CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3827-2020 Radicación n.° 84591 Acta 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de febrero de 2019, en el proceso ordinario que LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ CANIZALES adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante pretendió que se declare la ineficacia del acta de transacción de 19 de octubre de 2015, por la cual las partes acordaron la terminación de la relación laboral que las unía. En consecuencia, pidió se condene a G4S Cash Solutions Colombia Ltda. a restablecer su contrato de trabajo, con el pago de los salarios, Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos salariales dejados de percibir durante el tiempo cesante, debidamente indexados a la fecha del pago.
Como fundamento de tales pedimentos, expuso que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual estuvo vigente desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 19 de octubre de 2015, en virtud del cual se desempeñó como operador de medios tecnológicos sin manejo de armas de fuego; que el 19 de octubre de 2015 la empresa le informó que su cargo desaparecería, por tanto, le propuso firmar un acuerdo transaccional para terminar la relación laboral, con la promesa de una nueva vinculación como «jefe de tripulación», pues si no asentía a ello, procedería a su despido con el pago de la indemnización legal y sin posibilidad de ser contratado nuevamente.
Agregó que la decisión debía tomarla de inmediato, razón por la cual suscribió el acta de transacción el mismo día. Informó que en octubre de 2015, la empresa creó el cargo de «jefe de tripulación técnico», para cuyo desempeño se requiere un curso de fundamentación de escolta, mismo que la empresa demandada le costeó y que aprobó satisfactoriamente el 6 de noviembre de ese año. Afirmó también que la compañía le propuso contratarlo en tal calidad, pero rechazó la nueva vinculación porque suponía realizar las mismas funciones de operador de medios tecnológicos y las de jefe de tripulación, por menos salario y Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 3 con mucho más riesgo.
Señaló que fue presionado por la empresa para firmar el acta de transacción de inmediato, circunstancia que le impidió buscar asesoría; además, mencionó que fue engañado, toda vez que al suscribir tal acuerdo le prometieron el cargo de jefe de tripulación y, al final, le ofrecieron el de jefe de tripulación técnico. Lo anterior, significa que la terminación del vínculo no fue por mutuo acuerdo, sino inducida mediante engaños, de manera que es ineficaz por existir un vicio en el consentimiento.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a todas las pretensiones. Argumentó que el acuerdo de transacción se suscribió de manera libre y voluntaria por las partes, tan así que el demandante recibió una indemnización por $5’261.993, cifra mayor a la que legalmente le correspondía; de ahí que «causa extrañeza» que, trascurrido más de un año, alegue que fue objeto de engaño. Respecto de los hechos, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, el último cargo que desempeñó el trabajador, la fecha de suscripción de la transacción y haber propuesto contratar al demandante como jefe de tripulación técnico, cargo que rehusó pese a que la empresa le sufragó el curso de «fundamentación de escolta».
Finalmente, propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 4 demandadas, buena fe, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 2 de abril de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra, tras declarar probada la excepción de cosa juzgada y concluir que el actor suscribió la transacción de forma libre y voluntaria.
Finalmente, gravó con costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió: Primero: Revocar la sentencia materia de apelación, para en su lugar declarar la nulidad relativa del acuerdo transaccional celebrado entre Luis Eduardo Gutiérrez Canizales y G4S Cash Solutions Colombia Ltda. el 19 de octubre de 2015, por haber sido inducido aquel a un error en la causa o en los motivos determinantes de dicho acto jurídico y al restablecimiento del contrato de trabajo al mismo estado en que se hallaba antes del acto viciado de nulidad, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a G4S Cash Solutions Colombia Ltda. a efectuar el reintegro del señor Luis Eduardo Gutiérrez Canizales al mismo cargo que desempeñaba a la terminación del contrato o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, y a cancelarle los salarios, los incrementos, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones y las demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 5 entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el momento del reintegro efectivo del cargo, sumas que deberá cancelar debidamente indexadas.
Tercero: Declarar probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada y autorizar a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $5’261.993 pagado al demandante por concepto de suma transaccional. Las demás excepciones se declaran no probadas. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de G4S Cash Solutions Colombia Ltda. y a favor de Luis Eduardo Gutiérrez Canizales.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $828.116, las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la empresa demandada y a favor del demandante. Tásense. Para el Tribunal, el problema jurídico en la alzada se concretó a determinar si el acuerdo de transacción de 19 de octubre de 2015 es válido y, en consecuencia, si existe cosa juzgada en el asunto o si, por el contrario, le asiste derecho al demandante a ser reintegrado sin solución de continuidad.
La Sala destacó que en materia laboral los actos deben ser libres, espontáneos y exentos de vicios del consentimiento, según los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, aplicables a la materia laboral por así autorizarlo el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Reseñó que la parte actora invoca un error en la causa, elemento esencial a todo acto jurídico, la cual debe ser real de acuerdo con el artículo 1524 del Código Civil, de tal forma que el error se configura cuando existe discrepancia entre el motivo que promueve la celebración del acto y la manifestación de voluntad; de modo que, de no Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 6 haber existido tal discrepancia entre la realidad y lo sabido, la persona no hubiera celebrado el acto o lo hubiera hecho en otras condiciones.
En tal dirección, el juzgador precisó que el onus probandi le compete a quien lo alega, pues el error, la fuerza o el dolo no se presumen, de acuerdo con la posición de la Corte Suprema enunciada en sentencias CSJ SL10790- 2014, CSJ SL16539-2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL572-2018. También aludió a una providencia de 21 de junio de 1982, sin identificar, para significar que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo es plenamente válida, siempre que el consentimiento esté libre de vicios.
Refirió que la resciliación del contrato de trabajo no necesariamente debe ser a título gratuito, pues bien puede una parte ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte finiquitar el contrato, sin que esa oferta, por sí misma, pueda calificarse como una coacción, especialmente si el destinatario la acepta porque conviene a sus intereses.
En tal medida, manifestó que el ofrecimiento de una futura vinculación o el pago de cursos de capacitación a cambio de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no implica necesariamente que el consentimiento no sea libre y espontáneo. De hecho, el haberle dado al trabajador un plazo límite para la aceptación de la oferta tampoco suscita un vicio del consentimiento, ya que, Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 7 conforme al principio de la autonomía de la voluntad, el empleador puede realizar ofrecimientos al trabajador y este a su vez, es libre de aceptarlos (CSJ SL2503-2017).
Sobre el sub judice, el juzgador se remitió al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada, quien admitió que el 19 de octubre de 2015 le informó al actor y a otros trabajadores que fungían como operadores de medios tecnológicos que ese cargo desaparecería, motivo por el cual les ofreció firmar un acuerdo transaccional con la posibilidad de vincularse en otro cargo posteriormente.
Así, a juicio del Tribunal «la causa eficiente para que el demandante firmara la transacción fue la desaparición de su cargo y la promesa de no perder su empleo, pues se les informó que su cargo sería suprimido y se le ofreció continuar vinculado a la empresa en otro cargo, de lo que se sigue que su consentimiento en la terminación bilateral del contrato estuvo necesariamente motivada por dichas circunstancias reconocidas por el empleador, así ello no hubiere quedado formalmente consagrado en el texto del contrato transaccional».
En el mismo sentido, aludió a la prueba testimonial, de Jorge Humberto Duque Zapata quien expuso que el cargo de operador de medios tecnológicos no desapareció de la empresa, pues a la fecha de su declaración, aquel seguía ejerciéndolo junto a otras 4 personas. De las declaraciones de John Fredy Aguirre Restrepo y Diego Alexander Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 8 Piedrahíta Restrepo concluyó que el cargo prometido al demandante para firmar la transacción fue el de jefe de tripulación, pues así lo afirmaron los testigos quienes fueron responsivos, coherentes y espontáneos en sus versiones y, además, presenciaron la reunión de ofrecimiento, razón por la que el juez plural les confirió completa credibilidad.
Conforme a lo anterior, y en aplicación de los criterios de la sana crítica y la persuasión, concluyó que no es cierto que el cargo de operador de medios tecnológicos desapareciera de la planta de personal de la sociedad y que el incentivo del empleador para la terminación del contrato por mutuo acuerdo fuera una posterior vinculación en el cargo de jefe de tripulación técnico, sino en calidad de jefe de tripulación. Mencionó que el mismo representante legal reconoció que el demandante no aceptó la nueva vinculación porque las condiciones del cargo de jefe de tripulación técnico que finalmente se le ofertó eran más gravosas, debido a que englobaba las funciones de los antiguos cargos de jefe de tripulación y de operador de medios tecnológicos, con un salario de $100.000 menor.
A la par, acotó que John Fredy Aguirre Restrepo manifestó que el jefe de tripulación técnico tenía demasiado trabajo y mucha más carga laboral, en comparación al de jefe de tripulación y que le consta que el demandante no lo aceptó porque era un cargo en el que se trabajaba al menos 16 horas seguidas, a veces sin alimentos y recogiendo valores en la calle sin armamento, Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 9 información que ratificó Diego Alexander Piedrahita Restrepo quien expuso que con ese cargo iban a recibir menos dinero.
De lo expuesto, infirió que de haber sabido el demandante que el cargo en el que laboraba no iba a desaparecer y que la nueva vinculación no era a título de jefe de tripulación, claramente no hubiera accedido a la terminación bilateral del contrato de trabajo el 19 de octubre de 2015 o, al menos, no la hubiera pactado en las condiciones en que se dio.
En consecuencia, concluyó que conforme a los artículos 1741 y 1747 del Código Civil, al probarse un vicio del consentimiento por error en la causa, el acuerdo transaccional celebrado el 19 de octubre de 2015 adolece de nulidad relativa, que conlleva al restablecimiento del contrato al mismo estado que se hallaba previamente. De esta forma, estimó procedente ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que desempeñaba a la terminación del contrato de trabajo, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones y pagos a la seguridad social dejados de percibir hasta el momento de su pago efectivo, incluyendo los aportes a salud (CSJ SL572-2018, CSJ SL1457-2015, CSJ SL9373-2015 y CSJ SL14385-2015).
Por último, declaró no probada la excepción de prescripción y, frente a la compensación, autorizó a la demandada descontar de las condenas los $5’261.993 que Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 10 canceló al actor como bonificación por terminación voluntaria del contrato de trabajo (f.º 110), y ordenó la indexación de las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia confutada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
En forma subsidiaria, pidió la casación parcial del fallo, en cuanto a las condenas derivadas de la declaratoria de nulidad relativa para que, como juez de instancia, condene a la empresa a pagar la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y se le autorice descontar la bonificación transaccional pagada al actor. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por parte del trabajador.
Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 19, 61, 64 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887; 22, 23, 55, 58, 60, 127, 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.° y 2.° de la Ley 52 de 1975, 1502, 1503, 1508 a 1516, 1524, 1715, 1740 y 2313 del Código Civil; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 7.º, 58, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, como consecuencia de errores manifiestos de hecho relacionados con la apreciación errónea de la demanda, el contrato de transacción, el certificado de capacitación expedido por la Academia de Seguridad Colombo Latina Ltda., las declaraciones de las partes y los testimonios de Jorge Humberto Duque Zapata, John Freddy Aguirre Restrepo y Diego Alexander Piedrahita Restrepo.
Afirma que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se resumen a continuación: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el consentimiento que otorgó Luis Eduardo Gutiérrez Canizales para la transacción estuvo viciado, toda vez que fue determinado por el hecho de que el cargo de operador de medios tecnológicos desaparecería y por la Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 12 promesa de que sería vinculado después como jefe de tripulación. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa se vio obligada a reestructurar su planta de personal y que, en desarrollo de este proceso, planteó de manera transparente al demandante dos alternativas: la de terminar su contrato de trabajo mediante la suscripción de un acuerdo transaccional que involucraba el pago de una bonificación o la de despedirlo unilateralmente con el pago de la indemnización legal. 3.
No dar por acreditado, siendo evidente, que el demandante acogió la primera propuesta en términos puros y simples, sin reserva alguna respecto de lo consignado en el acta de transacción. 4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que aun si se aceptara que la empresa mantuvo el cargo de operador de medios tecnológicos y que le planteó al demandante una posible vinculación posterior en el cargo de jefe de tripulación, dichas circunstancias no son causa determinante de la transacción suscrita por las partes, dada su naturaleza accidental e hipotética 5.
En el caso hipotético de que se tenga por acreditado que la empresa ofreció al demandante la posibilidad de una revinculación laboral, no se tuvo por probado, Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 13 pese a estarlo, que aquel conoció desde el primer momento las responsabilidades asignadas al cargo que potencialmente se le daría, con independencia de su denominación. Esto, al recibir el curso de adiestramiento necesario para su desempeño. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que mientras estuvo al servicio de la compañía, el demandante no padeció patología o minusvalía que limitara su entendimiento o su capacidad para contraer obligaciones y suscribir contratos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada renunció a la facultad de terminar de forma unilateral el contrato de trabajo del señor Gutiérrez Canizales, por el noble propósito de beneficiarlo mediante el pago de una bonificación mayor a la indemnización prevista en la ley y nunca con el propósito de extinguir el cargo o de revincularlo después. 8.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que después de haber suscrito sin objeción alguna el acuerdo transaccional, de recibir la bonificación pagada con ocasión del mismo, de conocer las condiciones del empleo ofrecido y de aprobar el curso para desempeñarlo, el actor lo rehusó aduciendo que era peligroso, sin siquiera constatar el factor de riesgo alegado.
Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 14 9. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante recibió $5’261.993 como bonificación transaccional, la cual disfrutó hasta la presente fecha sin elevar reclamo alguno, lo que evidencia su mala fe. Refiere que el Tribunal declaró la nulidad relativa por considerar que la causa eficiente del acuerdo transaccional radicó en dos promesas empresariales que fueron incumplidas: 1) la desaparición del cargo de operador de medios tecnológicos y 2) el ofrecimiento de una posterior vinculación laboral en el cargo de jefe de tripulación; inferencias que, según la recurrente, fueron producto de la apreciación «sofística» de los medios de prueba.
Alude que no se consideró la confesión hecha en la demanda y durante el interrogatorio al demandante, en el que aceptó haber suscrito la transacción a cambio de una bonificación, porque debido a la supresión de su cargo se le dieron dos opciones: la terminación unilateral del contrato con el pago de una indemnización legal y sin posibilidad de vinculación posterior, o la firma de una transacción, con el pago de una bonificación y la expectativa de una nueva vinculación laboral, siendo evidente que el demandante se acogió a esta última alternativa sin condicionamiento alguno. Argumenta que al tener la empleadora la posibilidad legal de terminar el contrato con el pago de una indemnización, «no había razón alguna para pensar que la sociedad G4S Cash Solutions Colombia Ltda. tuviera que Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 15 hacer los ofrecimientos que el tribunal acusado declara incumplidos y que por ese motivo, lo llevan a inferir, en contra de la evidencia, que el contrato de transacción suscrito por las partes el 19 de octubre de 2015 conllevó un vicio».
Denuncia también la indebida valoración del acta de transacción porque «las condiciones que el [Tribunal] declara violadas por parte de la empleadora, son ajenas, por completo, a la sustancia de dicho contrato», pues estas no están presentes en el acto que, además, es autónomo e independiente de las circunstancias incidentales que el juez erróneamente tuvo como determinantes del consentimiento.
Menciona que en la cláusula 7 del acuerdo consta que Luis Eduardo Gutiérrez Canizares no se hallaba en condición de discapacidad, debilidad manifiesta o reubicación laboral; además, que no hay prueba que el actor estuviera nublado en su juicio o padeciera alguna condición que limitara su entendimiento; luego, su consentimiento fue plenamente válido.
Agrega que aun si se aceptara que la empresa mantuvo el cargo que venía desempeñando el actor y que se le ofreció revincularlo como jefe de tripulación, tales circunstancias no pueden tomarse como causa determinante del acuerdo transaccional, dada su naturaleza accidental e hipotética. Además, resultaría contrario al sentido común que la empresa se comprometiera a ello, cuando tenía la facultad de terminar unilateralmente el Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 16 contrato de trabajo, pagando una indemnización incluso inferior a la que le reconoció por vía transaccional.
Acota que las declaraciones testimoniales de John Freddy Aguirre y los interrogatorios de parte permiten concluir que el señor Gutiérrez Canizales, al igual que otros trabajadores, conocía bien las responsabilidades del cargo que potencialmente se le daría y que, aun así, se mostró conforme. Solo de esta manera se explica que recibiera, sin objeción alguna, el curso de adiestramiento necesario para desempeñarlo.
Sostiene que el representante legal de la compañía afirmó que trataron de reubicar al demandante como jefe de tripulación, pero esa hipótesis jamás fue «condición sustantiva del acuerdo transaccional» sino un planteamiento que se hizo en la interacción verbal con las partes y afirma que de haber sido valorada correctamente esta prueba, se habría corroborado que el proceder de la empresa fue transparente, estuvo revestido de buena fe y la transacción fue aceptada sin condicionamientos por los trabajadores de manera libre y espontánea, con el único fin de obtener una bonificación más favorable.
Pide tener presente que el testigo John Freddy Aguirre fue el único que desempeñó el cargo de jefe de tripulación técnico, por tanto, el demandante jamás conoció de los potenciales riesgos que alegó para no aceptarlo, información que ratificaron Diego Piedrahíta y Jorge Humberto Duque Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 17 Zapata, de ahí que su rechazo se basó en un subterfugio para justificar el presente pleito judicial contra la empresa.
VII. RÉPLICA La contraparte esgrime que el cargo está llamado al fracaso, por cuanto acusa la prueba testimonial que, de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 no es prueba hábil en casación; luego, su estudio se sujeta a que previamente demuestre el desacierto en la prueba calificada, lo que no acontece en el presente, pues ni del libelo introductor, ni del acta de transacción, ni de la certificación de capacitación se desprende una conclusión distinta a la del ad quem.
Recalca que la sentencia se fundó principal y medularmente en la prueba testimonial toda vez que las demás sirvieron apenas de apoyo, pues el vicio del consentimiento se demostró a partir de la primera. Afirma que la recurrente se limitó a indicar meras y simples interpretaciones opuestas a las del Tribunal sin demostrar, como debía, los errores de hecho.
Por tanto, el primer cargo no permite derruir las conclusiones probatorias del fallo, si se tiene en cuenta que los jueces cuentan con libertad y soberanía en la formación de su convencimiento, de manera que no es viable anteponer las consideraciones probatorias de la recurrente. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierte la Sala que conforme lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que se evidencien las razones que lo demuestran y, a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Pues bien, en el presente asunto la censura enuncia 9 errores de hecho con los que pretende demostrar que el trabajador estuvo motivado a firmar el acuerdo de transacción únicamente por la indemnización ofrecida por la empresa que superaba con creces la legal y nunca, como lo dijo el Tribunal, por la supresión de su cargo de operador de medios tecnológicos y la promesa de una readmisión en calidad de jefe de tripulación. Precisa recordar que, para arribar a tal decisión, el Tribunal estimó que el consentimiento del trabajador se gestó por dos promesas: (i) la supresión del cargo de OMT y (ii) la posibilidad de ser readmitido en la empresa como jefe de tripulación. Para el efecto, se apoyó en la confesión del representante legal de la accionada quien durante su interrogatorio admitió haber realizado la reunión de 19 de octubre de 2015 en la que propuso al demandante y a otros trabajadores finiquitar sus contratos mediante el acuerdo de transacción, dado que el cargo de operador medios tecnológicos - OMT sería suprimido - minuto 16:15 a 17:51 de la audiencia de primera instancia, CD n.° 1, folio 116.
Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 19 Asimismo, el juzgador tuvo por demostrado que la readmisión prometida a Gutiérrez Canizales sería como jefe de tripulación, porque así lo atestiguaron al unísono Jhon Fredy Aguirre Restrepo y Diego Alexander Piedrahíta Restrepo, también trabajadores de la empresa quienes presenciaron la reunión y, además, señalaron que la compañía incumplió, por cuanto el cargo finalmente ofertado fue otro de condiciones menos favorables que el de OMT.
La recurrente acusa la indebida valoración del certificado de capacitación expedido por la Academia de Seguridad Colombo Latina Ltda. (f.º 25), en el que consta que el actor realizó el curso de fundamentación de escolta luego de suscribir el acta de transacción y lejos de demostrar las alegaciones de la demandada, corrobora que actuó motivado por la promesa de una nueva contratación laboral, pues solo así se explica que tomara el curso en mención y que la empresa asumiera su costo, tal como lo aceptó la demandada.
De otra parte, el acta de transacción, también acusada por la censura, revela que, aunque el trabajador concurrió a la diligencia en la que se suscribió de forma libre y que no se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta o en condición de discapacidad, lo cierto es que la nulidad declarada por el juez ad quem se suscitó por un vicio del consentimiento y no por alguna afectación en su capacidad negocial, la cual jamás fue debatida en el sub lite.
Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 20 En el documento que recoge el acuerdo también se constata la aceptación incondicional del trabajador, toda vez que en él no obra promesa alguna de revinculación laboral y mucho menos se alude a la supresión del cargo OMT ni a la posterior vinculación como jefe de tripulación; sin embargo, la Sala resalta que la causa eficiente de la contratación constituye un elemento subjetivo del acuerdo que no siempre viene expresamente en el instrumento que lo contiene; por tanto, resulta infructuoso pretender demostrarlo únicamente con el texto del acuerdo y prescindiendo de las demás circunstancias y pruebas.
En consonancia con lo anterior, frente a la causa o motivación determinante del consentimiento, esta Colegiatura tuvo oportunidad de indicar en sentencia CSJ SL-572-2018 que «no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad», tal como lo explicó la Sala de Casación Civil en sentencia de 16 de septiembre de 1947 radicación n.°417787, publicada en Gaceta Judicial: Tomo LXIII n°. 2053 -2054, pág. 13 – 18: La teoría del error como vicio del consentimiento se desarrolla en el Código Civil dentro de situaciones que, además de objetivas, permiten recibir adecuadamente el subjetivismo a través' de los motivos determinantes del contrato.
(…) Cuando el error acerca de otra cualquiera calidad del objeto es subjetivamente para una de las partes la causa impulsiva de la Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 21 contratación, "y este motivo ha sido conocido de la otra parte'; (2Q, 1511). Se trata entonces ciertamente de características extrínsecas, pero de importancia relativa tan profunda que sin ellas el acuerdo de voluntades no se habría formado, o por lo menos se habría producido en términos muy diferentes.
Los dictados de la equidad en casos tales deben permitir la rescisión del contrato. En ese sentido, yerra la recurrente cuando pretende demostrar, con el contrato de transacción, el factor determinante del consentimiento del trabajador, cuando este no quedó plasmado en tal acto, tal como lo indicara el demandante y los testigos y lo aceptara el representante legal de la accionada, comoquiera que la propuesta laboral fue enunciada verbalmente en medio de una reunión entre el gerente y los trabajadores.
Fue por ello que el ad quem tuvo por demostrado que el cargo ofertado fue el de jefe de tripulación, a partir de los testigos presenciales: Jhon Fredy Aguirre Restrepo y Diego Alexander Piedrahita Restrepo, trabajadores que junto con el demandante asistieron a la reunión de 19 de octubre de 2015 y declararon que al actor se le ofertó ese cargo si aceptaba la transacción. Como la accionada no pudo desvirtuar su dicho, en uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el Tribunal les confirió credibilidad por haber sido contestes, responsivos y coherentes en sus declaraciones, además de tratarse de personas que conocieron directamente los hechos.
