CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL383-2021 Radicación n.° 70204 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAUDILIO MONTOYA, OTONIEL GALLEGO FLÓREZ, PABLO EMILIO VANEGAS MURIEL, OCTAVIO SÁNCHEZ, TOMÁS, MARÍA DÍAZ BASTIDAS, HERIBERTO DE JESÚS GARZÓN GARCÍA, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ, NOÉ DE JESÚS AGUDELO AGUDELO, FABIO ZAPATA, LUIS CARLOS VANEGAS, CARLOS ENRIQUE GARCÍA CASTAÑEDA, HIPÓLITO FRANCO, RAFAEL ANTONIO ÁNGEL PUERTA, FRANCISCO ANTONIO QUIROZ SÁNCHEZ, LUIS FELIPE VÉLEZ COLORADO, JOSÉ RODRIGO TABORDA GÓMEZ, JESÚS MARÍA AGUIRRE HENAO, JUAN JOSÉ PUERTA RÚA, ALFONSO FERNÁNDEZ MEJÍA, EUFRASIO CARDONA MESA, Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 2 BERNARDO ANTONIO GÓMEZ CALLE, RAÚL AMAYA GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO VARELA GÓMEZ, JESÚS MARÍA PANIAGUA RESTREPO, ORLANDO CANO SÁNCHEZ, MANUEL SALVADOR MURIEL ARREDONDO, OSCAR EMILIO MURIEL MURIEL, MANUEL SALVADOR RICO MOSQUERA, JOSÉ MANUEL MURIEL CARMONA, ABELARDO DE JESÚS VÉLEZ, JOSÉ BERTULFO GÓMEZ GRANADOS, MARÍA NOHELIA ZULETA JARAMILLO, MARÍA ALICIA RESTREPO, MARÍA ESTHER ESPINOSA DE PALACIO, LEONOR ROSA PÉREZ ZAPATA, ANA CLARA BUSTAMANTE DE MURIEL, HERMINIA MONCADA, GENOVEVA VÉLEZ ZAPATA, ERNESTINA USMA DE ÁLVAREZ, ROSA IRENE GÓMEZ DE MARÍN y AURA DEL SOCORRO PUERTA VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron a INDUSTRIAL HULLERA S. A. EN LIQUIDACIÓN, CEMENTOS ARGOS S. A., COLTEJER S. A y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. I.
ANTECEDENTES Baudilio Montoya, Otniel Gallego Flórez, Pablo Emilio Vanegas Muriel, Octavio Sánchez, Tomás María Díaz Bastidas, Heriberto de Jesús Garzón García, Luis Alfonso Hernández, Noé de Jesús Agudelo Agudelo, Fabio Zapata, Luis Carlos Vanegas, Carlos Enrique García Castañeda, Hipólito Franco, Rafael Antonio Ángel Puerta, Francisco Antonio Quiroz Sánchez, Luis Felipe Vélez Colorado, José Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 3 Rodrigo Taborda Gómez, Jesús María Aguirre Henao, Juan José Puerta Rúa, Alfonso Fernández Mejía, Eufrasio Cardona Mesa, Bernardo Antonio Gómez Calle, Raúl Amaya González, Luis Eduardo Varela Gómez, Jesús María Paniagua Restrepo, Orlando Cano Sánchez, Manuel Salvador Muriel Arredondo, Oscar Emilio Muriel Muriel, Manuel Salvador Rico Mosquera, José Manuel Muriel Carmona, Abelardo de Jesús Vélez, José Bertulfo Gómez Granados, María Nohelia Zuleta Jaramillo, María Alicia Restrepo, María Esther Espinosa de Palacio, Leonor Rosa Pérez Zapata, Ana Clara Bustamante de Muriel, Herminia Moncada, Genoveva Vélez Zapata, Ernestina Usma de Álvarez, Rosa Irene Gómez de Marín y Aura del Socorro Puerta Vélez llamaron a juicio a Industrial Hullera S. A. en Liquidación, Cementos Argos S. A., Coltejer S. A y Textiles Fabricato Tejicondor S. A., para que fueran condenadas «individual, conjunta o solidariamente», al reconocimiento y pago de: i) el reajuste de las mesadas pensionales; ii) las «mesadas pensionales insolutas»; iii) los intereses moratorios o en subsidio la indexación; iv) las deducciones ilegales a la seguridad social, debidamente indexada y, v) las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que Industrial Hullera S. A. en liquidación, les reconoció pensión de jubilación, en las siguientes fechas y valores: Demandante Reconocimiento Valor Baudilio