Radicación n.° 51736 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3827-2019 Radicación n.° 51736 Acta 032 Bogotá, D C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso instaurado por GUSTAVO CASTRO RUBIANO en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA «CIFM» ( LIQUIDADA ) y contra la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con base en lo consagrado en el numeral 9 del art. 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES Gustavo Castro Rubiano demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA «CIFM» (liquidada) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que fueran condenadas, de manera solidaria, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de agosto de 2005, con base en el salario que devengaba para tal fecha, debidamente indexado.
Como fundamento general de sus pretensiones, adujo: (i) Que en 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial de recursos parafiscales sobre los giros provenientes de la exportación del café con destino exclusivo a la adquisición, y demás gastos anexos a ella, como consecuencia de la perspectiva de la aplicación del Convenio de Cuotas Cafeteras, entregándosele su administración a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Allí se estipuló: CONTRATO SOBRE SUSCRIPCIÓN POR PARTE DE LA FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA la suma de US $9.000.000.00 EN ACCIONES DE LA MARINA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, CON DINEROS DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, suscrito el 14 de mayo de 1946, se motivó en su literal “c)”: “Que el gobierno de Colombia ha formalizado con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Gran Colombiana con un capital de VEINTE MILLONES DE DÓLARES (US $ 20.000.000.00), que será suscrito así: un cuarenta y cinco por ciento (45%) por cada uno de los países primeramente mencionados, y el diez por ciento (10%) restante por el Ecuador; […].
También se lee en él, en la cláusula primera que: «-EL GOBIERNO autoriza a LA FEDERACIÓN para suscribir hasta la suma de NUEVE MILLONES DE DÓLARES (US $ 9.000.000.00) en acciones de la Marina Mercante Gran Colombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café». (ii) Que, como en 1954 se separa Venezuela del acuerdo, Colombia queda con un 80.07% en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, y el Banco del Fomento del Ecuador, con el 19.93% restante.
(iii) Que, por escritura pública n.° 513 de 1997, la sociedad Flota Mercante Gran Colombiana cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Que el 12 de noviembre de 1997 se celebró un contrato entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros que tenía como objeto regular la administración del café por parte da la última, en su calidad de entidad representativa del gremio caficultor; creándose también, el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia.
(iv) Que, según certificado expedido por la Cámara de Comercio, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA se encontraba en la situación de subordinación establecida en el artículo 27 de la Ley 222 de 1996 respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la primera, así como el embargo y secuestro de todos sus bienes.
(v) Que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2011, le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación. (vi) Que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, era una organización sindical de primer grado y de industria, con registro sindical actualmente vigente con la que, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria celebró convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como fundamentos particulares indicó que nació el 31 de julio de 1950, que entró a laborar al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., a partir del 20 de noviembre de 1978, donde se desempeñó como aprendiz de camarero, limpiador reemplazante en buque y segundo camarero en motonave, a través de contrato de trabajo a término indefinido, devengando remuneración fija; que la compañía mediante comunicación del 24 de septiembre de 1997 le informó que su contrato quedaba suspendido, por no haberse obtenido pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social, respecto a la solicitud de autorización para despedir personal de mar, transcurrido el término máximo de dos meses, que se venció el 6 de agosto de 1997.
Indicó que promovió proceso en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales bajo las cuales se venía desarrollando el contrato, y que fueron suspendidas abruptamente, el cual fue resuelto por sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 17 de mayo de 2002, en la que se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, a restablecer la relación laboral, en las mismas condiciones que se venía desarrollando al momento de su interrupción, y consecuencialmente, la condenó a seguirle pagando, los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, con sus respectivos incrementos legales y convencionales, así como todas las demás prestaciones sociales.
Expresó que esa decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por providencia del 24 de septiembre de 2004, posteriormente fue casada el 10 de junio de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, únicamente frente a los viáticos, que debían ser pagados en razón de $25.000 indexados conforme al artículo 65 de la CCT 1996, desde el 24 de septiembre de 1997 hasta cuando terminara la suspensión del contrato del trabajo.
Agregó que el agente liquidador le envió una carta, donde le indicaba que por ser imposible su reintegro, el contrato se extinguía automáticamente desde la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia; que en razón de la tardía inscripción al régimen del ISS de los trabajadores del mar, aunque laboró 25 años al servicios de la empresa, tan solo le han cotizado 14 y en consecuencia no puede obtener el derecho a su pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, quedando obligada la Flota Mercante a pagarle la de jubilación. Por último, dijo que, su último salario fue de US$692,32 como remuneración fija u ordinaria, más el 32% y el 8,33% como primas de antigüedad convencional y extralegal respectivamente, más los viáticos por $52.771,96 diarios.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la creación del Fondo Nacional del Café, que es su administrador en ejecución de un contrato de administración suscrito con el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, como representantes del gobierno. Aceptó la certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria y explicó que, según documento privado del 29 de abril de 1998, se hizo por mandato de la Ley 222 de 1995, como medida de registro y control de las sociedades comerciales y civiles que operan en el país, pero sin efectos comerciales para las de naturaleza civil.
