CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3828-2022 Radicación n.°88191 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró GLORIA MARINA CRUZ MELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Mediante decisión CSJ SL919-2022 emitida el 23 de marzo de 2022, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Gloria Marina Cruz Melo, resolvió casar el fallo dictado el 25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues se encontró acreditado un desacierto del juez de segundo grado en relación con la contabilización del tiempo y/o semanas de cotización que dejó causado el difunto Arcenio Hoyos Lozano para determinar sí la Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 2 demandante podía acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
En sede casacional se puso de presente que, con miras a encontrar la verdad sobre los tiempos realmente laborados y cotizados, el juez de segundo grado estaba compelido a usar facultades oficiosas de las que gozaba, a fin de establecer especialmente y con certeza, a qué Caja, Fondo o entidad de seguridad social se realizaron los aportes a pensión por los servicios que prestó Arcenio Hoyos Lozano del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, para determinar si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada.
Para efectos de abordar el estudio de la controversia en sede de instancia, se dispuso oficiar a: 1. A la Alcaldía de Granada Meta, para que enviara certificación en la que consten los extremos temporales de las diferentes vinculaciones laborales que tuvo el causante Arcenio Hoyos Lozano con ese ente gubernamental y los cargos desempeñados; así mismo debía señalar a qué Caja, Fondo o entidad se realizaron los aportes a pensión durante el tiempo servido o laborado, y a fin de que enviara los soportes de afiliación, novedades de retiro y pagos a la seguridad social. 2.- A Colpensiones para que, remitiera la historia laboral actualizada del señor Hoyos Lozano, con el monto de los salarios sobre los que se cotizó mes a mes e igualmente Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 3 expidiera certificación de las razones por las no se incluyeron los aportes que la Alcaldía de Granada - Meta efectuó a nombre del referido afiliado, por el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, como aparece en la constancia de información laboral, de la cual se debía remitir copia.
Dado que la Alcaldía de Granada Meta no envió los soportes de la afiliación, novedades de retiro y pagos a la seguridad social, durante el tiempo servido o laborado en ese ente territorial, entre el 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1974, se volvió a oficiar con el mismo fin. I.
ANTECEDENTES Gloria Marina Cruz Melo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, la indexación del salario base de liquidación entre la fecha en que dejó de laborar y la del fallecimiento, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que se resultara probado ultra o extra petita.
Lo anterior en razón del óbito de su compañero permanente Arcenio Hoyos Lozano. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de mayo de 2019 decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de cada una Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 4 y todas las pretensiones invocadas en la presente acción por la señora GLORIA MARINA CRUZ MELO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019.
TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada se remitirán las diligencias al Superior para efecto de que las estudie en el Grado Jurisdiccional de Consulta dado el resultado desfavorable para la parte actora. Para llegar a esta conclusión, el a quo argumentó que teniendo en cuenta que el compañero permanente de la demandante falleció el 13 de septiembre de 1991, las normas que regulaban la pensión de sobrevivientes eran los artículos 6 y 25 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que no existía discusión sobre la calidad de beneficiaria de la demandante, y lo que se debía determinar era si el difunto dejó cotizadas 150 semanas en los últimos seis años anteriores al deceso o 300 en toda la vida laboral, como lo exigía tal normativa.
El juez de primer grado al entrar a realizar la verificación dijo que conforme a la historia laboral vista a folio 108 del plenario, el afiliado en los seis años anteriores al fallecimiento, es decir, del 13 de septiembre de 1985 al mismo día y mes de 1991, cotizó únicamente 57 semanas y que, según el citado documento en toda la vida laboral aportó un total de 114,29 semanas.
Añadió que la accionante deprecó que, en aplicación del principio de favorabilidad, se tuvieran en cuenta los tiempos públicos. Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez de conocimiento explicó que a folio 37 se encontraba una certificación del tiempo laborado por el causante al servicio del Municipio de Granada, en los siguientes periodos: «liquidador y secretario de tesorería municipal septiembre a diciembre del 69, devengando $1.300, de enero a diciembre del 70, devengando $1.300, de enero a diciembre del 71, devengando $1.500, de enero a diciembre del 72, devengando $1.600, de enero a diciembre del 73, devengando $1.600 y de enero a diciembre del 74 devengando $1.600».
Dijo que también aparecía acreditado que, del 1 de octubre de 1974 al mismo día y mes de 1986, prestó servicios a la Gobernación del Meta (f.°31), como pagador, lapso en el que realizó aportes a la Caja de Previsión Social Departamental; y que finalmente se observaba que ese ente territorial le certificó un tiempo laborado como Alcalde, desde el 6 de octubre de 1986 al 14 de febrero de 1988 (f.°38).
Arguyó el fallador de primera instancia, que sobre los tiempos públicos para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, acogía el criterio de la Sala de Casación Laboral, según el cual, para los beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior sea el del ISS, la densidad de semanas corresponde a los ciclos efectivamente cotizados al ISS, puesto que no se consagró una disposición legal que permitiera adicionar a las semanas aportadas, el tiempo servido en el sector público, como si acontece a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rigen en su integridad por Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 6 esta normativa.
Especificó que tal sumatoria, igualmente se aceptaba para el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. En ese orden de ideas, consideró que le asistía razón a Colpensiones, cuando aseveraba que el difunto solo dejó acreditadas como efectivamente cotizadas al ISS 114,29 semanas, para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, las que resultaban insuficientes, toda vez que, conforme a la referida preceptiva, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el afiliado tenía que haber cotizado 150 semanas anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época, lo cual en este asunto no ocurrió. Puntualizó dicho juzgador que, en garantía del debido proceso, no asumía el estudio de la eventual pensión post mortem, es decir no entraría a verificar si el causante dejó acreditados 20 años de servicio, sumando tiempos públicos y privados, porque ello no fue suplicado, habida consideración que la actora pidió expresa y exclusivamente la pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo dicho, en primera instancia se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. La anterior decisión fue apelada por la demandante, quien arguyó que, como el a quo coligió que no había lugar a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, porque no se acreditaron las semanas de Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 7 cotización, era procedente revisar si el difunto dejó causada la pensión de jubilación por aportes, la cual permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues si cumplió los 20 años de aportes en un sector u otro conforme a la Ley 71 de 1988, el derecho pensional quedaría causado, ya que «si el señor hubiese seguido viviendo hubiera reclamado su pensión por la ley de aportes y estaría pensionado, desafortunadamente falleció antes de reclamar esta pensión, por lo tanto dejó causado el derecho a la viuda para reclamarlo».
Finalmente sostiene que no es cierto lo que aduce el juez de primer grado, en relación a que el asegurado cotizó al ISS muy pocas semanas; ello en la medida que el causante había laborado al servicio del Municipio de Granada - Meta en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, es decir, 1946 días, periodo durante el cual aportó a dicho Instituto; y que después trabajó en bomberos voluntarios desde el 29 de julio 1988 hasta el 31 agosto de 1989, lo que equivale a 56 semanas, y en tales condiciones, habría cumplido con la densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de sobrevivientes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, mediante sentencia del 25 de julio de 2019, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a cargo de la impugnante. Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 8 Al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, la Corte primeramente puntualizó que de conformidad con las sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL3642-2021, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera directa, que es el caso que ocupaba a la Sala, dado que la muerte del afiliado aconteció el 13 de septiembre de 1991, no cabe la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos y no cotizados al ISS con los aportes efectuados a esa entidad, ni para pensión de sobrevivientes ni de vejez; enseguida pasó a analizar el acervo probatorio allegado al proceso del que coligió que: Efectivamente, frente al certificado de información laboral de la Alcaldía de Granada - Meta, se advertía que, si bien era cierto que, allí se indicaba que, durante la prestación del servicio a ese ente municipal por parte del causante se cotizó a Colpensiones, también lo era que, el aludido documento contenía una anotación en el siguiente sentido: IMPORTANTE: Si el trabajador se vinculó antes del 1 de julio de 1992, estaba activo a 30 de junio de 1992 y este formato es para certificar tiempos para bonos pensionales, se debe diligenciar y anexar el formato “CERTIFICACIÓN DE SALARIOS BASE PARA LA LIQUIDACIÓN Y EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES”.
De manera que, de las probanzas analizadas se podía establecer, que en relación con el empleador Alcaldía de Granada - Meta se diligenció el formato No. 3 (B) certificación de salarios mes a mes, «Exclusivos para certificación de salarios de beneficiarios de Bonos Pensionales tipo A Modalidad 1», lo cual resultaba contradictorio, pues si se cotizó al ISS como ahí se indicaba, no había razón para llenar Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 9 los formularios de beneficiarios de bonos pensionales.
Explicó esta corporación, que la anterior información generaba una duda en lo que atañe al Fondo, Caja o entidad de seguridad social a la cual realmente se realizaron los aportes a favor del señor Arcenio Hoyos Lozano, durante la vinculación laboral con la Alcaldía de Granada - Meta, es decir, del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, máxime que en la historia laboral actualizada al 8 de agosto de 2016 expedida por Colpensiones, no se registran esas supuestas cotizaciones, por ende, conforme a la jurisprudencia laboral le correspondía al juez de segundo grado hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer este puntual aspecto, por cuanto ello resultaba decisivo para efectos de determinar la existencia o no del derecho pensional reclamado.
Para efectos de abordar el estudio en instancia, la Corte ordenó oficiar a la Alcaldía de Granada Meta, para que enviara certificación en la que consten los extremos temporales de las diferentes vinculaciones laborales que tuvo el causante Arcenio Hoyos Lozano con ese ente gubernamental y los cargos desempeñados; así mismo debía señalar a qué Caja, Fondo o entidad se realizaron los aportes a pensión durante el tiempo servido o laborado, y a fin de que enviara los soportes de afiliación, novedades de retiro y pagos a la seguridad social.
Así mismo, se requirió a Colpensiones para que, remitiera la historia laboral actualizada del señor Hoyos Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 10 Lozano, con el monto de los salarios sobre los que se cotizó mes a mes e igualmente expidiera certificación de las razones por las no se incluyeron los aportes que la Alcaldía de Granada - Meta efectuó a nombre del referido afiliado, por el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, como aparece en la constancia de información laboral, de la cual se debía remitir copia.
Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, el apoderado de la demandante, al descorrer el traslado, manifestó que de conformidad con la documentación suministrada por la Alcaldía del Municipio de Granada y el Departamento del Meta, se podían establecer los tiempos laborados al sector público por el causante, lo que coincidía con el oficio del 29 de abril de 2022, en el que Colpensiones certificó que el periodo de los años 1969 a 1974 se encontraba incorporado a su historia laboral como «resumen de tiempo público no cotizado a Colpensiones», y que las semanas cotizadas a esa entidad correspondían a 114,29 para un total de 1075.
Agregó, que además existía un acta de posesión ante la Alcaldía del Municipio de Granada en la que se indicó que el 28 de enero de 1969 Arcenio Hoyos Lozano tomó posesión del cargo de Secretario General de la Tesorería Municipal, al cual fue designado a través de la Resolución 001 del 26 de igual mes y año, «tiempo que no aparece registrado entre el 28 de enero de 1969 al 31-08-1969 el cual equivale a 212 días, igual a 30,28 semanas, lo que arroja un total de 1106,01 semanas», suficientes para el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.
Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 11 II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia absolutoria del a quo. La Sala verificará si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Arcenio Hoyos Lozano el 13 de septiembre de 1991, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; de obtenerse una respuesta negativa, se entraría a constatar si el afiliado dejó causada la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que sea susceptible de sustituir a la actora y si, el a quo se equivocó al no reconocerla.
Para efectos de resolver tales interrogantes, la Corte deberá previamente establecer cuál es el número de semanas efectivamente cotizadas al ISS por parte del afiliado fallecido, qué tiempo laboró en el sector público y determinar si existen periodos o semanas simultáneas. Por cuestión de método, la Sala abordará el estudio en la alzada en el siguiente orden: i) inicialmente, se definirá si el periodo laborado por Arcenio Hoyos Lozano con el Municipio de Granada fue cotizado al ISS o laborado en el sector público; y ii) se determinará cuál es el número real de semanas efectivamente aportadas al ISS, excluyendo los ciclos que correspondan a tiempos simultáneos.
Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 12 - Periodo laborado por Arcenio Hoyos Lozano con el Municipio de Granada Pues bien, como se ha venido diciendo, para mejor proveer se solicitaron pruebas con el fin de esclarecer si durante el nexo de trabajo que tuvo Arcenio Hoyos Lozano con el Municipio de Granada - Meta, desde el 1 de septiembre de 1969 hasta 31 de diciembre de 1974, cotizó o no al entonces ISS, hoy Colpensiones.
De la referida entidad de seguridad social se obtuvo respuesta mediante oficio del 29 de abril de 2022, en la que señaló que conforme se evidenciaba en la historia laboral del afiliado Arcenio Hoyos Lozano, aparecían: […] los periodos 1969-09 a 1974-12 con el empleador MUNICIPIO DE GRANADA […] se encuentran incorporados en la sección de “RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES”, por corresponder a cotizaciones hechas a otras Cajas de Previsión Social y no en el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, adicionalmente se encuentran debidamente contabilizados en el total de semanas.
Así mismo, se adjuntó un «reporte de semanas cotizadas en pensiones» actualizado a 29 de abril de 2022, en el que se advierte que a nombre de Arcenio Hoyos Lozano solo aparecían cotizaciones efectuadas al ISS con los siguientes empleadores particulares: i) Cía. de Seguros Bolívar S.A. desde el 26 de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, lo cual arroja 57,29 semanas; y ii) C. Bomberos Voluntarios GDA entre el 29 de julio de 1988 y el 31 de agosto de 1989, lo que equivalía a 57 semanas; para un total de 114,29 semanas.
Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 13 Desde Hasta Ultimo salario Semanas Lic Sim Total 26/11/1973 31/12/1974 $ 930 57.29 0.00 0.00 57.29 29/07/1988 31/08/1989 $ 30.150 57.00 0.00 0.00 57.00 114.29 Desde Hasta Ultimo salario Semanas Lic Sim Total 1/09/1969 31/12/1974 $ 1.600 274.29 0.00 0.00 274.29 1/10/1974 1/10/1986 $ 35.210 617.29 0.00 0.00 617.29 6/10/1986 14/02/1988 $ 69.321 69.86 0.00 0.00 69.86 961.44 69.29 1006.44TOTAL SEMANAS (Cotizadas+ reportadas tiempos publicos- simultaneos) RESUMEN TIEMPO PUBLICO SIMULTANEO CON TRADICIONAL RESUMEN SEMANAS COTIZADAS EMPLEADOR Nombre o razon social CIA SEGUROS BOLIVAR BOMBEROS VOLUNTARI RESUMEN TIEMPOS PUBLICOS NO COTIZADOS Nombre o razon social MUNICIPIO DE GRANADA SECRETARIA DE EDUCACION DEL META DEPARTAMENTO DEL META TOTAL SEMANAS REPORTADAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS 25.71 TOTAL SEMANAS SIMULTANEAS Desde 26/11/1973 Hasta Semanas simultaneas 1/10/1974 30/09/1974 31/12/1974 43.57 Igualmente, en el resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, figura lo siguiente: i) Municipio de Granada del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974 - equivalente a 274,29 semanas; ii) Secretaría de Educación del Meta desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 1 de octubre de 1986, equivalente a 617,29 semanas; y iii) Departamento del Meta entre el 6 de octubre de 1986 y el 14 de febrero de 1988, es decir, por 69,86 semanas; lo que suma 961,43 semanas.
En los soportes enviados por Colpensiones se registra como «resumen de tiempos públicos simultáneos con tradicional (67-94 y post 94)», desde el 26 de noviembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1974, lo que es igual a 43,57 semanas y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1974 que se equipara a 25,71; para un total de «69,29» semanas, según el ISS.
En decir según Colpensiones, el tiempo de semanas cotizadas válidamente por el afiliado fallecido era de 1006,44, lo cual explicó en el siguiente cuadro: Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 14 De acuerdo con lo evidenciado en los medios de convicción decretados como prueba por la Corte, surge palmario que durante el lapso que el compañero permanente de la demandante laboró para el empleador Municipio de Granada, en definitiva, no cotizó al ISS, hoy Colpensiones, lo que de entrada significa que no es posible tenerlo en cuenta para efectos de obtener una prestación directa con el ISS, máxime que no es dable darle credibilidad al certificado de información laboral «formato No. 1» que se acompañó con la demanda inaugural (f.°42).
Lo anterior se fundamenta en que el Municipio de Granada - Meta al contestar el requerimiento de esta corporación señaló que, consultado el registro laboral que reposa en los archivos del ente territorial a nombre del señor Arcenio Hoyos Lozano «se evidencia que según el oficio 31078 del 25 de febrero del 2021 se certificó que el señor Hoyos se desempeñó como secretario de la tesorería del Municipio de Granada Meta desde el 17 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974» (Subraya la Sala) También se indicó que mediante oficio 31028388 del 20 de octubre de 2014 «el señor Roberto Toro Vásquez, quien para la fecha fungía como secretario del interior y convivencia ciudadana», certificó que el señor Arcenio Hoyos Lozano estuvo vinculado a la administración Municipal así: -Liquidador y Secretario de la Tesorería Municipal. * Septiembre a diciembre de 1969, devengando $1.300.oo * de enero a diciembre de 1970, devengando $1.300.oo * de enero a diciembre de 1971, devengando $1.500.oo Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 15 * de enero a diciembre de 1972, devengando $1.600.oo * de enero a diciembre de 1973, devengando $1.600.oo * de enero a diciembre de 1974, devengando $1.600.oo De igual modo, se adjuntó «certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202102892099243000710001, expedida por el Municipio de Granada el 25 de febrero de 2021», donde se hace constar que los tiempos laborados en el referido ente municipal fueron desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974, y en la casilla correspondiente al «fondo aporte» se indica «ninguno».
Estas pruebas documentales respaldan la información consignada en la historia laboral del afiliado que fue emitida por Colpensiones y que se allegó en el trámite de las instancias, respecto al lapso que Arcenio Hoyos Lozano trabajó para el Municipio de Granada – Meta, en el que no se cotizó a pensiones a favor del trabajador en ningún Fondo, Caja o entidad, sino que aparece como «tiempo público no cotizado a Colpensiones», lo que descarta la veracidad del contenido del certificado de información laboral «formato No. 1» (f.°42), que atañe a que del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974 el causante cotizó a Colpensiones, lo cual es errado.
De igual manera, el ente territorial remitió algunos comprobantes de nómina (f.°94 a 130) y aunque hay varios que son ilegibles, los que se pueden analizar, corresponden a los meses de septiembre y diciembre de 1969; mayo y junio de 1970; febrero, marzo, mayo y noviembre de 1971; marzo, Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 16 julio, septiembre, octubre y diciembre de 1972.
Tales documentales, igualmente confirman que durante la vinculación laboral de Arcenio Hoyos Lozano con el Municipio de Granada no se cotizó a Colpensiones ni a ningún otro fondo, en la medida que en la casilla «Descuentos – Caja municipal Cuota Afil.» algunos meses aparecen con «- 0-» y otros en blanco, es decir, que al trabajador no se le realizaron los descuentos para los aportes a pensión, porque no hacía aportes para esa época.
Así las cosas, es posible concluir que el periodo laborado por el difunto Hoyos Lozano al Municipio de Granada entre el 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1974 no fue cotizado al ISS, por ende, no puede ser incluido a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, sino deberá tomarse como «tiempo público no cotizado a Colpensiones». - Semanas efectivamente cotizadas al ISS, tiempo laborado en el sector público y periodos simultáneos.
Definido lo anterior y teniendo en cuenta la información consignada en las documentales remitidas por Colpensiones, se tiene que el señor Arcenio Hoyos Lozano cotizó al Régimen de Prima Media un total de 114,29 semanas, con los empleadores particulares «CIA de Seguros Bolívar» y «C Bomberos Voluntarios de Granada», ciclos que observa la Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 17 Corte están contabilizados teniendo en cuenta 365 días por año. Estos corresponden a los siguientes periodos: De la anterior conclusión, se puede inferir prontamente que el juez de primer grado no se equivocó al colegir que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, toda vez que el afiliado, que falleció el 13 de septiembre de 1991 no cotizó 150 semanas en los seis años inmediatamente anteriores al óbito, ni 300 en cualquier época, pues como quedó acreditado durante su vida laboral únicamente aportó al ISS 114,29 semanas, de las cuales solo 57,14 corresponden a los seis años antes del deceso que fueron cotizados por el empleador «C Bomberos Voluntarios de Granada».
Ahora bien, con miras a verificar si el afiliado dejó causada la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la Sala establecerá cuál fue el total de tiempos laborados en el sector público, cuántas semanas fueron cotizada al ISS y qué periodos se sufragaron en forma simultánea, para establecer si el difunto dejó causada esta prestación con miras a que pueda sustituirse a la demandante.
De manera inicial, se tiene que el referido precepto legal ORIGEN EMPLEADOR DESDE HASTA N° DIAS N° SEMANAS S. Cotizadas al ISS Compañía de Seguros Bolivar 26/11/1973 31/12/1973 35 5,00 S. Cotizadas al ISS Compañía de Seguros Bolivar 1/01/1974 31/12/1974 365 52,14 S. Cotizadas al ISS C Bomberos Voluntaria G 29/07/1988 31/12/1988 155 22,14 S. Cotizadas al ISS C Bomberos Voluntaria G 1/01/1989 31/08/1989 245 35,00 114,29TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL ISS Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 18 señala: Artículo 7º.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Conforme a la historia laboral remitida por Colpensiones (f.°139), así como de lo consignado en las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL números 201912892000148900590008 y 201910892000148000800019 (f.° 173 a 184 del cuaderno de la Corte) y con los certificados de información laboral formato 1 y las certificaciones de salario mes a mes (f.°31 a 36 y 38 a 41 cuaderno principal), se pudo establecer lo siguiente.
Que el señor Arcenio Hoyos Lozano, laboró en el sector público en las siguientes entidades: i) Municipio de Granada - Meta entre el 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1974 y ii) con la Secretaría de Educación del Departamento del Meta del 1 de octubre de 1974 al 1 de octubre de 1986 y del 6 de igual mes y año al 14 de febrero de 1988, lo cual en principio correspondería a 961,43 semanas - contabilización que se realiza tomando un tiempo mensual de labores de 30 días y una anualidad correspondiente a 360 días - lo cual es dable detallar en el siguiente cuadro: Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme lo expuesto, en principio podría afirmarse que el fallecido Hoyos Lozano sufragó 114,29 semanas cotizadas al ISS en el Régimen de Prima Media - RPM con empleadores particulares y además que laboró 961,43 semanas en el sector público, sin embargo, la Sala advierte que de esa densidad total, aparecen 70,14 semanas que corresponden a ciclos simultáneos, los cuales deben restarse para el estudio pensional, pues obedecen a periodos en los cuales el afiliado laboró en el mismo tiempo con varios empleadores, ello adicional al servicio público prestado en igual lapso en el Municipio de Granada – Meta.
Ello tiene su razón de ser, en que tal como quedó demostrado con las pruebas analizadas, el señor Hoyos Lozano prestó sus servicios en el sector público al citado Municipio de Granada desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974, sin embargo, en el periodo causado entre el 26 de noviembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1974 con ese ente territorial, la Corte encontró ORIGEN EMPLEADOR DESDE HASTA N° DIAS N° SEMANAS T. Público Municipio de Granada 1/09/1969 31/12/1969 120 17,14 T. Público Municipio de Granada 1/01/1970 31/12/1970 360 51,43 T. Público Municipio de Granada 1/01/1971 31/12/1971 360 51,43 T. Público Municipio de Granada 1/01/1972 31/12/1972 360 51,43 T. Público Municipio de Granada 1/01/1973 31/12/1973 360 51,43 T. Público Municipio de Granada 1/01/1974 31/12/1974 360 51,43 T. Público *Secretaria de Educación del Meta 1/10/1974 31/12/1974 90 12,86 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1975 31/12/1975 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1976 31/12/1976 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1977 31/12/1977 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1978 31/12/1978 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1979 31/12/1979 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1980 31/12/1980 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1981 31/12/1981 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1982 31/12/1982 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1983 31/12/1983 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1984 31/12/1984 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1985 31/12/1985 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1986 1/10/1986 271 38,71 - - 2/10/1986 5/10/1986 - 0,00 T. Público Departamento del Meta 6/10/1986 31/12/1986 86 12,29 T. Público Departamento del Meta 1/01/1987 31/12/1987 360 51,43 T. Público Departamento del Meta 1/01/1988 14/02/1988 43 6,14 961,43TOTAL SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADOS Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 20 que el difunto trabajó simultáneamente con otros empleadores, al punto que en los tres meses finales del año 1974, el servidor llegó a tener más de un vínculo laboral.
En efecto, como tiempo simultáneo que no se puede contabilizar, corresponde a las cotizaciones realizadas por el causante al ISS con la «Compañía de Seguros Bolívar», en dos etapas, desde el 26 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1973, al igual que a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 1974 y a su vez, de manera coetánea, un tiempo público servido con la «Secretaria de Educación del Meta» entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1974; lo que conduce a concluir que el señor Hoyos Lozano en su vida laboral tuvo un tiempo simultáneo que no es dable sumarlo, y que totaliza 70,14 semanas, densidad que resulta levemente superior a la indicada por Colpensiones por el mismo concepto, que fue de 69,29 semanas.
Lo precedente se ilustra mediante el siguiente cuadro: Así las cosas, al sumar las semanas cotizadas al ISS que correspondieron a 114,29 con el periodo realmente laborado en el sector público 961,43, pero restándole las 70,14 que obedecen a tiempos simultáneos, la Corte puede concluir que el fallecido reunió un total de 1005,57 semanas efectivamente válidas al sistema; las que equivalen a 19 años, 6 meses y 19 días; lo que permite colegir que el S. Cotizadas al ISS *Compañía de Seguros Bolivar 26/11/1973 31/12/1973 36 5,14 S. Cotizadas al ISS *Compañía de Seguros Bolivar 1/01/1974 31/12/1974 365 52,14 T. Público *Secretaria de Educación del Meta 1/10/1974 31/12/1974 90 12,86 70,14 ORIGEN TOTAL SEMANAS TIEMPO SIMULTÁNEO Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 21 causante no dejó reunidos los 20 años para causar la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, que se le pudiera sustituir a su compañera permanente.
Para una mayor comprensión, se realizan los siguientes cuadros, en el primero se resaltan los tiempos simultáneos que no es dable contabilizar enunciados previamente y que, por tanto, se excluyen de la densidad total, y en el segundo se discriminan los periodos válidos: Por último, respecto del documento que alude la parte actora al descorrer el traslado de las pruebas allegadas para 114,29 961,43 70,14 1005,57TOTAL SEMANAS A CONTABILIZAR SEMANAS COTIZADAS AL ISS (+) TIEMPO LABORADO EN EL SECTOR PÚBLICO (+) SEMANAS SIMULTÁNEAS (-) ORIGEN EMPLEADOR DESDE HASTA N° DIAS N° SEMANAS T. Público Municipio de Granada 1/09/1969 31/12/1969 120 17,14 T. Público Municipio de Granada 1/01/1970 31/12/1970 360 51,43 T. Público Municipio de Granada 1/01/1971 31/12/1971 360 51,43 T. Público Municipio de Granada 1/01/1972 31/12/1972 360 51,43 T. Público Municipio de Granada 1/01/1973 31/12/1973 360 51,43 S. Cotizadas al ISS *Compañía de Seguros Bolivar 26/11/1973 31/12/1973 - 0,00 T. Público Municipio de Granada 1/01/1974 31/12/1974 360 51,43 S. Cotizadas al ISS *Compañía de Seguros Bolivar 1/01/1974 31/12/1974 - 0,00 T. Público *Secretaria de Educación del Meta 1/10/1974 31/12/1974 - 0,00 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1975 31/12/1975 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1976 31/12/1976 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1977 31/12/1977 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1978 31/12/1978 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1979 31/12/1979 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1980 31/12/1980 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1981 31/12/1981 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1982 31/12/1982 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1983 31/12/1983 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1984 31/12/1984 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1985 31/12/1985 360 51,43 T. Público Secretaria de Educación del Meta 1/01/1986 1/10/1986 270 38,57 - - 2/10/1986 5/10/1986 - 0,00 T. Público Departamento del Meta 6/10/1986 31/12/1986 86 12,29 T. Público Departamento del Meta 1/01/1987 31/12/1987 360 51,43 T. Público Departamento del Meta 1/01/1988 14/02/1988 43 6,14 S. Cotizadas al ISS C Bomberos Voluntaria G 29/07/1988 31/12/1988 155 22,14 S. Cotizadas al ISS C Bomberos Voluntaria G 1/01/1989 31/08/1989 245 35,00 1005,57 ** Los ciclos resaltados no se pueden contabilizar, pues equivalen a semanas simúltáneas con periodos servidos en el sector público por el demandante con el Municipio de Granada en los años 1973 y 1974, los cuales en total equivalen a 70,14 semanas.
TOTAL SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADOS Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 22 mejor proveer, esto es, el acta de posesión del 28 de enero de 1969 (f.°72 cuaderno de la Corte), en la que consta que el señor Arsenio Hoyos Lozano en esa data se presentó a «tomar posesión del cargo de secretario general de la tesorería municipal de Granada, al que fue designado mediante Resolución No. 001 de fecha enero 26 de 1969» y, que según el apoderado judicial de la demandante, acreditaría el tiempo de vinculación con el ente territorial desde esa data hasta el 31 de agosto de igual año; cumple decir que ello no es así, por cuanto no hay prueba que una vez posesionado el accionante efectivamente hubiera comenzado a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio de Granada desde el 28 de enero de 1969, por el contrario, como se estableció en precedencia el material probatorio recaudado da cuenta es que los servicios personales a dicho ente territorial comenzaron a ejecutarse desde el 1 de septiembre de 1969, sumado a que ni siquiera se acompañó al plenario la supuesta resolución que se menciona en el acta de posesión. Adicionalmente en la certificación electrónica de tiempos laborados –CETIL- (f.°86 a 89 ibídem) y en la historia laboral expedida por Colpensiones (f.°139 a 147), no se relaciona ese supuesto nexo de trabajo desde el 28 de enero de 1969, pues solo aparecen los vínculos ya mencionados.
Es más, ni siquiera la demandante refirió en los hechos del escrito genitor y sustento de las pretensiones incoadas, los tiempos ahora reclamados con la aludida acta de posesión, tampoco ninguno de los comprobantes de nómina que se allegaron corresponden a esa época. Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ende, no es viable tener por cierto otro vínculo laboral anterior del señor Arsenio Hoyos Lozano, es decir, con antelación al 1 de septiembre de 1969, cuando lo que aparece probado en el expediente son los tiempos y cotizaciones que en total suman 1005,57 semanas, insuficientes para obtener la pensión de jubilación por aportes también reclamada.
En definitiva, a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como tampoco a sustituir una pensión de jubilación por aportes, pues como quedó en evidencia, el causante no dejó cumplidos los requisitos para ello en ninguna de las dos situaciones, lo cual conduce a dejar en firme la decisión absolutoria del a quo.
Es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte pueda actuar sin las limitaciones que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación, tal como se precisó en la sentencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961 reiterado en CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875-2020.
Por todo lo expuesto, se confirmará íntegramente el fallo absolutorio de primera instancia. No se generan costas en la alzada y las de primer grado como las determinó el juzgado. Radicación n.°88191 SCLAJPT-10 V.00 24 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia.
SEGUNDO: Costas como quedó dicho en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.