Montoya 19/noviembre/1983 $525.577 Otoniel Gallego 22/agosto/1997 $530.00 Pablo Emilio Vanegas Muriel 1973 $433.700 Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 4 Octavio Sánchez 1978 $433.700 Tomás María Díaz Bastidas 26/agosto/1977 $433.700 Heriberto de J. Garzón García 22/marzo/1972 $842.203 Luis Alfonso Hernández 1985 $765.000 Noé de J. Agudelo Agudelo 1984 Fabio Zapata 12/septiembre/1977 $433.700 Luis Carlos Vanegas 11/septiembre/1981 $487.071 Carlos Enrique García C. 19/junio/1976 $381.500 Hipólito Franco 25/mayo/1983 $514.405 Rafael Antonio Ángel Puerta Agosto/1977 $408.000 Francisco A. Quiroz Sánchez 15/noviembre/1980 $381.500 Luis Felipe Vélez Colorado 5/julio/1976 $381.500 José Rodrigo Taborda Gómez 17/enero/1983 $440.425 Jesús María Aguirre Henao 1986 $606.082 Juan José Puerta Rúa 1975 $365.000 Alfonso Fernández Mejía Junio/1979 $438.000 Eufrasio Cardona M No registra $408.000 Bernardo A. Gómez Calle 1976 $433.000 Raúl Amaya González Noviembre/1995 $600.000 Luis Eduardo Varela Gómez 1977 $433.700 Jesús María Paniagua Restrepo 20/diciembre/1992 $912.000 Orlando Cano Sánchez 1975 $433.700 Manuel S. Muriel Arredondo 1977 $433.700 Oscar Emilio Muriel Muriel Febrero/1981 $442.094 Manuel Salvador Rico Mosquera Agosto/1981 $379.437 José Manuel Muriel Carmona 1978 $433.700 Abelardo de Jesús Vélez 1°/junio/1992 $868.843 José Bertulfo Gómez Granados 1986 $438.000 Aura del Socorro Puerta Vélez 10/agosto/1985 $433.700 Rosa Irene Gómez de Marín 1984 $404.927 Ernestina Usma de Álvarez 1966 $379.484 Génova Vélez Zapata 1977 $433.700 Herminia Moncada 11/abril/1980 $433.700 Ana Clara Bustamante Febrero/1992 $812.000 Leonor Rosa Pérez Zapata 1978 $433.700 María Esther Espinosa de P. No registra $433.700 María Alicia Restrepo No registra $433.700 Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 5 María Noelia Zuleta Jaramillo 1976 $433.700 Manifestaron, que la codemandada que reconoció la prestación les suspendió el pago unilateralmente desde el 30 de junio de 1997, porque entró en proceso de liquidación, hasta el 30 de octubre de 2003.
Por lo anterior, presentaron acciones de tutela y civiles «tendientes a que se declarase la responsabilidad de las empresas matrices Coltejer S. A., […] Cementos Argos S. A y Textiles Fabricato Tejicondor S. A». La acción de tutela fue revisada por la Corte Constitucional en decisión CC SU-636-03, por la que se «condenó a las matrices a pagar las mesadas debidas», de forma transitoria y sin implicar «responsabilidad patrimonial que les pudiera corresponder».
En cumplimiento de ello, en noviembre de 2003, les cancelaron ochenta y tres mesadas, sin que recibieran «suma que compensara la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por el transcurso de ese lapso» y les descontaron «en forma ilegal» la cotización correspondiente a salud (f.° 44 a 50, cuaderno principal). Al dar respuesta, las demandadas se opusieron al unísono a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dispusieron lo siguiente: Coltejer S. A. manifestó que eran ciertas las acciones constitucionales y civiles impetradas, así como la sentencia CC SU-636-2006. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inepta demanda, incompetencia de la jurisdicción, cosa juzgada, pleito pendiente y, subsidiariamente, «prescripción» y suspensión del proceso (f.° 164 a 173, ibidem).
