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SL3829-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74442 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3829-2019 Radicación n.° 74442 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM en su calidad de voceras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR TELECOM-, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso adelantado por estas en contra de DOLKA PATRICIA MAESTRE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Las sociedades Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom en su calidad de voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR Telecom), presentaron demanda en contra de Dolka Patricia Maestre Córdoba, con el fin de que se declarara que el pago por valor de $255.674.864 que se realizó en favor de aquella con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela del 16 de junio de 2009 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, «[…] constituye un enriquecimiento sin causa por carecer de fundamento legal, toda vez que tal fallo fue revocado en segunda instancia a raíz de la impugnación presentada por el PAR».

Como consecuencia de ello, solicitó que fuera condenada la señora Maestre Córdoba a reintegrar el valor que le fue cancelado debidamente indexado y al pago de intereses moratorios calculados sobre la suma de $255.674.864 de acuerdo con la orden judicial, los cuales debían computarse «[…] desde el momento en que quedó en firme y debidamente ejecutoriado el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería».

Como fundamento de sus pretensiones señaló que Dolka Patricia Maestre Córdoba trabajó para la «Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM» haciendo parte de su organización sindical. Afirmó que, en cumplimiento de los Decretos 1615 y el 2062 del 2003, dio por terminado el contrato de trabajo de suscrito con ella el 31 de enero de 2006.

A juicio de la demandada, «[…] este fue ilegal, toda vez que su retiro del cargo solo podía darse luego de que el ente accionado obtuviera el levantamiento del fuero sindical que la amparaba», y por ello presentó acción de tutela en compañía de otros funcionarios, en la que solicitaron el amparo del derecho al trabajo, a la asociación sindical y al debido proceso.

Informó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, el 16 de junio de 2009, profirió fallo en el que resolvió «[…] tutelar los derechos de los accionantes, incluyendo a la señora MAESTRE CORDOBA (sic) condenando como consecuencia al PAR al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudado según el despacho, en virtud del despido sin justa causa y no autorizado mediante sentencia judicial».

Explicó que en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, la entidad le canceló a la señora Maestre Córdoba la suma de $255.674.864 mediante un embargo que se le realizó al PAR Telecom. La sentencia fue revocada por decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2009 «[…] toda vez que la tutela no estaba conforme con el principio de inmediatez».

Consideró que en virtud de lo dispuesto por el despacho que conoció en segunda instancia, el fallo de tutela de primera instancia no gozaba de validez ya que sus efectos fueron revocados a raíz de la impugnación presentada por la entidad. Concluyó indicando que, con ocasión de la decisión de segunda instancia, fue enviada a la señora Maestre Córdoba comunicación en la cual le solicitaron la devolución del dinero, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda ello no había ocurrido.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha rechazó la demanda debido a que consideró que la especialidad laboral no era la competente para resolver el conflicto en razón a la naturaleza del mismo, providencia que fue contestada a través de auto del 30 de julio de 2014, y en consecuencia, se ordenó la admisión de la demanda.

Dolka Patricia Maestre Córdoba al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el origen de la terminación de su contrato, la interposición de la acción de tutela y la decisión en segunda instancia, así como la reclamación para la devolución del dinero pagado. Aclaró que la suma relacionada no fue lo que efectivamente recibió e insistió en que se vulneró su fuero sindical, debido a que no se autorizó el levantamiento del mismo.

Advirtió que: […] la corte constitucional ente colegiado que funge como corte de cierre en materia constitucional ha decidido revisar de manera unificada estas tutelas, de tal manera que las mismas pueden (sic) objeto de revocatoria por el máximo ente constitucional, de hecho, en el mes de Mayo la corte se pronunció ordenando revocar notificar (sic) dicho fallo y dándole la oportunidad para que en el término de tres meses interpusieran las acciones tutelares nuevamente.

