Micelio
SL3829-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Supremo de Justicia Sala de Calman Laboral Sala de Beecezdesllal N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3829-2022 Radicación n.°89974 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CESAR ALBERTO SAAVEDRA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 1 de agosto de 2019, en el proceso ordinario que instauró contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO. 1.

ANTEdEDENTES Cesar Alberto Saavedra Torres llamó a juicio al Partido Cambio Radical Colombiano, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de diciembre de 2015, que terminó por decisión del empleador de manera unilateral y sin justa causa. SCLA.PT-1.0 V.00 Radicación n.°89974 Consecuentemente, solicitó se condenara al pago de las cesantías por todo el tiempo laborado, los intereses a las cesantías, las primas de servicios del segundo semestre de 2015, la compensación en dinero de las vacaciones de los dos últimos arios; la indemnización por despido injusto y la prevista en el art. 65 del CST, junto con las costas del proceso.

Indicó en sustento de las pretensiones, que trabajó para el Partido Cambio Radical Colombiano desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2015, en el cargo de director jurídico nacional; que entre sus funciones estaban las de asesorar al secretario general y directivos nacionales, departamentales y municipales, en el trámite y solución de asuntos de carácter jurídico relacionados con la gestión del partido político, hacer seguimiento a la labor legislativa de los congresistas, proyectar documentos para el ajuste institucional de los estatutos del partido frente a las reformas; llevar el control y coordinación de las diligencias extrajudiciales y procesos judiciales en virtud de las reclamaciones electorales y el registro de todos los actos emitidos por el secretario general del partido, entre otras.

Afirmó que sus labores las desarrolló personalmente y bajo la continuada subordinación de su jefe inmediato, esto es, el secretario general del partido; que los implementos de trabajo los suministró el demandado; que se le cancelaban viáticos de alimentación y alojamiento siempre que se desplazaba de su sede de trabajo; que el último salario fijo que devengó fue de $7.509.000 y el promedio mensual fue de SCIA3PT-10 V.00 2 Radicación n.°89974 $8.760.000; que percibía bonificaciones semestrales que, para 2015 fueron de $15.018.000; que el 30 de diciembre de 2015, el accionado dio por terminado el vínculo contractual (fs.°2 a 9).

El Partido Cambio Radical Colombiano, al contestar, se opuso a las pretensiones. Indicó que el demandante fue vinculado como contratista para ejecutar las tareas señaladas en el contrato de prestación de servicios, como director jurídico del partido. De los demás hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, advirtió que una de las conductas que debe observar «un "Asesor Jurídico"» es el de preservar o garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que se deben acatar en una empresa o entidad; que si el demandante tuvo alguna inquietud en la ejecución de su contrato de prestación de servicios, tuvo el deber de manifestarlo.

Propuso las excepciones de falta de causa, «Falta de Claridad, Precisión y de Medio Probatorio», pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la «genérica» (fs.°47 a 55). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, con fallo de 20 de junio de 2019 (cd f.°375), resolvió: SCLAIPT-I0 V.00 3 Radicación n.°89974 Primero: Declarar que entre el demandante Cesar Alberto Saavedra Torres y el demandado Partido Cambio Radical Colombiano, existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la realidad sobre las formas jurídicas, entre el 1 de octubre de 2010 al 30 de diciembre de 2015, el cual finalizó por decisión unilateral y sin mediar justa causa por parte de su empleador, teniendo en cuenta para todos los efectos legales, los salarios y las anualidades, en los términos indicados en la parte resolutiva (sic).

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2015, con excepción del auxilio de cesantías, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Condenar a la demandada Partido Cambio Radical Colombiano, a reconocer y pagar al demandante Cesar Alberto Saavedra Torres, las siguientes sumas: Literal a) la suma de $39.784.039 por auxilio de cesantías Literal b) la suma de $189.082 por intereses sobre las cesantías Literal c) la suma de $189.082 por concepto de sanción por no pago de intereses sobre las cesantías Literal d) la suma de $3.781.000 por concepto de prima de servicios Literal e) la suma de $1.890.816 por concepto de vacaciones, concepto que deberá ser pagada de manera indexada en el momento que se realice el pago efectivo Literal f) la suma de $25.336.934 por concepto de indemnización por despido, a la luz de lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, condena que deberá ser pagada de manera indexada al momento en que se realice el pago efectivo.

