CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65595 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL383-2020 Radicación n.° 65595 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA ROSA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. y al COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES AURA ROSA GARCÍA, llamó a juicio a G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. y al COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, con el fin de que se le pagara el reajuste de las cesantías e intereses a las mismas, junto con su respectiva sanción, primas legales y extralegales, vacaciones y salarios dejados de cancelar; los derechos laborales extralegales derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el segundo de los accionados y su sindicato de trabajadores; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los aportes a seguridad social, conforme al salario mensual real; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las empresas de servicios temporales Lavaya Internacional Ltda. y G SERVICIOS INTEGRALES LTDA.; que esta última la envió como trabajadora en misión para prestar servicios como mesera en el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ; que se desempeñó como aseadora, desde el 12 de agosto de 1984 hasta el 30 de junio de 2010, calenda en la que el ISS le otorgó la pensión de vejez; que por haber trabajado en el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ por más de 17 años, sin solución de continuidad, se excedió el término de contratación para los trabajadores en misión, por tanto, pasó a ser su verdadero empleador y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y su sindicato, el cual era mayoritario; que las demandadas no cancelaban los aportes a la seguridad social de conformidad con la ley (f.° 2 a 6 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la accionante fuera su empleada, debido a la existencia de un contrato de prestación de servicios integrales con G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. y no un contrato de servicios temporales; aceptó la existencia de las convenciones colectivas, pero explicó, que la accionante no era beneficiaria de éstas, al no ser empleada del club.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 130 a 133 ibídem ). Por su parte, G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que existió un vínculo laboral con la accionante para la prestación de servicios de aseo y que, por tanto, fue su empleador.
Además, que fue retirada de su cargo, en razón de la pensión de vejez otorgada por ISS. Negó que la naturaleza de sus actividades fuera de servicios temporales, puesto que su objeto social era de prestación de servicios integrales especializados (artículo 94 de la Ley 50 de 1990); que la demandante se desempeñara en el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, como trabajadora en misión; la existencia de acuerdos para beneficios extralegales y haber incumplido con los pagos de prestaciones sociales y seguridad social.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y falta de causa, y prescripción (f.° 140 a 150 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 310 a 316 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de julio de 2013 (f.° 6 a 15 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Doce de Descongestión del Circuito de Bogotá, conforme lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Costas. Se condena a costar a la parte demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico a resolver, la verificación del verdadero empleador de la accionante, COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ o G SERVICIOS INTEGRALES LTDA.; que al analizar las documentales aportadas al proceso, encontró que en el certificado de existencia y representación legal de G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. (f.° 152 y 153 del cuaderno del Juzgado), en su objeto social no estaba contenida la función de enviar trabajadores en misión, por lo tanto, no cumplía con el perfil de empresa de servicios temporales, lo que impediría poder enviar a trabajadores en misión. Además, teniendo en cuenta las ofertas mercantiles de prestación de servicio (f.° 154 a 156 ibídem ), entre las demandadas, se evidenció que las actividades de G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. eran las del artículo 94 de la Ley 50 de 1990.
Adujo, que de los testimonios rendidos por Guillermo Sanz de Santamaría (f.° 295 a 296 ibídem ), Pedro Pablo Vergara López (f.° 299 a 301 ejesdum ), Celedonio García Garzón (f.° 301 a 303 ibídem ) y John Sergio Hernández López (f.° 306 a 308 ejesdum ), se podía concluir, que si bien la accionante recibió órdenes del personal del COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, no se especifican de qué clase, por lo que podían haber sido directrices que no implicaban subordinación o dependencia, así mismo, que no manifestaron quién imponía la jornada laboral.