En su defensa propuso las excepciones falta de jurisdicción, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha profirió fallo el 18 de febrero de 2015 en el cual resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda «[…] por haber prosperado la excepción de la acción ordinaria laboral».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que en sentencia del 22 de octubre de 2015 confirmó la decisión del a quo. El ad quem estableció que el problema jurídico consistía en determinar si: 1. ¿a cierta (sic) el a quo cuando declara probada la excepción de prescripción o se evidencia del acervo probatorio interrupción de ese fenómeno jurídico para surtir el efecto contrario en la contabilización de los términos y así poder continuar con el análisis de fondo del caso debatido?, 2.

¿es procedente contabilizar la prescripción del artículo 2536 del código civil y no la establecida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 3. debe estudiarse la condena en costas como propone el recurrente procurando su modificación y o revocatoria bajo el principio de la buena fe.

Seguidamente precisó la naturaleza jurídica de la entidad y recordó lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-377 de 2014, en la que se indicó que «[…]   en el caso Telecom obró entonces como fiduciante o comitente y el consorcio se constituyó en fiduciaria por lo mismo, cuando en el proceso de tutela el PAR es demandado debe entenderse que se está instaurando una pretensión contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por fiduciaria S.A. y fiduciaria popular S.A.».

Posteriormente recordó que esa misma Sala había establecido que el dinero que se le había cancelado a la trabajadora tenía la finalidad de cubrir el salario y prestaciones sociales dejadas de percibir en razón a que fue despedida sin justa causa estando cobijada por la garantía foral. Por lo que era inadmisible «[…]   la mutación de la verdadera esencia o fuente de estos como se porfía desdibujando el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales previas en este sentido.

Luego resulta estéril cambiar la naturaleza de la acción, los términos de prescripción y los efectos que la normatividad especial establece». En este orden de ideas, mencionó que no quedaba duda de que los derechos laborales prescribían a los 3 años y que se encontraba decantado el fenómeno jurídico utilizado por el a quo para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues: […] la prescripción decretada por el juez de la alzada sobre Derechos causados antes de una particular data, no fue producto de haber deducido, inducido, inferido o cualquier otra operación interactiva que pretendiera auscultar la verdadera inteligencia del artículo 488 del Código Procesal Laboral o cualquiera otra que pudiera entenderse como el que en verdad correspondía al asunto en estudio.

Manifestó que los términos prescriptivos empezaban a contarse como expresa e inequívocamente decía la ley, es decir, desde cuando las obligaciones se hacían exigibles, obtenían tal categoría cuando, estando sometidas a plazo o condición, aquel se cumplía (CSJ SL, 12 de marzo de 2014, radicado 44069). Ello indicaba que el recurso del apelante dirigido a demostrar que en este caso se configuraba la prescripción señalada en el artículo 2536 del Código Civil no prosperaba, puesto que su argumentación era insuficiente para persuadir al ad quem de que se aplicara tal precepto.

Estimó que anteriormente se habían presentado casos análogos y el precedente indicaba que: […] la acción como tal se rige por los requisitos y la contabilización de prescripción de una acción ordinaria laboral pero la pretensión debe resolverse acudiendo al principio general del derecho según el cual nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, y en segundo lugar respalda la aserción de los jueces cuando verificada probatoriamente las circunstancias declaran probada esa excepción. Relacionó algunas de las pruebas allegadas al expediente y de estas concluyó que sin duda alguna se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción de la acción correspondiente a los derechos derivados de una relación laboral, por lo tanto, no era pertinente discutir en torno a la distinción entre este concepto y el fenómeno de la caducidad.

Precisó que se presentaban dos estadios en este caso, el primero se componía de «[…] la normatividad artículos 488 y 151 del código procesal del trabajo, el término 3 años para el fenómeno prescriptivo, la tutela de primera instancia de 16 de junio, la tutela de segunda 27 de Julio, la notificación de la sentencia de segundo grado 9 de agosto de 2009 y el vencimiento del término para reclamar 9 de agosto de 2012».

El segundo estaba conformado por «[…] la reclamación de restitución de dineros con la cual se interrumpe el fenómeno liberatorio 26 de mayo de 2010, el vencimiento del término 26 de mayo de 2013 y presentación de la demanda 29 de octubre de 2013». Al respecto comentó que el a quo para efectos de contabilizar el término de prescripción, adoptó debidamente en su análisis los dos estadios expuestos previamente.

Resaltando que se aceptaría la tesis de extender al demandante la posibilidad que tiene el trabajador para interrumpir el fenómeno con la reclamación, de igual manera la acción intentada se encontraba prescrita y aunque la parte actora aquí no actuaba en calidad de empleador, las obligaciones de Telecom sí estaban a su cargo. Estimó que, […] debe insistirse que existe cuando existen institutos jurídicos con doble regulación como el laboral y el civil, la remisión que se hace a la normatividad civil es únicamente en virtud de la falta de disposición especial y que la prescripción se alega dentro de un proceso laboral tiene normas especiales en esta rama del derecho, y estas son las que se tienen que aplicar porque de lo contrario implicaría resquebrajar el principio de identidad que las cosas no pueden a su vez ser y no ser según la conveniencia de los  intereses de las partes.

Luego quedó definido que la prestación emana indirectamente de un contrato de trabajo y que como tal la jurisdicción competente es la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, y que está a su vez aplican los estatutos de la especialidad que tienen términos liberatorios específicos. En relación con la condena en costas aseguró que la oportunidad para controvertirlas era durante el traslado establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, coyuntura donde la apelante afirmó que esa sanción no debía ser impuesta a la parte vencida porque, «[…] intenta recuperar dineros que son del Estado, además de haber actuado de buena fe.

Y simplemente debe acordarse que el acuerdo 1887 de 2013 expedido por la sala administrativa del Consejo superior de la judicatura regula el punto por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil». Consideró que tal discusión no tenía lugar ya que para imponer tal condena no se tuvo en cuenta la buena o mala fe, sino que el legislador, independientemente de ello, reguló las agencias en derecho en cada grado de conocimiento.

Insistió en que no era materia de controversia la buena o mala fe o que se tratara de recuperar dineros públicos, sino «[…] simple y llanamente es que esta condena opera a cargo de la parte vencida conforme a las presentadas reglas del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia «[…] revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la señora Dolka Patricia Maestre Córdoba a reintegrar el dinero indebidamente recibido, traído a valor presente, los intereses y las costas del proceso, es decir en la forma como se estableció en el escrito de demanda».

Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado y que pasa a ser estudiado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos, […] 83 y 86 superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1 y16 del Decreto 1615 de 2.003; 8 de la Ley 254 de 2.000; 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1 del Decreto de 1160 de 1.947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 1° del Decreto 2062 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; 8 de la Ley 153 de 1.887; 31 del Decreto 2591 de 1.991; 1 Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1.989, que modificó el artículo 37 del C.P.C. y 2, 77, 145 y 151 (aplicado indebidamente) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que provocó, igualmente, la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Inició la demostración del cargo señalando que no discutía […] el pronunciamiento del Juez constitucional de primer grado, en el sentido de haberse concedido, inicialmente, el derecho de amparo; tampoco el resultado de la decisión de segunda instancia, es decir, el hecho de haberse revocado la providencia de primer grado por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Así mismo, no se controvierte que la extinta Telecom pagó (en cumplimiento de ese fallo de tutela) a la señora DOLKA PATRICIA MAESTRE CÓRDOBA, la suma de $255.674.864,00.

Explicó que el ad quem «empleó» indebidamente la prescripción establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. De ello se derivó que desconociera el valor normativo de la buena fe, debido a que, si la parte demandante actuó acorde a ese postulado, sus acciones tenían que ser valoradas por el Tribunal, y en consecuencia, este no podía ordenar que debía asumir «[…] las consecuencias adversas frente al cumplimiento de un fallo de tutela que en segundo grado de revisión fue revocado y, por tanto, confirmar una improcedente decisión en la que se utilizó indebidamente el instituto extintivo de los derechos y de las acciones previsto en materia laboral».

Precisó que la aplicación indebida de una norma surgía cuando se acudía a normas que no regulaban la materia de controversia. En ese orden de ideas, cuando a través de decisión judicial se dejó sin fundamento alguno el concepto sobre el cual se estableció la cuantía que se le pagó a la demandada, las normas que pasaron a ser llamadas para dirimir la controversia eran las civiles.

Destacó que actuó de buena fe al realizar el pago y que al presentar impugnación respecto de la decisión de tutela de primera instancia actuó en virtud del principio de la doble instancia. Por lo anterior, insistió en que el Tribunal cometió un desacierto al no analizar el comportamiento de las partes en uno y otro proceso y con mayor desatinó al concluir que la prescripción aplicable era la de tipo laboral.

Consideró que el Tribunal utilizó preceptos legales que no regulaban la materia de controversia dado que incurrió en la aplicación indebida de una norma sustancial y una procedimental respectivamente, y por ende, incurrió en la infracción directa precisada previamente. Estableció que, […] dejo (sic) el Tribunal de utilizar las verdaderas normas sustantivas que gobiernan la materia objeto de debate, entonces el error jurídico que se denuncia le permitió eximir a la señora Dolka Patricia Maestre Córdoba del deber de devolver el dinero que se le canceló en virtud de un fallo que fue revocado, luego como no existe concepto social alguno, no se debe recurrir a la prescripción de tipo laboral.

Estimó que actuó conforme a derecho al reclamar judicialmente la devolución de la suma cancelada, por lo que «[…] mal puede privársele de la facultad de obtener el reintegro del dinero que canceló con fundamento en una decisión anulada». Insistió en que si el Tribunal no hubiese desconocido los preceptos civiles, hubiese concluido que la acción no se encontraba prescrita, por el contrario, hubiera notado que recaía sobre la demandada la obligación de reintegrar el dinero, pues el fundamento que generó tal obligación, desapareció con la revocatoria del fallo.

Concluyó que, De lo expuesto se verifica, que quien recibe un pago, sin que exista un fundamento o una causa que lo justifique, no queda eximido de su devolución, comoquiera que así no lo contemplan las normas que se denuncian como dejadas de aplicar, además, de no ser así, se configuraría un incremento injustificado en el patrimonio del demandado y, por consiguiente, un detrimento patrimonial de la demandante.

CONSIDERACIONES Habiendo sido el cargo presentado por la vía directa, impone al casacionista, la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, que son las siguientes: (i) La demandada Maestre Córdoba fue favorecida por un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 16 de junio de 2009, en virtud del cual se ordenó a la entidad demandante pagarle a aquella la suma de $255.674.864;

(ii) mediante providencia del 27 de julio de 2009, notificada a la entidad accionada el 9 de agosto del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería revocó la decisión del primer juzgado y, por ende, dejó sin causa jurídica la orden de pago impartida al entonces empleador; (iii) la entidad recurrente, el 26 de mayo de 2010 requirió a la demandada Maestre Córdoba para la devolución del dinero pagado a sus órdenes en virtud de la decisión judicial que fue revocada; y (iv) la presentación de la demanda ordinaria laboral que dio origen a la litis, ocurrió el día 29 de octubre de 2013.

En claro lo anterior, el problema jurídico que propone la censura a la Sala se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al aplicar en el sub lite las reglas de la prescripción en materia laboral, y no aquellas contenidas en la legislación civil, y por esta vía, confirmar la providencia que en el mismo sentido profirió el a quo. Para la solución del debate planteado, comienza la Sala por señalar que no existe controversia alguna entorno a que la pretensión de la entidad demandante recae exclusivamente respecto de la devolución de un dinero que fue judicialmente compelida a pagar a favor de la persona natural demandada, cuando la orden judicial que motivó el pago fue revocada.

La censura insiste en que dicha petición tuvo como origen la orden judicial decaída y no un derecho previsto en las «leyes sociales» a favor de la trabajadora demandada, de allí que reproche al Tribunal la aplicación de las normas sustantivas laborales que gobiernan la prescripción y no aquellas de carácter civil. El ad quem a su turno, sostuvo que lo pagado a la demandada estaba dirigido a cubrir salarios y prestaciones sociales con ocasión del reintegro que le fue concedido en una primera decisión judicial constitucional, de modo que, el reclamo por lo mismo no mutaba a la práctica de las leyes civiles pues las normas del trabajo sí contemplaban la figura jurídica de la prescripción con regulación propia.

La Sala no encuentra equivocado el raciocinio del Tribunal. En efecto, no está bajo ningún debate la legitimación en la causa que tenía la entidad demandante para reclamar de la persona natural demandada la devolución del dinero que le pagó en cumplimiento de una perentoria orden judicial que luego cesó en su causa, sin embargo, no era ello lo que interesaba al litigio, comoquiera que la discusión se centraba, como se dijo, en si aquella reclamación estaría sometida a las normas especiales laborales o civiles en materia de prescripción. En este sentido, erró la censura cuando intentó encauzar la polémica esgrimiendo la justicia o legalidad de su reclamo, dejando de lado el camino jurídico y procesal acertado que debía seguir para lograrlo.

Al efecto, importa recordar que el principio general del derecho de especialidad, impone la interpretación de que lo específico prevalece sobre lo genérico (CSJ STL2242-2017 y CSJ STL11569-2016) y en el caso concreto, se deben preferir las normas que con especialidad regulan la materia específica. En este caso, la prescripción que aplicó el Tribunal no estuvo por fuera de los cánones impuestos por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que gobiernan especialmente las controversias de carácter laboral (CSJ SL18543-2017;

CSJ SL, 2 agosto 2011, radicación 41048; CSJ SL, 14 agosto 2007, radicado 30732; entre otras). De no existir esta regulación en concreto, por la vía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sería posible analógicamente la aplicación de una norma contenida en cualquier otro compendio normativo, precisamente, como el de carácter civil.

Ahora bien, tampoco encuentra error la Sala en el razonamiento del ad quem cuando concluyó que el dinero que pagó, tenía una indiscutible naturaleza laboral, comoquiera que se refería a créditos laborales causados con ocasión del reintegro al que fue condenada la entidad recurrente. En efecto, aun cuando aquella orden de pago hubiera cesado por la revocatoria que se produjo en la segunda instancia del juicio constitucional, ello no desdibujó la naturaleza laboral del derecho que fue reconocido con arreglo, además, de las leyes sociales.

Sostener lo contrario supondría que cualquier decisión judicial en firme que otorgue o reconozca derechos laborales, al término del proceso judicial que los declara, automáticamente hace el tránsito a un crédito civil, desconociendo, de paso, las normas especiales laborales que tienden a ejecutar aquellos reconocimientos. En igual sentido, no puede perderse de vista que la decisión que revocó la orden de reintegro que soportaba la entidad recurrente en aquel trámite tutelar y sus consecuencias económicas, entrañó un debate constitucional asociado a la efectividad de derechos laborales y no civiles.

Dicho de otra forma: la discusión que inició con la acción de tutela presentada por la demandada Maestre Córdoba en contra de la aquí recurrente, no tuvo por objeto otros derechos fundamentales sino aquellos que creyó vulnerados por el actuar del empleador, con clara incidencia en las garantías laborales que la amparaban. Y, de esta manera, la revocatoria de la decisión que en primer grado le fue favorable, no podía suponer naturaleza distinta a aquella del juicio constitucional.

No sobra destacar por la Sala, además, que deviene en un contrasentido que la censura persista en la sede extraordinaria en el intento de demostrar el presunto error del Tribunal al aplicar las normas laborales regulatorias de la prescripción y no aquellas civiles, cuando desde los inicios del juicio se opuso a que el trámite del proceso se condujera bajo aquella especialidad y se mantuviera en esta, tal como sucedió cuando el juzgador de primer grado rechazó inicialmente la demanda por considerar que se trataba de un asunto de naturaleza civil, pero cuya decisión fue revocada por el superior a instancias de la misma entidad interesada, la cual insistió activamente en que su pretensión debía tramitarse bajo los procedimientos laborales.

Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo planteado. Sin costas comoquiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM en su calidad de voceras del  PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, en contra de DOLKA PATRICIA MAESTRE CÓRDOBA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00