Cementos Argos S. A. únicamente admitió las acciones civiles iniciadas. En cuanto a los restantes, argumentó que no le constaban, no era ciertos o eran interpretaciones subjetivas. Precisó, que trasladó al liquidador de la empresa Industrial Hullera S. A., los dineros que, a prorrata de su participación accionaria, le correspondían para cubrir las mesadas pensionales y aportes a seguridad social, en cumplimiento de la sentencia CC SU-636-03.
En su amparo, presentó como excepciones previas las de prescripción, petición antes de tiempo y falta de competencia, mientras que de fondo las de “prescripción”, inexistencia de la obligación, pago, petición antes de tiempo, falta de competencia, cumplimiento de la orden de tutela CC SU-636-03, indebida acumulación de pretensiones y compensación (f.° 216 a 231, ibidem).
Textiles Fabricato Tejicondor S. A., adujo como incuestionables las acciones civiles iniciadas. Respecto de los restantes, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas, «falta de causa y de título para pedir», «prescripción», «inexistencia de la solidaridad entre Textiles Fabricato Tejicondor S.A. e Industrial Hullera S.A., en Liquidación»;
Textiles Fabricato Tejicondor S. A. no controla a Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 7 la sociedad Industrial Hullera S. A.; «inexistencia de responsabilidad de textiles Fabricato Tejicondor S. A. en el estado de liquidación de Industrial Hullera S. A.»; obligación de la liquidación en la asunción de las eventuales obligaciones; inexistencia de las obligaciones deprecadas y petición antes de tiempo (f.° 277 a 283, ibidem).
Industrial Hullera S. A. en liquidación obligatoria, admitió el reconocimiento pensional, sus valores y fechas de concesión, la suspensión de junio de 1997 a octubre de 2003 y la acción de tutela que culminó con el fallo CC SU-636-03. En cuanto a lo restante, adujo que no eran ciertas o no eran hechos. Adicionó que, para dar cumplimiento a la orden proferida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, liquidó y pagó las mesadas pensionales debidas «con dineros que ponen a disposición sus matrices en relación a la participación».
Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, «buena fe del demandando», «buena fe del demandante», «prescripción», pago y la genérica (f.° 333 a 337, ibidem). El Juzgado de conocimiento por providencia del 3 de marzo de 2009, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por Cementos Argos S. A. (f.° 339 y 340, ibidem), veredicto contra el cual los demandantes presentaron apelación (f.° 341 a 434, ibidem).
De ello conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, operador judicial que, en audiencia del 26 de Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre de dicha anualidad, revocó la decisión inicial y ordenó continuar con el trámite (f.° 348 a 353, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012 (f.° 417 a 424, ibidem) dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a Industrial Hullera S. A. en Liquidación […] Cementos Argos S. A. […], Coltejer S. A. […] y Textiles Fabricato […], de manera solidaria a liquidar y pagar a favor de los [demandantes] la actualización de cada mesada pensional transcurrida desde el 30 de junio de 1997 y hasta el 30 de octubre de 2003, en proporción a la variación del IPC generado desde su exigibilidad y hasta el momento en que las pagó.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.
CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la accionada Industrial Hulleras S. A. en liquidación y a favor de cada demandante en la suma de […] $18.890 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación presentados por los demandantes y las demandadas Textiles Fabricato Tejicondor S. A. e Industrial Hullera S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 30 de septiembre de 2014 (f.° 475 a 482, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de la acción.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia de origen y fecha conocidos, dentro del proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por Baudilio Montoya [y otros] contra Industrial Hullera S. A. en liquidación obligatoria, Coltejer S. A. Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 9 Cementos Argos S. A. y Textiles Fabricato Tejicondor S. A., en tanto condenó solidariamente a las codemandadas a liquidar y pagar a favor de los demandantes la actualización de cada mesada pensional desde el 30 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2003, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia de origen y fecha conocidos CUARTO: Sin costas en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó, que no era objeto de debate que: i) a los demandantes la empleadora Industrial Hullera S. A. en liquidación, les reconoció pensión de jubilación en las fechas y con los valores que se relacionaron en la narrativa del hecho 1° de la demanda, porque así lo aceptó dicha entidad al contestar el libelo inicial; ii) el pago de la prestación se suspendió, desde el 30 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2003; iii) se presentó acción de tutela y acciones civiles tendientes a que se declarara la responsabilidad y, iv) en sentencia CC SU- 636-03, se ordenó a las sociedades matrices que: […] en la medida en que el liquidador de la sociedad subordinada Industrial Hullera S. A. en liquidación obligatoria no cuente con los recursos suficientes para pagar las mesadas pensionales de jubilación a cargo de dicha sociedad […] ponga a disposición de aquel, a prorrata de su participación accionaria en Industrial Hullera S. A. en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efectos de que el mismo liquide y pague las mesadas adeudadas a todos los pensionados a cargo de esta última Posteriormente, dispuso que estudiaría, en primer lugar, el recurso presentado por Textiles Fabricato Tejicondor S. A., toda vez que buscaba quebrar en todas sus partes la sentencia de primer grado y, de prosperar, haría sido inocuo el análisis de las restantes peticiones.
Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden, adujo que, desde la presentación de las contestaciones a la demanda, las convocadas a juicio propusieron la excepción de prescripción, la cual se encontraba regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, cuyos contenidos reprodujo. Con soporte en ello, afirmó que se presentaba, por regla general, cuando el acreedor dejaba transcurrir un lapso de tres años sin reclamar sus derechos; término que se podía interrumpir por una sola vez con la reclamación del deudor.
En cuanto al caso en concreto, recordó lo ordenado en providencia CC SU-636-2003, que transcribió y que los demandantes confesaron en el hecho 5° del libelo gestor, que «les pagaron las 83 mesadas de jubilación en el mes de noviembre de 2003; más no el dinero que compensara la pérdida del poder adquisitivo» (f.° 47, ibidem), es decir, que desde dicho momento sabían que les adeudaban los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales.
En tal virtud, sostuvo que el lapso trienal inició desde noviembre de 2003, en el momento en que la obligación se hizo exigible y no reposaba en el plenario prueba que acreditara que los jubilados suspendieron tal medio exceptivo con reclamación alguna. Por tanto, como se instauró la demanda el 29 de octubre de 2007 (f.° 50, ibidem), «necesariamente ha de concluirse que operó […] el fenómeno jurídico extintivo de obligaciones».
Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 11 Resaltó, que la perentoriedad de los términos de prescripción tenía que ver con la efectividad del derecho con que cuentan los asociados a la seguridad jurídica, entre ellos, empleadores y trabajadores, por los conflictos jurídicos que surgen por el vínculo laboral. Por último, indicó que el Juez singular condenó a las codemandadas solidariamente, aspecto que no fue motivo de inconformidad por los apelantes, por lo que no le era viable pronunciarse sobre dicho aspecto, por la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 2° de 1984.
Empero, «al existir solidaridad de las obligaciones, la declaratoria de prescripción respecto de un deudor -el apelante- se impone para los otros, por cuanto aquella excepción es una causal objetiva que se dirige a extinguir la obligación y no a aniquilar el vínculo personal de los deudores». En apoyo de lo previo, frente a la solidaridad mencionó un pequeño fragmento de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35868, que examinó «la prescripción, pero en relación con la interrupción, es decir, caso inverso al presente pero que apunta a la finalidad de la figura jurídica como tan en relación a los obligados solidarios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la decisión impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea en costas (f.° 19, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 151 del CPL y 488 del CPL (sic), 36 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, 260, 261 parágrafo 1° del numeral 3° del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, arts. 27, 30, 70, 48, en armonía con los artículos 260 del CST, 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990)».
Reproducen el contenido de los artículos 9° y 18 del CST, para afirmar que el alcance de cualquier disposición de derecho social debe establecerse teniendo en cuenta las directrices de dichas normativas, para poder aplicar los cometidos del Estado social de derecho. Alegan, que no comparten los argumentos del Tribunal, en tanto que, si los demandados fueron condenados solidariamente a la indexación de cada mesada desde el 30 de junio de 1997, lo cual no fue objeto de apelación, «no le Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 13 era dable ir más allá, como bien lo anotó, para no romper con el ámbito de competencia que delinea el recurso vertical».
En tal virtud, afirman que se quebrantó la competencia al extender los efectos de la prescripción a quienes no la propusieron. Y ello es así porque: […] so pretexto del límite trazado por el objeto de apelación, en cuanto a abstenerse de abordar el tema de la solidaridad, terminó por sumergirse en ella […] cuando decide, apoyado en la sentencia radicado. 35868 del 16 de marzo de 2010 […], equiparar la interrupción de la prescripción cuando proviene de uno de los acreedores solidarios, respecto de los deudores que tienen idéntica condición a los efectos que irradia la prescripción extintiva cuando esta es objeto de apelación, tan solo por uno de los deudores solidarios […].
