Micelio
SL383-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.37092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 383-2013 Radicación No. 37092 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor GUILLERMO ARBELÁEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ESCUELA DE TAUROMAQUIA DE SANTIAGO DE CALI.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la fundación convocada al proceso a pagarle al actor la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, las vacaciones y primas de servicios causadas en el período comprendido entre el 31 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 1999; el auxilio de cesantía causado entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de julio de 1999; los intereses a la cesantía no prescritos; la indemnización moratoria; y la indexación sobre las condenas en que sea procedente.

Sustentó el actor las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios para la “ empresa” demandada en virtud de un contrato de trabajo, del 1 de enero de 1991 al 31 de julio de 1999, desempeñando como último cargo el de Secretario Ejecutivo, con una remuneración mensual de $798.000,oo; que el contrato de trabajo del actor terminó por decisión unilateral de la accionada, sin que se hubiera invocado justa causa alguna, pues durante el tiempo que duró la relación laboral se distinguió por su eficiencia y buena disposición para el trabajo, por lo que fue merecedor de reiterados reconocimientos por parte de sus superiores; que a la terminación de la relación laboral la entidad demandada no le pagó ninguna de las prestaciones sociales a que tenía derecho.

En la respuesta a la demanda, la acionada manifestó que el actor jamás había tenido un vínculo laboral con esa entidad por lo que tampoco hubo despido sin justa causa. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 1 de marzo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) declaró que el vínculo contractual que unió a GUILLERMO ARBELÁEZ ZULUAGA con la ESCUELA DE TAUROMAQUIA DE SANTIAGO DE CALI había sido de carácter civil, por lo que absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones del actor.

Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. En la sentencia recurrida se indicó inicialmente que el demandante se quejaba de que no se hubiera valorado la carta de terminación del contrato de trabajo y la certificación laboral obrantes en el expediente; que argumentaba éste que por no haber sido tachados de falsos demostraban de manera contundente que la relación laboral sí había existido; que, ciertamente, tratándose de documentos aportados con la demanda y precedidos de la afirmación de que provenían de la contraparte, el silencio de ésta conducía a tenerlos por auténticos, de manera que, conforme a los artículos 279 y 264 del Código de Procedimiento Civil, daban fe de su otorgamiento, la fecha, y las declaraciones allí contenidas; que, no obstante, los jueces, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozaban de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a tarifa legal en este puntual aspecto, podían sustentar su decisión en algunas de las obrantes en el proceso, de manera preferente sobre lo que pudiera resultar del análisis de las otras, sin que con ello se pudiera configurar un desacierto tal y como lo planteaba el recurrente; que si se leía la comunicación de terminación del contrato (folio 9 del expediente), se afirmaba allí que el demandante había desempeñado gestiones varias en la sociedad demandada, sin darle a las mismas el alcance de un contrato de trabajo, como sí lo hacía de manera clara y contundente frente a la vinculación con la FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS DE CALI; que en tal documento se expresaba: “por razones de reorganización administrativa interna se ha resuelto dar por terminado el aludido convenio laboral, así como canceladas las diligencias que adelantaba en las otras dos (2) entidades.”, de donde se extraía que no se estaba hablando de la existencia de una relación laboral o de su terminación con la escuela demandada.