Cuarto: Condenar al demandado Partido Cambio Radical Colombiano a pagar a favor del demandante Cesar Alberto Saavedra Torres, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la cual se suscribirá el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, calculada respecto de las obligaciones que por concepto de prestaciones sociales que fueron objeto de condena [ ], la misma se calculará al momento en que se haga el pago efectivo.

Quinto: Condenar en costas a la demandada Partido Cambio Radical Colombiano a reconocer y pagar costas a la parte SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°89974 demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, con sentencia de 1 de agosto de 2019 (cd f.°395), dispuso: Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2019, dentro del proceso de la referencia promovido por Cesar Alberto Saavedra Torres contra el Partido Cambio Radical de Colombia, para en su lugar condenar al demandado Partido Cambio Radical Colombiano al reconocimiento y pago de las acreencias laborales en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: $1.020.000, por concepto de intereses a las cesantías; $1.020.000, por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías; $5.212.500, por concepto de vacaciones, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, para revocar el numeral cuarto en lo que hace referencia a la sanción moratoria y en su lugar absolver al Partido Cambio Radical, de la indemnización moratoria.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Costas. Se confirma la condena en costas impuesta por el a quo. En esta instancia sin costas dado el resultado de la alzada. Para efectos de confirmar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el sentenciador analizó las siguientes pruebas documentales: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89974 Certificación emitida por el Partido Cambio Radical de la vinculación del demandante (f.°12).

Declaraciones extra proceso (fs.°13 a 18). Desprendibles de cheques (fs.°19 a 30). Contrato de prestación de servicios (fs.°56 y 57). Certificación emitida por la demandada, respecto de funciones desarrolladas por el demandante (fs.°58 a 60). Resolución de 10 de abril de 2017 (fs.°61 y 62). Respuesta emitida por el demandante respecto a la devolución de archivos (fs.°64 y 65).

Estatutos del Partido Cambio Radical Colombiano (fs.°66 a 72). Cuentas de cobro y su respectivo soporte (fs.°79 a 236, 238 a 268 y 270 a 367). Resolución administrativa 2014/05/30 por medio de la cual se reconoce una bonificación de mitad de ario (f.°269). Resolución administrativa 2013/11/29 por medio de la cual se reconoce una bonificación de fin de ario (f.°237).

También tuvo en cuenta los interrogatorios que absolvieron las partes y, los testimonios rendidos por Claudia Milena Díaz Salcedo, Mónica Ivonne Abril Manrique, Martha Isabel Acosta Angulo y Antonio Álvarez Lleras Camacho. En cuanto a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, punto que controvirtió la pasiva en la afrada, indicó que no era automática y que, debía atenderse para su aplicación los elementos subjetivos de la mala fe o buena fe.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 38954 y CSJ SL, 30 ab. 2013, rad. 42466, que enseriaron que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, que « "se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud"».

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°89974 Advirtió que esta Sala también ha puntualizado que, con el propósito de establecer si la demandada desplegó actuaciones enmarcadas bajo los principios de buena o mala fe, se debe analizar dicho comportamiento en «la calenda de fenecimiento del vínculo contractual y no en atención a sucesos posteriores», de acuerdo con la sentencia CSJ SL 16884-2016.

Con lo «probado en el devenir del proceso», no halló un comportamiento malicioso del demandado tendiente a desconocer los derechos laborales del demandante, [ ] pues nótese, que quien ostentaba la calidad de director jurídico de la encartada es el mismo actor, y era este, en principio, quien tenía el deber ético y profesional de asesoramiento judicial de su dador de laborío, por lo que en manera alguna, para esta Corporación, el actor puede alegar en beneficio suyo la propia culpa; razón por la cual, al no encontrarse acreditada la mala fe por parte del extremo pasivo, habrá de revocarse la condena impuesta en primera instancia sobre esta pretensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto «por su ordenamiento segundo» revocó la condena del a quo por indemnización moratoria y, en sede de instancia, modifique dicha decisión, para en su lugar, imponer al SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.°89974 demandado el pago por ese concepto, de un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros veinticuatro meses posteriores a la terminación del vínculo y, a partir del mes veinticinco, los intereses moratorios.

