Radicación n.° 67965 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3826-2019 Radicación n.° 67965 Acta 032 Bogotá, DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO DANIEL BENAVIDES CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 4 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería al doctor Orlando Becerra Gutiérrez, con T.P. n.° 60.784 del C. S. de la J., como apoderado de Fiduagraria S.A., como vocera del PAR ISS, en Liquidación, para los efectos del poder que obra a folio 32 del cuaderno de la corte.
I.
ANTECEDENTES Ernesto Daniel Benavides Cáceres llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 8 de abril de 2011, el cual terminó de manera unilateral e injusta; y, (ii) que se dijera también que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004.
Consecuencialmente con lo anterior, que la entidad demandada, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de profesional especializado-abogado, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir hasta la fecha de la reinstalación. Subsidiariamente, solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantías con los intereses respectivos y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; las vacaciones; las primas técnica, de servicios, de vacaciones, de navidad, y la extralegal del artículo 50 de la CCT; los incrementos salariales correspondientes a los últimos años de labor; las indemnizaciones por despido injusto y por mora consagradas en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; la devolución del valor de las pólizas de seguro que tuvo que comprar para garantizar los contratos; las cotizaciones a salud y a pensiones en la parte correspondiente al empleador; el reintegro del dinero que fue objeto de retención en la fuente; la indexación de las condenas; y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente el 1 de diciembre de 2003 en el cargo de abogado especializado, en la sede administrativa del ISS de la ciudad de Bogotá, DC; que la vinculación se hizo por medio de 22 contratos de prestación de servicios, el último de los cuales venció el 31 de julio de 2008; que, en la planta de la entidad existía el cargo por él desempeñado; que cumplía con el horario fijado por el instituto; que tenía como jefe inmediato a Edgar Mauricio Parra Bonilla; que entre las funciones contratadas debía elaborar conceptos jurídicos, representar a la entidad en procesos judiciales, responder peticiones de los usuarios, liquidar sentencias, responder acciones de tutela, atender requerimientos de los órganos de control, capacitar a los servidores, todo con los implementos y equipos que suministraba la entidad.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS en Liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que el actor ejecutó los contratos de prestación de servicios, en forma interrumpida, con base en la Ley 80 de 1993, que terminaron por el vencimiento del plazo pactado y no generaron derechos laborales; que tenía pleno ejercicio de su voluntad, contractual; que dichos convenios no requerían permanencia ni horario especial, es decir, que no suponían subordinación; que el accionante debía suministrar las herramientas y equipos; y, que por las mismas razones, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, pago, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, compensación, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y el señor ERNESTO DANIEL BENAVIDES CÁCERES […], existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 01 de diciembre de 2003 hasta el 08 de abril de 2011, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago de los siguientes conceptos, a favor del señor ERNESTO DANIEL BENAVIDES CÁCERES:. $22.073.893,71 por concepto de cesantías.. $6.167.959,17 por concepto de vacaciones compensadas en dinero, las cuales deben ser indexadas.. $6,963.331,74 por concepto de prima de servicios.. $6.963.331,74 por concepto de prima extralegal.. $68.554,24 por concepto de diferencia entre lo pagado por el actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, y lo que realmente estaba a su cargo.. $158.954,24 por concepto de diferencia entre lo pagado por el actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y lo que realmente estaba a su cargo.. $135,720 por concepto de devolución de sumas pagadas por el actor por concepto de Pólizas de Cumplimiento.. $108.139,43 diarios, desde el 09 de junio de 2011, hasta que efectivamente se paguen las acreencias reclamadas, por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a cancelar por concepto de aportes y con destino al Sistema General de Pensiones – Sub régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES, las diferencias resultantes entre lo reportado por el actor y lo que efectivamente resulte como cotización, conforme a la liquidación que para tal efecto realice esa entidad, teniendo como IBC los siguientes: año 2003, $1.800.000; 2004, $2.800.000; 2005, $2.954.000; 2006, $2.954.000; 2007, $2.954.000; 2008, $2.954.000; 2009, $3.180.572; 2010, $3.244.183; 2011, $3.244.183.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la convocada a juicio respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 09 de febrero de 2009, tal y como se expuso en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO, alegada por la demandada respecto de las pretensiones de (i) reintegro, (ii) prima de navidad, (iii) prima de vacaciones, (iv) sanción por no pago de intereses a las cesantías, (v) sanción moratoria por no consignación de cesantías al Fondo, (vi) prima técnica, (vii) la diferencia entre lo pagado al actor y lo devengado por un empleado de planta en el cargo de ABOGADO ESPECIALIZADO, (viii) indemnización por despido injusto, (ix) e incrementos salariales, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el punto 7° del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2013, para en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró (registro de audio) que estaba demostrada la continuada dependencia y subordinación, y que, por consiguiente, se salía de la órbita del contrato de prestación de servicios en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.