Concluyó, que en el caso concreto la accionante no fue enviada como trabajadora en misión al COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, sino como empleada de G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. a prestar los servicios de aseo, debido al contrato de oferta mercantil de prestación de servicios celebrado entre los demandados, por lo que, al evidenciarse una tercerización de los servicios de aseo en el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, no se podía comprobar que éste era el empleador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AURA ROSA GARCÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y se condene a las demandadas a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ (f.° 30 ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 94 de la Ley 50 de 1990; 13, 47 y 53 de la CN, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 71, 72, 73, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990; 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983;
Decreto 1707 de 1991; 2° del Decreto Reglamentario 24 de 1983; 24, 27, 140, 186, 249, 306 y 467, 470 del CST; 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 177 y 187 del CPC. Afirmó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que [la actora] al momento del retiro del COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ se encontraba como trabajador en misión de la empresa G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA. en el mencionado Club. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que [la actora] al momento de retiro del COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, no era trabajador en misión de la empresa G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA. 3. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante no ostentó la calidad de trabajadora directa del COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante ostentó la calidad de trabajadora directa del COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ utilizó a la empresa G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA. para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la actora. 6. Haber dado por no demostrado, estándolo, que la demandante durante la vigencia de la relación laboral con el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ ostentó la calidad de trabajadora en misión. 7.
No haber dado por demostrado, que el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de la empresa G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA. en la forma como lo venía hacienda era ilegal. Señala como pruebas no apreciadas por el ad quem: 1. DOCUMENTALES: a) Carta de fecha 27 de septiembre de 2007 dirigida por el gerente general del CLUB demandado a la demandante Fl- 8. b) Diploma de mención de honor de fecha diciembre 15 de 2002, dado por club demandado a la demandante.
Fl- 11. 2. TESTIMONIOS: La declaración del señor Pedro Pablo Vergara López Fl- 214 CD Minuto 7.
3. INTERRGATORIO DE PARTE: Del señor HERNÁN AGUILAR ALVARES representante legal del club demandado Fl-214 CD – Minuto 7. Y como pruebas erróneamente apreciadas, a. Existencia y representación legal ----- Fl- 117- Objeto social. b. Ofertas mercantiles ------ Fls 134 a 139 y 154 a 156. c. Contrato de trabajo ------ Fls- 134 a 136. Para la demostración del cargo, menciona que el fallador de segunda instancia incurrió en error al momento de aplicar la ley sustancial a las pruebas allegadas, porque no efectuó un análisis global de éstas; que si bien el certificado de existencia y representación legal de G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. no consagra que sea una empresa de servicios temporales, esto no implica que no haya enviado a trabajadores en misión, siendo que, al apreciar de manera correcta las pruebas, se evidencia: El contrato de trabajo suscrito entre la sociedad G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA. y la demandante (fls 169 a 171) y las Ofertas Mercantiles (134 a 139 y 154 a 156) hubiese concluido que el mencionado contrato de trabajo fue suscrito en el año de 2005 y, la primera oferta mercantil (fls 154 a 156) fue suscrita entre G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA. y el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, a partir del 26 de diciembre de 2006 y las otras ofertas mercantiles (Fls 135-139) fueron suscritas del año 2010 en adelante.
Menciona, que la manera correcta de interpretar lo anterior es que la accionante laboró como trabajadora en misión en el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, antes de que este último y G SERVICIOS INTEGRALES LTDA., suscribieran las ofertas mercantiles, puesto que no había vínculo contractual entre las demandadas al momento que inició la prestación del servicio.
Alega, que como lo ha decantado esta Corte, las empresas usuarias adquieren una subordinación delegada del empleador; que la solicitud de vacaciones del año laborado entre el 24 de julio de 2007 al 23 de julio de 2008 la hizo ante el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ (f.° 278 del cuaderno del Juzgado); que ella laboró de manera ininterrumpida en el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ desde 1993 hasta el 2010, por medio de dos empresas, Lavaya y posteriormente G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. (f.° 9 a 17 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Sostiene, que el ad quem analizó las pruebas de manera correcta; que no se pudo acreditar una sustitución patronal entre G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. y Lavaya F. G Internacional Ltda.; que el diploma de mención de honor y la comunicación allegada al proceso, que fueron entregadas por COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, no demuestran la existencia de una relación laboral; que el servicio de aseo contratado por COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ a través de G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. era diferente a las actividades de las empresas de servicios temporales; que esta Sala ha indicado que «[…] la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo en ningún caso son equiparables a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo […]» (f.° 21 a 25 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La censura, acusa la sentencia por la vía indirecta, caso en el cual, tiene la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado y a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el Juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura manifiestamente desacertada de un medio de convicción, esto es, que tenga la connotación de notorio y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la omisión de apreciación de un medio de prueba que sea determinante para las resultas de la litis.
