Micelio
SL3826-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3826-2021 Radicación n.° 87276 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad recurrente por MARITZA ISABEL PALLARES VILORIA.

I.

ANTECEDENTES Maritza Isabel Pallares Viloria llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que a partir del 11 de enero de 2016, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Danilo de Jesús Blanco Pallares, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, expuso que su hijo falleció el 11 de enero de 2016; que para esa data estaba afiliado a la AFP demandada y contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la muerte; que el causante no tenía hijos, no era casado y tampoco vivía en unión libre con ninguna persona; que desde hace 18 años residían en la misma casa de habitación ubicada en el barrio la Fragua de la ciudad de Bogotá; que con los ingresos que percibía el asegurado, además de cubrir sus gastos personales, contribuía de manera directa con el sostenimiento de su núcleo familiar y en especial de ella, cuya colaboración era de vital importancia para vivir dignamente; y además de ello, indicó que era beneficiaria de los servicios de salud de su descendiente.

Expuso que al no haber adelantado estudios educativos y al padecer de una enfermedad denominada «hopoacusia» no contaba con un trabajo estable; que, si bien tenía otro hijo, lo cierto era que, éste sólo le colaboraba de manera esporádica ya que tenía su propia familia. Igualmente relató que acudió a Colfondos S.A. a reclamar la prestación pensional, pero que la misma le fue negada bajo el argumento que no existía dependencia económica frente a su hijo, pues entre otras actividades ella «trabajaba informalmente en casas de familia».

Colfondos S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la calidad de madre del causante, la afiliación del de cujus a la AFP, la densidad de semanas cotizadas en los tres últimos Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 3 años, la reclamación del derecho y su respuesta en sentido negativo.

Sobre los demás supuestos fácticos aseguró que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que si bien el difunto hijo le colaboraba a su madre, con quien efectivamente vivía en la misma casa de habitación, lo cierto era que, tal contribución no era esencial para inferir la existencia de una dependencia económica como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que de conformidad con la investigación realizada por la firma Consultando Ltda., se concluyó que la progenitora tenía sus propios ingresos, lo cual descartaba la susodicha subordinación monetaria.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018, condenó a Colfondos S.A. a pagarle a la señora Maritza Isabel Pallares la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de enero de 2016 y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales.

Igualmente la condenó a cancelar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 4 del 24 de mayo de 2016 y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina y le impuso las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada en síntesis consideró que de conformidad con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, se debía resolver si la demandante demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido como lo dio por acreditado el fallador de primer grado, o si por el contrario dicha sujeción monetaria no fue demostrada en el proceso, como lo sostenía la AFP apelante.

En ese orden de ideas, precisó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la providencia CC C111-2006, establecía que la sujeción monetaria exigida para los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total o absoluta. Puso de presente que, al analizar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se pudo ratificar que ella dependía económicamente de su hijo y que desde el año 2001, dejó de prestar sus servicios como aseadora en el colegio donde laboraba.

Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo, indicó que del cuestionario realizado por la firma consultores investigadores de siniestros contratada por Colfondos S.A., se evidencia que la accionante convivía con su hijo en la misma casa de habitación, que en un comienzo ella aportaba los ingresos para el hogar, provenientes de las actividades que realizaba como aseadora en una institución educativa y en casas de familia, pero ello sólo ocurrió hasta el año 2001, pues posteriormente dependía económicamente de su hijo, ya que las labores en las casas de familia no era algo estable.

En dicha diligencia manifestó la progenitora que el afiliado aportaba todo lo concerniente para el arriendo, la administración y la alimentación de la familia. Arguyó que en la diligencia administrativa se escuchó a la señora Nancy María Blanco, tía del causante, quien afirmó que su sobrino no tuvo pareja ni hijos, que vivía con su madre y que él colaboraba económicamente; en igual sentido el declarante Jeiser Blanco Pallares, hermano del afiliado, narró que el causante no tenía esposa, ni compañera, como tampoco hijos, que vivía con su progenitora y que era él quien pagaba todo donde vivían; también el testigo Yon Jairo Rua Pallares, primo del asegurado, aseveró que el afiliado residía con su mamá, que no tuvo pareja ni hijos y que colaboraba económicamente en el hogar.

La colegiatura arguyó que la entidad que realizó la investigación dentro del trámite administrativo, igualmente Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 6 entrevistó al padre del causante, quien, frente a la colaboración económica de su hijo respecto de su madre, afirmó que él pagaba el arriendo y lo del mercado, que su esposa tenía lo de los pasajes y por ahí para la semana.

Del mismo modo dijo que, de las conclusiones realizadas por la firma consultora, se destacaba lo siguiente: De esta forma colocamos en consideración de Colfondos los anteriores aspectos mediante los cuales se establece que al momento del deceso del afiliado se encontraba residenciado en un inmueble donde pagaba arriendo en compañía de su señora madre.

Agregó que, con las declaraciones rendidas por Clara Janeth Zea Hernández, Luz Marina Pallares Viloria, Victoriano Blanco Rua y Jeiser Blanco, se logró acreditar que la actora dependía económicamente de su hijo como quiera que al «unísono» manifestaron que el causante le colaboraba económicamente a ella con quien convivió. Sumado a lo anterior, trajo a colación lo establecido en el artículo 242 del CGP, que regula lo referente a la apreciación de los indicios, los cuales, expresó, debían ser analizados por el juez en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia o convergencia y su relación con los demás medios de prueba, presupuesto que indicó que al ser aplicado al caso bajo examen, permitía inferir que el afiliado al no tener vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso, ni hijos a cargo, convivir con su madre y ser el único que tenía un trabajo estable, era indudable que aportaba con el dinero que devengaba producto de su labor al hogar que Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 7 conformaba con su progenitora.

Las precedentes argumentaciones le fueron suficientes para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, dada la falta de condiciones materiales que le permitieran a la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia ser autosuficiente económicamente, pues resultó probado dentro del proceso que el afiliado fallecido era quien colaboraba con el arriendo y la alimentación de su madre «ayuda que a partir de la muerte careció de esta».

Finalmente, frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que el reproche esbozado por la apelante, referente a que no se debió acceder a dicha condena por haber actuado de buena fe, no eran de recibo en la alzada, ya que memoró que la procedencia de éstos intereses no se debe estudiar la buena o la mala fe de la entidad, dado que se trata de una prestación resarcitoria y no sancionatoria.

Citó en su apoyo la CSJ SL16336-2017, la que adoctrinó que no es posible que el juzgador de instancia exima de los intereses, al desconocer su naturaleza resarcitoria y equipararla a una de carácter sancionatoria, pues ello contraría los mandatos legales y específicamente lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En esos términos, confirmó íntegramente la decisión del a quo.

Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales están oportunamente replicados, y que a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, la Sala los estudiará de manera conjunta en tanto denuncian similar elenco normativo, se complementan y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 8 del Decreto 1889 de 1994, 48 y 53 de la CP.

Aduce que tal violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no contaba con sus propios ingresos desde el año 2001 y hasta la fecha de fallecimiento del demandante, tal cual se desprende su Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 9 propia declaración en la investigación administrativa de dependencia económica realizada por Colfondos. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JEISER BLANCO PALLARES, hermano del afiliado fallecido, aportaba mensualmente dinero a su madre, MARITZA ISABEL PALLARES VILORIA, de manera que le colaboraba económicamente para la atención de sus necesidades básicas tal cual se desprende su propia declaración en la investigación administrativa de dependencia económica realizada por COLFONDOS. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que el afiliado fallecido DANILO BLANCO PALLARES (Q.E.P.D.), sufragaba la totalidad de los gastos del hogar en el que convivía con la demandante MARITZA PALLARES VILORIA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del afiliado se destinaba para la atención de sus propios gastos de manutención y alojamiento en el lugar en el que vivía con su madre. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante aporta económicamente para los gastos del hogar, incluso con posterioridad al año 2001, con el producto de su trabajo, tal cual se desprende su propia declaración en la investigación administrativa de dependencia económica realizada por COLFONDOS. 6. Dar por demostrando sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido.

Señala que tales yerros se cometieron por la errónea apreciación del interrogatorio de parte rendido por la demandante y de la investigación administrativa de dependencia económica realizada por la empresa Consultado Ltda. y, a su vez, por no haber valorado de manera acertada las pruebas no calificadas, como son las testimoniales rendidas por Victoriano Blanco Rua, Jeiser Blanco Pallares y Clara Janeth Hernández.

En la demostración del cargo, sostiene que el interrogatorio de parte absuelto por la actora fue valorado de manera equivocada por el ad quem, ya que de las Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 10 afirmaciones vertidas «concluye con base en esta sola prueba que la misma dependía económicamente de su hijo fallecido», cuando en verdad, en dicha diligencia, la absolvente no aportó información precisa o detallada sobre los gastos que en efecto sufragaba su descendiente, limitándose a manifestar que le daba dinero, sin concretar monto alguno, e indicando simplemente que pagaba todo; afirmación que resulta genérica e imprecisa, al tiempo que niega haber trabajado a partir del año 2001.

De otra parte, aduce que si el juez de alzada hubiera apreciado en conjunto esta prueba con la versión rendida por la demandante en la investigación administrativa realizada por Consultando Ltda. para Colfondos S.A., la cual cuenta con firma manuscrita de ésta, hubiese evidenciado que la promotora del proceso ante la pregunta de cuanto era el sueldo del causante y que aportes realizaba a la vivienda, manifestó que «DANILO devengaba $800.000 y pagaba $200.000 de arriendo y a que a veces le ayuda con el mercado».

Esgrime que la accionante en dicho documento dijo que cuando su hijo fue internado en la clínica, fue ella la responsable de los gastos de la vivienda, por que trabajaba al igual que su hijo Jeiser, relatando igualmente que el afiliado fallecido tenía sus gastos propios equivalentes a $250.000. Así mismo, que la demandante expresó en este mismo documento, que ella aportaba $300.000 mensuales y su hijo Danilo la suma de $263.000, al tiempo que su otro hijo le entregaba $100.000 y le llevaba un mercado; que la Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 11 progenitora, luego de laborar en el colegio, trabajaba en casas particulares haciendo aseo y planchando, por lo que recibía $65.000 y prestaba sus servicios en cuatro casas de familia.

Expone que de ello se desprende de manera clara, diáfana y precisa que la actora sí continuó laborando a partir del año 2001; que devengaba ingresos determinados en su monto derivado del trabajo en casas de familia, y que ella recibía ayuda económica de su otro hijo, de manera que resulta evidente que se contradijo de lo manifestado en la investigación administrativa con lo afirmado en su interrogatorio parte.

Igualmente, en cuanto a las versiones rendidas por la señora Nancy María Blanco Pertuz, Jeiser Blanco Pallares y Yon Jairo Rua Pallares, también contenidas en la investigación administrativa mencionada, explica que las mismas son claras en indicar que el causante efectivamente le colaboraba económicamente a la demandante, pero que los deponentes ignoraban el monto del aporte; que Jeiser Blanco Pallares, hermano del causante, sostuvo que él también aportaba a su señora madre, en una cuantía mensual de $150.000 y que ella laboraba, con lo cual se descarta la dependencia económica La AFP recurrente concluye lo siguiente: En consecuencia, carece de sustento probatorio afirmar que, conforme al interrogatorio y las versiones contenidas en la investigación administrativa de dependencia económica, la demandante carecía de ingresos desde el año 2001 y el afiliado Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 12 cubría la totalidad de los gastos de su hogar y esta no contaba con otros medios económicos provistos por su otro hijo, cuando se encuentra plenamente probado lo contrario.

Añade que los testimonios rendidos en el proceso por Clara Janeth Hernández, Luz Marina Pallares Victoria, Jeiser Blanco Pallares y Victoriano Blanco Rua, de los cuales destaca que al analizarlos objetivamente, no dan cuenta de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, toda vez que ninguna de esas declaraciones informa de manera detallada cuál era la ayuda financiera que el causante le suministraba a su progenitora, máxime que el último de los declarantes no fue pedido por la parte actora y tampoco decretado de oficio por el juez del conocimiento, por tanto la aducción del mismo se hizo de manera irregular y con violación del debido proceso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo comienza por reproducir el aparte pertinente que llevó al Tribunal a confirmar la condena por intereses moratorios, para luego de ello sostener lo siguiente: Al respecto es importante señala (sic) que la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia de la condena al reconocimiento de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, abandonó la senda jurisprudencial señalada por el tribunal, como quiera que actualmente no considera que los mismos se causen por el simple retraso en el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 13 y sin que sea atendible la conducta y la buena fe de la entidad demandante.

Más adelante, luego de citar la decisión CSJ SL 2756- 2017, afirma que: En consecuencia, teniendo en cuenta que el rechazo del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia ocurre como consecuencia de la aplicación de la ley 100 de 1993, artículo 74, decisión respaldada de manera seria y fundada en los hallazgos realizados en la investigación administrativa, resulta claro que dicha decisión no fue caprichosa y no procede por la imposición de los intereses de mora por el simple retardo en el reconocimiento de la pensión reclamada, y tampoco se puede prescindir de la observancia de la conducta de mi representada.

De conformidad con lo anterior, asegura que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe procede conforme al alcance de la impugnación. VIII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del primer cargo bajo dos argumentos: el primero referido a que la investigación adelantada por la empresa Consultado Ltda. no es apta para fundar cargo en casación, para lo cual cita en su apoyo la CSJ SL1980-2020, y el segundo alusivo a que el juez laboral, a la luz del artículo 61 del CPTSS tiene libertad para formar su convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica, presupuesto que fue el que acaeció en el caso bajo estudio, en el cual el Tribunal luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, evidenció con claridad que la madre del causante dependía económicamente del afiliado y, con ello, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En relación con el segundo ataque, sostiene que Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 14 tampoco puede prosperar, dado que los intereses moratorios tienen un carácter objetivo y no subjetivo, por tanto, los mismos como bien lo consideró el Tribunal proceden por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión. Cita en su apoyo la CSJ SL4601-2019.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no son materia de discusión, en sede de casación, los siguientes supuestos facticos: i) que Danilo de Jesús Blanco Pallares falleció el 11 de enero de 2016; ii) la calidad de madre que ostenta la señora Maritza Isabel Pallares Viloria; iii) que al momento de su fallecimiento el causante estaba afiliado a Colfondos S.A. y iv) que dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso el difunto hacía cotizado más de 50 semanas.

En primer lugar, debe decirse, que la censura en el primero de los ataques dirigido por la senda de los hechos, circunscribe la controversia a cuestionar la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la dependencia económica de la madre frente a su hijo, dado que, en su decir, dicha exigencia no se encuentra acreditada dentro del plenario, razón por la cual le atribuye al sentenciador de alzada los desaciertos fácticos señalados en el cargo.

Al respecto, debe recordar la Corte que el fallador de segundo grado para concluir que la señora Maritza Isabel Pallares Viloria dependía económicamente de su hijo Daniel de Jesús Blanco Pallares, acudió a la prueba testimonial Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 15 allegada al proceso y la contenida en la investigación realizada por la firma Consultado Ltda.; así como al interrogatorio de parte rendido por la actora y a la prueba indiciaria, sobre la cual desde ya valga precisar guarda total silencio la parte recurrente, pues fue a partir del análisis conjunto de tales medios de convicción que encontró debidamente probada dicha subordinación monetaria y, con ello, concluyó que era procedente el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Bajo este entendido, la Corte procede al análisis objetivo de los diferentes medios de convicción denunciados como erróneamente valorados, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito, así: 1.- Interrogatorio de parte de la demandante. La censura señala la valoración equivocada de este medio de convicción, no para de ahí derivar una confesión en los términos del artículo 191 del CGP y con ello configurar un dislate de orden fáctico en que eventualmente hubiese incurrido el sentenciador de alzada, sino para criticar la valoración que hizo el Tribunal respecto del mismo, pues según su decir, en su interrogatorio la actora «[…] no aportó información precisa o detallada sobre los gastos que en efecto sufragaba su hijo fallecido, limitándose a manifestar que le daba dinero, pero no concreto monto alguno, indicando simplemente que pagaba todo»; lo cual claramente es un reproche equivocado frente a este medio de convicción. Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe recordarse que la prueba calificada en casación no es como tal el interrogatorio, sino la confesión judicial que reúne los requisitos del artículo 191 del CGP y que se configura «[…] sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria»; esto es, el estudio de esa diligencia, sólo es viable en el recurso extraordinario si tal interrogatorio contiene confesión, respecto a que la progenitora era autosuficiencia económicamente, que en verdad sería lo que favorecería los intereses de la AFP demandada, para con ello liberarse de la obligación pensional a su cargo, lo cual lejos está de realizar la censura, quien se limita señalar que la demandante no es clara en detallar sobre los gastos que en efecto sufragaba su difunto hijo, limitándose a manifestar que le daba dinero, pero que no concretó monto alguno. Así las cosas, como de la recurrente no se deriva o acredita confesión alguna de la actora que esté contenida en el citado interrogatorio y que pudiese favorecer a Colfondos, la Sala por lo riguroso del recurso está impedida para de oficio adentrarse en su estudio, pues de hacerlo se desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de la parte opositora. 2.- La investigación administrativa realizada por la firma Consultando Ltda. De manera preliminar debe recordarse que las investigaciones administrativas realizadas por terceros y relacionadas con la dependencia económica, en este caso por Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 17 Consultado Ltda. no son prueba calificada en casación, como bien lo pone de presente la parte replicante, pues tales investigaciones se asimilan a un documento emanado de terceros.

Así lo explicó la Corte en la providencia CSJ SL1982-2020 reiterada en la CSJ SL221-2021: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

Sin embargo, como la declaración de la demandante contenida en dicha investigación, se encuentra firmada por ella, si se pudiera considerar en casación, para este caso, no se desprendería de sus manifestaciones que la demandante sea autosuficiente económicamente, como lo quiere hacer ver la censura, ya que por el contrario, lo que se colige es que la promotora del proceso dependía económicamente de su hijo fallecido, pues en su relato indica que vivía con el causante en casa de arriendo ubicada en el barrio Alquería La Fragua, que desde hace 18 años estaban juntos, que el salario del finado era de «$800.000», de los cuales para los gastos del grupo familiar que ascendían a «$563.000», él le aportaba una suma aproximada de «$263.000», que eran destinados principalmente para el pago de arriendo de la casa donde vivían y del mercado.

Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 18 Explicó igualmente la progenitora que, no tenía un trabajo estable, que laboraba a diario en diferentes casas de familia haciendo el aseo y planchando, tareas por las cuales le pagaban sumas que oscilan entre $25.000 y $40.000 diarios, con lo cual ella también aportaba para los gastos del grupo familiar.

También señala que su otro hijo de nombre Jeiser le daba $100.000 y le ayudaba con el mercado. El análisis objetivo del anterior medio de convicción, en momento alguno pone de presente que la accionante fuese autosuficiente económicamente, ya que la ayuda que le suministraba el causante resultaba esencial y relevante para su congrua subsistencia, en la medida que tenía que ver con dos necesidades básicas de la vida, como lo es la vivienda y la alimentación, dado que si bien la progenitora percibía unos ingresos, fruto de su trabajo en casas de familia, lo cierto era que resultaban insuficientes para vivir dignamente, esto sin olvidar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total independencia económica por parte del presunto beneficiario, como bien lo consideró el Tribunal; además que no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para poder acceder así a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351).

De otra parte, esta Corte ha precisado que el sólo hecho de que los padres reciban ayuda económica de otra persona, en este caso del otro hijo Jeiser Blanco Pallares, como lo acepta la propia demandante que le aportaba una suma de Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 19 $100.000, ello por sí mismo no supone que se extinga la dependencia económica respecto del fallecido, menos en un caso como el que nos ocupa, donde esa contribución del afiliado es un soporte esencial de su núcleo familiar, pues lo pertinente en esos asuntos, es demostrar que la ayuda del asegurado permitía el sostenimiento de quien pretenda beneficiarse de la pensión, que este caso como lo dio por acreditado el sentenciador de alzada, el aporte de Danilo Blanco Pallares era esencial y relevante para la vida digna de la promotora del proceso.

Sobre el particular, es importante recordar lo dicho por la Corte en la decisión CSJ SL13136-2105, cuando sobre el particular, adoctrinó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia” (Subraya la Sala).

Teniendo en cuenta que con los medios calificados en casación, no se logra acreditar alguno de los dislates de orden fáctico señalados en los cargos, la Sala se abstiene de estudiar los testimonios rendidos por Clara Janeth Hernández, Luz Marina Pallares Victoria, Jeiser Blanco Pallares y Victoriano Blanco Rua, pues estos medios de prueba, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 en armonía con lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala, Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 20 no tienen la connotación de ser medios calificados en casación, baste para ello recordar lo dicho por la Corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL1759-2020, donde se explicó: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Del mismo modo, el argumento de la censura referido a que el testimonio rendido por Victoriano Blanco Rua, no fue pedido por la parte demandante y tampoco decretado de oficio por el juez del conocimiento, por tanto la aducción del mismo se hizo de manera irregular y con violación del debido proceso, es un hecho escapa a la esfera propia de la vía indirecta, pues cualquier inconformidad al respecto debió plantearla por la senda del puro derecho, ello sin soslayar el hecho de que en la audiencia que se practicó dicho testimonio, lo cual ocurrió el 10 de septiembre de 2018 (Cd. f.° 250), nada dijo la parte demandada respecto a la recepción del mismo, por tanto, cualquier inconformidad al respecto resulta extemporánea.

Asimismo, cabe anotar que la censura guardó total hermetismo respecto de la prueba indiciaria, pues si bien esta tampoco es prueba calificada en casación, la misma debió ser desvirtuada en el ataque, en tanto, igualmente se constituyó en soporte esencial de la sentencia recurrida, y Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 21 como ello no lo hizo, esta tiene la connotación de mantener inalterable la providencia confutada, precisamente gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas las decisiones judiciales.

Adicionalmente, hay libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el sentenciador de alzada no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza para desatar el asunto sometido a su consideración. De otra parte y en cuanto a la inconformidad planteada en el segundo de los ataques dirigido por la vía del puro derecho, es importante precisar que, tampoco se equivocó el Tribunal al imponer condena por concepto de intereses moratorios provistos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los mismos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho, en otros términos, corresponden a una compensación encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). En tal dirección, se ha precisado que estos intereses se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 22 incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado y si bien la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que se exceptúa su pago, lo cierto es que ninguna de estas se acredita en el presente asunto.

En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se releva el pago de tales intereses, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional.

Así lo tiene adoctrinado la Corte desde la providencia CSJ SL2756-2017, en la cual infructuosamente se apoya la censura, la que ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5079- 2018, CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020. De manera que, ninguna de tales circunstancias es aplicable al presente caso, ya que tales intereses se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones probatorias en torno al tema de la subordinación monetaria de la madre respecto de su hijo fallecido, que no excluye los efectos de la mora.

En efecto, la decisión de la Colfondos S.A., de negar la prestación a la actora obedeció a su análisis sobre las condiciones económicas de ésta y se soportó en el argumento de que no existía dependencia, conclusión que el Tribunal estimó sin fundamento ante la contundencia de las pruebas Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 23 arrimadas al proceso que daban cuenta de la subordinación monetaria de la madre frente a su hijo asegurado, mal puede pretender la recurrente que tal situación se enmarque en alguna de las circunstancias admitidas por esta corporación para exonerarla del pago de los intereses de mora.

Sobre el particular, esta Sala ha estimado equivocado fundar la improcedencia de los intereses por mora en la discusión del requisito de dependencia económica, pues ello permitiría que la entidad genere controversias probatorias, para evitar tal condena. En la CSJ SL5293-2018 se precisó: En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.

Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.

Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en providencia CSJ SL3134-2020. En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que la censura le endilga y, por tanto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 24 de la recurrente Colfondos S.A., y en favor de la demandante opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.800.000, la que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA ISABEL PALLARES VILORIA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se dio en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87276 SCLAJPT-10 V.00 25