Negó que estuviera en situación de subordinación legal. Así mismo dijo que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001 le ordenó suministrar los recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación, con carácter transitorio, y sin que implicara pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder como matriz de las obligaciones de la CIFM, como subsidiariamente responsable de su pasivo pensional.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y de la solidaridad demandada, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. Por su parte, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación, se opuso a las pretensiones.
Aceptó la creación del Fondo Nacional del Café; la administración del mismo por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; la convención colectiva de trabajo celebrada entre la compañía y Unimar; la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-1023-2001; la fecha de ingreso del señor Castro Rubiano a prestar sus servicios y la forma de contratación; las comunicaciones dirigidas al demandante; el proceso inicialmente promovido por el actor en contra de ella, y las decisiones judiciales proferidas dentro del mismo; el Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2001 de la Superintendencia de Sociedades, que decretó su liquidación obligatoria.
Expresó que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-2013-2001, se refirió a las obligaciones que debía asumir en materia pensional la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mientras la justicia definía la naturaleza de la relación entre el Fondo y ella y dijo que su alcance únicamente se extendió a lo correspondiente a las obligaciones pensionales «frente a sus pensionados».
En su defensa, propuso la excepción que denominó causa petendi ineficaz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, absolvió a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y a la Federación Nacional de Cafeteros de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gustavo Castro Rubiano, a quien condenó en costas.
En la decisión el juzgado dio por probado que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, mediante resolución n.° 06 del 2 de enero de 2008, en cuantía de $2.378.750 a partir del 1 del mismo mes y año, fecha en que fue incluido en nómina de pensionados, dando por terminado el contrato de trabajo que los unió. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31 de marzo 2011, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró que la Federación Nacional de Cafeteros es subsidiariamente obligada al pago de las sumas objeto de condena en el presente proceso y, en consecuencia, decidió: […] CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, en la medida en que en el momento de la notificación de esta sentencia, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no cuente con los dineros para pagar las (sic) obligación pensional del actor conforme con la Resolución No. 06 del 2 de enero de 2008, dentro de los treinta días siguientes a su notificación y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes para que éste proceda a su pago.
En todo lo demás se confirma. Dijo que, limitaba el problema jurídico a resolver, con base en el recurso de apelación, a determinar si el monto de la mesada pensional reconocida por la empresa y que fue aceptado por el a quo estaba ajustado a lo legal; además, de establecer la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros.
Estableció como probada la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Flota Mercante, entre el 2 de noviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 2007, día anterior al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la empresa, para un total de 29 años, 1 mes y 29 días. Sin embargo, indicó que el demandante mostró inconformidad en cuanto a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación pensional pues solicitó que lo fuera desde el 1 de agosto de 2005, cumplió la edad pensional que la primera mesada pensional debió ser de $2.793.301,72 para esa anualidad, equivalente al 75% de $3.724.402.29.
Señaló que en principio esto no tendría nada que ver con la demanda inicial, pero que no podía desconocer que casi 2 años después de iniciado el litigio, se reconoció la prestación solicitada. Por esa razón expresó que la dilución versaba sobre el monto, razón por la que se remitió al artículo 42 de la CCT, que trascribió en lo pertinente: […] Las pensiones de jubilación e invalidez cuyo derecho se causa a partir del 1°., (sic) de agosto de 1977 a cargo de la Flota mercante Grancolombiana S.A., se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que éstas fijan en moneda colombiana.
Las pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores afiliados a UNIMAR se reconocerán de conformidad con las normas legales vigentes y los dólares americanos se liquidaran al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de retiro de cada beneficiario y serán pagadas por la empresa en moneda legal colombiana. Pensión que a su parecer correspondía a la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma aplicable por tratarse de un empleador de naturaleza privada cuyos trabajadores adquirían el derecho con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad para mujeres o 55 hombres, con un equivalente al 75% del salario promedio del último año. Indicó que, por tratarse de una prestación concedida con base en el régimen de transición, del cual era beneficiario el demandante, el IBL a utilizar sería el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que encontró correcta la liquidación efectuada por la Flota Mercante, con base en los últimos 10 años.