Delineado lo anterior, se observa como problema jurídico a resolver, si el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que el servicio prestado por la demandante, no se dio en el marco del régimen de servicios temporales previsto en la Ley 50 de 1990 y sí a través de la figura del contratista independiente reglado en el artículo 34 del CST.
Para demostrar los errores endilgados al ad quem, la censura reprocha la falta de análisis, respecto de los testimonios escuchados en juicio; el interrogatorio de parte; la solicitud de vacaciones, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA., las ofertas mercantiles suscritas con el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, el contrato de trabajo, la carta de fecha 27 de septiembre de 2007, dirigida por el gerente general del CLUB demandado y del diploma de mención de honor.
Ahora bien, de las pruebas denunciadas por la censura, no se observa un error fáctico de connotación ostensible y notoria, por lo siguiente: El certificado de representación legal de G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA. no difiere de lo que textualmente transcribió el Tribunal, pues informa que su objeto social consiste en: La prestación de servicios integrales en áreas, labores o actividades relacionadas con el suministro de alimentación, el aseo, el funcionamiento operativo y administrativo de oficinas en forma parcial o total, la producción industrial, agrícola o ganadera, la comercialización de mercancías y, en general todas las labores en cualquier rama técnica, profesional, industrial y comercial en la que se requieran integrales diferentes al del envío de trabajadores en misión […].
Esto, en criterio del Juez plural, era consecuente con los propósitos de las ofertas mercantiles (f.º 154 a 156, 158 a 160, 162 a 164, 166 a 168 del cuaderno del Juzgado) y el contrato de trabajo suscrito por la accionante con G. SERVICIOS INTEGRALES LTDA. (f.º 169 a 171 ibídem ), pues en particular en este último quedó pactado que la actora realizaría «[…] en forma exclusiva funciones inherentes al cargo de ASEADORA, así como la ejecución de tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo […]», con el referido club.
De estos elementos de convicción, la censura critica que no se haya advertido que el contrato de trabajo fue suscrito en el 2005, mientras que la primera oferta mercantil el 26 de diciembre de 2006 y las otras del año 2010 en adelante, lo cual acreditaba que le prestaba servicios al COUNTRY CLUB mucho antes de tales propuestas comerciales y, por ende, se encontraba como trabajadora en misión. Al respecto, es de resaltar que nunca se puso en entredicho que la demandante prestó sus servicios en el cargo de aseadora y siempre se benefició el club, solo que esto ocurrió, según lo halló el Tribunal, por virtud de un contratista autónomo con capacidad técnica y directiva para prestar el servicio que requería el ente en dicha área, sin que sea dable concluir, de las documentales antes referenciadas, que lo fue en calidad de trabajadora en misión. De la solicitud de vacaciones (f.° 278 del cuaderno del Juzgado), aunque en la parte superior se ven las palabras «Country Club de Bogotá», no prueba a todas luces una relación laboral con ese club y menos que era trabajadora en misión, más aún cuando los comprobantes de pago de las vacaciones están referenciados como «G Servicios Integrales Ltda.» (f.° 277 ibídem ).
Los mismo ocurre con la misiva del 27 de septiembre de 2007 (f.° 10 del cuaderno del Juzgado), en la cual el club le agradece por «su invaluable colaboración prestada en todas las actividades que se realizaron para su conmemoración» y, se prosigue en el texto de la misma, «En verdad nos sentimos muy orgullosos de todo el personal que colaboró en una u otra forma para que todo funcionara a la perfección», de la cual no se puede extraer que se está en presencia de una trabajadora en misión, dado que el club, en gratitud a los servicios, de una u otra forma la invita a un almuerzo bailable, pues, tal como quedó dicho en el párrafo anterior, lo cual no es punto de disputa, los servicios de la demandante fueron prestados siempre al Club, a través de la tercerización de las actividades de aseo.