Conviene precisar que los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 22 la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en este asunto.
En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, es preciso mencionar que solo se predica confesión de aquellos hechos «que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». De esta forma, no es posible demostrar que el actor «conocía bien las responsabilidades del cargo que potencialmente se le daría» a partir de las declaraciones del representante legal de la empresa, pues como bien es sabido, a nadie le está permitido crear su propia prueba.
En ese orden, la confesión solo se estructuró frente a los hechos desfavorables para la empresa, relacionados con el ofrecimiento de una nueva vinculación al demandante y que las condiciones laborales del jefe de tripulación técnico eran inferiores a las del cargo que venía ejerciendo el actor. En punto a la demanda inicial y al interrogatorio de la parte demandante, la Corte considera que de allí tampoco se extrae una confesión. Por el contrario, esos medios ratifican que el accionante insistió en que firmó la transacción «en un tiempo récord», debido a la supresión de Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 23 su cargo y la expectativa que tenía de ser vinculado como jefe de tripulación. En tal contexto, teniendo en cuenta que el error en la motivación de uno de los contratantes constituye un elemento intangible que, en este asunto se corroboró que lo fue la supresión del cargo OMT y la promesa de una vinculación como jefe de tripulación, no luce equivocada la inferencia del Tribunal relativa a que «la causa eficiente para que le demandante firmara la transacción fue la desaparición de su cargo y la promesa de no perder su empleo (…) así ello no hubiere quedado formalmente consagrado en el texto del contrato transaccional».
De esta manera, las pruebas calificadas no permiten inferir algo diferente a lo que determinó el Tribunal y, por tanto, se mantiene incólume su conclusión fáctica referente a que el incentivo del trabajador para acceder a terminar su contrato por mutuo acuerdo fue la supresión de su empleo y la posibilidad de una posterior vinculación como jefe de tripulación, y no simplemente el pago de una compensación monetaria o la promesa de una nueva contratación en condiciones inferiores al que venía desempeñando, como lo pretende hacer ver la recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO SEGUNDO Lo formula en función al alcance subsidiario de la impugnación y con él denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 19 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 15, 22, 23, 55, 60, 61, 127 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.° y 2.° de la Ley 52 de 1975, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 8.º de la Ley 153 de 1887, 1502, 1503, 1508 a 1516, 1524, 1715, 1740, 1741 y 2313 del Código Civil, todo lo cual condujo a la infracción directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración acepta la inferencia probatoria del Tribunal relativa a que el consentimiento del trabajador al acuerdo transaccional fue otorgado en perspectiva a la promesa incumplida del empleador de volver a contratarlo, lo que constituye un vicio del consentimiento y en criterio del Tribunal acarrea que las cosas vuelvan al estado que se encontraban antes de que sobreviniera la irregularidad, lo que, en este asunto, se traduce en la reconducción del contrato y el reconocimiento de todos los créditos causados desde la desvinculación del trabajador y hasta que se materialice su reintegro, todo esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, en conexión con lo dispuesto en los artículos 19 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Considera la recurrente que al ser el derecho del trabajo una disciplina autónoma con postulados propios, Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 25 las disposiciones del Código Civil no le son aplicables para resolver las controversias que se susciten entre empleadores y trabajadores, a menos que se trate de un aspecto no regulado por el Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, este no es el caso, por cuanto el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002 regula la terminación ilegal de la relación de trabajo con independencia de la causal que precipite la rescisión del contrato y no el artículo 1746 del Código Civil, por cuanto este último presupone una igualdad jurídica entre los contratantes inexistente en la relación de trabajo.
Además, el reintegro es excepcional y está circunscrito a situaciones particulares que exigen esa sanción extrema como el fuero sindical, protección a la maternidad o el fuero a la salud, que acá no se advierten. En tal sentido, esgrime que el artículo 64 del estatuto sustantivo del trabajo es el que gobierna lo supuestos de terminación unilateral de los contratos de trabajo y de nulidad absoluta y relativa de los actos celebrados entre empleadores y trabajadores.
En consecuencia, solicita la casación parcial del fallo, en cuanto a la orden de reintegro dada a G4S Cash Solutions Colombia Ltda. y pretende que, en su lugar, se ordene indemnizar al trabajador en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 26 X. RÉPLICA El opositor manifiesta que la tesis de la recurrente carece de asidero jurídico, pues la ineficacia de la declaración de voluntad del trabajador trae como consecuencia que se le restituya al estado en que se hallaría de no existir el acto viciado, tal como lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma aplicable al asunto por disposición del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, menciona que la empresa confunde el despido injusto que supone el pago de una indemnización, con la ineficacia del acto de terminación que acarrea el restablecimiento del contrato. XI. CONSIDERACIONES Argumenta la recurrente que aun cuando se aceptara que la transacción sea nula relativamente, la consecuencia jurídica que sigue a esa declaratoria es el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y no el restablecimiento previsto en el artículo 1746 del Código Civil.
Pues bien, cumple aclarar que, desde antaño, la Corte ha precisado que el despido sin justa causa, supone el ejercicio de la potestad que tiene el empleador de prescindir de los servicios del trabajador mediante el pago de una indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 27 Sustantivo del Trabajo.
Tal indemnización, no cobija la terminación consensuada del contrato de trabajo que bien puede ser a título gratuito u oneroso, pues las partes en uso de su autonomía contractual son libres de estipular las contraprestaciones del acuerdo. Ahora bien, si la terminación consensuada adolece de algún vicio del consentimiento, se sigue la consecuencia prevista en los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicables en materia laboral por autorización expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que «produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato».
En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (CSJ SL4360-2019). De cara a lo anterior, la recurrente confunde el despido injusto que produce la extinción definitiva del contrato de trabajo y genera para el trabajador el derecho a recibir la indemnización prevista en la ley, con los casos en que se acuerda la terminación del contrato de trabajo, pero tal convenio es nulo relativamente, porque, en este último supuesto, el acuerdo de terminación no produce efectos, se rescinde y da derecho a restituciones mutuas, con lo cual la relación laboral pervive, pues nunca se extinguió. Así lo enseñó esta Corporación al analizar la invalidez de la dimisión del trabajador en sentencia CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782: Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 28 En cambio, el desconocimiento del valor legal del acto de la renuncia trae consigo la restitución completa de las cosas al estado en que se hallarían ni no hubiese existido el acto anulado, o sea la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de todos los salarios dejados de percibir, tal y como lo ordena el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el trabajador no ha prestado servicio por culpa del empleador.
Consideraciones que fueron ratificadas en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842 al estudiar renuncias viciadas en el consentimiento del trabajador: Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa. Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da esa situación, la conclusión lógica, y legal, como se verá, es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta aplicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo. El despido sin justa causa, por el contrario, es un acto de declaración de voluntad del empleador y, en principio, produce un efecto extintivo del contrato y la propia ley le reconoce virtualidad suficiente para ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general.
Ahora bien, el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la renuncia debe tener y tiene fundamento adicional en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si la renuncia no produce ningún efecto jurídico no puede afirmarse que en realidad el contrato haya terminado y esto es precisamente lo que regula ese precepto, cuyo título, “Salarios sin prestación del servicio”, permite su aplicación a una variedad de hipótesis en las cuales no se da la prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, una de las cuales es, precisamente, una renuncia del trabajador afectada en su validez.
De esta manera no infringió el Tribunal las normas acusadas, comoquiera que ante la nulidad relativa del Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 29 acuerdo transaccional este no produce efecto alguno y, en esa medida, el contrato de trabajo subsistió dando lugar a la reinstalación del trabajador y al pago de salarios y demás emolumentos adeudados desde la fecha del retiro y hasta el momento del reintegro.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de febrero de 2019, en el proceso que LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ CANIZALES adelanta contra G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84591 SCLAJPT-10 V.00 31 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN