Micelio
SL3828-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65594 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3828-2019 Radicación n.º 65594 Acta 032 Bogotá, D C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO y ALEXANDRA ESCAMILLA QUIMBAYA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos DMFC, LFFC, VMFE y JMQE, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, ELECTROHUILA SA ESP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SA, SURATEP SA.

I.

ANTECEDENTES Víctor Modesto Falla Cambero y Alexandra Escamilla Quimbaya, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos DMFC, LFFC, VMFE y JMQE, llamaron a juicio a la Electrificadora del Huila SA ESP, Electrohuila SA ESP y a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SA, Suratep SA, con el fin de que declarara que el accidente deportivo sufrido por el primero de los demandantes el día 13 de junio de 2004 fue de origen laboral.

En consecuencia, solicitaron que se condenara Suratep a pagarle a él, la pensión de invalidez, y a Electrohuila, a pagarles las sumas correspondientes a la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, daños morales y fisiológicos y a las dos accionadas a reconocerles la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Falla Cambero celebró contrato de trabajo con Electrohuila desde el 1 de junio de 1988, para desempeñar el cargo de conductor de bus; que el 13 de junio de 2004 sufrió un accidente de tránsito mientras practicaba ciclismo, que le dejó consecuencias en su salud; que el 30 de junio de 1997 la empresa empleadora le ordenó practicar dos horas diarias de ciclismo para estar preparado para representar a Electrohuila en los diferentes eventos en que participara, sin entorpecer el normal desarrollo de las actividades como conductor de bus y hasta nueva orden; que el 13 de junio de 2004 se encontraba entrenando para representar a la empresa en las Olimpiadas del Sector Eléctrico en Tunja; que la orden no fue cancelada; que nunca se le ordenó que suspendiera el entrenamiento durante dos horas al día; que actuó en representación de la empleadora en diferentes certámenes deportivos, aún en su periodo de vacaciones; que era miembro de la Liga de Ciclismo del Huila en la categoría senior master; que obtuvo reconocimiento como ciclista a nivel local y nacional; y, que obtuvo diferentes premios por dicha actividad.

Dijo que sufrió graves lesiones a raíz del accidente, que le impidieron la movilidad de sus miembros inferiores, complicaciones médicas y tortuosos tratamientos; que no pudo volver a realizar actividades que hacían grata su existencia como practicar diferentes deportes y otras actividades cotidianas y recreativas. Sobre las prestaciones a cargo de la ARP, hoy ARL, que la presidenta de Sintraelecol solicitó al subgerente administrativo y financiero de Electrohuila que reportara el accidente como profesional ante Suratep; que a ello se negó la empresa; que el 22 de septiembre de 2005 la misma señora solicitó a la Comisión Laboral Zona Centro de Suratep que clasificara y reconociera como accidente de trabajo el ya descrito; que esa entidad se limitó a contestar que el empleador no le informó del suceso.

Al dar respuesta a la demanda, Electrohuila SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del contrato de trabajo, el acaecimiento del hecho accidental en la fecha aludida y las afectaciones sufridas por el primer demandante; negó los hechos relativos a la culpa que se le endilgó, por considerar que el accidente no ocurrió bajo su mando y que el trabajador estaba realizando su actividad deportiva favorita, el ciclismo durante su época de vacaciones; desconoció la orden dada al trabajador para que entrenara dos horas al día en ese deporte y dijo que los demás relatos eran apreciaciones de los demandantes; sobre los hechos de la situación personal deportiva de Falla Cambero, dijo que no le constaban y, respecto de los perjuicios causados a él y a su familia consideró que no eran ciertos; por el contrario, a los relativos a las prestaciones a cargo de la ARP, manifestó anuencia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del accidente de trabajo, de la obligación demandada y de culpa a su cargo, por falta de nexo causal; también adujo prescripción extintiva.