En cuanto a la certificación expedida por el contador de la accionada (folio 11), en la que, señaló, se informaba que el demandante laboraba desde el 1 de enero de 1991, observó que había sido cuestionada por el juez del conocimiento, porque provenía de un funcionario que no estaba facultado para emitirla; que el a quo había señalado que Sonia Gil y María Stella Trujillo (fls. 299 y 233 v) habían sostenido que el señor Héctor Caldas Perafán, en efecto, era el contador de la entidad, pero que, en el criterio de él, no obraba prueba en el expediente relativa a que éste tuviera entre sus funciones expedir tales documentos y que la entidad demandada no había aportado prueba que permitiera establecer quién era la persona que debería suscribir esta clase de certificaciones para así desvirtuar el documento aportado, por lo que, estimó el ad quem, le asistía razón al demandante en el sentido de que tal prueba debía haber recibido otra clase de valoración; que, de todas maneras, en ese documento no estaban presentes los elementos propios de una relación laboral; que las partes no discutían la prestación de un servicio del demandante, tanto como secretario ejecutivo, como de instructor, dado que ello se encontraba avalado con la certificación y con la voluminosa copia de participaciones en asambleas de la entidad demandada, comunicaciones internas y la manifestación uniforme de todas las testigos en su calidad de secretarias activas o de otras ya pensionadas, tanto de la ESCUELA DE TAUROMAQUIA como de la FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS, entidad ésta con la que existía una relación laboral con el demandante; que de manera exhaustiva se había reconocido una contraprestación del servicio en la contestación de la demanda, de la cual se concluía que mensualmente le fueron cancelados al demandante sus servicios, desde agosto de 1994 hasta julio 22 de 1999, lo que, dijo, llevaba a presumir la subordinación, de modo que correspondía a la demandada demostrar que el vínculo establecido no pertenecía al ámbito laboral y en esta dirección había aportado contratos de prestación de servicios (fls. 202, 204, 210, 200, 208 y 212).

Agregó que Sonia Gil había manifestado que la labor desempeñada por el demandante era básicamente a favor de la Fundación Plaza de Toros, versión que, dijo, merecía credibilidad, dado que, observó, la deponente había sido secretaria del demandante en esa entidad, y que le constaba que recibía de manera esporádica honorarios por impartir lecciones en la Escuela de Tauromaquia (fl. 229); que la señora María Stella Trujillo, quien también fuera secretaria del demandante, reafirmaba la condición de Secretario de la Fundación Plaza de Toros (fl. 233) y que esa versión era corroborada por Máximo Blanco y Sandra Suárez (fl. 236 y 237).

En suma, concluyó que el señor GUILLERMO ARBELÁEZ ZULUAGA había estado vinculado laboralmente con la Fundación Plaza de Toros, pues así lo indicaban la carta de terminación de la relación laboral que era visible a folio 9 y el contrato de trabajo que militaba a folio 253; que, igualmente, se había desempeñado como Secretario de la Escuela de Tauromaquia, lo que implicaba que también se desempeñara como Secretario de la Asamblea General de Fundadores, del Consejo Superior y de la Presidencia, con una característica especial “Si una vez reunida la Asamblea General de Fundadores o el Consejo Superior no se presentare el Secretario de la Escuela, cada una de esas entidades designará para cada caso la persona que debe actuar como tal” (fl. 74), lo que, señaló, quería decir que, por lo menos, su participación en las Asambleas no había sido obligatoria y podía ser suplida en cualquier momento por alguna de las entidades integrantes de la misma; que en su declaración el señor Máximo Blanco había relatado que el demandante fue socio fundador de la Escuela de Tauromaquia y que con el demandante tenía una relación desde hacía 35 años y que había sido hasta unos 6 años intermitente, en que lo contactó, bajo el auspicio del Dr. Eduardo Buenaventura, para que se hiciera cargo de la dirección académica de la Escuela de Tauromaquia de ésta ciudad, cargo que había desempeñado hasta hacía 6 meses, y que allí había conocido la actividad que desarrollaba el Dr. GUILLERMO ARBELÁEZ, quien además de haber sido fundador y creador de la escuela, era motor fundamental de su funcionamiento, con el cargo de secretario y una cátedra de hora semanal que desempeñaba;

