CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3826-2020 Radicación n.° 74282 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 18 de diciembre de 2015, dentro del proceso adelantado por la recurrente en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES María Elvia Velásquez Velásquez demandó a la Cámara de Comercio de Palmira con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios morales derivados de la enfermedad profesional adquirida en el desempeño laboral, la Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por el acoso laboral al que fue sometida, los aportes no realizados a la seguridad social, la pensión sanción, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 13 de enero de 1987 en el cargo de «Auxiliar de Archivo»; que ese mismo año la trasladaron al cargo de «Asistente de Registro Mercantil», sin embargo, no recibió aumento de sueldo mientras que quien la reemplazó, sí. Explicó que el 22 de noviembre de 1994 fue nombrada como «Directora del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Palmira» sin dejar su anterior cargo.
Dijo que aproximadamente en el año 2001 la trasladaron al cargo de «Profesional de Registros Públicos» y que en el 2004 la nombraron «Subdirectora Jurídica» para regresar en el año 2006 a ser «Coordinadora Jurídica Mercantil», labor que desempeñó hasta la terminación del contrato devengando un salario de $1.460.000 mensuales. Indicó que recibía órdenes directas del Presidente Ejecutivo y de la Directora Jurídica, quienes desde el 2000 incurrieron en conductas de acoso laboral contra ella.
Afirmó que en el 2007 empezó a recibir un tratamiento psicológico y psiquiátrico por pérdida de sueño como consecuencia de la ansiedad y del estrés laboral provocado por estas situaciones de «[…] maltrato, discriminación y sobrecarga laboral de las que fue víctima por más de cinco años». Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que en el 2008 fue incapacitada durante 8 días por presentar insomnio, pesadillas y alucinaciones por la alta carga de ansiedad y que a raíz de este episodio el Comité de Salud Ocupacional de la Cámara de Comercio de Palmira inició una investigación en la que el médico ocupacional recomendó su reubicación a un puesto que disminuyera su estrés laboral y ansiedad.
Adujo que, a pesar de lo anterior, la demandada no tomó acciones para mejorar sus condiciones laborales y que ante esto se vio obligada a terminar el contrato con justa causa el 23 de noviembre de 2009, fecha en que la demandada dejó de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social. La Cámara de Comercio de Palmira contestó oponiéndose a las pretensiones.
Aceptó la existencia de la relación de trabajo con la actora desde el 13 de enero de 1987 hasta el 23 de noviembre de 2009 y el salario que ésta devengaba. Explicó que los cambios de cargo siempre se dieron con el consentimiento de la demandante atendiendo al ius variandi y que se debieron principalmente a un cambio de nombre más que a una variación en las funciones.
Alegó que la terminación del contrato se dio por decisión unilateral y espontánea de la demandante ya que las motivaciones no son ciertas, como se expuso en la aceptación de la renuncia. Manifestó que nunca tuvo conocimiento de que la demandante se encontrara incapacitada ni presentó Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 4 certificación médica de su estado de salud o calificación de la junta de invalidez.
Indicó que, como se establece en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, con la terminación del contrato cesaron las obligaciones de la demandada de realizar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y resaltó que el supuesto estrés laboral no es suficiente para alegar una justa causa de terminación del contrato o pretender la pensión sanción, ya que durante la vigencia de la relación laboral los aportes se hicieron oportunamente.
Negó el acoso laboral en el que supuestamente incurrió cualquiera de sus jefes directos y alegó que, en todo caso, las acciones derivadas del acoso caducaron 6 meses después de ocurridos los hechos y la actora hace referencia a eventos del 2000 o 2001. Por último, expuso que la demandada realizó la liquidación de la actora conforme a derecho, pagando todas las acreencias laborales adeudadas.
Propuso las excepciones de prescripción, inaplicabilidad del acoso laboral en el caso, compensación y la que denominó «[…] renuncia voluntaria y espontánea por parte del trabajador». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira emitió sentencia el 22 de mayo de 2014 mediante la cual absolvió a la Cámara de Comercio de Palmira.
Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que mediante fallo del 18 de diciembre de 2015 confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal inició indicando que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si de la prueba documental y testimonial se desprende que se produjo despido indirecto de la demandante que permita reversar la decisión del Juzgado y reconocer las acreencias laborales reclamadas en la demanda».
Señaló que no era objeto de debate, […] que la demandante prestó servicios para la demandada entre el 13 de enero de 1987 y el 22 de noviembre de 2009, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, pues así lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda. También está acreditada la terminación del contrato de trabajo, con la carta mediante la cual la demandante dimitió su cargo, renuncia que fue aceptada por la demandada a partir del día 23 de noviembre de 2009.
Recordó lo previsto en la Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la presunción sobre la existencia de esta figura en los casos en que las conductas abusivas fueran en público. En ese sentido el Tribunal infirió que, […] cuando se discute acoso laboral, por conductas desplegadas ya de manera pública o privada por parte del empleador, es deber Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 6 del quejoso demostrar los hechos alegados y que estos son reiterativos, en el primer caso; para el segundo caso, no operará la presunción y le corresponde al ofendido acreditar por los medios probatorios del Código de Procedimiento Civil, que el hostigamiento a que se ha visto sometido configura acoso laboral.
También puso de presente lo expuesto por la Corte Constitucional sobre las agresiones físicas y verbales para manifestar que las humillaciones pueden causar graves problemas de salud a nivel físico y mental, derivados del continuo estrés al que es sometido el trabajador, pero que éstas deben ser demostradas en el debate probatorio para que el agresor sea efectivamente sancionado al reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
Manifestó que esta carga probatoria de la demandante se desprende del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así, del análisis de las pruebas resaltó que resultaba evidente que no fueron demostrados los tratos humillantes y degradantes esbozados en la carta de renuncia y que, si bien la accionante padeció desmejora en su salud en los últimos años laborados, no se puede concluir que esto hubiere sido como consecuencia del supuesto acoso laboral.
Se refirió a la historia clínica de la demandante, a la comunicación de renuncia y a los testimonios de Jaime Bernal Alzate y Luis Alberto Muñoz Orozco y explicó que éstos eran testigos de oídas porque no tuvieron apreciación directa de los hechos, así que no constituyen plena prueba del presunto acoso laboral. Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Elvia Velásquez Velásquez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia absolutoria del juzgado y condene a la demandada. Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala, con sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2 y 7 de la Ley 1010 de 2006 y del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 literal b numerales 2 y 8. Como errores de hecho, describió: Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 8 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era maltratada psicológicamente de manera verbal por su jefe inmediato. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante manejaba demasiado estrés laboral en su trabajo, de lo que estaba informado el subgerente de la Cámara de Comercio de Palmira, Héctor Fabio Toro. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante presentaba en su cerebro hiperintensidades focales principalmente en las subcorticales, imágenes inespecíficas considerando su edad. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que a la paciente se le diagnosticaron lesiones desmielinizantes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que a la paciente se le determinó una perfusión cerebral con compromiso de perfusión en lóbulos temporales, especialmente en el izquierdo localizado en la región medial y frontal. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 57.48%. 8. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le determinó como fecha de estructuración de pérdida de su capacidad laboral el 23 de noviembre de 2009. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su consulta con la psicóloga Dra. Yolanda Velásquez Yépez manifestó que se siente ignorada en su trabajo y víctima de acoso laboral. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sufrió acoso laboral cuando fue directora del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Palmira por parte del Dr. Velásquez, su jefe inmediato. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía sobrecarga laboral y, por tanto, agotamiento físico y cansancio en el desarrollo de su trabajo. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada tenía historias clínicas ocupacionales, entre ellas la de la demandante, donde constaba sus padecimientos de salud. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. Héctor Fabio, jefe de personal de la empresa demandada, sabía de las historias clínicas de los trabajadores, entre ellas la de la demandante y sus quebrantos de salud.
Como pruebas no apreciadas, indicó: a) Declaración del Dr. Luís Alberto Muñoz Orozco. b) Resonancia magnética de cerebro simple. c) Opinión diagnóstica del 23de agosto de 2014. d) Opinión diagnóstica del 8 de febrero de 2012. Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 9 e) Dictamen número 311496 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 11 de julio de 2013. f) Testimonio de Luis Alberto Muñoz Orozco. g) Testimonio de Carlos Omar Gonzáles Otero. h) Testimonio de Nancy Estella Guzmán Ramírez. i) Constancias de la Nueva EPS que la demandante asistía al servicio de psicología con la doctora Yolanda Velásquez. j) Historia clínica de la demandante, elaborada por el Dr. Mauricio Alberto Moreno Pineda, donde da cuenta del acoso laboral de la paciente.
Como prueba erróneamente apreciada, indicó: a) Declaración del Dr. Luis Alberto Muñoz Orozco. b) Testimonio de Jaime Bernal Alzate. Soportó el cargo exponiendo que se equivocó el Tribunal en la apreciación de los testimonios de Luis Alberto Muñoz, Jaime Bernal Alzate y Ómar González Otero al estimarlos como testigos de oídas ya que de forma directa y personal conocieron su caso.
El primero de los testigos, como médico ocupacional de la demandada, comentó este caso con otros funcionarios de la Cámara de Comercio, acreditando que sí conocían sus problemas de salud. Afirmó que ello fue corroborado en la declaración rendida por Nancy Stella Guzmán al establecer que su situación era conocida por el señor Héctor Fabio Toro, Director Administrativo de la entidad demandada y su jefe inmediato.
Indicó que la resonancia magnética, los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez y las constancias de la Nueva EPS no fueron pruebas valoradas en su contenido ni se hizo un verdadero análisis de cada una de ellas. Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que, de haberlo hecho, se hubiera encontrado demostrado el estrés laboral que sufría, ya que el dictamen pericial da cuenta del trastorno de ansiedad y depresión que le fue diagnosticado.
Adicionalmente, reclama que la historia clínica psiquiátrica evidencia «[…] el menosprecio […] y los gritos que tenía que soportar; que era amonestada de manera inapropiada, que tenía sobrecarga laboral y presiones laborales constantes». La recurrente finalizó recordando la jurisprudencia de la Corte Constitucional para alegar que de las pruebas se debió concluir que hubo acoso laboral porque se evidencia la presencia de conductas de «[…] ridiculización, […] desacreditación profesional, […] sobrecarga de trabajo […] y no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador».
Además, que estas conductas le causaron «[…] trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés, pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares». VII. RÉPLICA La entidad se opuso señalando que jurisprudencialmente esta Corporación ha determinado que la interpretación errónea, como concepto de violación de la norma, es una modalidad ajena a las cuestiones probatorias y fácticas.
Adicionalmente señaló que la acusación de una sentencia por la vía indirecta solo puede soportarse respecto de los medios probatorios calificados, entre los cuales no Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 11 figuran los testimonios, documentos declarativos provenientes de terceros o un dictamen médico, medios probatorios que refirió la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que le asiste razón a la oposición cuando critica del cargo las irregularidades técnicas en las que incurre, específicamente, respecto de la formulación del cargo sobre la base de pruebas que no son calificadas en casación. En efecto, los errores de hecho que estructuró la censura estuvieron soportados sobre la acusación al Tribunal de no haber apreciado las declaraciones de Luís Alberto Muñoz Orozco, Luis Alberto Muñoz Orozco, Carlos Omar González Otero y Nancy Stella Guzmán Ramírez, así como de no haber tenido en cuenta la «opinión diagnóstica» del 8 de febrero de 2012 y el 23 de agosto de 2014.
También criticó el análisis equivocado del testimonio de Jaime Bernal Alzate y, nuevamente, la declaración de Luis Alberto Muñoz Orozco. Para la Sala es claro que los anteriores medios de prueba no son calificados en casación, en tanto no hacen parte del listado taxativo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que solo permite la configuración de un error de hecho «[…] cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 12 Igual suerte corre la «Historia clínica de la demandante, elaborada por el Dr. Mauricio Alberto Moreno Pineda» que por su naturaleza, por regla general, tiene el carácter de ser un documento declarativo de terceros como ya lo ha sentado la Sala en providencias CSJ SL430-2020 y CSJ SL3510-2019 en reiteración de la providencia CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157; salvo cuando esté dirigida a demostrar una situación objetiva de salud del trabajador (CSJ SL4078- 2019;
CSJ SL1292-2018) y no lo que sobre ésta, opinó un determinado integrante del personal médico, como sucede en el presente caso. En el mismo sentido, se ubican los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (CSJ SL128-2019; CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265;
CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134) que comparten la característica de ser un dictamen pericial. Todo lo cual únicamente podría ser examinado por la Corte previa acreditación de un error protuberante sobre medios calificados, lo que tampoco tiene ocurrencia. En efecto, del compendio de las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal, sólo ostentan el carácter de hábiles en la sede extraordinaria la «Resonancia magnética de cerebro simple» y las «Constancias de la Nueva EPS que la demandante asistía al servicio de psicología con la doctora Yolanda Velásquez», lo Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 13 que, precisamente, no tienen el mérito de demostrar nada diferente a lo que la misma descripción de la censura indicó, esto es, que la actora era usuaria del «servicio de psicología» y tenía registros técnicos respecto de los padecimientos que, entre otras cosas, no fueron objeto de controversia en las instancias.
Con todo, y aun si las incorrecciones técnicas del recurso permitieran a la Sala descender al fondo del asunto planteado, tampoco habría de quebrarse la providencia del Tribunal, comoquiera que no se observa ostensiblemente equivocada la conclusión a la que llegó aquel, en la medida en que verdaderamente no existió demostración en grado de certeza, que las circunstancias médicas que se predicaron de la demandante fueran enteramente imputables a la sociedad demandada en actuar ilegítimo de alguno de sus agentes, proscrito por la ley.
En este sentido, merece la pena traer a colación lo dicho por esta Corporación con antelación respecto de las discusiones que encierran conductas que se catalogan como acoso laboral. En efecto, en la providencia CSJ SL3075-2019, esta Sala sostuvo, […] la protección al derecho del trabajo no implica sólo el acceso y el reconocimiento de los derechos prestacionales que ello conlleva, sino también conlleva que este se desarrolle en condiciones dignas y justas (CC T-882 de 2006).
En este sentido, los comportamientos que atenten contra dichos ambientes laborales vulneran el derecho del trabajo pues la dignidad no admite relativización de ninguna clase (CC T-461 de 1998 que acude a la sentencia CC T-124 de 1993). Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 14 Bajo este tipo de consideraciones se encuadran las acciones preventivas para evitar la ocurrencia y sancionar los comportamientos entendidos como de acoso laboral, que, «Aunque estos elementos de presión, […] han existido desde tiempos remotos, la proliferación de ellos […] ha enfrentado con mayor detalle el estudio jurídico de las expresiones de este fenómeno y de las consecuencias que entraña dentro del marco del contrato de trabajo»1.
Ahora bien, lograr una definición única de su concepto puede ser una tarea poco fructífera en la medida en que se trata de un fenómeno que encuentra distintas visiones disciplinares, desarrollos legislativos y judiciales y grandes complejidades prácticas. Así por ejemplo se define el acoso como «[…] toda situación o conducta que, por su reiteración en el tiempo, por su carácter degradante de las condiciones de trabajo y por la hostilidad e intimidación del ambiente laboral que genera, tiene por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del trabajador»2 o el comportamiento «[…] pluriofensivo de derechos fundamentales y está conformado por hostigamientos sistemáticos y reiterados […] contra uno o más trabajadores que atentan contra su dignidad o salud y afectan sus condiciones u oportunidades de empleo u ocupación»3.
Se trata entonces de comportamientos que atentan contra derechos fundamentales de la persona que está siendo objeto del hostigamiento, que hoy adquieren tal trascendencia que esta «[…] deja de ser una problemática pequeña o a menos escala, para trascender y ser tenida en cuenta dados los graves daños que conlleva al ser un atentado a los derechos fundamentales de las personas, quienes tienen el valor intrínseco mucho más amplio que simplemente el de conformar la fuerza productiva de una empresa»4.
Tan es así, que en la Conferencia Internacional del Trabajo 108ª se adoptó un nuevo convenio y recomendación sobre violencia y acoso en el lugar de trabajo «Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y prácticas, y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos» (Convenio 190). 1 Valdés Sánchez, G.G. (2004), El acoso laboral, (s.d)., p. 2. 2 Correa Carrasco, M. (2006).
Acoso moral en el trabajo. El concepto jurídico de acoso moral en el trabajo Thomson-Aranzi, Navarra, p. 42. 3 Caamaño Rojo, E. (2011). La noción de acoso moral o “mobbing” y su reconocimiento por la jurisprudencia en Chile. Revista Derecho Universidad Católica de Valparaiso, n.º 37, Valparaisop. 218. 4 Camacho-Ramírez, A. (2018). Acoso laboral o mobbing.
Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 36-37. Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, hace unos años el país optó por la creación de un instrumento dirigido a la prevención, corrección y sanción de las conductas calificadas dentro del concepto de acoso laboral por medio de la expedición de la Ley 1010 de 2006, de manera que, en términos de la Corte Constitucional, estas herramientas se conviertan en medidas de protección de «[…] todo ultraje contra la dignidad humana» en las relaciones laborales (CC C-898 de 2006). […] Así pues, para determinar si, en efecto, se está en presencia de un caso de acoso laboral, es necesario determinar la configuración efectiva de la conducta, conforme lo establecido por el artículo 2º antes señalado, de manera que debe, - acreditarse una conducta, por acción o por omisión; - con carácter persistente y demostrable; - presentarse en el contexto de una relación laboral; y - existir la intención de generar miedo, intimidación, terror o angustia, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia del afectado.
Además, habrá de tenerse presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1010, los efectos jurídicos previstos tienen lugar en la medida en que la autoridad competente -en este caso el comité de convivencia de la entonces demandada, o el Ministerio del Trabajo- hubiesen establecido la ocurrencia de los hechos constitutivos del acoso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL17063-2017, se dispuso que, […] esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 200 (sic), y además como lo dispone la parte final del numeral 1 del artículo 11 ibídem, la autoridad administrativa, judicial o de control competente ha de verificar «la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento», requisitos indispensables para poder dar aplicación a las prerrogativas por retaliación, entre ellas dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral.
Así pues, se tienen dos aspectos puntuales que son relevantes en la discusión: a) la configuración del acoso laboral y b) el efecto de este respecto de la terminación del vínculo laboral, máxime cuando es actividad de los juzgadores realizar un razonable estudio de las normas aplicables y las pruebas existentes en el caso particular, de acuerdo con la sana crítica que debe orientar su autonomía de decisión de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3776-2013).
De la misma manera que se han establecido causales o circunstancias bajo las cuales se entiende la existencia de una situación de acoso, hay otras en las que este se descarta. Tal es Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 16 el caso de exigencias o el establecimiento de órdenes en ejercicio de la potestad de dirección con la que cuenta el empleador; el desarrollo de su facultad disciplinaria o la presencia de conflictos menores que pueden presentarse en el desarrollo de relaciones humanas.
En este sentido, no solo quedó incólume la conclusión del Tribunal respecto de que aquellas circunstancias médicas que aquejaron a la demandante tuvieran un origen directo o indirecto en las actuaciones que le imputó aquella a los funcionarios de la sociedad convocada a juicio, sino que tal inferencia, en todo caso, estuvo protegida por el influjo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A ello apunta precisamente el artículo en cita, que confiere al fallador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Al efecto se recuerda que la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación, el cual, desde luego, debe estar a su vez anclado en pruebas que sean calificadas conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
A propósito del citado artículo la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336 que, Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 17 También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por las razones expuestas, no prospera el cargo formulado.
En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELVIA Radicación n.° 74282 SCLAJPT-10 V.00 18 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA.
Costas como quedó dicho con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