, toda vez que, para esa fecha, si bien contaba con los días de servicio, no cumplía con la edad (55 años), pues solo tenía Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 8 53; además el cargo que desempeñaba está expresamente exceptuado de la aplicación de la convención en su artículo 4°, por lo que no era favorecido de la misma.
Manifiesta que no le asiste razón al fallo atacado, al reivindicar la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto existen varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en rigor de la norma constitucional y, en este caso, «al tratarse del desarrollo del término inicialmente pactado, el acuerdo solo pudo conservar su vigencia hasta el 9 de junio de 2007» (f.° 37 y 38, ib).
VII. RÉPLICA Sostiene que no comparte el planteamiento de la recurrente, como quiera que lo que hicieron los jueces en las instancias fue adoptar las pautas legales existentes, para asegurar a favor suyo el reconocimiento de la pensión convencional, junto con la mesada adicional de junio o mesada catorce, conforme a lo demostrado en el curso del proceso; que antes de la vigencia de la reforma constitucional, tenía un derecho adquirido, que se había causado a partir del 27 de junio de 1999, cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio, sin haber cumplido los 55 de edad; que, por tanto, el cargo está llamado al fracaso (f.º 43 a 46, ib).
Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe decirse, que a pesar de que el cargo presenta múltiples errores de técnica, puesto que: i) en el alcance de la impugnación pide la casación de la sentencia recurrida y al tiempo su revocatoria y no indica cómo debe proceder la Corte en sede de instancia; ii) introduce planteamientos fácticos en un ataque encaminado por la vía directa; iii) hace cuestionamientos a la decisión proferida por la primera instancia; iv) colisiona sub motivos de infracción legal (interpretación errónea y aplicación indebida) y, v) deja libre de cuestionamiento los argumentos que el juez colectivo tuvo como fundamento para soportar su determinación, tales como: que el acuerdo colectivo celebrado le era aplicable al accionante, toda vez que el cargo que desempeñó no se encontraba dentro de las excepciones de su artículo 4° y que tenía derecho a la mesada 14 y a la indexación solicitadas, los cuales en todo caso permanecerán intactos como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que revisten las sentencias de los jueces.
La Sala asumirá el control de legalidad de la sentencia recurrida, examinando íntegramente los elementos del Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 10 recurso extraordinario, al tenor de lo expuesto en las sentencias CSJ SL7267-2015; CSJ SL1548-2018; CSJ SL033-2018; CSJ SL2223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, con el fin de desentrañar el querer de la impugnante, prescindiendo de los cuestionamientos indebidamente censurados, sin comprometer su estimación. En síntesis, lo que la censura denuncia es que la segunda instancia interpretó con error los parágrafos 2° y 3° transitorios del artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al entender vigentes los beneficios pensionales extralegales del artículo 41 de la CCT 1998- 1999, acuerdo que solo pudo conservar su vigencia hasta el 9 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en la referida enmienda constitucional; que, además, el demandante no cumple con los requisitos propios de dicho acuerdo, ya que para esa fecha, si bien contaba con el tiempo de servicio, no cumplía con la edad.
Al respecto debe advertirse, que frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Caja Agraria y su sindicato, para los años 1998-1999, el cual se transcribe a continuación para su mayor comprensión:
ARTÍCULO
41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 11 Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 12 antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. Esta Sala ya se ha pronunciado en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en las CSJ SL4550-2018; CSJ SL880-2020 y CSJ SL990-2020, en la que determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima fuera un requisito de causación. En efecto, en la primera de las decisiones, tras citar la norma colectiva, se explicó: […] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse (sic) cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 13 el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, el juzgador de la alzada no incurrió en el desvío interpretativo de que lo acusa la censura, como quiera que está en armonía con el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición extralegal, según el cual, se insiste, para la adquisición de la prestación en comento, solo se exige el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición de exigibilidad.
Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 15 En tales condiciones, el reconocimiento pensional, contrario a lo pregonado por la impugnante, no estaba afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó en 1997, pues cuando el trabajador fue despedido, había prestado sus servicios a la Caja Agraria durante 22 años, 4 meses y 24 días, es decir, más de los 20 requeridos en el acuerdo extra legal, por lo que la prestación convencional se hizo exigible a partir del 23 de julio de 2012, cuando cumplió la edad de 55 años.
El cargo, por tanto, no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JAIME VILLALOBOS CHACÓN le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 84604 SCLAJPT-10 V.00 16 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.