Que, igualmente señaló este testigo, que como la escuela en su origen tenía una filosofía e intensión altruistas, en los primeros años, no se pagaba a los colaboradores, pero que, por intermedio y con la anuencia o autorización del Dr. Buenaventura y la junta de la Fundación Plaza de Toros, se determinó establecer una remuneración para profesores y el demandante (fl. 236); que, en conclusión, tal y como lo había analizado la primera instancia, el elemento de subordinación propio de una relación laboral no había estado presente, pues se logró demostrar que fueron causas diferentes las que condujeron la actividad del demandante en la Escuela demandada, por lo que se imponía confirmar la decisión apelada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, atienda las pretensiones de la parte actora. Con este propósito presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Nacional, así como de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 197, 200, 249, 268, 279, 289 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, que produjo la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 56, 59, 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 104, 105, 107, 108, 115, 127, 128, 186, 193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, sostiene el censor que el sentenciador de segundo grado incurrió en protuberantes yerros hermenéuticos, porque realizó una exégesis errada de los preceptos enunciados en la proposición jurídica del cargo, rebelándose de paso contra la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Al respecto dice que el error se produjo en la premisa mayor del silogismo judicial, al aplicar indebidamente las normas probatorias señaladas en la proposición jurídica, que sostiene se patentizó en las siguientes consideraciones: “No obstante lo cual, tampoco se puede dejar de lado que de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo el juez de instancia goza de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a tarifa legal en este puntual aspecto, podía sustentar su decisión en alguna de ellas de manera preferente sobre lo que pueda resultar de análisis de otras, sin que con ello se pueda configurar un desacierto tal y como lo plantea el recurrente.” Dice la censura que el artículo 60 del CPTSS le impone al juez, que, en la sentencia analice todas las pruebas allegadas puntualmente, así como el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de la prueba, por lo que, conforme con ellas, éste tiene la obligación de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que el análisis probatorio no puede desarrollarse sobre apreciaciones subjetivas y arbitrarias del fallador, sino que, conforme a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS, que establece y regula la libre formación del convencimiento, necesariamente tiene que apartarse de toda arbitrariedad, como aquélla en que incurrió en la decisión recurrida en casación. Agrega que, de las normas anteriormente citadas y de las conclusiones jurisprudenciales, se puede inferir las siguientes reglas: 1- que la valoración integral de la prueba prevista en los artículos 60 y 61 del CPTSS, impone un estudio crítico de conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso oportuna y legalmente; 2- que estos medios probatorios se deben considerar indiscriminadamente en su conjunto, buscando solamente la fuerza de convicción que de ellos resulte, ya que como lo señala el profesor Francisco Carnelutti, “El acervo probatorio sirve en su totalidad para los fines procesales de llegar a la justicia”; 3- que una vez hecha por el juez la primera clasificación de las pruebas relacionándolas con cada hecho individualmente tomado, procederá a realizar el análisis de conjunto de los hechos controvertidos y de las pruebas relacionadas con los mismos, separando las pruebas afirmativas de las negativas, procediendo a compararlas para deducir su valor individual y total, lo que, dice, permite arribar a conclusiones sobre el mérito general de demostración de los hechos del proceso.

En referencia a las reglas anotadas asevera la censura que el procedimiento cognitivo señalado, que es de obligatorio cumplimiento por parte del juez, no fue atendido y ello constituyó un error jurídico, que, obrando como medio, produjo la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, en concordancia con el conjunto de disposiciones que integran en lo pertinente la proposición jurídica del cargo.

Esto por cuanto que, hallado el convencimiento de la existencia de la prestación personal de los servicios del actor, la remuneración por la labor permanente desarrollada por él mismo y la subordinación debida al director de la escuela, aplicó indebidamente los artículos 23 y 24 y sus concordantes, cuando desconoció, la existencia del contrato realidad.

LA RÉPLICA Dice que el cargo viene dirigido por la vía directa y que, conforme con los principios que rigen el recurso de casación, el recurrente está en el deber inexorable de aceptar sin discusión alguna la apreciación probatoria observada, la que, estima, fue fruto de un concienzudo estudio que en virtud de la senda escogida debe mantenerse intacto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demostración del cargo, la censura incurre en una contradicción al referir en algunos pasajes de la misma que las normas que estima fueron violadas en la sentencia acusada lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en otros sostiene que el Tribunal hizo una exégesis errada de los preceptos enunciados, lo que es ilógico si se tiene en cuenta que se trata de conceptos de violación diferentes e incompatibles.

En efecto, la aplicación indebida tiene ocurrencia cuando a la situación de hecho establecida en el juicio no se aplica el precepto legal que la regula sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ésta, en tanto que, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se origina cuando el juzgador le da a los preceptos pertinentes un entendimiento que no corresponde a su verdadera exégesis.

Se insiste, entonces, que se trata de modos de violación de la ley independientes, pues cada uno de ellos se refiere a errores jurídicos diferentes, con una característica particular de violación respecto de las normas sustanciales de alcance nacional, de ahí que no sea acertado invocar simultáneamente en un mismo cargo, respecto de una misma norma, dos maneras diferentes de quebrantamiento legal.

De otro lado, desde el punto estrictamente jurídico en que se plantea la acusación, no se observa que el Tribunal hubiere hecho una aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS, como lo denuncia la censura, ni menos, que los hubiera interpretado erróneamente, porque, de un lado, no aparece que haya dejado de apreciar unos medios de prueba frente a otros, sino que, de su valoración en conjunto, concluyó que, en el caso de la relación contractual del actor con la Escuela de Tauromaquia de Santiago de Cali, no se había dado una subordinación por lo que no se podía presumir el contrato de trabajo frente a la demandada, en clara alusión al artículo 24 del CST.

De otro lado, lo que emerge nítidamente del artículo 61 del CPTSS es que, en la valoración probatoria, el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que, según tiene dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, permite a aquél que, en esta labor ponderativa, pueda dar mayor crédito a unos medios de prueba frente a otros contradictorios, que fue lo que ocurrió en este caso en que el Tribunal, no obstante que dio pleno valor probatorio a la certificación expedida por el contador de la demandada y a la carta de terminación de contrato (fls. 9 – 11), consideró que esos medios por sí solos no eran suficientes para establecer la existencia de una relación de carácter laboral y, antes bien, estimó que existían otros medios que indicaban lo contrario y desvirtuaban la subordinación, lo que impedía suponer la existencia de una relación contractual de esta naturaleza.

Tal proceder no supone de ninguna manera, como se dijo, la aplicación indebida de las normas procesales señaladas, ni tampoco, una alteración de la carga de la prueba, como lo da a entender el cargo, por lo que no se dio la violación medio denunciada ni la infracción de las normas sustanciales enlistadas. Basta pues reiterar lo dicho por la Sala en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, que resulta pertinente para el caso: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

“Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Conforme a lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 37, 38, 47, 54, 55, 56, 59, 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 104, 105, 107, 108, 115, 127, 128, 186, 193, 249, 306 y 340 del C. S. del T. Quebranto normativo que, señala la acusación, se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “2.1.1.1.

Uno de los yerros ostensibles, de protuberancia incuestionable y de máxima gravedad en que incurre la sentencia impugnada, consiste en dar por demostrado sin estarlo, que la relación que rigió al demandante y al demandado fue una relación de carácter meramente civil y no laboral. “2.1.1.2. Otro de los yerros en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que conforme al principio de primacía de la realidad la relación que vinculó a las partes fue una relación de carácter laboral y sujeta a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo.

“2.1.1.3. En dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral que vinculó a las partes fue terminada en legal forma. “2.1.1.4. En no dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el vínculo laboral que unió a las partes despidiendo pura y simplemente al demandante. “2.1.1.5. En no dar por demostrado estándolo que el cargo de Secretario Ejecutivo tiene asignadas funciones estatutarias permanentes que el actor desempeñaba subordinadamente bajo la inmediata dirección del Director General de la Escuela demandada, por las cuales recibía una remuneración.” Señala que los yerros fácticos denunciados se originaron en la falta de apreciación de la respuesta a la demanda, que, afirma, contiene confesión sobre el cargo de secretario ejecutivo desempeñado por el actor, sus funciones y su subordinación; el documento que milita a folio 38, de 6 de septiembre de 1999, proveniente del Director y Representante Legal de la Escuela, donde le dice a Don Demetrio Arabia que al referirse al demandante que se preparaba a dirigir la orquesta, quería significar con ello el dinamismo y el estar pendiente de todos los detalles, lo que evidencia la eficiencia, cumplimiento y lealtad en el desempeño del cargo; y el escrito visible a folio 383, en el que la demandada le manifiesta a su apoderado que elaboró las correcciones sugeridas por él, lo que evidencia la manipulación de la prueba.

Así como en la apreciación equivocada de los estatutos de la demandada, especialmente las cláusulas 27 y 28, donde se expresa la existencia del cargo, su nominador, las funciones permanentes y la subordinación con el director de la Escuela; la certificación de trabajo del recurrente, suscrita por el contador de la demandada, que expresa que el actor labora con nosotros desde enero de 1991, devengando un salario y ocupando el cargo de Secretario Ejecutivo; los contratos de prestación de servicios, visibles a folios 200, 202, 204, 208, 210 y 212, porque si bien enuncian una forma contractual de prestación de servicios, no deduce el tiempo de duración y la forma de remuneración pactada, olvidando la naturaleza de la relación de trabajo; los comprobantes de pago, visibles a folios 12 a 21, por cuanto solo son valorables desde el punto de vista de un valor pagado a cambio de una prestación de servicios cuya naturaleza no es materia de discusión; y la comunicación del despido, que confirma el real vínculo entre las partes.

En la demostración, luego de transcribir largos apartes de las consideraciones del Tribunal, dice el censor que los errores aparecen palmarios en la ratio decidendi del fallo recurrido, que se señalaron al momento de reseñar las pruebas y, si bien, dice, la exposición se hizo de manera sucinta, la objetividad de los yerros, no requiere de demostración o explicación alguna; que tales errores alejaron al fallador de segundo grado de la realidad probatoria; que en el presente caso la demandada optó por fincar su defensa en unos contratos de prestación de servicios, con los que se pretendió desconocer que en la relación que se dio entre las partes debía presumirse la existencia de un contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del CST; que de no haber apreciado equivocadamente o dejado de estimar las pruebas, que pregonan de manera ostensible la existencia de la prestación personal del servicio del actor, en el cargo de secretario ejecutivo, con funciones permanentes, descritas en el estatuto de la entidad, y de manera subordinada, no habría aplicado indebidamente los artículos 23 y 24 del CST; que en la sentencia recurrida, luego de aceptar el ad quem la prestación de servicios remunerada, sin embargo basó su decisión en una presunta inexistencia de la subordinación, cuya existencia se encuentra pregonada objetivamente en el artículo 28 de los estatutos, que trata de las funciones del Secretario Ejecutivo, cuando en su literal e) dispone que dentro de sus funciones están las que deberá atender la que le señale o delegue el Presidente de la Escuela.

Seguidamente, transcribe el censor apartes del fallo recurrido para hacer comentarios como que el sentenciador incurrió en contradicción o que desconoció el concepto de esta Corporación sobre la subordinación que coincide con el del tratadista Mario de La Cueva. Por último, resalta que el carácter subordinado de la relación laboral lo acredita la carta de terminación del contrato de trabajo, pues en ésta claramente se expresa la desvinculación del cargo que desempeñaba el demandante de Secretario Ejecutivo de la Escuela de Tauromaquia, así como la certificación expedida por el contador de la empresa donde con claridad meridiana se asevera que el accionante “labora con nosotros desde enero 1 de 1991 devengado un salario mensual de setecientos noventa y ocho mil pesos ($798.000.oo) ocupando el cargo de Secretario ejecutivo.”, y, también, las afirmaciones que se corroboran con la facultad estatutaria derivada de la normatividad correspondiente que pregona la subordinación del actor al Director de la empleadora.

Apreciaciones fácticas que resalta encuentran apoyo en la contestación de la demanda, particularmente en las confesiones relacionadas con el cargo de Secretario Ejecutivo que desempeñó el actor, las funciones del cargo previstas en los estatutos de la entidad. LA RÉPLICA Dice que es suficiente con leer los estatutos de la entidad para advertir que las funciones del “Secretario” tienen relación con el cumplimiento de exigencias legales típicas de los entes colectivos, que no involucran aspectos que puedan calificarse como propios del contrato de trabajo y, menos aún, que conlleven una supeditación a las órdenes de un patrono. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación incurre en dos impropiedades que serían suficientes para desestimar el cargo, la primera consistente en imputarle al Tribunal que no hubiera apreciado la respuesta a la demanda inicial y, la segunda, en que omitiera citar las declaraciones de terceros a que hizo expresa referencia el Tribunal.

