CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49266 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL383-2018 Radicación n.° 49266 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 21 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió el señor LUIS EDUARDO OLAYA SILVA.
Téngase al abogado Jaime Humberto Salazar Botero como apoderado sustituto de la parte replicante, en los términos y para efectos del memorial que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte. Se acepta la sustitución procesal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES -, en los términos del memorial que reposa entre los folios 29 y 30 ibídem.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO OLAYA SILVA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS -, con el fin de que se condenara al pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 21 de febrero de 2006, mesadas adicionales, intereses de mora, indexación, incremento pensional indexado por compañera e hija a cargo y costas (f.° 1 a 6 del cuaderno del principal).
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que estuvo afiliado a la entidad demandada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cotizó en forma discontinua 1.194 semanas; que el 13 de junio de 2008 fue evaluado por la oficina de medicina laboral pensiones, quienes determinaron una pérdida de capacidad laboral del 64.90% y una fecha de estructuración del 21 de febrero de 2006; que el 23 de julio de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez y fue negada por Resolución n.° 27145 de 2008, en la que fundamentó la no acreditación de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; que en la misma resolución el ISS reconoció el número de semanas cotizadas y que su hija y esposa estaban a su cargo, conviven y dependen económicamente de él. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.
Indicó que el actor no reunía los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para acceder a dicha prestación; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante a los riegos de IVM, las semanas cotizadas, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, la solicitud de pensión y la negación de la misma; de los demás hechos, alegó que no le consta la dependencia económica de la compañera permanente y de su hijo respecto del accionante, y que la Ley 100 de 1993 no contempla incremento por personas a cargo.
En su defensa propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación y de la prestación solicitada; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez; buena fe de la entidad demandada; improcedencia de la indexación e intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas; la genérica; inexistencia para liquidar incrementos en las mesadas adicionales de junio y diciembre; prescripción y compensación (f.° 21 a 31 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de mayo del 2009, resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en su contra (f.° 63 CD del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN respecto de la pensión de invalidez pretendida.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, representado por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor LUIS EDUARDO OLAYA SILVA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 8.293.507 pensión de vejez especial prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 parágrafo 4º, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con sus respectivas mesadas adicionales, a partir del 21 de febrero de 2006 y en adelante mientras subsista su derecho.
TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago de $33.821.204 (treinta y tres millones ochocientos veintiún mil doscientos cuatro pesos) por retroactivo de la pensión especial de vejez cuantificado desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010, valor que debe indexar el ISS al momento de satisfacerlo, conforme se indicó en los considerandos de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Social de la pretensión del reconocimiento y pago de incrementos pensionales e intereses de mora por ser improcedente […] (f.° 69 a 75 del cuaderno principal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y partiendo de la inconformidad del apelante, precisó su análisis en dos puntos: i) determinar la normatividad aplicable al caso y la acreditación de los requisitos para la pensión de invalidez, junto con la procedencia de indexación y/o de intereses de mora y; ii) la procedencia de los incrementos pensionales por personas a cargo.
Inició su análisis al determinar que el accionante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sin embargo, acreditó tener derecho a unos beneficios mínimos e irrenunciables. En esa medida aplicó el principio de la prevalencia del derecho sustancial, por lo que atendiendo a preceptos constitucionales, tales como los artículos 46 y 53, y aludiendo que en la demanda y en la Resolución n.° 027145 del 30 de septiembre, se adujo que el demandante cumplía los supuestos fácticos de la pensión especial de vejez, contemplada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Explicó: Es pertinente aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial, que impone al Juez el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivo los derechos mínimos previstos en materia de seguridad a favor de quien está constitucionalmente catalogado en el artículo 13 como sujeto de especial protección por parte del Estado, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en el examen de exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, Sentencia C-293 de 2003 […].
Así las cosas, encontró satisfechas: i) la pérdida de capacidad laboral superior al 50%; ii) la edad de 55 años y; iii) cotizaciones de más 1000 semanas, presupuestos que reunió el 21 de febrero de 2006, cuando se le estructuró la invalidez, originando así el derecho de pensión especial de vejez a falta de cumplimiento del requisito de cotización de semanas exigidas para acceder a la pensión por invalidez.
