CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3825-2022 Radicación n.°81618 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERASMO SEGUNDO LÓPEZ DUQUE contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al Departamento del Magdalena con el fin de que se declare que es beneficiario de lo establecido en las siguientes cláusulas convencionales: i) 2 de la CCT del 10 de enero de 1979; ii) 1 de la CCT del 15 de diciembre de 1980; iii) 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983; iv) 68 de la CCT del 12 de marzo de 1985, «inclusive las Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Convención Colectiva firmada el 24 de febrero de 1984»; v) 6 de la CCT de 1988; vi) 6 de la CCT del 20 de diciembre de 1988; vii) 11 de la CCT del 27 de diciembre de 1990; viii) 13 de la CCT de 1992 y del acta aclaratoria del 20 de enero del mismo año; y ix) 6 de la CCT de 1993; todas suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al ente territorial accionado a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al cual remiten las aludidas convenciones colectivas; así como también a cancelar las diferencias dejadas de pagar debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Industria Licorera del Magdalena desde el 2 de octubre de 1960 hasta el 3 de septiembre de 1981, por espacio de 22 años, 12 meses y 84 días; que esa entidad le otorgó una pensión extralegal «conforme a la convención colectiva de trabajo 1993 a partir del 1 de diciembre de 1996».
Relató que la empleadora y el sindicato de trabajadores celebraron varias convenciones colectivas, entre ellas la suscrita al 10 de enero de 1979, cuya cláusula segunda estableció que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, particularmente, lo referido al reajuste anual de la Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación pensional, el cual «no puede ser inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.L.V.» Afirmó que dicho beneficio se ratificó en las convenciones colectivas celebradas posteriormente, en las siguientes cláusulas convencionales: i) 19 de la CCT del 15 de diciembre de 1980; ii) 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983; iii) último parágrafo de la CCT del 12 de marzo de 1985; iv) 6 de la CCT del 20 de diciembre de 1988; v) 11 de la CCT del 27 de diciembre de 1990; vi) 13 de la CCT vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992; y vii) la 6 de la CCT que rige entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1993.
Agregó que el 20 de enero de 1992 «se firmó el acta adicional aclaratoria a la convención colectiva de trabajo» que se incorpora a la suscrita el 30 de diciembre de 1991. Indicó que, a pesar de lo anterior, la mencionada entidad ha desconocido lo establecido en el citado acuerdo convencional y solo ha realizado el reajuste pensional con base el incremento ordenado por el Gobierno Nacional.
Aseveró que en razón a que la Industria Licorera del Departamento del Magdalena fue liquidada, convocó a juicio al ente territorial, porque fue el que asumió las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta empleadora. Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Magdalena se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento pensional al actor y la suscripción de los acuerdos colectivos Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo, que la referida licorera fue liquidada y que el Departamento del Magdalena fue quien asumió las obligaciones pensionales.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Argumentó en su defensa que la pensión de jubilación otorgada al actor, se reconoció conforme a la convención colectiva de trabajo de 1992, de ahí que, las reglas para la concesión de esa prestación, así como los términos en que la misma se reajustaría anualmente, se fijaron de acuerdo a la ley, pues así se pactó en dicho estatuto colectivo.
Añadió que, en todo caso, era oportuno tener en cuenta que con la celebración de la CCT de 1985 «el tema del reajuste conforme la Ley 4ª de 1976 perdió totalmente su vigencia». Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, «inexistencia de derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de Ley 4ª de 1976, señalados en las convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica.
Posteriormente y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó reforma a la demanda inicial. En este escrito, en esencia, precisó los hechos relativos a que la relación laboral entre el actor y la Industria Licorera del Magdalena se dio entre el 28 de mayo de 1975 y el 3 de septiembre de 1981 y enfatizó que en los textos colectivos aludidos se ratificó que «seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo».
Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 5 El a quo admitió dicha reforma a la demanda, sin embargo, el convocado a juicio no la contestó. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, resolvió absolver al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al impugnante. El juez plural estableció que la controversia a resolver en la alzada, estaba centrada en determinar si el actor era beneficiario de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979, entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores y, de obtener respuesta favorable, definiría si al demandante le asistía el derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.
Para dirimir la controversia, mencionó que la convención colectiva de trabajo del año 1979 en la cláusula Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 6 segunda dejó vigente lo pactado en las convenciones anteriores y en su parágrafo dispuso que los pensionados de la Industria del Magdalena seguirían rigiéndose por las normas legales que se consignaban en la Ley 4 de 1976, dado lo acordado entre la empresa y la asociación de pensionados de esta.
Explicó que, al analizar el estatuto colectivo del 12 de diciembre de 1980, particularmente la cláusula 3, se advertía que nada cambió referente a la pensión de jubilación, por lo que siguió vigente lo dispuesto en la CCT de 1979, pero que la firmada el 12 de marzo de 1985, en su cláusula 67 dispuso: […] las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la industria licorera del Magdalena reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en los sucesivos de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal del servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiera lugar según el caso en consecuencia las pensiones de jubilación por servicios prestados a la industria licorera del magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones la liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes a partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuas o discontinuas existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma a 15 años continuos o discontinuos en la empresa el 80% del salario promedio a 20 años continuos o discontinuos la empresa el 90% del salario promedio”.
Puntualizó que el acuerdo colectivo con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, no había hecho ninguna modificación en materia de pensión de jubilación, por lo que se entendía que siguió vigente la cláusula 67 de la convención de 1985. Así mismo, dijo que la CCT con vigor del Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 7 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre del mismo año, reprodujo la citada cláusula 67 y lo único que varió fue lo referente al monto de la pensión para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos que sería del 100% del salario promedio, pero no refirieron que se debían aplicar «los reajustes de las pensiones en los términos de la Ley 4 de 1976».
Mencionó que el acta adicional aclaratoria de la convención colectiva de trabajo unificada, vigente del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de igual año en su cláusula 11 tampoco hizo referencia a los reajustes de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976 o «qué se reviviera la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979», pues aludía a la forma de liquidar el IBL de las pensiones de jubilación y al monto, según el tiempo laborado en la Industria Licorera del Magdalena.
De lo anterior, concluyó que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, celebrada entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de dicha empresa con vigencia del 1 de enero de 1979 al 30 de septiembre de 1980, mantuvo su vigor en las convenciones de los años 1980 y 1983, pero que la CCT celebrada el 12 de marzo de 1985 en su artículo 67 dispuso que las pensiones de jubilación reconocidas en su vigencia debían tener en cuenta los incrementos salariales que se hubiesen hecho al personal del servicio activo, para los respectivos cargos o los equivalentes, es decir, que desde la CCT del año 1985, cambió la manera de incrementar las pensiones de jubilación Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 8 a los trabajadores que se pensionaran a partir del 1 de enero de esa anualidad.
Insistió que en el sub judice se pretendían derechos derivados de la convención colectiva de 1979 cláusula 2, la cual, como se dijo, especifica que los pensionados de la mencionada industria, se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976, conforme lo pactado entre la empresa y la «asociación de pensionados» de la misma.
Explicó que, como al demandante se le reconoció el citado derecho mediante Resolución 376 de diciembre de 1992, con efectividad desde el 26 de agosto de 1989, fecha para la cual en materia pensional estaba vigente la cláusula 67 de la convención de 1985, habida consideración que no fue modificada por las convenciones colectivas de los años subsiguientes, se imponía concluir que la convención colectiva del año 1979 que era la fuente legal del reajuste pretendido no le era aplicable por haberse derogado.
Bajo esos argumentos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 260, 467, 469 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 48, 53 y 83 de la CP.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, (sic) la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 10 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmadas el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirá vigente en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base». 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Aduce que los mencionados errores se originaron por la errónea apreciación de las siguientes cláusulas: 6, 19, 2, 13, 24 y 67 de las CCT de los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1983 y 1985, respectivamente, así como el parágrafo final del último de los acuerdos referidos; las Resoluciones 376 del 29 de diciembre de 1992 y 747 del 25 de mayo de 2015 Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 11 proferidas en su orden por la Industria Licorera del Magdalena y el Departamento del Magdalena; y el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.
En la demostración del cargo, la censura expone que en el proceso se acreditaron dos formas de reajuste pensional, la primera proveniente de la cláusula 6 de la CCT de 1975, consistente en reajustar las pensiones de igual manera que se les hacía a los trabajadores activos y, la segunda, la contemplada en el parágrafo del citado artículo 2, que remite a la Ley 4 de 1976, reajustes que como bien los acepta el Tribunal, perduraron hasta la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1983, que arribó hasta el año 1984.
Señala que si bien, el ad quem reconoció que la citada cláusula 2 de la CCT 1979, se incorporó en la regulación de los acuerdos extralegales de 1980 y 1983, lo cierto es que, entendió equivocadamente que la cláusula 67 de la convención de 1985, derogó esta estipulación extralegal del acuerdo colectivo de 1979. Seguidamente transcribe la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, para decir que el ad quem incurrió en los citados dislates de orden fáctico, en tanto no advirtió: (i) que las cláusulas 6 de la convención colectiva de 1975 y 13 de CCT de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención de 1985;
(ii) que este último acuerdo convencional, en el aparte final «mantuvo en todo su vigor» la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980; y (iii) que en el acto administrativo 747 del 25 de mayo 2015, el Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 12 Departamento del Magdalena «reconoció de manera expresa que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».
En seguida la censura manifiesta: Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979, sin haber tenido en cuenta que las cláusulas 13ª y 24ª de las convenciones colectivas de 1980 y 1983, respectivamente, que fueron normas que la mantuvieron vigente, al 1° de enero de 1984, constituyó un grave yerro, lo que ha reconocido que su vigencia fue atado a las cláusulas 13ª de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67 de acuerdo a lo establecido en la parte final de la convención colectiva de 1985 que determinó “mantener todo su vigor”.
Explica que a pesar de que uno de los argumentos de la apelación fue el referido a lo contemplado en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, el Tribunal le restó validez a la misma, no obstante que en primera instancia «la validez del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la parte demandada, por el contrario aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa»; que entonces la citada acta debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la CCT de 1985, y nada impide «su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.
En este punto cita jurisprudencia, en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales. Finalmente, expone que cuando existen en un cuerpo normativo, dos normas que regulan el mismo tema, que en el presente caso lo constituyen los aumentos consagrados en Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 13 la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 y el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, debe aplicarse el principio de favorabilidad.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que conforme a la Resolución 376 del 29 de diciembre de 1992, el actor adquirió el estatus de pensionado el 26 de agosto de 1989, momento para el cual ya se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita para el año 1985, cuya cláusula 67 «cambió la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se pensionen a partir del 1º de enero de ese año», estipulando que se debían tener en cuenta las fluctuaciones salariales que se hubiesen hecho al personal que se encuentra en servicio activo.
Para el ad quem, únicamente a los pensionados con anterioridad a esa data se les tiene que seguir aplicando los acuerdos colectivos celebrados en los años 1979 y 1983, toda vez que la citada estipulación convencional derogó la cláusula 2 de la convención que tenía vigor en la anualidad de 1979, que, en lo atinente a los reajustes de las mesadas pensionales, se remitía a lo previsto en la Ley 4 de 1976, por ende, al demandante no le asistía el derecho al reajuste solicitado.
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el juez de segundo grado no evidenció que las convenciones colectivas de trabajo 1980 y 1983, cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985, integraron a sus disposiciones lo Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 14 reglado en la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 y 2 de la convención de 1979, luego el reajuste pensional previsto en el parágrafo de la citada cláusula 2 y que remite a la Ley 4 de 1976, no perdió vigor normativo.
Así las cosas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, al colegir que, desde la vigencia de la CCT del año 1985, cambió la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se pensionen a partir del 1 de enero de ese año; que por ende, el actor no tiene derecho a los aumentos que reclama, en la medida que el artículo 67 de la referida convención, dispuso que los mismos serían conforme al aumento salarial del personal activo.
Pues bien, esta corporación ya ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos convencionales suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena, al estudiar asuntos similares al presente y, en relación con los reajustes de las pensiones extralegales se ha concluido lo siguiente: i) que la convención colectiva de 1975, estableció el incremento de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones y aumentos del salario de los trabajadores activos; ii) que dicha estipulación fue modificada parcialmente mediante la cláusula segunda de la convención de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4 de 1976, previsión que se mantuvo vigente para los años 1980 y 1983; y iii) que en la convención de 1985 se retomó lo acordado en el año 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 15 los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, razón por la cual, se derogó lo pactado al respecto en el convenio colectivo de 1979.
Lo anterior, como quiera que la nueva convención, esto es, la de 1985, reguló íntegramente la materia pensional, incluidos los reajustes anuales. En efecto, la Corte en sentencia CSJ SL654-2020 al analizar un caso de idénticas características fácticas y jurídicas, seguido contra la misma demandada, consideró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogada por el artículo 67 de la CCT de 1985, el que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En esa oportunidad así lo precisó la Corte: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 16 jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 17 parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento del Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 18 Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 19 contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En este orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que, tal como lo coligió el Tribunal, a partir de la convención de 1985, las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena deben liquidarse y sufragarse Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 20 conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos; pues así se estableció en su cláusula 67, es decir, que tal acuerdo colectivo, como se vio, derogó los aumentos establecidos en el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 que remitía a la Ley 4 de 1976, por ende, como Erasmo Segundo López Duque adquirió su estatus de pensionado después del acuerdo colectivo de 1985, cuya cláusula 76 se mantuvo en vigor en las posteriores CCT, no le asiste el derecho a los incrementos que reclama.
De otro lado, en lo que atañe al argumento de censor relacionado con que el Tribunal le restó validez al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, a pesar de que en primera instancia «la validez del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la parte demandada, por el contrario aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa»; por lo tanto la aludida acta debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985 y nada impide «su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.
Al respecto, la Sala considera que la colegiatura no pudo restarle validez al citado documento, toda vez que no hizo ningún pronunciamiento en relación a este específico aspecto. A lo anterior se suma, que al criticarse de la pluricitada acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 que se le haya restado validez a pesar de que ese aspecto no fue motivo de discusión por parte de la demandada, cumple señalar que, lo atinente a la aducción, decreto y validez de los medios de Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 21 prueba del proceso, conducentes a su eficacia jurídica que no a su fuerza probatoria, deben ser planteados por la vía directa de violación de la ley y no por la de los errores de hecho del juzgador, por comprometer el estudio de los marcos normativos que los regulan contenidos en los códigos procedimentales respectivos y no en las apreciaciones o percepciones fácticas que sobre los mismo hubiere tenido el juez plural.
En sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, se manifestó: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
En tales condiciones, el censor no atinó al cuestionar el hecho de que el juez de segundo grado le haya restado validez a un medio probatorio, por la vía indirecta o de los hechos. Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 22 Del mismo modo, tampoco es dable encontrar un error del contenido de las Resoluciones 376 de 1992, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante, y 747 de 2015, que resuelve la petición de reajuste pensional para aplicar los incrementos de la Ley 4 de 1976, proferidas por la Industria Licorera de Magdalena y el Departamento del Magdalena, respectivamente, que denuncia la recurrente, pues no se observa que en dichos documentos se hubiese reconocido la vigencia de la convención colectiva de 1975 hasta el año 1992.
Además, en la última se explicó que el incremento del 15% señalado en el artículo segundo de la convención de 1979, no era aplicable en ese caso, dado que para el momento en que el actor obtuvo la pensión ya no estaba en vigor. A lo expuesto, cabe agregar, que el juez plural no infringió el principio de favorabilidad, pues no es cierto que el ad quem se hubiera enfrentado a la duda de elegir la estipulación convencional aplicable, en la medida que siempre fue claro y preciso en cuanto a que solo estaba vigente la forma de reajustar las pensiones prevista en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985.
Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, en tales condiciones, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. Radicación n.° 81618 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERASMO SEGUNDO LÓPEZ DUQUE contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.