En relación a la mención de honor conferida por COUNTRY CLUB (f.° 11 ibídem ), en la cual se consigna «por su participación en el curso Relaciones Interpersonales en la Organización del siglo XXI», al igual que los documentos en precedencia analizados, no brota una confesión del demandado que lleve a la conclusión de estar en presencia de una trabajadora en misión como lo difunde la censura.
A su vez, se denuncia el interrogatorio de parte rendido por el señor Hernán Aguilar Álvarez, en calidad de representante legal del club demandado, sobre el cual adjudica falencias en la actividad probatoria, pero omite formular el debido debate, que condujera a acreditar la violación normativa denunciada, conforme la vía escogida, es decir, explicar, de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada dado el carácter dispositivo del recurso.
Es por ello, que no bastaba con señalar la prueba simplemente, sino que es necesario acreditar el error, mediante un razonamiento que coteje lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, desconociéndose, los mandatos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que exige, que se debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada.
Sobre los requisitos que debe cumplir el memorialista en casación, cuando la vía seleccionada es la fáctica, para que su acusación sea estimada, en la sentencia CSJ SL1780-2018, que reiteró lo consignado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148, se expuso lo siguiente: […] que para este ataque se requiere no solo mencionar el medio de prueba que no fue apreciado, sino explicar cómo la falta de valoración probatoria lo condujo a los desatinos que plantea, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, es decir, «en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del Juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario», lo cual no tuvo en cuenta la recurrente.
Se echa de menos por la Sala, ese razonamiento de colación entre cómo la falta de valoración del interrogatorio de parte condujo a los desatinos que plantea y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Asociado, a que este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (sentencia, CSJ SL931-2018).
Ahora bien, en lo atinente a la declaración del señor Pedro Vergara López, se reitera lo adoctrinado por la Sala, que no es un medio calificado en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ella errores de hecho; por tal motivo, habrá de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se acomete en el presente.
Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Por lo demás, cabe recordar, que el Juzgador de instancia tiene en principio libertad probatoria y no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de la cual lo dota el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Así, de la acusación no se abre paso. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia por la, […] vía directa a causa de la errónea interpretación de las normas sustantivas de alcance Nacional contenidas en la siguientes normas jurídicas: artículo 94 de la Ley 50 de 1990 en la parte que dice “y las que realicen labores de aseo”, como consecuencia de la interpretación errónea enunciada dejó de aplicar los artículos 13, 47, 53 de la Constitución Política, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los arts. 71, 72, 73, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990, Decreto 1433 de 1983, art 1° y 4°, Decreto 1707 de 1991, art 2°;
Decreto Reglamentario 24 de 1998, arts. 24, 27, 140, 186, 246, 306 y 467, 470 del Código Sustantivo de Trabajo. 28 de la Ley 789 de 2002 en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P del T. y de la S.S.; y, 177 Y 187 del CPC. Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem empleó de manera automática el artículo 94 de la Ley 50 de 1990, omitiendo un análisis exhaustivo de las pruebas, otorgándole una interpretación errónea e ignorando la aplicación de las normas de empresas de servicios temporales, para así poder concluir que sí fue trabajadora del COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y aplicar la CCT (f.° 13 a 17 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Advierte, que la modalidad por la que se orientó el cargo, interpretación errónea, excluye la posibilidad de sustentar con errores de hecho y derecho; que si en un principio, se estableció que se aceptaban los supuestos de hecho del fallo, luego no podría sostenerse que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de los preceptos que se reseñan, pues la conclusión del ad quem se basó en cuestiones eminentemente probatorias y fácticas; que el Juzgador de segundo grado falló teniendo en cuenta lo probado y no incurrió en alguna errónea interpretación; que no se acreditó una sustitución patronal entre G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. y Lavaya F.G. Internacional Ltda., toda vez que aquellas eran personas jurídicas totalmente diferentes (f.° 26 a 27 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación plasme los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Mixtura de vía directa e indirecta. Se torna imperativo reiterar, que al estar dirigidos los ataques por la vía de puro derecho, ello supone una plena conformidad frente a los aspectos fácticos de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Dado lo previo, se observa que la censura mezcla las vías directa e indirecta, cuando dentro de los cargos que vienen enderezados por la jurídica invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos fácticos al señalar: […] La aplicación del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, no es de aplicación automática para diferenciar una empresa prestadora de servicios integrales y las temporales, lo que debe hacer el sentenciador, es analizar las pruebas que aparecen en el expediente […].