Solicita en subsidio, que se confirme la condena por la mencionada sanción. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida, del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los arts. 19, 55, 57 y 59-1 ibídem, 83 de la CN y 63 y 1603 del CC.

Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1°Dar por demostrado, contra la evidencia, que el PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, actuó de buena fe al dejar de pagarle al actor las prestaciones sociales que le debía a la terminación del contrato de trabajo. 2° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO siempre supo que el actor le prestó servicios en condición de trabajador subordinado. 3° Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor tuvo la culpa de que el empleador hubiera dejado de pagarle las prestaciones sociales debidas a la finalización del contrato de trabajo. 4° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el actor reclamó insistentemente a los directivos del PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO el reconocimiento de su relación laboral como un contrato de trabajo.

SCLAPT-10 V.00 8 t 2- Radicación n.°89974 Señala como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato suscrito entre las partes (fs.°56 y 57), la contestación de demanda (fs.947 a 55) y la declaración de Antonio Álvarez Lleras. Afirma que en la cláusula cuarta del contrato de folios 56 y 57 (64 y 65 del E.D.), se fijaron las condiciones en que debía prestar sus servicios, así: « "observar rigurosamente las normas que le fije el Partido para la realización de la labor a la que se refiere el presente contrato" y "ejecutar por sí mismo las funciones asignadas y cumplir estrictamente las instrucciones que le sean dadas por la empresa, o por quienes representen, respecto del desarrollo de sus actividades"».

Destaca que si bien esa prueba fue valorada por el ad quem cuando dedujo la subordinación, inobservó que el contrato «no fue elaborado "por culpa" del trabajador demandante, es una prueba plena del conocimiento que el PARTIDO CAMBIO RADICAL tenía, desde la firma del mismo, de las condiciones de subordinación y por ende de la relación laboral que estaba entablando con mi representado».

Dice que la contestación de la demanda (fs.°47 a 55 del expediente físico y 55 a 63 del digital), fue apreciada en cuanto se determinó que Cambio Radical se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. No obstante, se desconoció que confesó, cuando aceptó «como hechos ciertos» que cumplió sus labores siempre de forma personal SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89974 (respuesta hecho 9) y que el Partido le suministró los pasajes y viáticos para su alimentación y alojamiento, cuando en cumplimiento de sus funciones, debía desplazarse fuera de su sede de trabajo en Bogotá (respuesta hecho 11).

El contrato celebrado entre las partes y las confesiones del demandado muestran que el trabajo fue prestado en situación de subordinación, sin que en esa realidad se advierta, alguna culpa del actor. Aduce que al demostrar los yerros endilgados con los anteriores medios de convicción, sigue con el testimonio de Antonio Álvarez Lleras, jefe del actor y representante legal del partido.

Después de trascribir varios apartes de esa declaración, refiere que es contraevidente que se infiera la existencia de una culpa del trabajador por «asesorar al partido sobre las decisiones a adoptar»; que es «ilógico» que se dedujera lo anterior o la buena fe del empleador «porque el 'asesor' del Partido no lo haya obligado a pagarle, luego de terminado el contrato, las prestaciones sociales que le estaba debiendo».

Asevera que no existe «en el expediente, por lo demás, ningún otro medio de prueba que permita mantener los desaciertos fácticos en que incurrió el sentenciador acusado y que determinaron la infracción indirecta de los preceptos legales indicados en la proposición jurídica». SCLAJ PT -10 V.00 10 13 Radicación n.°89974 VII. 1RÉPLICA La opositora sostiene que la sentencia atacada se ajusta al criterio reiterado y pacífico que en relación con la imposición de la sanción moratoria tiene sentado esta Corporación. Que no se acreditan los errores de hecho que se imputaron, debido a que sé observó que la conducta del partido fue de buena fe, amén de que el actor por su calidad de abogado estaba obligado a aclarar la situación. Se remite a las pruebas y pieza procesal atacadas.