En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la matriz, dijo que esa figura jurídica ocurría cuando la última ejercía control económico, financiero y administrativo sobre la primera, de manera directa o indirecta, por ende, la subordinada es aquella que carece de autonomía por el hecho de ser dominada. Y uno de los casos en que esto se da, es cuando el 50% o más del capital pertenece a la matriz: Además, no se debe olvidar que esta situación quedó registrada en el certificado de existencia y representación legal de la CIFM, cumpliéndose de esa manera lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, que exige la obligatoriedad de la inscripción en el registro mercantil de las situaciones de control previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, […] En ese sentido, expuesto como quedó que tales conceptos son aplicables a la demandada FNCC, corresponde remitirse al tema de la responsabilidad subsidiaria que solicita su aplicación el demandante […] Así las cosas, la Federación Nacional de Cafeteros no desvirtuó la responsabilidad como matriz, pues durante todo el trámite no se desconoció el capital que le brindó la codemandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que «[…] el presente recurso extraordinario se orientará a combatir la conclusión del tribunal según la cual la Federación Nacional de Cafeteros es responsable subsidiariamente del pago de los pasivos de la CIFM, lo que se hará a continuación».
En consecuencia, solicitó la casación parcial de la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, debidamente replicados por el demandante y serán estudiados conjuntamente por atacar idéntico grupo normativo y merecer la misma solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, «[…] por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1.995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida (sic) 19, 127, 135, 249, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política […]».
Luego de reproducir el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, expresó que la presunción recaía era sobre la causa de la situación de control, no sobre la responsabilidad de la matriz y que para que esta se presente, es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales a la mera causación de la insolvencia, como: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.
Señaló que tales requisitos fueron recogidos en la sentencia CC C-510-2007 que resolvió una demanda contra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; que la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho, pues la norma consagró una consecuencia patrimonialmente adversa, solo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de ese derecho y toma decisiones que no benefician a la controlada e, incluso, que la perjudican y, en cambio, favorecen a la matriz.
Insistió en que la norma exige cuatro requisitos para que aflore la responsabilidad subsidiaria, y que la sentencia cuestionada se centró solo en uno de ellos, como si la situación de insolvencia fuese el único elemento a considerar, y dejó de lado que las decisiones que supuestamente la generaron debieron ser adoptadas en beneficio de la matriz para perjudicar a la subordinada.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida el mismo elenco normativo. En cuanto al error de hecho cometido por el ad quem, dijo que consistió en: […]haber pasado por alto los documentos denominados “Informe anual 1995”, “Informe Anual 1996”, “Informe Anual 1998”, “Informe Anual 1999”, y el Acta No. 92 que recoge las sesiones extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas de ña Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., llevadas a cabo el primero (1°) y tres (3°) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en esta ciudad, cuya omisión dio lugar a que se “presumiera” que la liquidación obligatoria de dicha compañía obedeció a actuaciones derivadas de la Federación Nacional de Cafeteros, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 […] Entonces, de haber apreciado esos documentos, el ad quem habría concluido que la situación de liquidación obligatoria de la Flota Mercante no fue ocasionada por la situación controlante, ni mucho menos por decisiones orientadas a generar un beneficio para ella o para otra de sus subordinadas, quedando sin prueba los requisitos constitutivos de la responsabilidad imputada a la Federación. Posteriormente transcribió cada uno de los informes alegados como no apreciados y dijo que de ellos se debía llegar a las siguientes conclusiones: a) Durante los años 1995 y 1996 la, en ese entonces, Flota Mercante Grancolombiana se vio afectada por la dura competencia que se habría presentado en el sector del transporte marítimo, que se reflejó, entre otras circunstancias, en la disminución de la tarifa promedio.
Así mismo, durante el mismo lapso, las inversiones que tenía la FMG se vieron seriamente afectadas. b) En el año 1995 y 1996 la FMG generó pérdida operativa y, además, destinó, en el primero de ellos, la suma de $50.000 millones de pesos para constituir un patrimonio autónomo que se encargara de asumir el pago de los derechos pensionales. c) En 1996, dada la competencia presentada en el transporte marítimo, y atendiendo las tendencias mundiales que mostraban una proclividad a las alianzas estratégicas entre empresas del sector, la FMG, junto con la sociedad mejicana TMM, constituyen una sociedad que se dedicaría al transporte marítimo.
En dicha sociedad, la FMG tenía una participación del 40%. La ahora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se dedicaría a administrar las inversiones de la sociedad, operando entonces como una “holding”. d) La nueva sociedad se constituyó con el afán de que esta le permitiera a la CIFM “ revertir las pérdidas operacionales acumuladas en años anteriores, así como reconstituir la estructura de sus activos gracias al respaldo que representan el know-how y los activos aportados por el socio TMG …”. e) En el año 1998 se dio inicio a una fuerte crisis económica, que conllevó a que las inversiones de la CIFM no rindieran los frutos esperados; aunado a lo anterior, el sector inmobiliario, en el que tanto la CIFM como el patrimonio autónomo tenían importantes inversiones pasó por momentos muy difíciles, desvalorizando así los activos en cuestión. f) En ese mismo año (1998), la TMG, la nueva sociedad en donde tenía participación la CIFM, tuvo una importante pérdida operativa dado que las condiciones del sector del transporte marítimo no mejoraron. g) La gran crisis económica mundial de 1998 generó en la CIFM un grave problema de liquidez. h) El año 1999 fue económicamente peor que el año inmediatamente anterior, por lo que se acentuaron los problemas de liquidez de la CIFM dado que: (i) la mayoría de sus inversiones no sólo no generaron utilidades, sino que produjeron pérdidas operativas;
(ii) el sector inmobiliario no mejoró sus condiciones, por lo que las inversiones de la CIFM y las del Patrimonio Autónomo para los pensionados tuvieron pobres resultados, y; (iii) el pasivo pensional había alcanzado muy altas proporciones en comparación a los ingresos de la compañía. i) En septiembre de 1999 dada la situación económica de la CIFM ocasionada por las circunstancias enunciadas en precedencia, la totalidad de los socios de la CIFM tomó la decisión de disolverla, no sin antes tomar las medidas orientadas a garantizar el cumplimiento del pago de las obligaciones pensionales.
RÉPLICA Gustavo Castro Rubiano se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, para lo que dijo que si la Federación desde un inicio, hubiese planteado que no operaba la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz hasta que no se corroborara el propósito de todas sus decisiones obligatorias, el debate probatorio habría tenido que dirigirse de manera diferente, pues nunca se discutió si la demandada «[…] se encontraba exculpada».
Adujo, que el ataque se dirigió específicamente a la absolución de la recurrente de toda responsabilidad frente al reajuste pensional, con el argumento de que el tribunal supuso la responsabilidad subsidiaria por no acreditar las condiciones que prevé el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, partiendo de la base de la aceptación de los hechos establecidos por el juzgador de alzada.
En ese orden, asentó que el parágrafo de la aludida normativa 148, el legislador establece la denominada presunción de responsabilidad de la controlante por la situación de concordato o de liquidación obligatoria, como quiera que uno u otro estado se haya producido por causa o con ocasión de las actuaciones de la primera, previendo como efecto jurídico de tal presunción, que la sociedad matriz responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la empresa en liquidación. CONSIDERACIONES En el cargo encausado por la vía de los hechos, el casacionista no indicó específicamente los errores de hecho eventualmente cometidos por el ad quem; no obstante, la anterior falencia de técnica, del desarrollo de su acusación y al estudiarlo de manera conjunta con el primero, la sala entiende que le atribuye a la decisión impugnada, dislates jurídicos por la errónea interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y bajo ese entendido se procede a resolver el ataque.
Hay algunos aspectos que se mantienen incólumes, tales como que: (i) mediante la Resolución n.° 06 del 2 de enero de 2008, la Flota Mercante reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.378.750 a partir del 1 del mismo mes y año; y que (ii) se encuentra acreditada la subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien funge como empresa matriz, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal que se encuentra en el plenario.
El tribunal para concluir que la recurrente tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 existe una « presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían situaciones que permitan invalidar la presunción legal, hecho que correspondía acreditarlo a la controlante o sus vinculadas.
Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas. El artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.
Acumulación procesal. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, en su artículo 61, que también fue el cimiento jurídico de la decisión de segundo grado, dispone:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera de texto original). Conforme al contenido textual de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, queda claro que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, observa la sala que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista en el parágrafo del artículo 148, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, dijo: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
(Negrillas fuera de texto original). […] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
De otra parte, en la sentencia CC C-510-1997, proferida por esa misma Corporación, en la que declaró la exequibilidad del referido artículo, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. (Subrayado fuera de texto original) Para la Sala, no existe duda alguna, de que esas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, tuvo ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, la Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta sala que la intelección o comprensión que el ad quem hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin duda se desprende de ellas que estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL471-2019, proferida dentro de proceso laboral contra la hoy recurrente, sostuvo: Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario […].
(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció la sala en la sentencia CSJ SL15310-2014, puntualizando: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada Bajo este horizonte, no se evidencia que el juez de segundo nivel haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues es evidente que la norma en cuestión consagra una presunción legal, y fue precisamente esa la comprensión que el juzgador de alzada le dio; y al no encontrar elementos de juicio que la desvirtuaran, le atribuyó responsabilidad subsidiaria a la recurrente, criterio que se acompasa con la línea de pensamiento que la sala ha adoptado en casos similares.
Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO CASTRO RUBIANO contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA «CIFM» ( LIQUIDADA ) y en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00