Micelio
SL3827-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 4 de 1975Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTIN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3827-2022 Radicación n.° 90131 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEIBA SALAZAR contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES María Deiba Salazar llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «[…] en forma anual, a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año»; al pago de las Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 2 diferencias pensionales, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la Universidad demandada como trabajadora oficial, desde el 28 de noviembre de 1975 hasta el 18 de diciembre de 1995; que mediante Resolución 11846 del 29 de enero de 1996 la accionada le reconoció pensión de jubilación, a partir del 19 de diciembre de 1995, con fundamento en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, la que en su artículo 15, dispuso lo siguiente: […] a partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación; Explicó que la Ley 4 de 1976, en su artículo 1, consagró el derecho al reajuste anual de las «pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada» y precisó, además, en su parágrafo tercero, que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% «de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto».

Arguyó que, en su caso, para el momento en que materializó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se encontraba vigente el artículo 15 del precitado acuerdo colectivo, en Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 3 virtud el cual, se adoptó la Ley 4 de 1976. Puso de presente que la convocada a juicio ha cumplido con las obligaciones plasmadas en el citado artículo 15 convencional, salvo lo referente al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 que refiere al aumento del 15%; que desde el año 2000, su pensión no ha superado los cinco SMLMV y que los aumentos que han sido aplicados a la prestación económica son inferiores al 15% de la mesada pensional del año anterior, por lo que presenta un déficit en su valor.

Agregó que agotó la reclamación administrativa el 23 de abril de 2012, que fue resuelta de forma adversa a sus intereses, mediante Resolución 147 del 8 de mayo de esa misma anualidad, confirmada a través de las Resoluciones 268 y 34998 del 6 de junio y 9 de julio de igual año (f.° 1 a 16). La Universidad de Antioquia al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios de la demandante durante el término indicado en el escrito demandatorio; el reconocimiento de la pensión de jubilación; el monto de la mesada; que, a partir del año 2000, no fue superior a cinco SMLMV; que no se le efectuó el incremento del 15% señalado por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa.

Sobre los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos. Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa argumentó que a la promotora del litigio no le asiste el derecho al incremento impetrado, en razón a que la citada Ley 4 de 1976 fue modificada por la Ley 71 de 1988 y posteriormente con la Ley 100 de 1993; última normatividad que en su artículo 14 precisó que los reajustes pensionales se realizarían con base en el IPC certificado por el DANE.

Propuso las excepciones que denominó: «adecuada interpretación de la convención colectiva de trabajo por parte de la Universidad», inexistencia de la obligación sobre el incremento del 15% a cargo de la demandada, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 365 a 382). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de julio de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 18 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 5 Para tomar esa determinación, el ad quem comenzó por precisar que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora laboró al servicio de la accionada como trabajadora oficial desde el 28 de noviembre de 1975 hasta el 18 de diciembre de 1995; ii) que mediante Resolución 11846 del 29 de enero de 1996, la demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de diciembre de 1995; iii) que a partir del año 2000, su pensión ha sido reajustada en un porcentaje inferior al 15%; y iv) que tampoco era materia de discusión la aplicación de la convención colectiva 1976-1977.

De acuerdo con lo anterior, estimó que el problema jurídico que debía dilucidar la alzada, se circunscribía en determinar si en la convención colectiva de trabajo 1976- 1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la entidad, se había incorporado el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, y si con ello, era posible determinar si a la accionante le asistía el derecho al reajuste de su pensión convencional de jubilación en el porcentaje del 15% anual, conforme a lo estableció en la citada ley.

Se refirió a los reajustes previstos por la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, así como a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C110-2006, para con ello evidenciar que en virtud de la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión a la actora, esto es, el 19 de diciembre de 1995, tenía derecho a los previstos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 6 bien lo estableció el a quo y no a los contemplados por la primera de las disposiciones mencionadas, en tanto fue derogada por la Ley 71 de 1988.

Mencionó que en tratándose de una negociación colectiva, era perfectamente posible que la empleadora y la organización sindical, en una convención colectiva pudieran determinar que en materia de reajustes pensionales se adoptaban las reglas contempladas por la citada Ley 4 de 1976, la cual conserva su vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada.

No obstante, atendiendo la literalidad del artículo 15 de la convención colectiva 1976-1977, que lo reproduce, evidenció que las partes en la negociación colectiva, si bien hicieron alusión a la referida Ley 4 de 1976, no se consagró el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en el inciso 3 del artículo 1 de tal normativa, que prevé el incremento del 15%, no pudiéndose, entonces, presumir que se incorporó a dicho cuerpo convencional lo allí estipulado.

