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SL3826-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3826-2022 Radicación n.° 86988 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA SNEIDER OSPINA GARCÍA contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la entidad demandada con el propósito que se declare que el 15 de enero de 2014, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios estipulados en el artículo 98 de la convención colectiva de Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo 2001-2004, celebrada entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridadsocial, para acceder a la pensión de jubilación allí estipulada; del mismo modo que se retiró del servicio el 31 de marzo de 2015 y que ese texto colectivo se encuentra vigente a la fecha, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU555-2014.

Como consecuencia de lo anterior, reclamó que la accionada sea condenada al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio percibido en los tres últimos años de servicio. Igualmente, pretendió que se le cancelen los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 19 de enero de 1962; que el mismo día y mes de 2012 arribó a 50 años de edad; y que laboró en el extinto ISS en los siguientes periodos: Indicó que conforme a la certificación laboral expedida el 26 de enero de 2017, prestó sus servicios al ISS por un RESOLUCIÓN ACTA DE POSESIÓN CARGO PERIODO LABORADO Resolución 5344 del 16/11/1993 759 del 6/12/1993 Auxiliar Servicios Administrativos Grado 13, 8 horas Sección Prestaciones Ecónomicas - Seccional Risaralda 06/12/1993 a 05/12/1994 Resolución 5416 del 30/12/1994 1800 del 12 de enero de 1995 Auxiliar Servicios Administrativos Grado 13, 8 horas Sección Prestaciones Ecónomicas - Seccional Risaralda 12/01/1995 a 11/01/1996 Resolución 142 del 15/01/1996 2675 del 15/01/1996 Auxiliar Servicios Administrativos Grado 13, 8 horas Departamento Seccional de Pensiones - Seccional Risaralda 15/01/1996 a 14/01/1997 Auxiliar Servicios Administrativos Grado 13, 8 horas Departamento Seccional de Pensiones - Seccional Risaralda 15/01/1997 a 31/03/2015 Contrato Individual de Trabajo con vigencia a partir del 15 de enero de 1997 Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 3 espacio de 21 años, 2 meses y 17 días; que lo hizo en calidad de trabajadora oficial, razón por la cual estaba afiliada al sindicato Sintraseguridadsocial; y que a la fecha de la terminación del vínculo laboral se encontraba desempeñando el cargo de «Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 13».

Relató que para el 15 de enero de 2014 cumplió con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, esto es, superó los 20 años de servicios y alcanzó los 50 años de edad; razón por la cual, el 26 de agosto de 2014 elevó reclamación ante la demandada para acceder a esa prestación, no obstante, se le negó su petición mediante la Resolución RDP 003122 del 27 de enero de 2015, bajo el argumento de que ese estatuto convencional no le era aplicable por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, mencionó que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, fueron desestimados y se confirmó la negativa inicial a través de las Resoluciones RDP016569 del 28 de abril de 2015 y RDP022803 del 4 de junio de 2015, respectivamente. Al dar contestación a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó la data de nacimiento de la actora, los periodos de vinculación con el ISS y los cargos ejecutados; la celebración de la CCT 2001-2004; la solicitud pensional y su respuesta negativa; y la interposición de los recursos de reposición y apelación al igual que su trámite desfavorable.

Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa, argumentó que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues no cumplió la totalidad de requisitos antes del 31 de julio de 2010, data final de vigencia de la CCT 2001-2004 conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente, porque los 50 años de edad los alcanzó hasta el 19 de enero de 2012.

Enlistó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que le correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora YOLANDA SNEIDER OSPINA GARCÍA es beneficiaria de la de la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato Sintraseguridadsocial y el ISS extinto con vigencia entre 2001- 2004 como se explicó precedentemente. Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Declarar que la pensión de jubilación de carácter convencional condensada en el artículo 98 conservó vigencia hasta el 01/01/2017.

TERCERO: Declarar que la señora Yolanda Sneider Ospina García cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos de tiempo, más de 20 años de trabajo servidos directamente al ISS y cumplir más de 50 años de edad en su condición de mujer, para hacerse acreedora de la pensión de jubilación de origen convencional.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reconocer la pensión de origen convencional a la señora Yolanda Sneider Ospina García en cuantía equivalente a $1.787.842.