A su turno, Suratep se opuso a las pretensiones deprecadas en su contra y dijo que no le constaban las condiciones del contrato de trabajo, ni el accidente ocurrido, pues nunca fue formalmente enterada del asunto y que fue ajena a los hechos allí mencionados; que tampoco le constaba la existencia de la orden de práctica ciclística diaria, pero que esta era para la jornada de trabajo; que era cierto el accidente de tránsito, conforme a información de prensa, pero que desconoció si ocurrió en actividades de entrenamiento para representar al empleador; que desconocía las actividades deportivas del actor; que tampoco estaba al tanto de su rendimiento deportivo; que no conoció las lesiones sufridas por el trabajador ni sus consecuencias; que fue cierto que recibió las comunicaciones narradas, de parte del sindicato, pero que las respondió indicando que por comunicación con la empresa supo que el accidente se generó en la época de vacaciones, período dentro del cual, por ley, no hay cobertura de riesgos profesionales, porque no hay exposición a riesgo laboral.

A título de excepciones, interpuso las denominadas: ausencia de postulación, inexistencia de poder para demandar y del accidente de trabajo, de presupuestos legales para pensión de invalidez por accidente laboral, así como del reporte del mismo por parte del empleador y la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 8 de noviembre de 2010, declaró que entre Víctor Modesto Falla Cambero y Electrohuila SA ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 1988, vigente al momento de la presentación de la demanda; que el 13 de junio de 2004, el señor Falla Cambero sufrió un accidente de tránsito, que no podía considerarse accidente de trabajo; que estaban probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila SA ESP e inexistencia de culpa por parte de la misma; en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones; también declaró probadas las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, de reporte del mismo por parte del empleador y de presupuestos legales para pensión de invalidez por accidente de trabajo, formuladas por Suratep SA, a quien también absolvió de las pretensiones correspondientes; condenó al demandante Falla Cambero a pagar las costas a favor de las demandadas y dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la apelación formulada por activa, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la providencia del a quo y condenó en costas de la alzada a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, en vista de que el accidente ocurrió el 13 de junio de 2004, la norma aplicable al caso era el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, disposición que estuvo vigente hasta el 20 de junio de 2007, pues fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-858-2006.

Luego indicó que, según los demandantes, el suceso accidental sucedió cuando se encontraba entrenando para una competencia que se llevaría a cabo en Tunja; que desde el 30 de junio de 1997 se le ordenó practicar dos horas diarias, en calidad de ciclista, para que estuviera preparado para representar a la empresa en las competencias en que ella participara, sin que dicha orden hubiera sido revocada, de manera que, en la versión de aquel, se trató de un accidente de trabajo en el que sufrió una pérdida de capacidad laboral, PCL, del 67.26% Con base en ello, procedió a determinar, con fundamento en la prueba testimonial, que el accidente sufrido por el señor Falla Cambero no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo que desarrollaba a favor de Electrohuila SA ESP, pues se encontraba en su periodo de vacaciones.

En apoyo de esas conclusiones expuso el colegiado: Cuando el trabajador se encuentra disfrutando de sus vacaciones, el contrato de trabajo no termina ni se suspende, no obstante, el empleador no se encuentra facultado para impartirle órdenes, porque de hacerlo, contraría la finalidad que aquellas persiguen, pues en palabras de la Corte Constitucional (Sentencia T-019 de 2004), “…el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”.

Así, no es posible inferir que el trabajador se encontraba entrenando ciclismo bajo órdenes de su empleadora, pues al estar disfrutando de su descanso obligatorio, era libre de escoger qué actividades realizaba, salvo que se hubiera acreditado probatoriamente que la empleadora emitió una orden para que el demandante realizara entrenamiento en su tiempo de vacaciones, contrariando así la finalidad que ellas mismas persiguen.

Se afirma en la demanda que el trabajador recibió una orden escrita el 30 de junio de 1997, para practicar ciclismo dos horas diarias, documento que fue aportado con la demanda a folio 33 del expediente. Frente a la autenticidad de dicho documento, la Sala no encuentra reparo alguno pues los testigos llamados a declarar en este litigio, dieron cuenta que la firma impresa en aquel, corresponde al señor MARCOS FIDEL VELÁSQUEZ DURÁN, quien fuera el subgerente administrativo de la época, así lo manifestaron la señora Inés Artunduaga (fl. 154) y el señor Ever Arenas Clavijo (fl. 165), y de otra parte, la entidad demandada, al contestar la demanda, no propuso tacha de falsedad que recayera sobre el citado manuscrito, conforme lo ordena el artículo 289 C.P.C. Sin embargo, de los hechos probados en el proceso, no se puede inferir que la orden impartida al trabajador, según la cual debía entrenar dos horas diarias en la disciplina del ciclismo, abarcara sus periodos de vacaciones, pues por regla general, como se expuso en los primeros apartes de estas consideraciones durante dicho periodo la empleadora no se encuentra facultada para emitir órdenes al trabajador, y en tal sentido, correspondía a este último acreditar dentro del proceso, conforme la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 C.P.C., que dicha orden se extendía a tal periodo, o que le fue impuesta una nueva orden para el caso concreto de sus vacaciones, o que se le ordenó entrenar para el evento ciclístico a realizarse en la ciudad de Tunja.

Al no haberse probado tales circunstancias, no es posible afirmar que al momento del accidente el demandante se encontraba ejecutando órdenes de su empleadora, o que se encontraba actuando en su representación. Observó el tribunal que, pese a que los testigos declararon que la entidad patrocinó la participación del accionante en algunos eventos deportivos, la práctica del ciclismo obedecía a un interés personal, pues desde la demanda se afirmó que Falla Cambero era un deportista por excelencia, que practicaba otras disciplinas desde los nueve años.

Según ese análisis, halló cabida a la excepción contenida en el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, pues el trabajador estaba realizando una actividad deportiva por cuenta propia y sin que en ese instante estuviese representando a su empleadora, de manera que el suceso acontecido al actor el 13 de junio de 2004 no correspondía a la definición de accidente de trabajo y, en consecuencia, no era posible derivar de aquel evento ninguna responsabilidad, objetiva o subjetiva, a cargo de las demandadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo. Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Suratep SA.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la CN, 216 del CST, 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, 2341 del CC, 60 y 61 del CPTSS, estos como violación medio, 6, 232, 238, 258, 264, 279 y concordantes del CPC. Como errores evidentes de hecho enumeró los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por el señor VICTOR MODESTO FALLA CAMBERO fue accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VICTOR MODESTO FALLA CAMBERO se había negado a representar a la empresa en diferentes eventos deportivos en el deporte del ciclismo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de noviembre de 2004 se llevaría a cabo en la ciudad de Tunja un evento, y que a él concurriría el señor FALLA CAMBERO en representación de la empleadora en la especialidad de ciclismo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa empleadora impartió orden expresa, directa y escrita de entrenar diariamente el ciclismo para que representara a la empresa en eventos deportivos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la orden impartida por la empleadora a su trabajador FALLA CAMBERO no había sido revocada por acto administrativo expreso o presunto de igual o superior categoría. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa empleadora se beneficiaba con la actividad deportiva de ciclismo que realizaba el demandante VICTOR MODESTO FALLA CAMBERO, por lo cual dicho empleador tenía interés en que entrenara y se preparara en dicha disciplina. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa empleadora conocía que el entrenamiento en la disciplina de ciclismo no se podía interrumpir, puesto que implicaba que el proceso de preparación tenía que reiniciarse, por lo cual la orden de entrenar es racional, coherente y es concluyente que no se podía dejar de obedecer por el demandante VICTOR MODESTO FALLA CAMBERO, ni siquiera en su tiempo de descanso, puesto que el desacatamiento de la orden escrita impartida afectaría el objetivo y resultado de dicha orden. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SURATEP S.A. fue informada del accidente sufrido por don VICTOR MODESTO FALLA CAMBERO por parte del Sindicato de la empresa. A título de pruebas mal apreciadas señaló: (i) el documento de folio 33 del cuaderno 2 que contiene una orden dirigida al trabajador, que, básicamente, consiste en que este debía practicar dos horas diarias de ciclismo;

(ii) una sentencia de la Corte Constitucional, sin identificar; (iii) el dictamen de la Junta Regional de Calificación, en cuanto recogió testimonios «[…] que le dieron fundamento para concluir que el accidente había sido de carácter laboral»; (iv) el testimonio de Francisco Cortés Arteaga; (v) el reporte del accidente de trabajo. La sustentación del cargo se desarrolló en conjunto con la enunciación de los elementos probatorios señalados, y, en síntesis, apunta a que el tribunal no estudió realmente y en todo su contenido las pruebas que dijo haber apreciado.

En particular, se acusó al fallador de segundo grado de no haber «[…] estudiado ni analizado en su contenido con el sentido natural y obvio que de su texto fluye», el documento de folio 33 cuaderno 2, con lo cual, según la censura, se violó el artículo 258 del CPC, pues no se le dio a ese documento el alcance que le correspondía, pues fue un memorando emitido por funcionario competente y en ejercicio de sus funciones, que obligaba de manera clara y expresa al señor Falla Cambero, a partir del 30 de julio de 1997, a practicar dos horas de ciclismo con la finalidad de prepararse para representar a la empresa en eventos y clásicas, lo anterior, sin entorpecer el normal desarrollo de sus actividades como conductor de bus, y «[…] HASTA NUEVA ORDEN».

Señaló que fue «desafortunada» la conclusión del tribunal, pues invirtió la carga de la prueba al afirmar que la orden reseñada no se extendía al periodo vacacional, y que era necesario demostrar que hubo una nueva orden en la cual se mencionara la inclusión del entrenamiento durante ese descanso, o que se le ordenara entrenar para el evento ciclístico de Tunja, lo que generó que afirmara que no era posible determinar que, al momento del accidente, el demandante se encontrara cumpliendo órdenes de su empleadora o que estaba actuando en representación de esta.

Aseveró que es «[…] incuestionable que la empresa demandada […] ordenó a su trabajador […] practicar dos horas diarias de ciclismo», al tiempo que indicó que era: «[…] evidente que la autorización u orden se impartía para afectar el tiempo laborable, el cual sin embargo “no debía entorpecer el normal desarrollo de las actividades como conductor de bus” indicándose en consecuencia, que las dos horas debían ser practicadas bien dentro del honorario (sic) de trabajo, y cuando ello no era posible, en horario diferente» En su razonamiento adujo que era carga del empleador probar que esa actividad deportiva estaba afectando las actividades normales, pues ese era el punto central, y agregó que testimonialmente –pero sin definir en cuáles declaraciones– se estableció que Falla Cambero se preparaba para una competencia en la ciudad de Tunja, al tiempo que la demandada no demostró que esa competencia no se cumplió, o que la empresa no participaría, o que lo haría con otros trabajadores, de lo que concluyó que el recurrente debía entrenar dos horas diarias para representar a la empresa.

Luego de estudiar los documentos creados en una empresa de economía mixta, en cuanto gozan de presunción de legalidad y certeza, y conservan vigencia hasta cuando sean anulados, dijo que era de cargo de Electrohuila probar que la solicitud de entrenamiento por dos horas diarias había sido revocada con un acto administrativo de igual o superior categoría, o con acto presunto pero idóneo.

Continuó señalando que la empleadora no aportó prueba del reconocimiento de vacaciones al actor y que la empresa no tenía conocimiento del documento que contiene la orden de entrenamiento, por lo que afirmó que «[…] aún en el día de hoy, ésta se encuentra vigente ante la ausencia de acto administrativo que la revoque o sustituya». En cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional que sirvió de base al fallo, aunque no la identificó, aceptó que, en principio, al trabajador que goza de vacaciones no se le pueden impartir órdenes que afecten su descanso, sin embargo, consideró que esa interpretación «[…] no puede llegar al punto de no poderse analizar aspectos que riñen contra esa reparación de fuerzas “intelectuales y materiales” pues no es atrevido afirmar que la decisión se encasilla en una regla general, que como tal admite excepciones, y que una de ellas es el caso en estudio».

Explicó que la actividad de conducción de bus no podía considerarse contradictoria con el hecho de que la práctica deportiva fuera idónea para la recuperación de energías y que, por ende, esta última no podía ser censurable, luego la interpretación que estimó adecuada consistió en que, si el entrenamiento no podía entorpecer la actividad laboral, ello indicaba que, para evitar esa obstrucción, el trabajador debía buscar el modo de ejecutar el entrenamiento sin afectar el servicio.

En lo que tiene que ver con un dictamen «[…] de la Junta Regional», analizó que el tribunal se abstuvo de considerar unos testimonios allí recogidos, pero que no fueron analizados porque el juez colegiado incurrió en una caprichosa variación del procedimiento, al delegar en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «[…] la facultad de juzgar», pues esta no tiene asignada la competencia para resolver objeciones como la que se presentó por la parte pasiva ante el dictamen de la Junta Regional, cuyos razonamientos estimó no desvirtuados, y en cuanto a la objeción, entendió que la misma aún no había sido resuelta.

Luego se ocupó del testimonio del señor Cortés Arteaga, del que indicó que, según su relato, el demandante era practicante de ciclismo, que representó a la demandada en variadas actividades bajo su patrocinio y que esta se benefició de la actividad deportiva del trabajador, en tanto que con esa declaración quedó establecido que Electrohuila, al ordenarle al señor Falla Cambero que hiciera aquellos entrenamientos, lo ponía en la situación de no suspenderlos en ningún momento, y que el deporte, «[…] aún en vacaciones es benéfico para el trabajador en su salud mental y física, máxime que en nuestro caso, estaba de por medio la seriedad en el cumplimiento de la orden impartida».

Sobre el informe de accidente de trabajo a la ARP Suratep, expuso el recurrente que el tribunal permitió que, por una variación de los procedimientos y con un formalismo, se afectara un derecho sustancial, pues la noticia del accidente laboral no fue recibida por esa entidad de parte del empleador, debido al caprichoso actuar de este último, al entender que no debía reportarlo, por no tener origen en la labor contratada, razón que llevó a la administradora a desconocer los derechos que la ley le asigna a los trabajadores.

Al respecto se dolió de que la renuencia del dador de empleo en reportar el suceso le acarree consecuencias al trabajador, porque esa actuación no es de su resorte, de lo que entendió que no importa quién haga el reporte, en tanto este llegue a la entidad competente, y sin que esta pueda escudarse en que el mismo no lo presentó el empleador.

Finalmente hizo consideraciones sobre la irresponsabilidad de la empleadora al haber ordenado al trabajador la práctica del ciclismo, sin las debidas seguridades a las que se refieren los artículos 56 y 57 del CST, «[…] abandonando a su trabajador en su buena suerte, pues las condiciones en las cuales practicó las 2 horas puede inferirse como actividad peligrosa como quiera que las vías en las cuales practicó no ofrecían las mínimas seguridades para la integridad física del deportista».

RÉPLICA Formulada por Suratep SA, puso de presente errores de técnica como el consistente en mezclar aspectos jurídicos y fácticos, a pasar de presentar el ataque por la vía de los hechos; también señaló que la acusación principal se enfocó en la valoración de testimonios, que acusa como mal apreciados, no obstante que esa prueba no es apta en casación para edificar errores fácticos manifiestos.

En lo que hace al fondo de la acusación, dijo que el tribunal se apoyó tanto en argumentos jurídicos como fácticos, pero que el ataque se dirigió únicamente a estos últimos, de manera que: […] dejaría incólume el mayor sustento del fallo consistente en que (i) cuando el trabajador se encuentra disfrutando de sus vacaciones, el contrato de trabajo no termina ni se suspende, (ii) el empleador no se encuentra facultado para impartirle órdenes al trabajador, porque de hacerlo, contraría la finalidad que aquellas persiguen y (iii) al estar disfrutando su descanso obligatorio, era libre de escoger qué actividades realizaba.

Recalcó que no se desvirtuaron las conclusiones fácticas del tribunal, según las cuales, de la orden escrita del 30 de junio de 1997 y de los hechos probados en el proceso no se puede inferir que ese mandato abarcara sus períodos vacacionales, conclusión que no podía ser diferente, pues al estar claro que la orden se emitió para que el trabajador se preparara para representar a la empresa en diferentes eventos, pero sin alterar las actividades de conducción de bus, lo que descartó que su cumplimiento se debiera efectuar en época de vacaciones, es decir, cuando no estaría prestando el servicio de conductor.

Aludió a la potestad de los juzgadores de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento, conforme al artículo 61 del CPTSS, de manera que, mientras las conclusiones del fallador sean lógicas y aceptables, quedan cubiertas por la presunción de legalidad y acierto. CONSIDERACIONES Estima la sala que la razón está del lado de la parte replicante, aunque de manera parcial, pues en verdad se observa que en la demanda de casación se presenta una mixtura de razonamientos fácticos y jurídicos, como cuando se hace una crítica, por la vía indirecta, a la fundamentación jurídica del fallo, particularmente, en cuanto a la incapacidad del empleador de extender el alcance de las órdenes que este puede emitir a la época de vacaciones, lo que constituye un razonamiento de orden jurídico, no susceptible de estimarse por la senda planteada.

Sin embargo, si se omite ese punto, el reproche puede ser atendido, en cuanto se refiera a las circunstancias fácticas que hicieron parte del análisis probatorio del tribunal, eso sí, con la limitación propia del numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, regla que establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «[…] falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas», lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un yerro protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación (CSJ SL2494-2019).

Antes de analizar los medios de prueba que la censura denunció como indebidamente apreciados, lo que habría dado lugar a los dislates de hecho relacionados en el cargo, conviene recordar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y SL3126-2019, esta colegiatura señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así, los juzgadores de instancia son los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de esa manera, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de libre apreciación de las pruebas, con base en el principio de la sana crítica, hace inmodificable la valoración realizada por el tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La corte, por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación, y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Por lo demás, se ha advertido que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que solo cuando el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).

También debe decir la sala que en la demanda se enumeraron como pruebas mal apreciadas algunas que, o bien no lo son, como una sentencia de la Corte Constitucional sin identificar, que constituyó un fundamento jurisprudencial –que no fáctico– del fallo acusado, u otras como un testimonio y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que no son aptas en casación, conforme al mandato legal arriba mencionado, y que solo serían atendibles si el análisis de las pruebas idóneas permitiera adentrarse en el estudio de estas, situación que en el presente caso no ocurrirá, tal como pasa a establecer la sala.

Con todo, es preciso dejar establecido que algunos hechos quedaron exentos de ataque en el cargo, al tiempo que el tribunal los dio por ciertos, en particular, la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes a partir del 1 de junio de 1988, aún vigente a la fecha de presentación de la demanda inicial; igualmente, quedó sin controversia que el demandante padeció un accidente, que desde la demanda se dijo que fue «de tránsito», el 13 de junio de 2004, que tuvo lugar mientras entrenaba ciclismo en una vía pública; del mismo modo, está establecido con la documental de folio 103 que para el día en que acaeció el accidente deportivo el trabajador gozaba de su derecho a disfrutar de vacaciones; igualmente, está fuera de debate que el mencionado percance le generó al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 67.26%, según los dictámenes, tanto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, como de la Junta Nacional.

Sobre la prueba acusada, la corte estima necesarias las siguientes apreciaciones: El folio 33 del cuaderno de instancia, consiste en un formato manuscrito titulado «Electrificadora del Huila S. A. ORDEN INTERNA», dirigido al señor Falla Cambero, que reza: Cargo Conductor Sírvase practicar 2 horas diarias en su calidad de ciclista para que este (sic) suficientemente preparado para representar a la Empresa Electrohuila en los diferentes eventos y clasicos (sic) en que participe la empresa, sin entorpecer el normal desarrollo de las actividades como conductor de bus, esto hasta nueva orden.

Fecha Julio 30 – 1997. (Sigue firma ilegible). Sobre ese elemento probatorio el tribunal consideró que los hechos establecidos en el proceso no permitían inferir que el precepto allí contenido abarcara los periodos de vacaciones del trabajador, pues, en general, durante dicho lapso el empleador no está facultado para emitir órdenes al laborante, de manera que a este le correspondía acreditar, conforme a la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del CPC, aplicable para la época de los hechos, que dicha orden se extendía a tal período, o que le fue impartida una nueva para el caso concreto de sus vacaciones, o que se le ordenó entrenar para el evento ciclístico de Tunja, pero como esos hechos no quedaron demostrados, no era posible afirmar que al momento de accidentarse se encontraba ejecutando órdenes de su empleadora, o actuando en su representación. Pues bien, el documento transcrito contiene una orden que, a juicio de esta corporación, válidamente puede emitir el dador de empleo, conforme a su potestad contenida en el numeral 1º, literal b) del artículo 23 del CST, pues se enmarca dentro de la subordinación allí descrita y relata una labor específica que debía cumplir el trabajador –práctica del ciclismo–, a realizar en un tiempo determinado –dos horas diarias– pero siempre bajo un condicionamiento relativo a la prevalencia de sus funciones como conductor de bus.

Bajo esa perspectiva, un entendimiento plausible de la orden bajo examen consiste en que la misma debe entenderse ejecutable en el contexto habitual del desarrollo del contrato de trabajo, y no en aquellos momentos en los que la obligación de acatar las órdenes no operaba, por tratarse de épocas de descanso obligatorio, como ocurrió el día del accidente, domingo 13 de junio de 2004, fecha en la cual el trabajador estaba en disfrute de sus vacaciones.

En ese sentido, la intelección que el tribunal le dio a esa prueba no tiene visos de errónea, o, dicho en otras palabras, no es ajena a un ejercicio recto de la facultad de formarse libremente el convencimiento para adoptar una decisión ajustada a derecho, conforme al mandato contenido en el ya comentado artículo 61 del CPTSS. Lo anterior, sin perjuicio de dejar puntualizado que el fundamento jurídico de ese análisis, que sirvió de base para la sentencia gravada, no fue refutado en el recurso y consistió en que las vacaciones no son una época durante la cual el empleador pueda emitir órdenes al trabajador, o exigir el cumplimiento de las que ya se haya formulado, pues ello atentaría contra el objetivo del descanso obligatorio, que es la reposición del desgaste energético que implica la labor realizada durante el año anterior a su disfrute, fuera de que, a más de lo expuesto por el tribunal, constituyen uno de los derechos inalienables del trabajador.

Como ese pilar de la sentencia no fue derruido, esta debe mantenerse, pues es preciso que el recurrente ataque todos y cada uno de los planteamientos del tribunal para que el recurso extraordinario tenga éxito. Al efecto, véase lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la providencia CSJ SL3344-2019: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Al contrario de lo dicho sobre el análisis que llevó a cabo el tribunal, resulta menos plausible considerar que una orden como la que se está estudiando, sin ser expresa para tal efecto, se haya librado para ser ejecutada en una temporada ajena al tiempo hábil del contrato laboral, y, además, durante varios años, pues se expidió en 1997, de contera, sin que su incidencia salarial o prestacional haya sido objeto de reclamo durante el largo tiempo que duró el vínculo contractual laboral, mientras que solo vino a ser tenida en cuenta para los exclusivos efectos perseguidos en este proceso.

Bajo esa perspectiva, menos puede decirse que, a la fecha de incoarse la demanda de casación, la orden seguía vigente, como lo sugirió el casacionista, por la falta de la mera formalidad de un acto que la revocara, pues no se compadece con la lógica que una orden sea emitida a perpetuidad, dado que su entorno natural es el de la época de vigencia del contrato en el que está inmersa.

No es aceptable entonces la interpretación de que la consigna impartida, tenía el alcance de extenderse al período de vacaciones, so pretexto de que, si el entrenamiento ciclístico obstruía la actividad laboral, este debía ejecutarse por fuera de las horas de prestación de servicio, pues esa comprensión que le quiso dar el recurrente no dimana del texto de la orden, que no contiene tal previsión. En suma, encuentra la sala que la valoración probatoria del tribunal no carece de sentido, ni se aparta de un ejercicio de sana crítica, es más, la corte observa que, de cara a esa prueba, la intelección válida del memorando que contiene la orden de entrenamiento diario, en cuanto apunta que este se debía desarrollarse «[…] sin entorpecer el normal desarrollo de las actividades como conductor de bus», implica que la última actividad indicada era prioritaria al entrenamiento de ciclismo, luego, si durante el tiempo ordinario de labores el trabajador veía que su práctica ciclística podía afectar la conducción de bus que le fue encomendada principalmente, debía preferir esta última, ello, siempre dentro de los períodos en que se desarrollaba con normalidad el nexo contractual subordinante y sin implicación alguna relativa a que debía acatar el mandato de entrenamiento por fuera del horario y la jornada habituales, pues ello no es lo que, de manera natural, se desprende del texto del documento signado el 30 de julio de 1997.

Como la prueba hábil en casación no denota error alguno por parte del fallador de segunda instancia, no es posible adentrarse en el estudio de la declaración testimonial recibida al señor Francisco Cortés Arteaga, ni del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f.os 224 a 226), prueba frente a la cual esta sala de la corte en repetidas oportunidades ha precisado que no es calificada en la casación del trabajo (CSJ SL14433-2014, CSJ SL653-2018, CSJ SL2383-2018, CSJ SL3345-2019, entre otras), así como tampoco del documento que el impugnante sugiere que fue enviado por Sintraelecol el 22 de septiembre de 2005 (f.º 41) con el fin de suplir el reporte del accidente de trabajo a la ARP, que se adujo que no presentó el empleador, pues se trata de un documento confeccionado y suscrito por quien no está vinculado al proceso, lo que implica que su alcance probatorio es el mismo de un testimonio, razón que impide su estimación en el trámite de la casación (CSJ SL3166-2019).

A más de lo anterior, encuentra la sala que el recurrente denunció la comisión de errores in procedendo por parte del tribunal a la hora de desarrollar el trámite de la objeción al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pero es lo cierto que esos reparos son ajenos al recurso extraordinario de casación como se puede ver en la sentencia CSJ SL13529-2016, iterada en el fallo CSJ SL3344-2019 que, sobre el particular, aclaró: Para dar una respuesta es oportuno recordar que, por línea de principio, el recurso de casación no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposición. En sentencia CSJ SL, 12 sept. 2008, rad. 32385, la Corte indicó que este medio de impugnación extraordinario no es el estadio «para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias» y en CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, explicó que «las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento».

Conforme a lo manifestado, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO y ALEXANDRA ESCAMILLA QUIMBAYA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos DMFC, LFFC, VMFE y JMQE contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, ELECTROHUILA SA ESP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SA, SURATEP SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00