En lo relacionado con la prescripción señaló, de conformidad con el artículo 488 del CST, que las acciones correspondientes a los derechos laborales se afectaban por dicho fenómeno, transcurridos 3 años contados desde el momento en que cada derecho se hizo exigible, salvo en los casos de especiales establecidos en la ley. Descendió al caso concreto y dijo que como la relación laboral terminó del 8 de abril del 2011 y el agotamiento de la reclamación administrativa se efectuó el 9 de febrero del 2012, se interrumpió la prescripción antes de que trascurrieran los tres años.
Agregó que, como la presentación de la demanda fue el 22 de enero del 2013 y la notificación personal del auto admisorio tuvo ocurrencia el 19 de febrero del mismo año, había lugar a acceder a las acreencias laborales solicitadas generadas a partir del 9 de febrero del 2009, ya que las causadas con anterioridad se hallaban prescritas. Señaló que el auxilio de cesantía se reconocería por todo el tiempo laborado puesto que como lo había esclarecido la Corte Suprema de Justicia, para ellas se empieza a contar el término de prescripción desde la terminación del vínculo laboral, siempre que haya hecho reclamación, situación que no sucedió en el presente caso.
En cuanto al reparo del demandante por la liquidación de las prestaciones observó que, ni en la demanda ni en el trámite procesal se indicó cuáles eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta; razón por la cual carecía de objeto realizar un análisis sobre esa pretensión. En lo que atañe a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a la Seguridad Social Integral expresó que, aunque en principio correspondían a la entidad respectiva de seguridad social, lo cierto era que en el expediente se verificó que el demandante cotizó y canceló dichos aportes en salud y pensiones durante el tiempo que duró el vínculo, procediendo como se lo había exigido la entidad demandada.
En consecuencia, indudablemente debían ser restituidos al actor en la proporción legal que le correspondía al empleador. Respecto de la indemnización moratoria, estimó que no era de aplicación inmediata; que tal como se apreciaba en una sentencia de casación del 20 de noviembre de 1990, aportada al expediente, se tenía que el ISS actuó bajo el convencimiento de que estaba frente a un contrato de prestación de servicios, es decir, que hubo una discusión razonable acerca de la existencia del contrato de trabajo, lo que permitía ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe; por tanto, había lugar a revocar la condena en tal sentido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad (sic) indebida, «[…] de los Artículos 65 del CST (L. 789/2002, Art. 28), numeral 3° del Artículo 99 Ley 50 de 1990, que condujo a la no aplicación del Artículo 1° del Decreto 797 de 1949, modificatorio del Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, y el artículo 768 del Código Civil».
Adujo, que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la entidad demandada actuara convencida que en la relación estaba frente a un contrato de prestación de servicios. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que hubo una razonada discusión de la demandada sobre la existencia del contrato de trabajo. 3.
Dar por establecido, sin estarlo, que el empleador estuvo con la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza diferente a lo laboral, ubica esta conducta en el campo de la buena fe. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personal que en el fondo son verdaderos trabajadores no enseña ninguna buena fe de la demandada Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, cuando a pesar de múltiples decisiones judiciales, el ISS persiste en esa práctica ilegal, lo que solo evidencia la mala fe de la entidad.
En la demostración del cargo, dijo que no aceptaba los argumentos del tribunal en relación con la exoneración de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del CST y 1 del Decreto 797 de 1949; a contrario sensu, acusó la mala fe del ISS evidenciada en la reiterada suscripción de contratos de prestación de servicios, en lugar de optar por los de trabajo.
Reseñó, que el hecho de quedar demostrada la existencia de una sola relación de trabajo, era indicativo de que la entidad siempre ocultaba esa realidad bajo una modalidad contractual ajena, con el único fin de evadir el pago de las acreencias laborales. Destacó, que le correspondía a la empleadora la carga de la prueba de la buena fe exonerante de la sanción; que la conducta procesal de la accionada no conducía a desvirtuar la presunción en su contra, y que el ad quem basó su decisión en que el Instituto de Seguros Sociales, estaba convencido de que la relación estaba regida por contratos de prestación de servicios, lo cual iba en dirección opuesta a la jurisprudencia reiterada en la sentencia CSJ SL 32200, 20 nov. 2002, en la que se dijo que existiendo varios fallos contra el ISS, en los que se había reconocido la primacía de la realidad, al haber persistido la entidad en la modalidad de prestación de servicios, dicha actitud no podía ser considerada como constitutiva de buena fe.
Puntualizó, que la utilización del contrato de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993 tenía limitaciones legales para evitar el abuso y la desnaturalización de esta figura, a lo cual había llegado al ISS con la finalidad de obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; además, que hubo mala fe al no pagar oportunamente sus prestaciones sociales en el lapso comprendido entre los años 2003 y 2011.
RÉPLICA Fiduagraria S.A., como vocera del PAR del ISS en Liquidación, cuestionó el alcance de la impugnación indicando que estaba mal formulado porque no se expresó, puntualmente, cuál era la actuación que debía realizar la corte, en sede de instancia. Agregó que tampoco se expresó, con claridad, la modalidad de infracción de la ley y que no se acusó la norma adecuada, es decir el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
CONSIDERACIONES Huelga señalar, que el reparo de técnica al alcance de la impugnación es superable, en la medida en que en la demanda se especificaron detalladamente las pretensiones principales y las subsidiarias. Y en lo que respecta al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es claro que en la confección del cargo, el recurrente lo invocó como norma acusada.
Le corresponde a la Sala, dilucidar si el Tribunal erró al dar por probado que el actuar del ISS estuvo signado por la buena fe. La sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 procede cuando el empleador demandado no aporta razones justificativas de su conducta. Ello implica un examen riguroso del comportamiento que asumió en el desarrollo de la relación contractual puesto que no basta la sola afirmación de creer que actuaba conforme a derecho; de manera que su imposición no es automática y requiere mirarse cada caso en concreto.
En la decisión confutada, el tribunal se apoyó en una sentencia de casación del 20 de noviembre de 1990, aportada al expediente, y en esa dirección estimó que el ISS actuó bajo el convencimiento de que se estaba frente a un contrato de prestación de servicios, que hubo una discusión razonable acerca de la existencia de una relación de trabajo; es decir, que ubicó dicho comportamiento en el campo de la buena fe y, por consiguiente, revocó la condena en tal sentido.
Pues bien, razón le asiste a la censura en cuanto echó de menos un análisis del juez plural en torno al giro jurisprudencial acometido por la corte, ya para esa época se explicaba por lo sui generis del caso porque se trata de un proceso relacionado con la aplicación del «principio de contrato realidad», tras evidenciarse que el ISS acudió a la figura del contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como una modalidad utilizada, sistemáticamente, para disfrazar una verdadera relación de trabajo y sostener la denominada «nómina paralela», en contravía de los principios constitucionales de la legislación laboral.
Por tal razón, la jurisprudencia sentada por esta corporación, en la década anterior, fue flexible al momento de imponer la moratoria, pero en el último decenio optó, como última ratio, por imponer esa sanción dado el uso reiterado e irregular de la mencionada figura contractual, por parte de la accionada. Sirven de luz, las sentencias CSJ SL 36506, 23 feb. 2010, CSJ SL 38822, 7 dic. 2010, CSJ SL648-2013, reiteradas en la decisión CSJ SL390-2019, en las que se destacó que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario. […] Lo precedente, sin duda, acredita un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación de la actora, auspiciada por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, consciente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada […].
En orden a lo anterior, el cargo sale victorioso, pero hay que morigerarlo con la tesis actual enmarcada, entre otras, en la sentencia CSJ SL194-2019, en cuanto que: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. (Subrayas y negrillas intencionales). CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 del CST., «[…] derivados de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el periodo 2001-2004 en relación con los artículos 174 al 177 del C. P. C., 53, 230 CP».