QUINTO: Ordenarle a la UGPP que proceda a incluir en la nómina de pensionados del extinto Instituto de Seguros Sociales a la señora Yolanda Sneider Ospina García y que remita la resolución pertinente ante el FOPEP para que proceda al pago respectivo.

SEXTO: Indicar que se ha causado un retroactivo pensional a favor de la señora Yolanda Sneider Ospina García hasta el 31/01/2019 en cuantía equivalente a $98.419.774.

SÉPTIMO: Autorizar el descuento que por concepto de salud se debe realizar sobre el retroactivo pensional precedente. ÓCTAVO: Ordenar el reconocimiento y pago de la indexación aplicando para el efecto el índice inicial correspondiente al mes de abril de 2015 y el final aquel que se encuentre vigente para el momento del pago aplicando la variación de series de empalme que expide el DANE.

NOVENO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13-02-2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 6 proceso que promueve la señora Yolanda Sneider Ospina García contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandante en favor de la parte demandada por lo explicado en la parte motiva. De conformidad con lo planteado en el recurso de alzada y la temática definida en el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir, sí el artículo 98 de la CCT 2001-2004 se encontraba vigente para el 19 de enero de 2012, cuando la actora cumplió la edad de 50 años.

Para dirimir la controversia comenzó por explicar que la citada cláusula 98 de la CCT 2001-2004, estableció que los trabajadores oficiales tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación allí contemplada, si acreditaban 20 años de servicios continuos o discontinuos y si contaban con 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres.

Afirmó que esa prerrogativa en principio resultaba aplicable a la accionante, en primer lugar, porque se demostró desde el punto de vista probatorio que era miembro del sindicato firmante de dicho texto colectivo, pero adicionalmente, porque acreditó ostentar la condición de trabajadora oficial del ISS, tal como lo certificó el jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios de esa entidad, según la documental visible a folio 22 del plenario.

Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que, al examinar el cumplimiento de los requisitos de esa cláusula extralegal, se encontró que la señora Ospina García reunió los 20 años de servicios, pues laboró para el ISS desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015 y la edad exigida indicó fue cumplida hasta el 19 de enero de 2012; no obstante, advirtió que estos presupuestos fueron probados para un periodo en el cual el mencionado artículo 98 de la CCT 2001-2004 ya no se encontraba vigente.

Explicó que teniendo en cuenta lo consagrado en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales en materia pensional previstos en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, como la CCT 2001-2004, «se mantendrán por el término inicialmente pactado, pero en todo caso perderían vigencia del 31 de julio del 2010».

Especificó que al examinar el anterior mandato constitucional frente a la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, no era viable considerar, como lo hizo el a quo, que el término inicialmente pactado de la aludida preceptiva extralegal se extendía hasta el año 2017, pues la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la vigencia de dicho acuerdo colectivo y ha adoctrinado, que atendiendo la reforma introducida en el año 2005, el término de vigor máximo del mismo será el 31 de julio de 2010; y para tal efecto citó algunos fragmentos de la decisión CSJ SL1409- 2015.

Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo estos argumentos, adujo que al perder vigencia la citada CCT 2001-2004 el 31 de julio del 2010, como lo refiere la Sala de Casación Laboral, se debía concluir que la demandante para esa data no satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 98, razón por la cual, mal podría reconocerse tal prestación, pues reiteró que ambos requisitos fueron alcanzados de manera posterior a la fecha límite establecida por el legislador, es decir, la edad en el 2012 y los 20 años de servicios hasta el 2014.

Por lo expuesto, revocó en su integridad la decisión del a quo y absolvió a la demandada de todo lo pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión condenatoria del a quo y provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual está oportunamente replicado por la UGPP y el que a continuación la Sala estudiará. Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 3 artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 48, 53, 55 y 93 de la CP, 467 y 476 del CST.