Es que necesario era abordar la posición jurídica de los codemandados en cuanto a la solidaridad, sin entrar, como bien lo hizo el Tribunal, a dirimir si en verdad o no lo codemandados eran obligados solidarios por la potísima razón que estaba íntimamente ligada al objeto de apelación de Textiles Fabricato Tejicondor S. A., pues como bien se sabe la prescripción necesariamente debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio, como lo regla los artículos 2513 del CC y artículo 396 del CPC.
Por tanto, consideran que era forzoso analizar la solidaridad en su arista pasiva, para determinar los efectos entre los acreedores y deudores solidarios. En su concepto, si el artículo 1577 del Código Civil permite presentar todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, ello no significa que el operador judicial impregne un efecto que no contiene la solidaridad pasiva frente a las excepciones de mérito; máxime que en el sub lite «la prescripción fue alegada únicamente por Textiles Fabricato Tejicondor, en tanto los otros deudores solidarios no apelaron la sentencia y quien también la recurrió, Industrial Hullera, Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 14 nada dijo sobre la prescripción extintiva de la obligación».
Así las cosas, afirman que se equivoca el ad quem al abrigar con dicha figura a quien no la alegó, como era su deber, siguiendo el artículo 2513 del CC y el inciso 1° del artículo 306 del CPC. Aducen que el Colegiado desconoció que las obligaciones solidarias de los deudores, no se equiparan, procesalmente, a un litisconsorcio necesario, a lo sumo a uno cuasi necesario.
En apoyo de ello, reproducen en extenso la sentencia CE, ST, 19 jul. 2010, rad. 66001-23-31-000-2009- 00073-01. Así, arguyen que erró el Tribunal a extinguir la obligación frente a todos los demandados, por la prescripción aducida únicamente por Textiles Fabricato Tejicondor S.A en el recurso de apelación, ya que «al no tener la condición de litisconsorcio necesario, era deber de cada uno haber alegado en alzada, la prescripción extintiva».
Adicionan, que tampoco se puede equiparar los efectos de la interrupción de la prescripción del acreedor solidario que sí beneficia a todos, frente a la prescripción alegada solo por uno de ellos (f.° 18 a 27, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Industrial Hullera S. A. en liquidación, aduce que la decisión del Colegiado se encuentra en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación que ha definido que «cuando se trata de obligaciones solidarias en donde existen varios obligados y que son convocados a juicio, la obligación Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 15 se tiene como única y, por tanto, los diversos actos tanto de índole sustancial como procesal, afectan o aprovechan a todos los deudores».
En ese orden, informa que lo realizado por el ad quem fue acatar el fallo de primer grado en cuanto a la solidaridad de los accionados, pues dicho aspecto no fue controvertido y escapaba de su competencia, para proceder a estudiar los recursos, entre lo que encontró la prosperidad de la prescripción para todos los codemandados, como se indica en providencia CSJ SL, 15 feb. 2000, rad. 12756, de la que transcribe un aparte (f.° 54 a 56, ibidem).
Coltejer S. A. reitera lo expuesto por el anterior opositor, en cuanto a la alineación de la sentencia del Juez de alzada con la jurisprudencia de esta Sala y repite el fallo de apoyo de dicha posición. En suma, reproduce los artículos 51 del CPC y 61 del CGP, para afirmar que como se trata de una obligación solidaria e indivisible, es perfecto acudir a lo dicho en providencia CSJ SL, mar. 2010, rad. 35868, que resolvió la interrupción de la prescripción frente a uno de los empleadores obligados, de la cual mencionó textualmente algunos fragmentos (f.° 67 a 72, ibidem).
Textiles Fabricato Tejicondor S. A. alega que el cargo presenta falencias, porque: i) es erróneo el alcance de la impugnación, en tanto que solicitan el quiebre de la sentencia, porque «no accedió a ordenar la responsabilidad», cuando en realidad el Tribunal se limitó a declarar fundada la excepción de prescripción y revocar la condena solidaria.
Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 16 En apoyo de esto transcribe las decisiones CSJ SL, 5 ab. 2011, rad. 36387 y CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 44069; ii) el cargo se dirige por la vía directa, por lo que está obligado a aceptar las conclusiones fácticas, que en el sub lite son la prosperidad del medio exceptivo aludido, porque «les fueron pagadas las 83 mesadas de jubilación en el mes de noviembre de 2003 y la demanda […] se presentó el 29 de octubre de 2007, a esa fecha ya había transcurrido más de tres años», lo cual descansó en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y, iii) se realizaron acusaciones parciales o exiguas, no permitidas como se adujo en providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764.
Adicionalmente, sostiene que los recurrentes reconocieron de manera expresa e indiscutible en su demanda de casación, de la cual transcribe lo pertinente, que Textiles Fabricato Tejicondor S. A. le solicitó al Tribunal, en el recurso de apelación, que tuviera en cuenta la excepción analizada frente a todo lo perseguido por los demandantes, como quiera que «el ataque de los impugnantes se concentró en discutir la extensión de los efectos de la prescripción alegada por la mencionada a las demás entidades demandadas pero no a echar por tierra que esa pluricitada prescripción favorecía» a esta opositora (f.° 86 a 93, ibidem).
Finalmente, Cementos Argos S. A, declara que no se demuestra el yerro alegado de los artículos 2313 del CC y 306 del CPC. Pese a ello, arguye que el a quo condenó a los demandados solidariamente a la actualización de cada mesada pensional y que el artículo 2540 del CC, modificado Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 17 por el 9° de la Ley 797 de 2002, establece que los efectos de la interrupción de la prescripción frente a codeudores o coacreedores, que beneficia a uno o a varios, no lo hace frente a los restantes, a menos que haya solidaridad.
Recuerda, que la excepción debe ser propuesta, pero no necesariamente por todos los deudores solidarios pues basta la actividad de uno solo, ya que se representan recíprocamente (f.° 100 a 103, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, no le asiste razón a los errores de técnica que enrostra el opositor Textiles Fabricato Tejicondor S. A., pues: i) con el alcance de la impugnación, se entienden que el censor pretende que se case el fallo de segundo grado y, en sede instancia, se confirme la decisión inicial, lo cual es técnicamente correcto; ii) los medios exceptivos no son considerados supuestos fácticos del caso, como pretende hacerlo ver la réplica, por lo cual frente a su declaratoria y/o absolución, puede el recurrente presentar desconcierto, sin que se encuentre obligado, debido a la vía de derecho seleccionada, presentar conformidad sobre ellos y, iii) no se expusieron alegaciones parciales, pues se ataca el eje central de la sentencia confutada, referente a la declaratoria de la prescripción para todos los codemandados, bajo el argumento de solidaridad.
Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, la Sala en procura de cumplir con el deber constitucional de unificar jurisprudencia y salvaguardar los derechos fundamentales de seguridad social y pensión de los beneficiarios, procederá a desatar la controversia desde el punto jurídico, máxime cuando en este caso es claro lo pretendido por la censura y la inconformidad que manifiesta respecto de la legalidad de la sentencia de segundo grado, relacionada con que «desconoce […] el Tribunal que […..] las obligaciones solidarias en cabeza de deudores solidarios […] o la solidaridad por pasiva no comporta la integración de un litisconsorcio necesario», razón por la cual «yerra al extender los efectos de la prescripción extintiva solamente alegada en el recurso de apelación por uno de los deudores […] frente a todos, ya que al no tener la condición de litisconsorcio necesario era deber de cada uno haber alegado en la alzada» (f.° 26, cuaderno de la Corte).
Dada la vía seleccionada, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Industrial Hullera S. A. en liquidación, les reconoció a los demandantes, pensión de jubilación en las fechas y montos que de dispusieron en el hecho 1° del escrito inicial y, ii) que el pago de la prestación se suspendió desde el 30 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2003.
E n consecuencia, corresponde a esta Corporación determinar si erró el Tribunal al abrigar, bajo el argumento de la solidaridad, a todos los codemandados con los efectos de la excepción de prescripción, respecto de las mesadas adeudadas, siendo que fue propuesta en el recurso de Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 19 apelación exclusivamente por una de ellas (Textiles Fabricato Tejicondor S. A.), pues las restantes no apelaron y quienes sí lo hicieron (Industrial Hullera S. A), no presentaron inconformidad sobre dicha materia.