(f.° 16 del cuaderno de la Corte). Se prosigue en el desarrollo del cargo, […] primero probándose con esto que la demandante fue una trabajadora en misión, primero con LAVAYA INTERNACIONAL LTDA. y después […], PROBANDOSE UNA VEZ MÁS […]. Con las documentales, contrato de trabajo […], se puede concluir que el Tribunal interpreto [sic] erróneamente el artículo 94 de la Ley 50 de 1990, ya que no se puede [ ].
(f.° 17 ibídem). Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De allí, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando, en su proposición jurídica, indica como vía de embate la directa y, en la sustentación, realiza cuestionamientos fácticos, desconociendo la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
Interpretación errónea como modalidad de transgresión de la ley sustancial. Ahora bien, cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, la cual se produce cuando el sentenciador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada.
De modo que la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
La norma que considera el censor haber sido objeto de una interpretación errónea es el artículo 94 de la Ley 50 de 1990, de la cual se extrae que quedan por fuera de la reglamentación de las empresas de servicios temporales las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo.
Así mismo, de la norma aludida y en armonía con el artículo 71 de la mencionada ley, se deduce que el envío de trabajadores en misión únicamente le está permitido a las empresas de servicios temporales y que actividades como el suministro de alimentación y a las labores de aseo, pueden ser realizadas por empresas prestadoras de ese tipo de servicios.
Delineado lo anterior, el supuesto de hecho del precepto denunciado es acorde con el objeto social de la referida contratista independiente y, en concreto, con la actividad ejercida por la accionante en calidad de aseadora de la empresa que prestaba dichos servicios al club. Al respecto, se trae a colación, la sentencia CSJ SL35811-2011, en la que se señaló: El certificado de existencia y representación de la sociedad limitada Proveaseo, acredita que no es una empresa de servicios temporales, puesto que su objeto social es, entre otros, el de “prestar el servicio de aseo y mantenimiento a Empresas e Industrias, suministrando personal e implementos para tales efectos”, llevar “estudios de interventoría”, “comercializar bienes muebles”, “dar y recibir dinero en préstamo”, “vender al por mayor y al detal” materiales de construcción” y “organizar urbanizaciones…”.
El artículo 94 de la Ley 50 de 1990, establece que “de la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo”. Esta disposición legal permite ratificar que la sociedad Proveaseo Ltda., no es empresa de servicios temporales.
Si la aludida persona jurídica no es empresa de servicios temporales, la conclusión que sigue es la de que tampoco puede considerarse al demandante como trabajador en misión ante la sociedad demandada. En síntesis, el Tribunal, al realizar la valoración probatoria, de conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, consideró que la empresa contratista, G SERVICIOS INTEGRALES LTDA., no tiene el carácter legal de una empresa de servicios temporales, sino de una de prestación de servicios de aseo, razón por la cual la demandante no podía ostentar la calidad de trabajadora en misión. De manera, que no acierta la censura en su propósito de demostrar que era trabajadora en misión y que el Tribunal realizó una interpretación errónea del precepto normativo denunciado.
Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado, por lo cual se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la replicante COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ROSA GARCÍA contra G SERVICIOS INTEGRALES LTDA. y COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00