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SL3829-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3829-2020 Radicación n.° 67346 Acta 037 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM DE JESÚS BUSTAMANTE MEDINA, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones, para que le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común a partir del 14 de abril de 2011, liquidada con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de diciembre de 1964; que cotizó para los riesgos de IVM del 1° de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2012 (366 semanas); que en los últimos tres años anteriores al 14 de abril de 2011, fecha de la estructuración de la invalidez, cotizó más de 72 semanas y; que fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 63,10%.

Al responder la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que ninguno de ellos le constaban. Propuso las excepciones de prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, ni del pago de intereses, ni de indemnización moratoria; pago y carencia de causa para demandar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, condenó a la pasiva a pagarle al demandante la pensión de invalidez, a partir del 14 de abril de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal, más los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 17 de agosto de 2012.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído pronunciado Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 3 el 11 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar absolvió a la demanda de las pretensiones.

Advirtió que está probado que al actor le fue reconocida una pensión de invalidez por parte de la demanda mediante la Resolución GNR 122323 del 5 de junio de 2013 (f.° 120 a 125), a partir del 1 de junio de 2013, por lo que el problema jurídico en alzada, consistía en establecer la fecha a partir de la cual el demandante tenía derecho al disfrute de la pensión de invalidez.

Trajo a colación el contenido del inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y frente a ellos señaló que el disfrute de la prestación se encontraba supeditado al retiro del sistema, por lo que, a pesar de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 14 de abril de 2011 (f.° 9 y 10), al continuar realizando cotizaciones al sistema hasta junio de 2013, no se causó retroactivo pensional ni los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia «[…] se profiera nueva Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia concediendo la prestación de invalidez a mi cliente de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho de esta demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados, y serán resueltos conjuntamente, por perseguir el mismo fin y atacar el igual cuerpo normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141 y 142 ibidem y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Adujo que el Tribunal encontró probado que siguió cotizando al sistema después de la estructuración o configuración del derecho a la pensión de invalidez, y por tanto, no podía concedérsele aquella a partir de su estructuración sino hasta el momento en que dejó de pagar. Indicó que no podía aplicarse de manera literal el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que, en armonía con los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección estatal para los disminuidos físicos y sensoriales, la interpretación de este texto legal imponía una solución interpretativa sistemática y finalista, no solo la fundada en el frío escrito.

Aseguró que se vio en la necesidad de continuar laborando y cotizando al SGSS en Pensiones para cumplir con las obligaciones de alimentos, vestuario y estudios de sus Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 5 hijos menores, pues la entidad no resolvía su situación pensional. Manifestó que en estos eventos debía darse preponderancia a los principios de equidad y justicia, y no podía castigarse a un disminuido físico por seguir laborando, y en consecuencia cotizando, con el fin de mantener a flote su núcleo familiar.

Destacó que debió emitirse una decisión razonada que diera prevalencia al derecho del asegurado para acceder a la pensión en forma oportuna, y así evitar una injusticia derivada de la interpretación exegética de las normas. VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 38, 39, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución. Afirmó que la pensión de invalidez tenía una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos; y que, en relación con esta prestación, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 definió que se considera a una persona inválida, cuando por «[…] cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

Adujo que el ad quem encontró que había cotizado para los riesgos de IVM del 1 de junio de 2003 al 30 de noviembre Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2012, es decir más de 50 semanas en el año anterior al que se le estructuró la invalidez, y que continuó cotizando después de que se le determinara sobre su pérdida de capacidad laboral en un 63,10% estructurada del 14 de abril de 2011; no obstante, el colegiado se rebeló contra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que regla la pensión de invalidez de origen común, al no aplicarla a un caso evidentemente regulado por ella.

Manifestó que los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, eran procedentes y se causan desde el vencimiento del plazo que la ley le otorga a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud de pensión y su consecuente pago (4 meses), de conformidad con lo previsto en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, y visto que la solicitud pensional se elevó el 16 de abril de 2012, los intereses debían correr a partir del 17 de agosto del mismo año y hasta que se verificara el pago.

VIII. RÉPLICA Aseguró que el alcance de la impugnación fue incorrectamente planteado, por cuanto se solicitó la casación de la sentencia, pero no señala cómo debía procederse en sede de instancia respecto de la providencia del juzgado. Sostuvo que los dos cargos dejaron intactos los soportes del proveído de segundo grado, en razón de que aquel fundó en el contenido del artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, precepto a partir del cual consideró, que aunque la invalidez del señor Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 7 Bustamante Medina se estructuró desde el 14 de abril de 2011, solo había lugar a su disfrute desde el momento en que se retiró del sistema, que para el caso concreto fue el último día de julio de 2013, fecha hasta la cual cotizó. Señaló que en el presente asunto no se estaba debatiendo la existencia del derecho, pues la entidad lo reconoció a través de la Resolución n.° GNR 122323 del 5 de junio de 2013, sino, del retroactivo pensional, por considerar que debe tomarse la fecha de estructuración de la invalidez, lo que no se aviene con las cotizaciones posteriores que por casi dos años que aquél continuó realizando.