En lo referente a la prescripción, manifestó que no operó por cuanto la demanda se presentó el 17 de febrero de 2009, quedando intactas las mesadas pensionales causadas; absolvió por los intereses moratorios, toda vez que la condena impuesta fue en función del poder judicial extra petita, y ordenó su indexación. En cuanto a la procedencia de los incrementos pensionales por personas a cargo, dijo: Al haberse estructurado la invalidez del actor y concedido la pensión especial de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con efectos al 21 de febrero de 2006, época en la cual, se había reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se concluye, que bajo esa preceptiva se al señor Luis Eduardo Olaya Silva no le asiste derecho al beneficio deprecado, por no encontrarse dentro del contingente de beneficiarios de los incrementos pensiones en cuyo favor se consagraron.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 20 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, la cual absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas por el demandante.
Con tal propósito formula un cargo, bajo la causal primera de casación, que fue replicado en tiempo, y que a continuación se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 53 de la Constitución Política; 66A (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 50 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; violaciones que condujeron a la aplicación indebida del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003) y la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2001.
El quebranto se produjo, según su dicho, como consecuencia de la aplicación equívoca del artículo 46 de la Carta Magna, en la medida que se separa de los requisitos procesales al otorgársele un beneficio que no fue solicitado en la demanda, como lo es la pensión especial de vejez. Para el recurrente, la interpretación correcta del mencionado precepto constitucional es que, si bien trae un contenido pragmático, en el que el Estado garantiza el servicio a la seguridad social, éste no contempla que se puedan conceder pensiones que no han sido solicitadas por los interesados.
Respecto al artículo 53 constitucional sostiene: […] estos principios protegen al trabajador, pero tampoco establecen que puedan los jueces de manera automática conceder beneficios que no han sido solicitados por los apelantes y menos, violando el debido proceso de la contraparte. La exegesis correcta del precepto antes aludido, es que existe protección a los trabajadores, pero a estos les corresponde la carga de por lo menos solicitar la prestación que deseen les sea reconocida.
En cuanto al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, considera el recurrente que, pese a que se entienda que el recurso de apelación incluye los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, la prestación que se decida conceder debe haber sido objeto de discusión y haber sido solicitada por el interesado. Manifiesta, que con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, no solo era necesario acreditar semanas cotizadas y edad, sino también que la prestación a la cual se condenó hubiese sido debatida, para que el ISS pudiera argumentar la defensa frente a dicha prestación, y no a la de invalidez.
Por último, sostiene que el ad quem aplica indebidamente el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto que no podía condenar a una pensión que no había sido solicitada en la demanda ni en el recurso de apelación, y con esto, dejando de aplicar directamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual regula la pensión de invalidez solicitada, pues de ser así, habría absuelto al ISS.
RÉPLICA Con la finalidad de oponerse al cargo, precisa que el Tribunal en ningún momento hizo referencia a los artículos 46 y 53 de la Constitución, y que al tener en cuenta que el ataque funda su acusación en ello, mal pudo haber equivocado el sentido de alcance de unas normas que no fueron fundamento de la sentencia recurrida, lo que por sí sola daría lugar a una deficiencia de orden técnico y con ello la desestimación del cargo.
En cuanto al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, el cual señala que el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, estima que en últimas fue lo que efectuó el ad quem, pues al tratarse de derechos irrenunciables y de protección de los disminuidos físicos o sensoriales, se prevé la posibilidad de decisiones ultra o extra petita, en virtud de que si hay población con debilidad manifiesta y que tiene los requisitos para acceder a una pensión que puede ser la única posibilidad de subsistir dignamente, se debe garantizar su efectividad.
Adicional, sostiene que el Tribunal no falló sobre hechos no probados, pues se constató el cumplimiento de las exigencias legales para conceder a la pensión especial de vejez, bajo el antecedente que el mismo recurrente aceptó en resolución dichos presupuestos legales. Por último, considera que el Tribunal condenó a una pensión de invalidez, así en la ley tome otro nombre, en virtud de los elementos exigidos, tales como la pérdida de capacidad laboral, semanas cotizadas y edad (f.° 25 a 27 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando alude que el Tribunal no hizo uso de los artículos 46 y 53 de la Constitución Política, pues contrario a lo manifestado, dicha Corporación utilizó los preceptos de carácter supra legal para otorgarle fuerza a su decisión, lo que en ninguna medida hace desestimar el cargo. Ahora bien, aunque el cargo no enuncie que el ataque se realiza como violación medio, entiende la Sala, por cómo se traza y se denuncian las normas en la proposición jurídica y en el desarrollo del cargo, que el recurrente pretende quebrar la sentencia demostrando la equivocación del Tribunal en la norma procesal y la incidencia de esa en las normas sustanciales, por lo que delineadas así las cosas pasará la Corporación hacer el análisis planteado.
El fundamento del Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo consistió en la prevalencia de la ley sustancial, conforme a mandatos constitucionales, en donde se debe garantizar la efectividad de un derecho sustancial, cuando se cumple con los requisitos para acceder a él, pese a no haber sido solicitado expresamente por la parte interesada, razón por la cual concedió el derecho al actor de la pensión especial de vejez.
La cuestión del recurrente frente al fallo del ad quem, reside precisamente en ello, en el hecho de que se separó de los ritos procesales exigidos por la ley y con ello vulneró el derecho al debido proceso, al condenar a una prestación que no fue solicitada ni debatida a su forma de ver. El problema jurídico entonces, radica en determinar si el Tribunal vulneró el principio de congruencia, al reconocer una prestación no solicitada en la demanda.
La Corporación, ha trazado los límites del principio de congruencia, que debe existir entre el fallo y el contenido del escrito de la demanda junto con lo que se sustenta el recurso de apelación. En sentencia CSJ SL14022-2015, se dejó sentado que: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En este sentido, el principio de congruencia, no propende que las pretensiones de la demanda deben ser un calco de las condenas impuestas en la sentencia, pues puede sobrevenir que la solución jurídica, consecuencia del análisis, fehaciente y sin alteración, de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.
Bajo esa óptica, a quien compete definir el derecho que se controvierte no es a los litigantes sino al juzgador, haciéndolo a través de los hechos acreditados en el transcurso del proceso, subsumiéndolos en la norma que consagra el derecho en discusión sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita. La Corte, en sentencia de revisión CSJ SL17741-2015, explicó que siendo la causa para reclamar del demandante el conjunto de situaciones fácticas integrantes del derecho pensional reclamado, el juzgador está vinculado a los mismos, para que de allí se aplique la norma que gobierna el caso, que aun cuando de manera exacta no se plasme en la demanda, su indicación le compete al fallador resolver la pretensión en controversia; más aún, con ello se satisface el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos, yo te daré el derecho- «son los hechos las voces del derecho»), sin que se pierda de manera alguna relación entre petición, decisión y la causa del proceso.
La Sala en esa oportunidad consideró que el ajuste normativo no solo compete propiamente al demandante en el proceso, sino que es propio del rol del juzgador del proceso, sin que de ninguna manera se inhiba a aquél de que lo formule, acertada o equivocadamente, en la medida en que sirve de orientación de la controversia y su resolución, y en el algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable de casos como el estudiado.
Recuérdese que la pretensión de la demanda inicial, fue que « se condene a la demandada a pagar la pensión de invalidez de origen común a favor del señor LUIS EDUARDO OLAYA SILVA », correspondiendo a las partes determinar los supuestos de hecho, esto es, el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración de la misma y la densidad de semanas exigidas en la norma para acceder a la pretensión y, por consiguiente, correspondía al ad quem calificar la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen.
Y es que en sentencia CSJ SL392-2013, asentó la Corte: […] la pensión constituye una situación jurídica personal e individual generada a partir del cumplimiento de los requisitos o exigencias previstos para tal efecto por la ley, la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el contrato de trabajo o el mero acto unilateral de voluntad de su otorgante.
De esa suerte, las sentencias que condenan a su reconocimiento y pago lo que hacen es declarar una realidad anterior a su proferimiento, esto es, ya causada a esa fecha, con el objeto de que mediando la manifestación judicial de su existencia, y quedando despejada toda duda e incertidumbre sobre ese particular, se impongan las condenas respectivas al deudor que se ha sustraído al cumplimiento espontáneo de las obligaciones que de ella se derivan.
Para el caso, el Tribunal encontró demostrado en la resolución que negó la prestación de invalidez que el demandante había acreditado más de las 1000 semanas cotizadas; que su pérdida de la capacidad laboral superaba el 50% y que cumplió los 55 años para el momento en que se estructuró la invalidez, y estimó cumplidos los requisitos exigidos por el parágrafo 4° artículo 33 de la Ley 100 de 1993, supuestos fácticos respecto de los cuales no existe controversia en este cargo, dada la orientación jurídica del mismo.
Así, era carga del sentenciador establecer, conforme a esa disposición, si le asistía o no el derecho a la accionante al disfrute de una pensión especial de vejez, que tiene como componente adicional la perdida de la capacidad laboral superior al 50%, que en ultimas resulta siendo la razón de ser de iniciar la acción ante la jurisdicción ordinaria, como producto de la discapacidad que padece.
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal cuando no aceptó las reflexiones del a quo y ajustó los aspectos fácticos a una prestación que le otorgaba la condición de pensionado al demandante, y en ese sentido la Sala no encuentra mérito para casar la sentencia impugnada. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO OLAYA SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00