Expone que dada la vía escogida para orientar el ataque, no discute las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal, de las cuales destacó las siguientes: i) que entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridadsocial, se celebró una convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001-2004 (f.° 50 a 121); ii) que en el citado acuerdo, se consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores que tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y hayan cumplido 55 años de edad en caso de hombres y 50 para las mujeres; y iii) que la demandante cumplió la exigencia de edad el 12 de enero de 2012 y los 20 años de servicios el 28 de febrero 2014 (f.° 20 a 21 y 24).

Discute de la decisión impugnada, la conclusión obtenida por el juez plural en relación al término de vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004 y su afectación, por virtud de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que el ad quem debió realizar una interpretación más amplia del contenido y alcance del citado Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 10 mandato constitucional, más no de una manera restrictiva como en efecto lo hizo, respetando los derechos adquiridos y las expectativas legítimas que cobijaban a los trabajadores del extinto ISS.

Pone de presente que la referida pensión reclamada, fue acordada en la CCT que fue suscrita con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual nunca fue denunciada y, por ende, se viene prorrogando automáticamente a la luz del artículo 478 del CST; razonamiento que permitía inferir que su vigencia se extendió más allá del término establecido por dicha reforma constitucional.

En ese sentido, manifiesta que el parágrafo transitorio tercero consagró de manera específica que las reglas de carácter pensional que venían rigiendo con anterioridad al Acto Legislativo en comento se deben mantener por el plazo estipulado en el pacto o convención, de tal manera que aquellas que se venían renovando de seis en seis meses, debieron persistir por una única vez aun después del 31 de julio de 2010; máxime si se tiene en cuenta que la prórroga automática se da por mandato expreso de una norma legal el artículo 478 del CST.

Aduce que, ese razonamiento jurídico no fue tenido en cuenta por el juez de alzada, al punto que no advirtió que el aludido límite de vigencia solo opera para las convenciones o pactos que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, más no para aquellas que venían Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 11 prorrogándose automáticamente, tal como sucedió con la CCT 2001-2004.

Asegura que la interpretación realizada por el juez plural configura un impedimento para el reconocimiento del derecho de la trabajadora demandante a la pensión de jubilación convencional, desconociendo con ello lo pactado en los convenios 87, 98 y 154 suscritos por el Estado con la OIT. Finalmente, menciona la decisión CSJ SL12498-2017, rad. 49768, providencia en la cual esta corporación examinó la vigencia del texto colectivo suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, y en la cual se concluyó que del artículo 98 de ese acuerdo extralegal, se podía inferir que las partes acordaron «dar efectividad a aspectos convencionales más allá de la vigencia de la misma convención inicialmente pactada, evidencia concertada para efectos pensionales, en casos muy puntuales, hasta el año dos mil diecisiete (2017)», interpretación que se obtenía de una lectura global e integral del acuerdo colectivo.

Por lo anterior, teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos expuestos y el antecedente jurisprudencial mencionado, solicita que se case la decisión impugnada. VII. LA RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad de la acusación, pues sostiene, tal como lo coligió el juez plural, que a la Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 12 actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que los requisitos exigidos por el artículo 98 de la CCT 2001-2004 los acreditó después del 31 de julio de 2010, es decir, en una fecha en la que esa disposición extralegal ya no tenía validez dentro ordenamiento jurídico.

Resalta que conforme la decisión CC SU086-2018 «es claro que la vigencia de la convención colectiva celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales estuvo vigente únicamente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el año 2003, conforme el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003». VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal negó las pretensiones de la demandante porque consideró que no había consolidado el derecho pensional reclamado mientras estuvo vigente su fuente normativa, esto es, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial.

Lo anterior, como quiera que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo convenido extralegalmente en materia pensional perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, lo cierto era que, para esa calenda, la accionante aún no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación convencional, pues la edad la cumplió en el 2012 y los 20 años de servicios hasta el 2014.

Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 13 Explicó que, aunque el artículo 98 de la CCT extendió su vigencia por diferentes periodos hasta el año 2017, lo cierto era que, la reforma constitucional previó que el plazo máximo de permanencia para este tipo de reglas pensionales extralegales era hasta el 31 de julio de 2010, término que no se podía desatender; y en tales circunstancias, a partir de la referida data, no resultaba dable otorgar la pensión convencional pretendida por la accionante.

Por su parte, la censura, en el cargo formulado, afirma que, si bien es cierto que el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció el referido término de vigencia de las reglas pensionales extralegales, también debe entenderse que, ello estaba condicionado a que el plazo inicialmente estipulado en el acuerdo colectivo fuera anterior.

En esa medida, considera que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 estableció una vigencia más allá del 31 de julio de 2010; por tanto, el Tribunal debía garantizar los derechos adquiridos, al igual que la expectativa legítima, para que pudiera acceder la accionante a la prestación en las condiciones y plazos definidos por las partes.

En este orden, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la enmienda constitucional, hasta el 31 de julio de 2010, aun Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando el término inicialmente pactado por las partes fuese superior a esta data.

Dada la senda de ataque elegida para orientar la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 19 de enero de 1962; ii) que el mismo día y mes del 2012 cumplió 50 años de edad; iii) que el 28 de febrero de 2014 alcanzó 20 años de servicios exclusivos al ISS, dado que laboró para la entidad desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015; iii) que su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial; iv) que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliada a esa organización sindical; y v) que el artículo 98 de esta convención contempla una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 55 años de edad para los hombres y 50 en el caso de las mujeres.

Para dar respuesta al interrogante planteado, la Corte debe comenzar por recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 15 parágrafo transitorio tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Tal disposición constitucional prevé dos postulados diferentes: el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el segundo, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en sentencia CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL12498- 2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621- 2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236- 2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con el primer aspecto la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 16 en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En esa oportunidad, esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al periodo de duración acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Este alcance interpretativo se hizo explícito en la citada sentencia CSJ SL12498-2017, al señalar que «podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años».

Sin embargo, esa postura jurisprudencial varió y la Corte dio un alcance distinto al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. En las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, esta corporación consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 17 […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.

En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). En ese orden, tal como se determinó en la decisión CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, en sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada por esta Sala en la CSJ SL2006- 2022, se precisó tal postura y se indicó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 18 mientras continúe en vigor, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Lo anterior se fundamenta en que lo pactado y consagrado en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe y en atención al principio de la confianza legítima, debiéndose alcanzar los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020 y CSJ SL2006-2022).

De esa manera, esta corporación rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en la sentencia CSJ SL3635-2020 se fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Ahora bien, con base en lo expuesto y tal como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y SintraseguridadSocial para el periodo 2001- 2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal, estipulaciones cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.

En dicho pronunciamiento así se precisó: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 20 mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.

Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […] De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 21 “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta manera, se colige que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.

Como lo puntualizó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL399-2022 y CSJ SL2006-2022).

Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 22 De hecho, el Tribunal no fue ajeno al contenido de la cláusula 98 invocada por la actora y reconoció que en ella se había previsto una vigencia más allá del 31 de julio de 2010, solo que concluyó que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable otorgar una pensión extralegal como la reclamada, luego de la mencionada fecha.

Esta consideración jurídica, resulta contraria a la actual postura jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, en este caso, el año 2017.

En esa medida, queda en evidencia el error jurídico del colegiado que le endilga la censura, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia en este preciso aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo del 13 de febrero de 2019 (f.° 145 y 146), ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, conforme al artículo 98 de la CCT 2001-2004, desde el 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.787.842, para lo cual calculó un retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2019 en valor de $98.419.774.

Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 23 Negó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque consideró que este concepto no era aplicable a la pensión ordenada de naturaleza convencional y en su lugar, decretó la indexación de las sumas adeudadas y autorizó el descuento de los aportes a salud. No declaró probada ninguna de las excepciones propuestas, incluida la de prescripción y condenó en costas a la parte accionada.

Para arribar a esa conclusión, el juez de conocimiento manifestó que la promotora del proceso cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y el sindicato Sintraseguridadsocial; texto colectivo que consideró tenía una vigencia que se extendía hasta el año 2017, pues esta calenda correspondía al término inicialmente pactado por las partes celebrantes.

Soportó su razonamiento, trayendo a colación las decisiones CC SU555-2014 y CSJ SL1248-2017, en las cuales, indicó que la jurisprudencia ha explicado que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien establece como término máximo de vigencia de las reglas pensionales consignadas en las convenciones, pactos o laudos arbitrales hasta el 31 de julio de 2010, lo cierto es que, esa disposición también estipuló que aquellos acuerdos colectivos que estuvieran rigiendo para la data de expedición de tal reforma constitucional, conservarían su vigencia inicial; presupuesto que era el que se configuraba frente a la Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 24 aludida CCT 2001-2004, que fue celebrada antes del referido Acto Legislativo y que tenía un periodo de vigor definido por las partes, hasta el año 2017.

Para efectos de obtener el valor inicial de la mesada, el a quo tuvo en cuenta el parágrafo tercero del artículo 98 extralegal mencionado, el cual establece que quienes se pensionen entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de diciembre de 2016, se les tomará como base salarial el promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años, teniendo como factores salariales los siguientes: asignación básica, prima de servicios y de vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y horas extras y valor de trabajo en dominicales y festivos.

Contra esa decisión condenatoria, la convocada a juicio presentó recurso de apelación, en el que manifestó que no era procedente otorgar la prestación convencional demandada, pues según lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el instrumento colectivo sobre el cual se soportó dicha pretensión solamente estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010.

Manifestó que a pesar de que la actora alcanzó 20 años, 9 meses y 21 días de servicios al ISS y llegó a la edad de 50 años; debía tenerse en cuenta que tales circunstancias acaecieron tiempo después de la fecha final de vigencia contemplada en dicha reforma constitucional. Pues bien, para dar respuesta al interrogante planteado en el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resultan suficientes las Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 25 consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde se precisó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.

Ello significa que las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia; razonamientos que conducen a desestimar la apelación y confirmar la decisión condenatoria de la primera instancia. Para efectos de establecer si el otorgamiento de la pensión extralegal ordenado por el juzgado se ajustó a derecho, es oportuno reiterar que en el plenario aparecen probados, sin discusión de las partes, los siguientes supuestos fácticos, en tanto así están demostrados en el proceso: i) que la demandante nació el 19 de enero de 1962; ii) que el mismo día y mes del 2012 cumplió 50 años de edad; iii) que el 28 de febrero de 2014 alcanzó 20 años de servicios exclusivos al ISS, dado que laboró para la entidad desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015; iii) que su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial; iv) que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliada a esa organización sindical; y v) que el artículo 98 de esta convención establece una pensión de jubilación para los Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 55 años de edad para los hombres y 50 en el caso de las mujeres.

Conforme a lo anterior, tal como lo infirió el a quo, a la señora Yolanda Sneider Ospina García le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, conforme el artículo 98 de la CCT 2001-2004, pues alcanzó la edad exigida y los 20 años de servicios requeridos por esa estipulación extralegal, cuya vigencia, como quedó explicado, se extendió hasta el año 2017; de ahí que el pago de esta prestación se ordenará a partir del 1 de abril de 2015, día siguiente a la terminación del nexo laboral que tuvo con el ISS.

Ahora, en lo que tiene que ver con el monto de esta prestación pensional, observa la Sala que, el juez de primer grado acertadamente cuantificó la base salarial, conforme el promedio de lo percibido por la actora en los últimos tres años de servicios y tomando como factores salariales los establecidos expresamente en esa cláusula convencional, a saber: a) la asignación básica mensual; b) las primas de servicios y vacaciones; c) el auxilio de alimentación y transporte; d) el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras; y, e) el trabajo en días dominicales y feriados.

Realizadas las operaciones del caso se obtuvo un salario promedio mensual de $1.787.842, valor idéntico al establecido por el fallador de primer grado, resultando una Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 27 suma igual como mesada pensional, como se detalla a continuación: En efecto, se tiene que la promotora del proceso a partir del 1 de abril de 2015, le asiste el derecho a una mesada pensional inicial de $1.787.842, la cual es equivalente al 100% de su salario promedio de los últimos tres años y que para el año 2022 asciende al valor de $2.415.145, cuyo retroactivo actualizado hasta el 31 de octubre de 2022, arroja un total de $200.596.436 conforme se detalla a continuación: N° DESDE HASTA DÍAS 1-abr-12 30-abr-12 30 1.227.612$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-may-12 31-may-12 30 1.483.367$ 45.744$ 20.826$ 154.495$ -$ -$ 1-jun-12 30-jun-12 30 1.288.993$ 45.744$ 67.800$ -$ 920.358$ 920.358$ 1-jul-12 31-jul-12 30 1.288.993$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-ago-12 31-ago-12 30 1.288.993$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-sep-12 30-sep-12 30 1.288.993$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-oct-12 31-oct-12 30 1.288.993$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-nov-12 30-nov-12 30 1.288.993$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-dic-12 31-dic-12 30 1.288.993$ 45.744$ 23.487$ 2.077.542$ 753.965$ 753.965$ 1-ene-13 31-ene-13 30 614.947$ 22.878$ 22.160$ -$ -$ -$ 1-feb--13 28-feb-13 30 773.396$ 27.448$ 26.588$ -$ -$ -$ 1-mar-13 31-mar-13 30 1.288.993$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-abr-13 30-abr-13 30 1.288.993$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-may-13 31-may-13 30 1.288.993$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-jun-13 30-jun-13 30 1.449.398$ 45.744$ 44.313$ 40.365$ 941.012$ 941.012$ 1-jul-13 31-jul-13 30 1.320.445$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-ago-13 31-ago-13 30 1.320.445$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-sep-13 30-sep-13 30 1.320.445$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-oct-13 31-oct-13 30 1.320.445$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-nov-13 30-nov-13 30 1.320.445$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-dic-13 31-dic-13 30 1.320.445$ 46.192$ 44.313$ 2.141.372$ 776.887$ 776.887$ 1-ene-14 31-ene-14 30 528.178$ 18.477$ 17.725$ -$ -$ -$ 1-feb--14 28-feb-14 30 1.012.341$ 35.414$ 33.973$ -$ -$ -$ 1-mar-14 31-mar-14 30 1.320.445$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-abr-14 30-abr-14 30 1.320.445$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-may-14 31-may-14 30 1.427.183$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-jun-14 30-jun-14 30 1.346.062$ 46.192$ 44.313$ -$ 964.480$ 964.480$ 1-jul-14 31-jul-14 30 1.346.062$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-ago-14 31-ago-14 30 1.346.062$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-sep-14 30-sep-14 30 1.346.062$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-oct-14 31-oct-14 30 1.346.062$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-nov-14 30-nov-14 30 1.346.062$ 45.744$ 44.313$ 33.175$ 792.243$ 792.243$ 1-dic-14 31-dic-14 30 1.346.062$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1-ene-15 31-ene-15 30 1.395.328$ 45.744$ 44.313$ 2.251.896$ -$ -$ 1-feb-15 28-feb-15 30 188.040$ 7.000$ 7.000$ -$ -$ -$ 1-mar-15 31-mar-15 30 1.395.328$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ -$ 1080 44.371.042$ 1.534.209$ 1.460.323$ 6.698.845$ 5.148.945$ 5.148.945$ PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL TOTAL FECHAS ASIGNACIÓN BÁSICA AUXILIO DE ALIMENTACIÓN AUXILIO DE TRANSPORTE PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE SERVICIOS LEGAL 64.362.309$ 1.787.842$ 1/04/2015 100% 1.787.842$ FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR DE LA PENSIÓN TOTAL ÚLTIMOS TRES AÑOS PROMEDIO MENSUAL Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 28 Como quiera que el valor de la mesada inicial obtenido por la Sala corresponde al calculado por el a quo, dicho aspecto de la sentencia inicial será confirmado.

En cuanto a las excepciones propuestas, la Corte únicamente declarará probada en forma parcial la excepción de prescripción propuesta por la accionada y las restantes, las tendrá como no demostradas dadas las resultas del proceso. Se tiene que inicialmente, la actora elevó la reclamación administrativa solicitando la pensión de jubilación convencional el 26 de agosto de 2014, sin embargo, al surtirse en el trámite los recursos de reposición y apelación presentados por la accionante, el término prescriptivo se mantuvo en suspenso hasta el 4 de junio de 2015, data esta última en que Colpensiones expidió la resolución RDP022803 de esa misma fecha, desatando el recurso de apelación. En ese orden, al reanudarse el término prescriptivo a partir del 4 de junio de 2015, la promotora del proceso contaba con un término trienal para instaurar la demanda, exactamente, hasta el 4 de junio de 2018; no obstante, la señora Ospina García excedió ligeramente ese término, pues N° VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 1/04/2015 26/06/2015 - 1.787.842$ Prescripción 27/06/2015 31/12/2015 6,1 1.787.842$ 10.905.836$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.908.879$ 24.815.425$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.018.639$ 26.242.312$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.101.202$ 27.315.622$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.168.020$ 28.184.259$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.250.405$ 29.255.261$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.286.636$ 29.726.270$ 1/01/2022 31/10/2022 10 2.415.145$ 24.151.451$ 200.596.436$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL 31/10/2022 Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 29 presentó esta acción judicial el 27 de junio de ese último año. Por tal razón, se declarará probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2015, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Es oportuno añadir a la decisión del a quo, que de conformidad con la ley y además con lo previsto por el propio artículo 98 convencional, esta pensión es de naturaleza compartida con la de vejez que le reconozca Colpensiones o la entidad de seguridad social a la cual hubiese estado afiliada la actora, razón por la cual la UGPP solo deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional que aquí se reconoce y la de vejez que le fuera otorgada por la entidad de seguridad social o que, eventualmente, ya se le hubiese reconocido con anterioridad a esta decisión. Este último aspecto se adicionará a la decisión consultada.

En el presente asunto no proceden los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de una parte, porque se trata de una pensión convencional y de otra, porque la misma se otorga en virtud de un cambio de la línea de pensamiento de esta corporación, por lo cual no hay lugar a su imposición. No obstante, tal como lo decidió el a quo, se concede la indexación de cada una de las mesadas pensionales, desde la fecha de su causación, hasta cuando se haga el pago Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 30 efectivo de la misma, lo que se hará teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Finalmente, se confirmará lo resuelto por el juez de conocimiento, en atención a lo previsto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, al amparo de lo cual la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, suma que deberá ser girada directamente por la demandada a la EPS a la que esté afiliada la actora, así se dispondrá en la parte motiva de la presente determinación. Bajo los anteriores argumentos, se confirmará el sentido condenatorio de la sentencia dictada por el fallador de primer grado y, únicamente, se modificarán los numerales sexto y noveno, para efectos de ordenar actualizar el retroactivo pensional hasta el 31 de octubre de 2022, así mismo se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 27 de junio 2015.

También se adicionará la decisión del a quo, en lo referente a declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida con la Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 31 de vejez que llegare a otorgar o le haya concedido Colpensiones, o la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliada la demandante, de manera tal que la UGPP, solo está obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la entidad accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA SNEIDER OSPINA GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales sexto y noveno de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, los cuales quedarán así:

SEXTO: Condenar a la UGPP a cancelar a favor de la señora Yolanda Sneider Ospina García un retroactivo pensional causado desde el 27 de junio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2022, que asciende a la suma de $200.596.436. A partir del 1 de noviembre Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 32 de 2022, la demandada le cancelará una mesada pensional en valor de $2.415.145.

NOVENO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2015, conforme las argumentaciones expuestas. No se declaran probadas las demás excepciones formuladas.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primer grado, en el sentido de que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que llegare a reconocer o le haya otorgado Colpensiones, o la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliada la demandante, de manera tal que la UGPP, solo estará obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia condenatoria de primera instancia.

CUARTO: Costas del proceso como se precisó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 33