IX. CONSIDERACIONES Frente a la falencia técnica enrostrada por la recurrente en torno a la imprecisión en el alcance de la impugnación, debe decirse, que en ningún dislate incurrió el censor, pues si bien no significó expresamente qué debía hacerse con la sentencia de primer grado, una vez casada la sentencia del Tribunal, se entiende que propende por mantener esa decisión accediendo a todas las pretensiones de la demanda (CSJ L3202–2015 y CSJ SL3972–2019), por ende, se adentra la Sala en el estudio de fondo de los cargos.

El fundamento del sentenciador de segundo grado para negar el reconocimiento pensional al actor a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, se centró, en que el disfrute de la prestación estaba sujeto al retiro del sistema, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y dado que el actor continuó cotizando con posterioridad a la Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 8 estructuración, no se generó retroactivo pensional, ni se causaron los intereses moratorios.

Por su parte, el censor insiste con que el reconocimiento de la pensión de invalidez debió presentarse desde la fecha de estructuración de la invalidez tal y como se encuentra establecido en la Ley 100 de 1993, dado que, no podía castigársele por el simple hecho de proporcionar, a través de su labor, el sustento a su núcleo familiar. Antes de cualquier cuestionamiento, y en aras de garantizar la justicia material, fin último del estado social de derecho, debe recordar la Sala lo adoctrinado por esta Corporación, en los casos en que un afiliado calificado como invalido, continúa realizando aportes al SGSS en Pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración. Al respecto dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1562–2019: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.

En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 9 es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (Subraya la Sala).

En este punto, es evidente el yerro jurídico cometido por el juez plural, pues no solo interpretó en forma errada el texto legal que rige el tópico objeto de disputa, sino, porque que se apartó del anterior criterio jurisprudencial emanado de esta Colegiatura. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para señalar que los cargos prosperan. Sin costas en casación, vista la prosperidad de los cargos.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones señaladas en casación para concluir que el accionante tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reconocida a partir del 14 de abril de 2011, data que corresponde a la fecha de estructuración de la invalidez (f.° 9 y 10), así como al pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que existen mesadas completas que se adeudan desde el año 2011 hasta el 2013.

Así las cosas, se confirmará en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2013. Costas en ambas instancias, a cargo de Colpensiones. Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 10 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABRAHAM DE JESÚS BUSTAMANTE MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2013. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3829-2020 Radicación n.° 67346 Acta 037 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ABRAHAM DE JESÚS BUSTAMANTE MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En mi sentir los cargos debieron desestimarse por falta de técnica, por lo que pasa a exponerse: Al haberse dirigido los ataques por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 2 Tribunal: (i) Que Abraham de Jesús Bustamante Medina estuvo afiliado a la demandada cotizando para los riesgos de IVM;

(ii) que el ISS mediante dictamen del 17 de febrero de 2012, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 63.10%, con fecha de estructuración del 14 de abril de 2011; (iii) que aquel elevó solicitud pensional ante el ISS el 16 de abril de 2012; (iv) que el asegurado continuó cotizando para los riesgos de IVM hasta el período 07/2013, como trabajador independiente; y, (v) que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 122323 del 5 de junio de 2013, le otorgó pensión de invalidez de origen común a partir del 1º de junio de 2013, en cuantía de $589.500.

El fundamento del sentenciador de segundo grado para negar el reconocimiento pensional al actor a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, se centró, en que el disfrute de la prestación estaba supeditado al retiro del sistema, de conformidad con el art. 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que como aquel continuó cotizando con posterioridad a esa fecha y hasta el ciclo de julio de 2013, no se generó derecho al retroactivo pensional, ni consecuencialmente los intereses moratorios.

Al respecto, acusó el recurrente la infracción directa de los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, normas que consagran quién es inválido y los requisitos para causar la pensión de invalidez de origen común; disposiciones respecto de las cuales infiere la Sala, que si bien no fueron consideradas por el ad quem, ello fue en razón de que Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 3 finalmente el asunto concerniente a si le asistía derecho o no a la pensión de invalidez al señor Bustamante Medina, fue dado por superado al interior del proceso, debido a que la entidad demandada en el transcurso del mismo le otorgó el derecho a través de la Resolución n.° GNR 122323 del 5 de junio de 2013.

Lo que finalmente discute el recurrente en los cargos, es que el Tribunal no le hubiere reconocido el disfrute de la pensión de invalidez a partir de la fecha de su estructuración, para ello, el colegiado soportó su decisión en el art. 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuya aplicación en parte alguna fue cuestionada en ninguno de los dos cargos encauzados por la vía directa.

Por lo tanto, el argumento expuesto por el censor en ellos, en torno a que el reconocimiento de la pensión debió hacerse a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, carece de sustentación, ya que de manera genérica se plantean razones de equidad y justicia, sin mencionarse por qué la aplicación que hizo el Tribunal del art. 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, llevó a la infracción de otras normas a partir de las cuales debió concluirse, que el disfrute de la pensión estaba determinado por la fecha de estructuración, y no, por la desafiliación al sistema; y si tal pilar de la decisión no fue rebatido, no puede dejarse a un lado, por ende, la sentencia recurrida indefectiblemente debe quedar en pie, dada su doble presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.° 67346 SCLAJPT-10 V.00 4 Cabe recordar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso, y excepcionalmente a esta corporación cuando funge como tal, pues su labor, siempre que la parte sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Todo lo anterior, llevaría a concluir que los cargos no prosperan, y no se debió casar la sentencia del Tribunal. Por lo expuesto me aparto de la decisión. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA