CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44607 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3827-2018 Radicación n.° 44607 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauraron en su contra CARLOS ACOSTA VENTURA, ANTONIO TORRES BLANCO, FERNANDO SOTO BERDUGO, RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ, HERNANDO PINILLO VILORIA Y TOMAS FRANCISCO BOLAÑOS.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ACOSTA VENTURA, ANTONIO TORRES BLANCO, FERNANDO SOTO BERDUGO, RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ, HERNANDO PINILLO VILORIA y TOMAS FRANCISCO BOLAÑOS llamaron a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de que se le reajustara la mesada pensional en un 5.77% mensual para el año 2000, así como el pago que resulte a favor; las mesadas pensionales que se causaran en los años subsiguientes, teniendo en cuenta el reajuste del año 2000 y las nuevas diferencias que resultaran por reajustes inferiores al 15%; indexación e intereses moratorios (f.° 1 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los valores por concepto de mesada pensional, que para el año 1999 devengaban, fueron reajustadas en un 9.23%, para el año 2000; que el artículo 2°, parágrafo primero de la CCT-1983 (parágrafo tercero del artículo 94 de la CCT del 94-95), vigentes, advertían que los trabajadores pensionados o que se pensionaren por la Electrificadora S.A., se le seguirían reconociendo todos los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. Así mismo, el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, señalaba que, en ningún caso, el reajuste será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto, arrojando una diferencia de 5.77%; que de los anexos de la demanda se colegía, que ninguno de los actores disfrutaba de una pensión en 1999, con un valor superior a 5 veces el salario mínimo legal de ese año; que la demandada, al contestar las peticiones directas de los demandantes, afirmó que las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, dejaron sin efecto la Ley 4ª de 1976, omitiendo considerar que la ley no puede derogar la vigencia de normas convencionales anteriores a su promulgación. Manifestaron, que la demandada se comprometió, en el acuerdo de sustitución patronal, a respetar los derechos de los trabajadores y pensionados adquiridos tanto legal como convencionalmente, por lo que les asistía el derecho de reajustar las pensiones en un 15% para el año 2000 y no en 9.23% (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que siempre ha aplicado la Ley 4ª de 1976, para reconocer los derechos en ella contenidos y que, en cuanto a reajuste de pensiones, ha utilizado la norma vigente que en muchos casos ha sido más beneficiosa que la ley citada. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago legal y oportuno (f.° 130 a 140 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de agosto de 2005 (f.° 454 a 459 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación del año 2000 de los demandantes, con base en la Ley 4ª de 1976, por disposición de las normas convencionales vigente entre las partes; reajustar las mesadas pensionales de las que se causaron en los años subsiguientes al 2000, tal como lo establece el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por disposición del parágrafo 3° del artículo 106 de la compilación de normas convencionales, agrupadas en la convención colectiva de 1998-1999 (f.° 721 a 727 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien es cierto que la Ley 4ª de 1976, fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, la aplicación de esta deviene de la CCT suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. y las organizaciones sindicales, constituyéndose, como fuente del derecho pretendido, sin consideración a su vigencia, por lo que estima que los pensionados demandantes tienen derecho a que se les haga el reajuste anualmente, tal como lo dispone la ya mencionada ley.
Seguidamente, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, que versaba sobre un caso similar para concluir que, De acuerdo a los hechos de la demanda, y a la aceptación que hace la demandada en la contestación de esta (hecho 80), obrante a folios 130 a 135, en la que acepta que los actores recibieron un incremento para el año 2000 del 9.23%, tal como lo ordena la Ley 100 de 1993, por lo que se procede a compeler a estos a que, a partir del mencionado año, se le cancelen los reajustes pensionales tal como lo dispone la Ley 4ª de 1976.
Según las pruebas allegadas al informativo (FLS. 7, 11, 12, 17, 22, 23 y 28), ninguna de las pensiones de los actores sobrepasa los 5 salarios mínimos legales, por lo que el reajuste no debe ser inferior al 15%, tal como lo dispone el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4a de 1976, que al tenor dice: "En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto".
De acuerdo a los documentos relacionados en antelación, en el que se indica la pensión que para el año 1999 tenían los actores, procederemos a realizar las respectivas operaciones aritméticas, con el propósito de reajustar las pensiones del año 2000 con el 15%, y proceder a condenar por las diferencias dejadas de cancelar. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado o, en su defecto, de manera subsidiaria, que se case parcialmente y se revoque la decisión del a quo y, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la CCT, que dio origen al citado beneficio y en ningún caso sobrepasar el 31 de Julio de 2010 (f.° 22 y 23 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no tuvieron réplica. los cargos segundo y tercero de estudiaran de manera conjunta al observar que contienen similitud en las normas denunciadas y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D.616/1954, art. 14) del CST, 1494 y 1602 del CC, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPTSS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CN (f.° 23 a 29 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3° del Artículo 1°, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1° del Artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983 - 1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales - Convención Colectiva 1998—1999), hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4° de 1976. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1°, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1ª del Artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983 - 1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales—Convención Colectiva 1998—1999), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983 - 1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales - Convención Colectiva 1998 - 1999), en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual. Pruebas erróneamente apreciadas: - Compilación de normas convencionales—convención Colectiva 1998-1999, Art. 106, parágrafo tercero (Folios 619 a 700). - Escrito de contestación de la demanda (Folios 130 a 135 del expediente).
Manifiesta que el ad quem olvida, que cuando el artículo 106, parágrafo 3° de la CCT 1998-1999, establece que a los pensionados de ELECTRANTA, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, realmente su propósito es proyectarse más allá de la vigencia de la ley mencionada, aquellas disposiciones que contiene, en las que se hacen extensivas a los pensionados, los beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre las cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues esta por lógica no aplica a trabajadores.
En efecto dice que, Sin embargo, cuando la convención colectiva establece que tal disposición legal debe ser incorporada, más allá de su vigencia, la ley adquiere connotación convencional para los efectos de establecer su procedencia dentro de dicho estatuto convencional de acuerdo con la naturaleza de su contenido; máxime cuando en este caso la convención colectiva se refiere de manera integra a toda una ley y el Ad Quem ha incurrido en el error de, por iniciativa propia, de acoger un artículo de dicha ley que no es concordante con la naturaleza de las convenciones colectivas, como si formara parte de ésta, y de paso violar el principio de inescindibilidad normativa consagrada en el artículo 21 del C. S. T; otorgando al Juez de ape1ación una valoración alejada de la razonabilidad y, por el contrario, abordando un criterio netamente subjetivo.
Es en esta perspectiva que resulta indispensable precisar si el sistema de reajuste contenido en el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, es un derecho subjetivo y si, aun siéndolo, puede ser considerado, al interior de una norma convencional, como parte de la solución a una controversia o conflicto de naturaleza económica. […] Consecuentemente, aplica indebidamente el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación del artículo 21 CST cuando concluye que dicho artículo, que solo consagra un sistema de cálculo, forma parte de los derechos que esta ley consagra, cuando tales derechos aparecen concretamente en los artículos 6° a 10° de la misma. […] Al incurrir en esta omisión, el Ad Quem en la valoración interpretó erróneamente las disposiciones convencionales en comento y este error de hecho lo condujo a la vulneración de las normas sustanciales antes citadas, particularmente el artículo 21 CS T, en la medida en que acepta una aplicación del artículo 1° de la Ley 4ª como si se tratara de una prestación siempre favorable, olvidando que, como se trata de un sistema de reajuste, también aplicó desfavorablemente en algunas oportunidades.
CONSIDERACIONES Se rememora, el artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador. En efecto, el citado artículo 467 del CST expresa:
ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).
De lo que se puede extraer, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez este termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Descendiendo al caso particular, se observa que el asunto a dilucidar por la Sala, se concreta en determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico evidente al examinar el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre los años 1983-1985, que a la letra dice: Parágrafo Primero. - Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. Del texto convencional emerge con claridad el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de todos los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, entre los cuales están incluidos los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones equivalentes hasta un monto de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
De otro lado, no se observa en el parágrafo transcrito que las partes integrantes del acuerdo colectivo de trabajo, hubiesen excluido los incrementos pensionales de los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, lo que implica que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, con carácter de manifiesto o evidente, cuando interpretó la norma convencional aludida en relación con los preceptos legales reseñados, por lo que la Corte se ve precisada a respetar ese criterio, en tanto no se exhibe ostensiblemente equivocado.
Se trae a colación decisiones de la Sala, en la cual se aborda un tema similar al tratado, en el que existe similitud en los hechos que originan el derecho y la demandada, entre otras, las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435 y en la CSJ SL5844-2014, en la que dijo: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.
Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: [ ] La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe.
Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia’, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.
Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.
Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: […] La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia, los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.
Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto, personas comprometidas en el conflicto colectivo.
Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, ‘involucra un incremento para el patrimonio de la persona.’ El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976’. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: [ ] Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
De lo antes anotado, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado a la cláusula convencional, para acceder al reconocimiento del reajuste deprecado en armonía a la Ley 4ª de 1976. Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en directa, en la modalidad de infracción directa, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 (art. 48 CP), ocasionando la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del CST, 1494 y 1602 del CC, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPTSS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CN (f.° 29 y 30 del cuaderno de la Corte).
Indica, que el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la CN, establece en el parágrafo transitorio 3° que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado». y a grega que « en todo caso perderán vigencia el 31 de Julio de 2010».
Entonces, siendo que la sentencia recurrida se emitió estaba en vigencia la norma constitucional en comento, incurre en desatino jurídico mayúsculo, pues independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial en materia pensiona1 con fundamento convencional, en vigencia de la Constitución Política actual, puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el acto legislativo mencionado.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violar de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CP), en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del CST, 1494 y 1602 del CC, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPTSS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CN (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el texto de la Convención Colectiva de trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1983 a 1985, término estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional era de dos años (Artículo Primero). 2. Dar por demostrado sin estarlo que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigentes en ELECTRANTA durante los años 1983-1985 carece de las limitaciones establecidas en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48 en la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).
Pruebas no apreciadas: - Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ELECTRANTÄ y su Sindicato con vigencia de dos años y suscrita el 1° de agosto de 1983 (Folios 37- 49 del expediente). Desarrollo su cargo de la siguiente manera: 1. No observó el Ad Quem en la sentencia recurrida que la Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA que estableció para los pensionados la aplicación de todos los derechos de la Ley 4 a de 1976, más allá de su vigencia, estipuló en el artículo 1° una vigencia "de dos años " (folios 37 a 49). 2.
En consecuencia, tampoco observó el juez de apelación que la regla pensional consagrada en dicha convención colectiva, concretamente en el artículo 1°, tenía una vigencia de dos años exactos. 3. El Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece en el parágrafo transitorio 3° que "las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo (Julio 29/05) contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
" (el resaltado es mío). 4. El ad quem en la sentencia atacada, al modificar la sentencia absolutoria del a quo para condenar a mi representada a los reajustes pensionales en los términos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, considerada para estos efectos como disposición convencional, omite considerar la vigencia de la Convención colectiva que dio origen al sistema de reajuste materia de la controversia. [ ] Incurre pues el Tribunal en un evidente error de hecho, pues condena a mi representada a reajustes pensionales consagrados convencionalmente de manera indefinida, cuando la Constitución Política vigente (Art. 48) expresamente dispuso un límite para la vigencia de esta clase de reglas pensionales.
Finalmente cabe advertir que lo antes observado debió ser aplicado por el ad quem de manera retrospectiva (C.S.T. artículo 16), así no se hubiera formulado argumento alguno en la contestación de la demanda ni durante el trámite procesal, dado que, por las circunstancias mismas del proceso, éste se desarrolló cuando ya contaba con vida jurídica el mencionado Acto Legislativo.
A este respecto cabe recordar lo previsto en el artículo 16 C. S. T. el cual, si bien se aplica respecto de normas de naturaleza legal relacionadas con el trabajo, con mayor razón tratándose de normas jurídicas de naturaleza constitucional. CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos propuestos se dirigieron por vías y modalidades de violación diferente, la Sala asume el estudio conjunto de ellos, en la medida en que existe identidad en la proposición jurídica planteada, el objetivo que se busca es común en ambos ataques y la discrepancia que se expone en aras de obtener la prosperidad de la acusación es igual o al menos complementaria.
Ahora bien, se observa la conformidad de las partes con los siguientes supuestos fácticos: i) que los actores son jubilados de la Electrificadora del Caribe S. A., con base en el convenio de sustitución pensional; ii) que son beneficiario de la compilación de convenios colectivos suscritos por la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol 1998-1999, por pertenecer a la citada organización sindical; iii) que adquirieron el estatus de pensionados antes del año 2000; iii) que el monto de su mesada pensional fue inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y iv) que Electricaribe no le reconoció los incrementos pensionales de que trata la Ley 4ª de 1976, que se incluyen en el parágrafo 3° del artículo 106 de la aludida compilación convencional.
Los problemas jurídicos a dilucidar se centran en determinar si el Tribunal erró al considerar que los incrementos a que se refiere la Ley 4ª de 1976, que incorporó el parágrafo 3° del artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos suscrito por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol 1998-1999, pueden sobrepasar el plazo contenido en la convención colectiva (2 años), y reconocerse más allá del «31 de julio de 2010», como consecuencia del límite impuesto por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el caso particular no existe discusión que las partes signantes del acuerdo colectivo establecieron un plazo de duración de dos años, lo anterior acorde a la autonomía de la voluntad que permite los artículos 467 y 468 del CST. Por su parte el artículo 478 del CSTSS señala: A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Del precepto normativo se extrae la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su culminación, cuando dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada; máxime cuando en el caso que nos ocupa la vigencia de la convención arrimada a los autos no fue controvertida y mucho menos aparece demostrado que con posterioridad se hubiese suscrito otra que la remplazara.
En efecto, sobre el tema de la prórroga de las convenciones colectivas de trabajo, la Corte en diferentes sentencias, entre ellas la CSJ SL2052-2014, proferida en un proceso contra la misma demandada, en la que se reiteró la CSJ SL, 22 abr. 1994, rad. 21779, precisó: […] quienes están comprometidos en un conflicto colectivo, por razón de su libertad contractual, tienen la facultad de precisar un período dentro del cual regirá ese estatuto que contenga las condiciones futuras que han de regular los contratos de trabajo y así limitar la eficacia de sus cláusulas, pero no en todos los casos la vigencia de la Convención se entiende finiquitada por el cumplimiento del término inicial consagrado en su texto.
En efecto, el legislador ofrece la oportunidad de fijar un plazo de duración del acto convencional conforme al artículo 468 del C. S del T. y un plazo presuntivo para el evento en que las partes no hayan expresamente estipulado la duración de la Convención Colectiva, relativo a que “ se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses ” (Art. 477 del C.S.T.).
Además previó la continuidad del acuerdo colectivo no obstante el señalamiento del término de duración, en el caso en que no se presente dentro del plazo establecido por la ley para la presentación la denuncia de la Convención, mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática, vale decir, que “ la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación ” (Art. 478 ibídem), y si se formuló denuncia se prevé que ese Convenio se mantendrá vigente [ ] hasta tanto se firme una nueva convención […], como se predica en el numeral 2° del artículo 479 ejusdem, modificado por el Art. 14 del D.L. 616 de 1954.
En consecuencia, la temporalidad prefijada por las partes no impide que la vigencia del acuerdo colectivo se extienda por ministerio de la ley, haya o no denuncia de la misma. Así las cosas, si bien es cierto que los aquí demandantes invocaron como fuente de las reclamaciones incoadas, las compilación de convenios colectivos suscritos por la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol 1998-1999, por pertenecer a la citada organización sindical; con la convención primigenia de vigencia para el período comprendido entre el 1º de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985 y que dicho contenido fue refrendado por el artículo 106 de la Convención Colectiva 1998-1999, esa sola circunstancia no es suficiente para razonar como lo pretende la censura que la convención dejó de producir efectos en esa calenda.
Lo anterior por cuanto, el solo vencimiento del plazo de duración de lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo, no conduce inexorablemente a que se extingan sus efectos jurídicos, en tanto que debe presumirse su prórroga automática, en virtud a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del C.S.T., mientras no se demuestre por parte de la empresa llamada a cumplir sus normativas, que ella fue sustituida por una nueva convención o por un laudo arbitral que hubiese abolido lo que en aquella se estipuló. Respecto al segundo punto, el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que concierne al tema debatido en casación, consagra lo siguiente: Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. […] En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que Reforma al régimen pensional, artículo 48 de la Constitución 4/5 las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (negrillas fuera del texto). Sea del caso precisar, que la Sala tiene adoctrinado, en asuntos en los que se ha planteado la misma controversia, que la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, no hace perder el derecho al reajuste pensional que contempla la Ley 4ª de 1976, que fue incorporado en el citado acuerdo convencional, toda vez que se trata de un derecho adquirido acorde a las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció. Ello, por cuanto la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor, como en este caso ocurre, en que los reajustes pensionales demandados se causaron en vigencia de la estipulación convencional 1998-1999, y por ende, no podían ser desconocidos por la reforma constitucional en comento, máxime que solo a partir del 31 de julio de 2010 pierden su vigor, como lo establece el referido acto legislativo y tal como lo ha sostenido esta Corporación. Frente al tema objeto de estudio, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras en la sentencia CSJ SL5844-2014, rad. 45381, reiterada en la CSJ SL050-2018, rad. 55214, al debatir un asunto de similares contornos al aquí plateado, contra la misma entidad demandada y la que expuso que el Acto Legislativo 1 de 2005, propende por la protección de los derechos adquiridos, como lo eran los reajustes pensionales aquí impetrados en materia pensional consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la cual se extinguiera definitivamente, así: […] Realmente, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga, al dar en el fallo recurrido un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, debido a que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en realidad, constituye un derecho legítimamente adquirido por los pensionados demandantes, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el presente caso.
En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998- 1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
En ese orden, los derechos pensionales y sus reajustes al causarse antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, se encuentran frente a un derecho adquirido, que debe ser respetado por el ordenamiento jurídico, con sustento en el artículo 55 y 48 de la Constitución Nacional. Ahora, el hecho que la sentencia objeto de reproche se hubiese emitido con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo, no tiene incidencia en la medida que el mandato constitucional no opera de forma retroactiva como lo sugiere la censura.
En consecuencia, al seguir los lineamientos jurisprudenciales antes señalados, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos endilgado, por lo que los cargos no prosperan. Sin costas al no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ACOSTA VENTURA, ANTONIO TORRES BLANCO, FERNANDO SOTO BERDUGO, RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ, HERNANDO PINILLO VILORIA Y TOMAS FRANCISCO BOLAÑOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00