CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50076 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3829-2018 Radicación n.° 50076 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS VILLANUEVA ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES LUIS VILLANUEVA ÁVILA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa Engracia Cervantes de Villanueva, a partir el 25 de enero del 1990, en cuantía igual al salario mínimo mensual vigente, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y su respectivo ajuste anual; la indexación de las sumas y los intereses previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Engracia Cervantes de Villanueva laboró para Patronal Caip Repelón, desde el 1° de julio de 1983 hasta el 13 de octubre de 1989, tiempo durante el cual cotizó por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que aquélla y él contrajeron matrimonio; que su esposa falleció y al momento de la muerte convivían; que solicitó pensión al ISS y la misma le fue negada, argumentando que no tenía la calidad de inválido; que sí tiene derecho a la pensión como cónyuge sobreviviente de la afiliada al ISS; que su esposa cumplió con los requisitos establecidos en la ley en cuando al mínimo de semanas cotizadas, para que le sea reconocida la prestación que reclama (f.° 3 a 7 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la afiliación y las cotizaciones de la causante, así como la negativa de la prestación reclamada por el demandante. Negó que el accionante tuviera derecho a la pensión reclamada y que el ISS actuó conforme a la legislación aplicable al caso.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 116 a 120 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de agosto de 2008 (f.° 137 a 140 del cuaderno del Juzgado), resolvió «DECLARESE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada.
En consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada de las pretensiones de la demanda». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de octubre de 2010 (f.° 32 a 39 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que como quiera que se reclamaba la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de la afiliada al ISS, Engracia Cervantes de Villanueva, la norma aplicable vigente para la fecha de su muerte (25 de enero de 1990), era la Ley 71 de 1988, que en su artículo 3° contempló el derecho de los viudos solo en casos de sustitución pensional y no en pensión de sobrevivientes y que, aunque el artículo 59 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, reclamados, que contemplaban el reconocimiento de la prestación únicamente para el «viudo inválido», fueron derogados por el artículo 67 del Decreto Ley 431 de 1971, por lo que no eran aplicables al caso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 8 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se condene al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 4 a 8 del cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía directa». Añade que, Existió infracción directa de la ley por el juzgador en razón a que desconoce la disposición legal que regía en el momento del fallecimiento de la señora Engracia Cervantes de Villanueva, entrando en una clara contradicción con el ordenamiento legal vigente o sea la Ley 71 1988 Diciembre 19 artículo 3°, siendo la sentencia recurrida violatoria de la ley antes citada.
Afirma, que se desconoce la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 3041 de 1996, […] bajo el frágil argumento que el legislador no habló de pensiones de sobrevivientes, sino de sustituciones pensionales, cuando ante la confrontación de las normas aludidas y las propuestas por la demandada, se llega indefectiblemente a la conclusión que el juzgador no aplicó correctamente la Ley 71 de 1988 (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Seguidamente, bajo el título de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY», sostiene, que: Interpretó erradamente el juzgador la normatividad vigente al momento del deceso de la afiliada, dejando de lado lo dispuesto en el inciso a) del acuerdo 224 1.966 (sic) que señala con claridad meridiana que cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5 Artículo 1° Acuerdo 019 [de] 1.983 ISS para el derecho a pensión de invalidez, aprobado por el Decreto y (sic) 958 1984.-La ley 71 1.988 Diciembre 19 derogó todas las normas anteriores en materia de derechos pensiones sobrevivientes (sic) para el viudo hombre.
La interpretación que le da el juzgador a la norma, es exageradamente errada, dice que la norma trae cita a la sustitución pensional, y nada dice de pensión de sobrevivientes, pero deja de lado que la pensión de sobrevivientes se da cuando el afiliado fallecido reúne las exigencias que adelante señalo (sic): “a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° Artículo 1° acuerdo 019 1.983 958 1.994 para el derecho a la pensión de invalidez (F.° 7 y 8 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala la comisión de errores insuperables de técnica por parte de la censura, en la medida que alega, en el mismo cargo, dos modalidades de violación de la ley que son excluyentes, esto es, la «infracción directa» y la «interpretación errónea» de las normas que rigen las pensiones de sobrevivientes, especialmente el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y el « 019 de 1983 ISS, aprobado por el Decreto 958 de 1984 », ya que una norma no puede ser aplicada y dejada de aplicar, ni puede ser bien o mal interpretada al mismo tiempo; que lo que manifiesta como expuesto por el Tribunal, no corresponde a las palabras de la providencia judicial impugnada; que la demanda adolece de graves deficiencias técnicas que imponen la desestimación del cargo; que no se puede plantear la violación total y general de una ley o un decreto.
Concluyó, que el razonamiento del ad quem, que sirvió de sustento para su decisión, se fundó en la interpretación sistemática de varias normas, a saber: el artículo 5 de la Ley 90 de 1946, 67 del Decreto Ley 431 de 1971 y la Ley 71 de 1988, sin especificar el artículo, pero entendiendo que se trata del artículo 3°, por ser el único precepto legal al que se hace referencia en el memorial.
Luego, el Juez, ni lo ignoró, ni se rebeló contra él, y si no le hizo producir efectos en el caso, fue debido a la interpretación que efectuó de otras normas (f.° 26 a 28 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo del cargo.
Como acertadamente lo resalta la réplica, el censor, desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial, acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo, olvidando que dichas modalidades, formuladas a la vez en el cargo y ante idénticas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitantemente desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir.
La censura de una parte considera que el ad quem incurrió en infracción directa del Acuerdo 224 de 1966 al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de viudo de la causante, con el argumento que el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, era la norma vigente al momento del fallecimiento y no contemplaba tal prestación sino únicamente en materia de sustitución pensional y, de otra, acusa en forma confusa y en la modalidad de interpretación errónea, el mismo conjunto normativo para decir que la exégesis que hizo el Tribunal fue «exageradamente errada», sin desarrollar mayor ejercicio hermenéutico respecto del desvío interpretativo que pretende hacer valer.
Si se obviaran los anteriores errores de técnica, y se tuviera como concepto de violación la infracción directa del Acuerdo 224 de 1966, con la aclaración de que en el recurso de casación las acusaciones genéricas no son procedentes, sino que es necesario individualizar el precepto en concreto, tampoco es dable tener por transgredida la ley sustancial, porque, se observa que el Tribunal no desconoció las reglas que gobiernan las premisas fácticas, sino que, luego de su análisis, concluyó que no había lugar a su aplicación, en razón a que la norma vigente al fallecimiento de la causante era el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, que se repite, contemplaba únicamente el reconocimiento de la sustitución pensional y no, de la pensión de sobrevivientes.
No está por demás aclarar, que si bien la legislación conceptualmente no prevé una distinción entre la denominada sustitución pensional por sobrevivencia y la pensión de sobrevivientes como tal, pese a que ambas prestaciones comparten una misma finalidad, no implica que se trate de la misma, pues, en el primer caso, el derecho se materializa cuando el fallecido ya ostenta la calidad de pensionado o cumple con los requisitos legalmente establecidos para dicho fin, de manera que, como lo ha dicho esta Sala, no se configura un derecho nuevo u originario a favor de los beneficiarios, sino uno derivado de un derecho adquirido en materia de vejez o invalidez trasmisible a quienes por vocación de la ley le suceden en las mismas condiciones (CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699); mientras que, en el segundo caso, el derecho se configura en el evento en que el afiliado, sin tener la condición de pensionado, ni tener causado el derecho al reconocimiento de una prestación pensional, fallece y, previa verificación del cumplimiento de algunas exigencias establecidas por la ley, genera el aseguramiento de su núcleo familiar a través del surgimiento de una prestación hasta allí inexistente para la vida jurídica, es decir, la pensión de sobrevivientes.
Así, el ad quem, luego de establecer que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al «viudo inválido», consagrada en los artículos 59 de la Ley 90 de 1946 y 21 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, había sido derogada por el artículo 67 del Decreto ley 431 de 1971, y que, por tanto, para la data del fallecimiento de la causante (25 de enero de 1990), dicha prestación carecía de regulación legal, para concluir que a las voces del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 el accionante no tenía derecho, y por ende, no incurrió en la infracción directa reclamada, sino que aplicó la norma acusada, sólo que en su fase negativa, lo cual no implica el quebrantamiento de la ley sustancial en casación. A más de lo dicho, lo inmediatamente anterior, deja en evidencia que el recurrente dejó incólume la razón de la decisión de segunda instancia, de manera que la providencia impugnada mantiene su presunción de acierto y de legalidad que la acompaña. Por lo expresado, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS VILLANUEVA ÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00