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la senda directa, por la interpretación errónea de las mismas disposiciones legales que enlista en el cargo anterior. Afirma que el Tribunal se equivocó al estimar que el art. 65 del CST, involucra dentro de los presupuestos hipotéticos que condicionan su aplicación, la culpa del trabajador, ya que aun cuando el trabajador pueda ser «"culpable" del incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal», esa culpa no exonera al empleador del pago de salarios y prestaciones; que la única excepción restringida al auxilio de cesantía es la prevista en el art. 250 del CST.

Alude al salvamento de voto que se acompañó a la sentencia fustigada. Itera que la norma en comento, no faculta al juzgador a SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°89974 condicionar la indemnización moratoria a apreciaciones subjetivas de eventuales conducta culposas del trabajador, como quiera que el art. 65 del CST, alude «de manera exclusiva, a la conducta, y al deber de actuar del empleador) ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones, de tal forma que el empleador solamente podría liberarse de la sanción demostrando que actuó de buena fe.

Señala que aún en el hipotético caso de que existiera culpa de ambas partes, no se podría exonerar al empleador, dada la desigualdad de las partes, al no existir la compensación de culpas. IX. RÉPLICA El partido accionado asevera, que la demostración del cargo dirigido por la senda directa adolece de técnica, en tanto se mencionan temas jurídicos y fácticos, asemejándose a un alegato de instancia. Alude a algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35793.

X. CONSIDERACIONES El operador judicial revocó la condena por sanción moratoria, al estimar que la demandada no tuvo un comportamiento «malicioso» al desconocer los derechos laborales del actor, pues por ser el director jurídico era «quien tenía el deber ético y profesional de asesoramiento judicial» a Cambio Radical, de manera que manifestó inadmisible que pretendiera sacar provecho de su propia culpa.

SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°89974 La censura reprocha que el juez de segundo grado apreciara con error el contrato de prestación de servicios, dado que este documento acredita las condiciones de subordinación; amén de que la contestación de la demanda, enseña que cumplió las labores de manera personal y que se le suministró pasajes, alimentación y alojamiento cuando debía desplazarse a otros lugares, por cuanto así se admitió, lo que fue corroborado por el testigo Antonio Álvarez Lleras.

Conforme a lo anterior, la Sala debe verificar si el Tribunal se equivocó al derivar de la conducta de la sociedad demandada, buena fe y revocar la condena por la indemnización prevista en el art. 65 del CST. Cumple memorar que la imposición de la mencionada sanción no es automática y, por ello, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (sentencias CSJ 5L8216-2016, CSJ SL6621-2017).

De acuerdo con la demostración de los cargos, no se discute que el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2015, en el cargo de «Director Jurídico del Partido». De la contestación de la demanda (fs.°57 a 55), emerge que Cambio Radical indicó que por ser el actor «asesor jurídico», era obvio que la función de «asesoría profesional» SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°89974 debía realizarla de manera personal.

También es cierto que admitió que entregó al demandante pasajes y viáticos de alimentación y alojamiento para cumplir sus labores cuando se desplazaba a ciudades por fuera de Bogotá. Ahora bien, en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios (fs.°56 y 57), se dispuso: El contratante contrata los Servicios Personales del Contratista como Director Jurídico del Partido y este se obliga a poner al servicio del contratante toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones propias del oficio mencionado y en las tareas anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta al contratante.