Para ello, es de recordar que en el sub lite el operador judicial de primer grado condenó solidariamente a Industrial Hullera S. A. en liquidación, Coltejer S. A., Tejicondor S. A. y Cementos Argos S. A. a liquidar y pagar a los demandantes la actualización de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2003.
Dicha solidaridad no fue objeto de discusión por ninguna de las partes que impugnaron tal decisión, por lo que, como bien lo adujo el Colegiado, no podría entrar a analizar tal aspecto, porque su competencia estaba limitada por el principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS. En ese orden, el Juez de alzada declaró probada la excepción de prescripción que refutó el apelante Tejicondor S. A. y, al existir la solidaridad de las obligaciones, tal decisión la hizo extensiva a los demás codeudores, porque «aquella es una causal objetiva que se dirige a extinguir la obligación y no a aniquilar el vínculo personal de los deudores».
Pues bien, encuentra la Sala que erró el Colegiado al considerar que la solidaridad, declarada en primera instancia y sobre la que no existió inconformidad, conlleva per se a decidir de manera uniforme frente a todos los codemandados, pues para determinar la calidad en la que se Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 20 concurre, corresponde analizar lo que se pretende en el proceso.
Conviene memorar que, frente a la solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, especialmente cuando se trata de beneficiario o dueño de la obra, ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL9585-2017, reiterada en CSJ SL2600-2020 que: Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371).
El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. […] el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 21 principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
Lo dicho significa que es necesaria la comparecencia del obligado principal cuando se pretenda establecer la existencia de las obligaciones laborales, sin que sea indispensable la vinculación del deudor solidario, porque lo que allí se define son las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte. Por el contrario, si existe una obligación clara, expresa y exigible, podrá el acreedor repetir contra cualquiera de los obligados, bien sea el principal o los solidarios.
Además, cuando se pretenda declarar la responsabilidad solidaria frente a una deuda que se encuentra previamente reconocida, deberá concurrir obligatoriamente el deudor solidario. Lo anterior, debe analizarse en armonía con lo dispuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL8647- 2015, en donde sostuvo que: […] el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 22 de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.
Así mismo, en sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810, reiterada en CSJ SL16855-2015 y CSJ SL2133-2019, se expresó: EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea “ susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 23 o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
Descendiendo la jurisprudencia en cita al caso objeto de análisis, encuentra esta Sala que, no resultaba indispensable la vinculación de las codeudoras Cementos Argos S. A., Coltejer S. A y Textiles Fabricato Tejicondor S. A., pues se reclama la declaratoria de la actualización de las mesadas adeudadas por Industrial Hullera S. A. en liquidación, entidad que tiene la obligación principal sobre dichos conceptos y con quien existe la relación jurídica que dio origen al proceso.
Además, se peticiona una obligación que no se encontraba plenamente definida, pues, se recuerda, por vía constitucional se amparó el otorgamiento de las mesadas y no se pronunció sobre su actualización y reajuste; argumento que ratifica la necesidad de la vinculación del obligado principal, mientras que la de los solidarios es voluntaria, siguiendo el precedente CSJ SL9585-2017.
Por tanto, lo pretendido podría formularse exclusivamente contra Industrial Hullera S. A. en liquidación, siendo posible resolver de fondo sin que, necesariamente, se encuentren vinculadas las sociedades matrices, pues, aquella es la obligada primordial y estas son subsidiarias, cuya defensa se encamina a derruir los supuestos que edifican la aludida solidaridad, más no la Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 24 existencia del derecho.
En ese orden, como la relación de derecho sustancial en el caso objeto de análisis se puede escindir, se está ante un litisconsorcio facultativo. Tal circunstancia adquiere mayor relevancia, si se recuerda que la Corte Constitucional, en decisión CC SU- 636-03, dispuso su orden para proteger los derechos fundamentales vulnerados, de forma definitiva respecto de Industrial Hullera S. A., mientras que, a las sociedades matrices, de manera transitoria, lo que ratifica que las obligaciones eran escindibles y que éstas últimas tiene una responsabilidad subsidiaria.
En ese orden, en el sub lite se está frente a un litisconsorcio facultativo, por el cual, de conformidad con el artículo 50 del CPC, los actos procesales, entendidos como recursos, impulsos o medios exceptivos, así como los sustanciales tienen efectos positivos o negativos, de forma independiente a todos los litisconsortes. Al respecto, esta Corporación manifestó en providencia AL1514-2016, reiterada en CSJ SL401-2020, que: […] de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exige la ley, o que es determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).
Igualmente, se ha pregonado que el litis consorcio facultativo se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 25 potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado.
Incluso, recientemente en decisión CSJ AL1479-2020, se refirió a los efectos del litisconsorcio facultativo que, en dicha oportunidad, se configuró en la parte activa. No obstante, tales argumentos se replican cuando la mencionada figura se constituye en los demandados. En concreto, se adujo que: «[…] por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».
Así las cosas, al estar determinado que los accionados conformaron un litisconsorcio facultativo, no era procedente declarar la prescripción, apelada respecto de uno de los codemandados, en beneficio para todos, como lo realizó el Colegiado, pues la decisión no puede afectar, de manera uniforme, a todos los litisconsortes. En consecuencia, por lo expuesto el cargo resulta fundado y deberá casarse la sentencia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Industrial Hullera S. A., Cementos Argos S. A., Coltejer S. A y Textiles Fabricato Tejicondor S. A para que, en el término de quince (15) días, Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 26 quien tenga la información, certifique y discrimine, mes a mes, el valor de las mesadas canceladas a los demandantes, desde mayo de 1997 a diciembre de 2003 e indique y aporte el soporte legal o extralegal de los reajustes, en caso de que estos se hayan efectuado.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BAUDILIO MONTOYA, OTONIEL GALLEGO FLÓREZ, PABLO EMILIO VANEGAS MURIEL, OCTAVIO SÁNCHEZ, TOMÁS MARÍA DÍAZ BASTIDAS, HERIBERTO DE JESÚS GARZÓN GARCÍA, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ, NOÉ DE JESÚS AGUDELO AGUDELO, FABIO ZAPATA, LUIS CARLOS VANEGAS, CARLOS ENRIQUE GARCÍA CASTAÑEDA, HIPÓLITO FRANCO, RAFAEL ANTONIO ÁNGEL PUERTA, FRANCISCO ANTONIO QUIROZ SÁNCHEZ, LUIS FELIPE VÉLEZ COLORADO, JOSÉ RODRIGO TABORDA GÓMEZ, JESÚS Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 27 MARÍA AGUIRRE HENAO, JUAN JOSÉ PUERTA RÚA, ALFONSO FERNÁNDEZ MEJÍA, EUFRASIO CARDONA MESA, BERNARDO ANTONIO GÓMEZ CALLE, RAÚL AMAYA GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO VARELA GÓMEZ, JESÚS MARÍA PANIAGUA RESTREPO, ORLANDO CANO SÁNCHEZ, MANUEL SALVADOR MURIEL ARREDONDO, OSCAR EMILIO MURIEL MURIEL, MANUEL SALVADOR RICO MOSQUERA, JOSÉ MANUEL MURIEL CARMONA, ABELARDO DE JESÚS VÉLEZ, JOSÉ BERTULFO GÓMEZ GRANADOS, MARÍA NOHELIA ZULETA JARAMILLO, MARÍA ALICIA RESTREPO, MARÍA ESTHER ESPINOSA DE PALACIO, LEONOR ROSA PÉREZ ZAPATA, ANA CLARA BUSTAMANTE DE MURIEL, HERMINIA MONCADA, GENOVEVA VÉLEZ ZAPATA, ERNESTINA USMA DE ÁLVAREZ, ROSA IRENE GÓMEZ DE MARÍN y AURA DEL SOCORRO PUERTA VÉLEZ contra INDUSTRIAL HULLERA S. A. EN LIQUIDACIÓN, CEMENTOS ARGOS S. A., COLTEJER S. A Y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa.
En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a Industrial Hullera S. A., Cementos Argos S. A., Coltejer S. A y Textiles Fabricato Tejicondor S. A para que, en el término de quince (15) días, quien tenga la información, certifique y discrimine, mes a mes, el valor de las mesadas canceladas a los demandantes, desde mayo de 1997 a diciembre de 2003 e indique y aporte Radicación n.° 70204 SCLAJPT-10 V.00 28 el soporte legal o extralegal de los reajustes, en caso de que estos se hayan efectuado.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.