En cuanto a la primera deficiencia advertida corresponde señalar que el Tribunal sí apreció la contestación de la demanda, pues en su decisión dejó expresa constancia de lo aducido por la entidad demandada en esta pieza procesal, en los siguientes términos: “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA “La parte demandada explica que el abogado ARBELAÉZ ZULUAGA laboró para FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS desde agosto 16 de 1988 hasta julio 31 de 1999.

Explica que esta entidad es completamente diferente de la ESCUELA DE TAUROMAQUIA DE CALI, con personería jurídica independiente. Que la vinculación del demandante a la Escuela fue ocasional y transitoria, regida por un contrato de prestación civil de servicios, pues el señor ARBELAÉZ es socio fundador de la Escuela. Que en ejecución de este contrato la entidad reconoció honorarios al demandante de manera mensual desde agosto 31 de 1994 hasta julio 22 de 1999.

“Consideró que siendo el demandante un conocido abogado, al momento de pactar los contratos civiles estaba perfectamente consciente del alcance de sus disposiciones, acompañándolo la mala fe en su actual reclamo. Agregó que conforme lo estipulado en el último contrato podía en cualquier momento dar por terminado el contrato y así lo hizo.” Además, en sus consideraciones, el ad quem específicamente dio por demostrado, con base en confesión contenida en esta pieza procesal, que la demandada había reconocido una contraprestación del servicio, de la cual se concluía que mensualmente le fueron cancelados al demandante sus servicios, desde agosto de 1994 hasta julio 22 de 1999, de lo cual presumió la subordinación. De manera que no es cierto, como lo afirma el censor, que el Tribunal no hubiere apreciado la contestación de la demanda y, menos, que haya dejado de ver la confesión contenida allí acerca de la remuneración del actor y que se hubiera abstenido de deducir una posible subordinación, como lo aduce la censura.

En lo concerniente a la falta de confrontación de los testimonios en que se basó el ad quem para fundamentar su convicción de que no existió subordinación en los servicios que prestó el demandante a la fundación accionada, corresponde anotar que era carga de la acusación denunciar tales medios de prueba, pues si bien en principio no son prueba idónea en casación para edificar con base en ella errores manifiestos de hecho, en virtud de la restricción prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto no exime a quien recurre en casación de señalarla, habida consideración que la lógica indica la necesidad de valorarla, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios calificados; pues de lo contrario la sentencia impugnada permanece inmodificable con sustento en la conclusión cimentada sobre esos testimonios.

En este caso era fundamental al censor controvertir la prueba testimonial en que se había basado el Tribunal para fincar su decisión, pues, si bien con base en la prueba documental había advertido que estaba demostrada una prestación de servicios remunerada para la demandada, de la cual podría presumirse la subordinación pregonada, fue con base en los testimonios de Sonia Gil, María Stella Trujillo, Máximo Blanco y Sandra Suárez que concluyó que la labor prestada por el actor había sido básicamente para la Fundación Plaza de Toros, de la cual era su secretario, y esporádicamente recibía honorarios por impartir lecciones en la Escuela.

Con base en ellos y en el testimonio de Máximo Blanco fue que dedujo que no se había dado la subordinación típica del contrato de trabajo, por lo que no operaba la presunción del contrato de trabajo. De manera que al no controvertir estas pruebas la acusación queda incompleta, pues de advertirse alguna equivocación respecto a la apreciación o falta de estimación de las pruebas calificadas, no podría la Corte oficiosamente entrar a analizar aquellos otros medios de convicción que sirvieron para soportar el fallo, con lo cual éste se mantendría incólume sobre la base que, conforme a la prueba testimonial, en la práctica no se había dado la subordinación necesaria para determinar una relación de naturaleza laboral.

Conforme a lo expuesto, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 29 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO ARBELÁEZ ZULUAGA le sigue a la ESCUELA DE TAUROMAQUIA DE SANTIAGO DE CALI.

Las costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23