Endilgó, como error de hecho, «[…] no haber dado por probado, estándolo, que la base salarial para la liquidar las prestaciones de la demandante es la aplicación integral de los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo». En la demostración del cargo, reflexionó que el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales 2001-2004, seguía vigente y reconocía el principio de igualdad de derechos así: De acuerdo con la declaración universal de los derechos humanos y la Constitución Política de la República de Colombia el Instituto reconoce que todos sus trabajadores oficiales tienen igualdad de derechos y prerrogativas sin distinción alguna por concepto de clase social, profesión, sexo, raza, religión e ideología política y en consecuencia todos gozarán de un tratamiento igual dentro de la Institución. Aseveró, que el Tribunal se limitó a reconocer el auxilio de cesantía, la primas de servicio y extralegal, y otros pagos, sin pronunciarse sobre el reintegro por despido sin justa causa, o sobre el pago de cada una de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral, de acuerdo con los créditos que establece la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que esa apreciación era equivocada porque esta prueba no fue tachada y tampoco se discutía que él fuera beneficiario de la misma en calidad de trabajador oficial.
Cuestionó, que solamente se le hubieran concedido el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado y la prima de servicios extralegal, y que se declarara probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 9 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 9 de febrero de 2012. Estuvo en desacuerdo con los razonamientos de la colegiatura relacionados con la excepción parcial de prescripción, ya que nunca tuvo la oportunidad de reclamar al Instituto de Seguros Sociales el pago de sus acreencias puesto que dicha situación hubiese acarreado su inmediato despido.
Estimó, que se debía acoger la postura del Consejo de Estado (Rad. N.° 730012331000200003449-01), en un caso similar contra el ISS, acorde con la cual «[…] no operaba el fenómeno de la prescripción, por cuanto la obligación de pago de las acreencias laborales surge a partir de la declaración judicial sobre la existencia del contrato realidad y no antes, ya que la parte pasiva hábilmente disfrazó la relación laboral, bajo los preceptos del 32 de la Ley 80 de 1993».
Dedujo, que en virtud de la hermenéutica citada debía procederse al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales peticionadas, desde la fecha en que se dio inició al contrato de trabajo, es decir, desde el 1 de diciembre de 2003; agregó, que no era cierto lo dicho por el tribunal, en el sentido de que ni en la demanda ni en el trámite procesal se indicaron cuáles eran los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación, pues bastaba con la declaración de la existencia del contrato de trabajo para que se le concedieran los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo, así: los intereses a las cesantía (arts. 62 y 65); las vacaciones (art. 48); las primas de vacaciones (art. 49); de servicios (art. 50); extralegal (art. 50); legal de navidad; técnica (art. 41A), y los incrementos salariales (art. 40).
Complementó, que las cesantías fueron mal liquidadas porque no tuvieron en cuenta el incremento salarial pactado en el artículo 39 de la CCT para los salarios básicos a partir del 1 de noviembre de 2001, del 0.5%, y a partir del 1 de enero de 2002 en adelante, el IPC; que no había una razón válida para negar este reconocimiento toda vez que el mismo Tribunal admitió que el actor que era de los derechos convencionales.
De otra parte, se quejó de que la sentencia de segunda instancia dejara por fuera la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que no reconociera la devolución de los dineros pagados por las pólizas de cumplimiento, por los aportes a salud y pensión, y por concepto de retención en la fuente; rubros que él no podía asumir como trabajador.
RÉPLICA Aunque en su criterio, el fallo debió ser totalmente absolutorio porque la entidad utilizó adecuadamente la modalidad del contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló que no había lugar a modificar la decisión de segunda instancia, en especial en lo concerniente con la exoneración de la indemnización moratoria, como quiera que no se demostró la mala fe en el obrar del ISS en cuanto tenía la certeza de que la relación no era laboral, y así lo había entendido esta corporación en las sentencias CSJ SL 20586, 8 jul. 2003 y SL 27371.
En todo caso, advirtió que la corte le había puesto límite a la sanción en la fecha que operó la liquidación definitiva de la entidad, 31 de marzo de 2015. CONSIDERACIONES Toda vez que, en sede extraordinaria no se discute el contrato realidad de carácter laboral, que fue declarado en ambas instancias, no es de recibo ahondar sobre el tema.
En relacionado con la proposición jurídica, vale la pena traer a colación lo reiterado en la providencia CSJ SL4814-2018: Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
En ese contexto, es suficiente con la acusación del artículo 467 del CST para dar cabida al análisis del único error de hecho endilgado a la decisión, consistente en no haber dado por evidenciado, estándolo, que la prueba para la liquidar las prestaciones del recurrente es la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, donde se hallan todas las prestaciones extralegales peticionadas.
El censor aseveró, que el tribunal se limitó a ordenar unos pagos, sin pronunciarse sobre el reintegro por despido sin justa causa, o sobre cada una de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo, de acuerdo con los créditos que establece la convención colectiva de trabajo. Al respecto, el colegiado observó que ni en la demanda ni en el trámite procesal, el actor indicó cuáles eran los factores que debían tenerse en cuenta; razón por la cual se abstuvo de realizar su análisis.
De otro lado, el casacionista pretende alcanzar la liquidación de todas las prestaciones extralegales a partir de desmontar los razonamientos del tribunal que llevaron a declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción. Argumentó, que debía acogerse la postura del Consejo de Estado, acorde con la cual «[…] no operaba el fenómeno de la prescripción, por cuanto la obligación de pago de las acreencias laborales surge a partir de la declaración judicial sobre la existencia del contrato realidad y no antes, ya que la parte pasiva hábilmente disfrazó la relación laboral, bajo los preceptos del 32 de la Ley 80 de 1993».
El planteamiento en contra de la forma en que se interpretaron las normas relacionadas con la excepción de prescripción, conlleva una mezcla improcedente de vías en materia de casación pues no es fáctico, propio de la vía indirecta, sino jurídico, connatural a la senda directa. Además, es una tesis que, es opuesta a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, acorde con la cual «[…] la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015).
En la sentencia CSJ SL3169-2014 se respondieron ampliamente los mismos argumentos que presenta hoy la censura, en los siguientes términos: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.
Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.
Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. Las citadas normas, disponen: «Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: ‘ Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual’.» «Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: ‘1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’. De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] y la del Consejo de Estado[footnoteRef:2], cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público. [1: Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.] [2: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo.] En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «[…] Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales ’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».
Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
(Resalta la Sala). El siguiente razonamiento del recurrente, fue dirigido a señalar que bastaba con referirse genéricamente a la convención colectiva de trabajo, para obtener la concesión de todas las pretensiones prestacionales. El tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto, tras considerar que ni en la demanda ni en el trámite procesal se indicó cuáles eran los factores que debían tenerse en cuenta.
La sala se remitió al recurso de apelación y encontró que el impugnante insistió en que debían concederse los aumentos salariales, la devolución de los aportes a la seguridad social integral, el descuento por la retención en la fuente y las pólizas de seguro; igualmente, que tenía derecho al reintegro o en subsidio la indemnización por despido injusto, y a la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo.
A pesar de que el tribunal guardó silencio al respecto y que el actor no acudió a la herramienta del artículo 311 del CPC (hoy 287 CGP), norma de reenvió según las voces del artículo 145 del CPTSS, a través de la petición de una sentencia complementaria; la sala estima que el recurrente era beneficiario de las prebendas convencionales y, en este caso en particular, no tenía excusa el tribunal para no pronunciarse sobre las prestaciones a las que tenía derecho, ya que no se discutía que eran aquellas que estaban inmersas en la convención colectiva de trabajo; por demás, hacen parte de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
El tribunal, implícitamente, respaldó los razonamientos del a quo, quien se pronunció sobre todos los temas objeto de pretensión, así: negó la sanción del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 porque solo se aplica a los trabajadores particulares; liquidó las cesantías por todo el tiempo de servicio; las demás concesiones se calcularon teniendo presente el lapso no afectado por el fenómeno de la prescripción, caso de las vacaciones (art. 48 CCT), aunque negó la prima de vacaciones porque ya el actor estaba cesante (art. 49 CCT); sumó las primas de servicio de junio y diciembre en los términos de la convención; rechazó la prima de navidad porque de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, no aplicaba para los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado; negó la prima técnica, en tanto no halló en el plenario la reglamentación exigida por el artículo 41 convencional; accedió a la devolución de saldos de los aportes a la seguridad social integral que no le correspondían al demandante; aceptó el reintegro de los dineros objeto de retención en la fuente y de lo pagado por las pólizas de seguro, que no estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo; absolvió de los aumentos salariales, con fundamento en que no se aportó el salario básico de un profesional especializado, con el cual se quería hacer la comparación; además, porque los honorarios percibidos, que a la postre fueron los salarios base de las condenas, eran superiores al smlmv, y por tanto, la discusión sobre el aumento anual se convertía en un conflicto de carácter económico; condenó al ISS a pagar los aportes a pensiones durante toda la relación laboral, pues son imprescriptibles, de conformidad con los salarios reales demostrados.
Importa acotar, que esas razones encuentran respaldo parcial en la doctrina vigente de la sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL981-2019; pero hay lugar a evidenciar un yerro valorativo en los aspectos que no concuerdan con la postura reiterada por la corte en esta materia, específicamente, en cuanto no se aplicaron debidamente los preceptos convencionales concernientes al pago de los intereses a las cesantías, a la prima de navidad legal y a la prima técnica, obviamente en el lapso no afectado por el fenómeno prescriptivo.
Igualmente, es notorio el yerro en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, en torno a la pretensión de reintegro y en subsidio la indemnización por despido injusto. El Tribunal guardó silencio, pero respaldó con ello lo dicho en la sentencia de primer grado, en el sentido que esas peticiones eran improcedentes porque el actor no demostró el despido.
Ese argumento es contrario al precedente reiterado por la corte. En efecto, la cláusula 5 en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
Desde esa arista, debía concluirse que la duración del vínculo laboral del actor fue indefinida, tal como se predicó, entre otras en las sentencias CSJ SL 29152, 12 dic. 2007, CSJ SL 37373, 31 ago. 2010, y CSJ SL579-2013, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, se explicó: Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arriba esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
Es conveniente precisar, con la sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, que «[…] pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa». Igualmente, en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, emerge, en subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, solución que ha dado la sala, verbi gracia, en sentencia SL4984-2017.
No sobra agregar, que la hermenéutica trazada por la sala en múltiples asuntos similares al tratado, donde se demandó al ISS por razones idénticas, se puede ver en las consideraciones de la sentencia CSJ SL986-2019: […] En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.
(Subrayas externas). Además, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se declara su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas aquellas materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables (CSJ SL5523-2016) y, en tal medida, es ineficaz la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios, a la que alude el accionado y en la que se acordó la exclusión de relación laboral, según la cual el contratista se comprometía a ejecutar sus actividades sin estar sujeto a subordinación alguna y sin que hubiera lugar al pago de prestaciones sociales.
Consecuente con lo anterior, el cargo sale parcialmente avante. Sin costas, en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Los tópicos materia de rectificación, respecto de la sentencia de primer grado son los siguientes: El Decreto 2013 de 2012 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», estableció: Artículo 25.
Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.
Se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que el último salario ascendió a $3.244.183 mensuales, o $108.139 diarios. En cuanto al despido injusto, la cláusula 5º en comento (f.° 223), en el aparte pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) […]. c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) años se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Dado que el actor laboró entre el 01 de diciembre de 2003 y el 08 de abril de 2011, le corresponden 269 días, que equivalen a $29.089.391 Los intereses a las cesantías, según el artículo 62 del acuerdo convencional (f.° 239) se pagan en razón al 15% anual a partir del año 2002.
Por el lapso no prescrito se debe reconocer la suma de $1.035.276. La prima de navidad, consagrada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: « Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre».
(CSJ SL981-2019). Con base en lo anterior, la accionada adeuda al demandante, no afectado por el fenómeno prescriptivo, la suma de $6.424.755. La prima técnica, acorde con el artículo 41A de la convención colectiva (f.° 234), en la parte no prescrita, tiene un valor de $8.046.840. Finalmente, se confirmará la condena a la indemnización moratoria determinada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1940, modificándola en el sentido de que operará hasta la fecha en que se suscribió el acta final de liquidación del ISS, esto es, del 9 de junio de 2011 al 31 de marzo de 2015, que equivalen a 1.371 días por $108.139 (salario diario), que es igual a $148.258.569.
Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ERNESTO DANIEL BENAVIDES CÁCERES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a la liquidación de las prestaciones convencionales e indemnizaciones a favor del actor.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D C, el 11 de diciembre de 2013, en el sentido de incluir las siguientes condenas a cargo del ISS en Liquidación, o quien hiciere sus veces: Por concepto de la indemnización por despido injusto, la suma de veintinueve millones ochenta y nueve mil trescientos noventa y un pesos ($29.089.391).
Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de un millón, treinta y cinco mil doscientos setenta y seis pesos ($1.035.276). Por concepto de la prima de navidad, la suma de seis millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($6.424.755). Por concepto de la prima técnica, la suma de ocho millones cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos ($8.046.840).
SEGUNDO: CONFIRMAR y MODIFICAR la condena a la indemnización moratoria determinada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en el sentido de que el pago de $108.139,43 diarios comprenderá desde el 9 de junio de 2011, hasta la fecha en que se suscribió el acta final de liquidación del ISS, esto es, el 31 de marzo de 2015, y ascienden a ciento cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve pesos $148.258.569 TERCERO: Costas en las instancias, a cargo de la parte accionada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00