En la cláusula cuarta, se indica: En relación con la actividad propia del contratista, éste la ejecutará dentro de las siguientes modalidades que implican claras obligaciones para el mismo contratista así: - Observar rigurosamente las normas que le fije el Partido para la realización de la labor a que se refiere el presente contrato. - Guardar absoluta reserva, salvo autorización expresa del Partido, de todas aquellas informaciones que lleguen a su conocimiento, en razón de su trabajo, y que sean por naturaleza privadas (sic). - Ejecutar por sí mismo las funciones asignadas y cumplir estrictamente las instrucciones que le sean dadas por la empresa, o por quienes representen, respecto del desarrollo de sus actividades. - Cuidar permanentemente los intereses del Partido. - Cumplir a cabalidad con sus funciones. - Observar completa armonía y comprensión, con sus superiores y compañeros de trabajo, en sus relaciones interpersonales y en la ejecución de su labor.

SCLA)PT-10 V.00 14 Radicación n.°89974 - Cumplir permanentemente con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina con la organización. - Avisar oportunamente y por escrito al Partido todo cambio en su dirección, teléfono o ciudad de residencia. De lo anterior, la Sala colige que aunque el cargo de director jurídico que desempeñó el demandante, podía guardar relación y sinergia con los órganos del Partido Cambio Radical, también lo es, que debía «cumplir estrictamente las instrucciones que le sean dadas por la empresa, o por quienes representen, respecto del desarrollo de sus actividades», es decir, que no podía realizar sus labores a su arbitrio.

Esta premisa fáctica sirvió de apoyo al ad quem para confirmar la declaración de la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, al no desvirtuarse la subordinación por el demandado, pero la descartó por los señalamientos consignados en los antecedentes del caso. Así las cosas, no es dable colegir que, como lo concluyó el Tribunal, por fungir el actor como director jurídico de la demandada, a través de un contrato de prestación de servicios, tenía la posibilidad de obligar a su empleador por virtud de su supuesta capacidad de gestión, adoptar las medidas necesarias para su propia contratación que, al efectuarla desde el campo civil, fue por virtud de su «propia culpa».

Conviene recordar que la aquiescencia del trabajador para utilizar una forma de contratación diferente a la laboral, cuando en realidad el vínculo que unió a las partes SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°89974 corresponde a un contrato de trabajo, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria. En sentencia CSJ SL8652-2016, se explicó que en muchas ocasiones el subordinado se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia.

Con lo anterior y sin necesidad de analizar otras pruebas, se acredita el error del Tribunal con el carácter de protuberante y ostensible, lo que conlleva que se quebrante la sentencia solo en cuanto revocó la condena por sanción moratoria. No la casa en lo demás. Dada la prosperidad de los cargos, no se imponen costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal al imponer la condena por la sanción moratoria preceptuada en el art. 65 del CST, recordó que no procedía de manera automática y, por tanto, debía auscultarse las circunstancias para determinar si el llamado ajuicio, actuó o no con buena fe.

Con el acervo probatorio allegado al expediente, afirmó que estaba demostrado que se «elevó solicitud de manera reiterativa al comité del partido», para la celebración de un contrato de trabajo en la vinculación del director jurídico, por cuanto «cumplía las mismas obligaciones que tenía el director SCLAIPT-10 V.00 16 ¿ Radicación n.°89974 jurídico de su momento», es decir, que se analizó la posibilidad de formalizar el vínculo contractual, sin que tal propuesta hubiera tenido eco.

Con lo anterior, ubicó el actuar de la demandada en el plano de la mala fe. Acudió a la sentencia CSJ SL1186-2019 y consideró que al finalizar la relación laboral el 30 de diciembre 2015, los 24 meses que señala el art. 65 de la norma procesal laboral, correspondían al 30 de diciembre 2017. Y, como quiera que la demanda se instauró el 31 de julio de 2018, procedía la condena allí establecida, pero solo por los intereses moratorios calculados y adeudados sobre las prestaciones sociales.

El apoderado del demandado, al sustentar la apelación en punto a la condena por la sanción prevista en el art. 65 del CST, manifestó que su imposición no era automática; que «cómo iba a saben que el demandante arios después iba a demandar el pago de salarios y prestaciones sociales y, que «no estaba al tanto de lo que estaba pensando su contratista».

Estos argumentos lejos están de refutar las consideraciones sobre las cuales basó su decisión el sentenciador de primer grado. Con todo, de las funciones que se le atribuyeron al demandante como director jurídico, según la constancia suscrita por el secretario general del partido accionado (fs.°58 a 60), es claro la intensión de la demandada de ocultar una verdadera relación laboral, pues SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°89974 tales labores son propias de un empleado de planta.

Tal proceder en manera alguna se puede calificar el actuar de Cambio Radical como de buena fe. Se memora la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiterada entre otros fallos, 5L11436-2016, CSJ 5L16572-2016, CSJ 5L1664-2021, donde se dijo: [ ] la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.

Con lo expuesto, el recurso vertical del partido político llamado a juicio no sale avante. En lo que tiene que ver demandante, se observa que impuesto la condena del art. con la alzada de la parte discrepó de que se haya 65 del CST, solo por los intereses moratorios después de transcurridos 24 meses, al estimar que independientemente de que la demanda inicial se hubiera interpuesto después de haber pasado ese tiempo, tal criterio va en contra del principio de favorabilidad y que, si bien el juzgador se apoyó en un fallo de esta Sala de Casación, tal precedente contraría lo enseriado en la providencia CC C-781-2003.

SCLAJPT-10 V.00 18 9 Radicación n.°89974 Importa aclarar que la Corte Constitucional cuando se refirió en esa providencia al término de los 24 meses, lo hizo en punto a «La morosidad en el trámite de reclamaciones ante la jurisdicción ordinaria no puede traducirse en la pérdida de derechos para el trabajador>, y en esa dirección, acotó: [ ] si la persona acude ante los jueces en procura del pago de sus acreencias pero el asunto' se mantiene indefinido durante un periodo prolongado, el derecho a recibir la indemnización moratoria se convierte en el derecho a recibir solamente cierta suma de dinero, pero ya no por concepto de la indemnización sino como renta de un capital que no le fue oportunamente entregado.

Lo argüido por la censura se aleja de lo manifestado por la Corte Constitucional, como quiera que parte de un supuesto que no contiene la providencia reseñada. No obstante lo dicho en precedencia, importa memorar que los jueces laborales deben acoger la doctrina probable decantada sobre un determinado tema por esta Sala de Casación Laboral, por ser órgano de cierre y en virtud de la función de unificar la hermenéutica y aplicación normativa, dentro del carácter constructivo de la jurisprudencia. En ese orden, no se equivocó el sentenciador unipersonal cuando acogió la postura sentada por esta Sala de la Corte, puesto que tal criterio se cimentó desde la sentencia CSJ 5L10632-2014, cuando al respecto indicó: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SCLAJPT-10 V.00 I 9 Radicación n.°89974 SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones "o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial", la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: "Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

La anterior disposición, según el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

SCLAPT-10 V.00 20 le Radicación n.°89974 Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. De acuerdo con lo precedente, se reitera, no se equivocó el a quo, por cuanto al haberse presentado la demanda inaugural (31 julio de 2018, folio 31), después de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato (30 de diciembre de 2015), solo tendrá derecho el demandante a los intereses de mora desde la fecha de la terminación del vínculo hasta su pago correspondiente.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°89974 Al no controvertirse las fechas en que se presentó la demanda inicial y de fenecimiento del vínculo, y que habían transcurrido los 24 meses que señala el art. 65 del CST, no era factible erigir la condena en los términos pretendidos por el accionante, más aún cuando el salario devengado por el fue muy superior al mínimo mensual vigente ($9.075.917), según lo indicó el fallador unipersonal.

Las costas en segunda instancia para ambos litigantes. Las de primera, conforme las dispuso el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 1 de agosto de 2019, en el proceso ordinario que instauró CESAR ALBERTO SAAVEDRA TORRES contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, solo en cuanto revocó la condena por sanción moratoria dispuesta por el a quo en el numeral 4, y en su lugar absolvió. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral 4 de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC. SCLAJPT-10 V.00 22 19 Radicación n.°89974 Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ.4" 1 Cren1 I JIMENA ABEL GICT -)IX tAJ DO SCLAJPT-10 V.00 23