Finalmente precisó que no eran aplicables los precedentes jurisprudenciales a los que aludía la actora en la demanda inaugural, donde la accionada era Electricaribe S.A. ESP, pues si bien en los mismos se examinó un problema jurídico similar al de ese asunto, también era cierto que, las cláusulas convencionales no eran coincidentes, pues en aquellos procesos la disposición extralegal se remitió expresamente a los reajustes contemplados en la citada Ley 4 de 1976 «sin consideraciones a su vigencia», lo cual no está Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 7 consagrado en la cláusula 15 materia de análisis en el presente asunto.

De todas maneras, adujo que la aplicación de los reajustes pensionales reclamados por la demandante no sería posible, en tanto los mismos, imperiosamente debían ceder frente al mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.

Por lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado por la demandada y el que se pasa a resolver. Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta: […] por aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio);

Artículo 1º, Parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°; artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional. En su decir, dicha transgresión normativa se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Dar por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Dar por demostrado, SIN ESTARLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que los mencionados yerros provienen de la apreciación errónea de las «convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo».

En la demostración del cargo comienza por reproducir apartes de la decisión confutada y acto seguido, expone que tanto el a quo como el ad quem, desestimaron los antecedentes jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de debate, en los cuales se realiza una remisión normativa simple de la Ley 4 de 1976, la cual es asumida y acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como una incorporación del texto legal a la convención colectiva de trabajo de dicha empresa, para concluir que son aplicables los reajustes pensionales señalados en el parágrafo 3 del artículo 1; inferencia o apreciación, que no es acogida por los operadores judiciales de instancia, para decidir sus pretensiones.

Asevera que la decisión adoptada por la alzada deja en evidencia el desconocimiento del legítimo derecho al reajuste pensional deprecado y a su vez configura la violación a principios constitucionales como los de igualdad y favorabilidad, debiéndose tomar la misma hermenéutica jurídica que se adoptó frente a los casos de Electricaribe S.A. ESP, en cuanto a que la remisión normativa que hizo de la Ley 4 de 1976, llevó a que la incorporación al texto convencional se diera por aceptada, de modo que, de igual manera ha debido aplicarse la misma exégesis en el presente asunto.

Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualiza que el fallador de segundo grado, a pesar de haber reconocido claramente que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicato para la vigencia 1976-1977, estipula en el artículo 15, que «la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», lo cierto es que, se apartó de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral sobre el alcance y validez de la incorporación de preceptos legales a la convención colectiva de trabajo, que las convierte en mandatos contractuales, vinculantes para las partes.

Cita en su respaldo la sentencia CSJ SL13242-2014. Especifica que esa actuación del juez plural, va en contravía de la lógica jurídica, de los precedentes jurisprudenciales y de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, desarrollados por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, postulados del derecho constitucional y laboral, cuya aplicación no es optativa, sino imperativa como expresamente lo ordena el artículo 53 de la CP, ante la eventual duda que surja sobre el entendimiento que debe dársele a una norma.

Textualmente, indica lo siguiente: […] la sentencia gravada, en el caso que nos ocupa, indebidamente, reprocha la ausencia de fórmulas sacramentales, exigiendo, formalismos extremos, rigorismos innecesarios, superfluos, como realizar la transcripción textual de la norma incorporada, de cada uno de los derechos consagrados, de las Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 11 fórmulas aplicables, o indicar expresamente, en el texto convencional, el término de vigencia de la norma legal, o la expresión manifiesta de la voluntad de quienes hacen parte del contrato colectivo, en el texto de la Convención, requisitos que no son de la esencia de la incorporación, y de otra parte, exigir prueba substantiam actus, sobre la voluntad de las partes contratantes, para la validez de la referida incorporación, voluntad que, señala como ausente, pese a la REMISIÓN inequívoca a la Ley 4ª de 1976, que hace la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977, de la voluntad de las partes de acogerla y de la obligación correlativa que adquirió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en cuanto que: “dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”, manifestación, esta última, de la cual se infiere, sin hesitación, en forma inequívoca, la voluntad expresa y contundente de las partes del contrato colectivo, de que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA debe aplicar la Ley 4ª de 1976, en toda su literalidad, no solo por la obligatoriedad que implicaba como ley de la República, en su momento, sino como mandato convencional, del cual, íntegramente, entró a formar parte, por voluntad expresa de quienes lo suscribieron, sin que los motivos, la intención de los contratantes deba ser manifestada en forma adicional o complementaria a aquella Una intelección desprevenida de la norma convencional en comento, deja en claro, que dicha intención o voluntad de las partes contratantes, no fue otra, que la Ley 4ª de 1976, se aplicara como norma convencional al: “personal de pensionados por invalidez y jubilación” de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Más adelante esgrime que la génesis del Estado Social de Derecho consiste en la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido, sin que sea necesario la manifestación expresa de cada uno de ellos de su incorporación al mismo, su exteriorización escrita de aceptación, o que realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebra, por consiguiente, no es obligatorio, necesario, conveniente, menos natural, ni así se exige, que al celebrar una convención colectiva de trabajo las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a una ley o norma determinada.

Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 12 De acuerdo a lo expuesto, concluye que no existía dificultad alguna para conceder los reajustes del 15% previstos en la Ley 4 de 1976, pues las partes en la negociación colectiva los incorporaron como un derecho autónomo extralegal, de ahí que a partir de su inclusión en el contrato colectivo, sigue las consecuencias propias de la convención colectiva de trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal, pues, pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ningún significado, consecuencia ni implicación, como desacertadamente lo asume la alzada.

Apoya su razonamiento trayendo a mención la providencia CSJ SL3431-2021. Finaliza diciendo que los incrementos solicitados constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionada desde el «año 2000», es decir con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, también son procedentes tales reajustes.

Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020. VII. LA RÉPLICA La demandada se opone al éxito de la acusación, al señalar que el cargo se encuentra indebidamente formulado, por lo siguiente: […] lo que se cuestiona mediante el cargo en cuestión es, supuestamente, que hubo una aplicación indebida de una serie artículos legales y constitucionales, no obstante, al analizar el Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 13 acápite correspondiente a la “demostración del cargo”, en el cual se exponen las razones en que éste se funda, se advierte que lo que realmente se censura no es que el ad quem haya incurrido en un error determinado por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino a una interpretación errónea materializada, de acuerdo con sus argumentos, en la asignación de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento, pudiéndose tipificar entonces dentro del yerro por interpretación errónea.

De otra parte, precisa que, si bien la línea de pensamiento de esta corporación ha entendido que una disposición legal no vigente puede seguir produciendo efectos, al haber sido incluida en una convención colectiva; ello solo puede tener lugar, cuando tal voluntad se extrae de forma inequívoca del acuerdo convencional. Arguye que de la lectura al artículo 15 del acuerdo colectivo 1976-1977, no puede colegirse la voluntad de incorporar o adoptar su contenido, sino de dar cumplimiento al texto legal, a lo que agrega que, el no incluirse la fórmula de reajuste prevista, ni haberse dicho expresamente que la misma se incorporaría o aplicaría con independencia de su vigencia, entonces mal puede atribuirle al juez plural un dislate fáctico al respecto, pues el entendimiento que le dio a la estipulación extralegal es el que emerge de su claro y expreso tenor literal.

Luego argumenta: […] los reajustes pensionales tienen una regla jurisprudencial que indica que éstos se encuentran gobernados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; con lo cual, ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1975, no es viable pretender la protección de un Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 14 supuesto derecho adquirido que es contrario a las leyes de orden público que regulan la materia.

Corolario de lo anterior, sostiene que el cargo no puede prosperar, agregando que la providencia CSJ SL3431-2021, no es un precedente que se debe seguir, en tanto la misma es proferida por una Sala de Descongestión. VIII. CONSIDERACIONES En lo atinente al reproche de orden técnico que alude la réplica, habrá de decirse que no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto en la línea de pensamiento de esta corporación, el contenido de las convenciones colectivas de trabajo se examina como prueba, bajo el amparo de la causal primera de casación laboral, de manera que, al predicar los acuerdos colectivos una doble connotación, esta es, ser un medio probatorio y fuente derecho a la vez, nada impide que, como en el caso en estudio, se acuda a la vía indirecta para cuestionar el entendimiento o valoración que se le otorga a un aparte del texto extralegal, pese a que la acusación trae algunas apreciaciones jurídicas que para la censura respaldan el desatino fáctico.

Resuelto lo anterior, al abordar el caso bajo estudio y pese a dirigirse el cargo por la senda de los hechos, se tienen como supuestos fácticos no sometidos a discusión los siguientes: i) que María Deiba Salazar estuvo al servicio de la accionada como trabajadora oficial desde el 28 de noviembre de 1975 hasta el 18 de diciembre de 1995; ii) que mediante Resolución 11846 del 29 de enero de 1996, la demandada Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 15 Universidad de Antioquia, le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de diciembre de 1995; iii) que la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales, no ha sido modificada o sustituida; y iv) que la pensión desde el año 2000, ha sido reajustada anualmente conforme al IPC y no bajo los parámetros de la Ley 4 de 1976.

Como se recuerda, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, en síntesis, precisó que en la cláusula 15 del texto convencional no se consagró de manera puntual un derecho al reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4 de 1976, pues solo es dable inferir que el querer de quienes suscribieron la referida convención, fue el de hacer una simple remisión normativa a la citada ley, mas no una consagración puntual de un derecho a dicho reajuste bajo la metodología allí establecida, es por esto que, la demandante tiene derecho pero al contemplado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como lo ha venido aplicando la Universidad.

A su turno, la censura no comparte el razonamiento de la segunda instancia, y argumenta que una apreciación o interpretación favorable de dicha cláusula extralegal, permite evidenciar con claridad que, tales reajustes sí se estipularon en la citada disposición convencional con remisión a la Ley 4 de 1976 y, por tanto, la actora tiene derecho a ellos.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en un error de hecho, al concluir que, la Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 16 apreciación o comprensión admisible de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es que el incremento pensional estatuido en la Ley 4 de 1976, no fue contemplado en dicho texto extralegal.

Sobre este particular, es importante recordar que, la Corte tiene adoctrinado que la finalidad del recurso de casación no es la de establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, sino el determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, en su orden, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto como sería el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, los acuerdos colectivos debidamente depositados (CSJ SL1240- 2019 y CSJ SL1945-2022) Por lo anterior, ha sostenido esta corporación que, para resolver conflictos relacionados con la apreciación de cláusulas convencionales, se debe acudir a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba y la sana critica en su valoración. Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese horizonte, se observa que el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, está consagrado en los siguientes términos: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (El último resaltado es de la Sala f.° 64). Pues bien, en torno a su correcta apreciación, esta Corte, recientemente, en casos similares al hoy sometido a estudio, mediante la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en las decisiones CSJ SL1945-2022 y SL2844-2022, sostuvo que a la luz de la teleología del negocio colectivo, se puede inferir que las partes permitieron convencionalmente que los pensionados de la demandada, así como quienes arriben a Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 18 tal condición, pudieran acceder a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 a la que allí se hace mención expresa, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella consagrados, mientras estuviera vigente la misma.

Así se puntualizó: La lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 19 Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. […] Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 20 Siguiendo el anterior lineamiento jurisprudencial, mutatis mutandis, resulta desacertada la valoración que el colegiado le extendió al aparte convencional antes trascrito, para con ello inferir que a la accionante no le era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

De esta manera, recapitulando lo dicho en la mencionada sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en la decisión CSJ SL2844-2022, y en especial, para dar respuesta a la réplica, en esa oportunidad se adoctrinó: No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 21 En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

Finalmente, cumple decir, que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionada desde el 19 de diciembre de 1995, conforme a la convención colectiva de trabajo 1976–1977, por lo cual no podían resultar afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, que por demás los garantiza, incluso muy a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, pues lo cierto es que, esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido y remitido en el citado acuerdo colectivo.

De esta manera, fluye la conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor de la accionante, la que, atendiendo la correcta apreciación o valoración de la cláusula convencional en comento, debe garantizarse, sin que resulte admisible razonadamente otra lectura. Por tanto, el Tribunal cometió los yerros fácticos enrostrados, con lo cual la acusación sale avante y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.

Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. Previamente a proferir la decisión de instancia y para un mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas pensionales de la demandante, desde el año 2000, que es a partir de cuándo se solicita tales reajustes, hasta la fecha.

Asimismo, como se evidencia que la pensión de jubilación extralegal otorgada por la demandada a la accionante a partir del 19 de diciembre de 1995, en principio sería compartida con la de vejez que eventualmente le hubiese reconocido el ISS hoy Colpensiones, también debe oficiarse a esta entidad para que, en igual lapso, certifique si le otorgó la prestación de vejez a la señora María Deiba Salazar, identificada con la CC n.° 22.056.400.

En caso de ser afirmativa la respuesta, indique a partir de cuándo y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada; esto en razón a que la referida compartibilidad puede afectar la cuantificación del derecho aquí discutido. Cumplido lo anterior, de las respuestas córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 23 ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEIBA SALAZAR contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Previamente a proferir la decisión de instancia y para un mejor proveer, por Secretaría de la Sala, se ordena: 1.- Oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas pensionales de la demandante desde el año 2000, hasta la fecha. 2.- Igualmente, oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique si ha reconocido la pensión de vejez a la señora María Deiba Salazar, identificada con la cc n.° 22.056.400.

Y, de ser afirmativa la respuesta, Radicación n.° 90131 SCLAJPT-10 V.00 24 indique a partir de cuándo y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión de instancia que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase.