CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3825-2021 Radicación n.° 86558 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO QUIROZ OÑATE contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron el recurrente y RODOLFO MISAL RAMOS, EUCLIDES ORLANDO ORTIZ ORTIZ, EPAMINONDAS LOZADA SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO LOMBANA ACEVEDO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes instauraron demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito visible a folios 78 y 79, contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombia, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indexación de las respectivas pensiones plenas de jubilación, a partir del momento en que comenzaron a gozar de las mismas, y en consecuencia se cancelaran las diferencias pensionales derivadas de dicha actualización «hasta la fecha de inclusión en nómina de esta novedad, esto sin perjuicio de la aplicación de los reajustes pensionales anuales de ley» y las costas del proceso.
Como hechos relevantes, manifestaron que mientras laboraron al servicio de la demandada ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la accionada le otorgó a cada uno pensión de jubilación especial proporcional al tiempo servido, con base en los Decretos 895 y 1651 de 1991; que cada prestación fue reliquidada posteriormente, en el sentido de aumentar el monto de las mesadas pensionales; que dichas prestaciones «perdían vida» cuando los pensionados arribaran a la edad de 50 años, momento en el cual la empresa les otorgó pensiones plenas de jubilación con el 75% del último salario promedio de liquidación; que, según los respectivos actos administrativos, éstas últimas pensiones no fueron objeto de indexación; y que presentaron las correspondientes reclamaciones a la convocada al proceso «invocando los derechos laborales aquí demandados».
Adujeron que la demandada le otorgó a José Francisco Quiroz Oñate -quien interesa al recurso extraordinario de casación– pensión de jubilación proporcional con efectividad a partir de la fecha de retiro, que lo fue el 29 de mayo de 1991; que laboró 16 años, 2 meses y 27 días a favor de la Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa convocada a juicio; que el salario promedio de liquidación tenido en cuenta para aquella prestación ascendió a la suma mensual de $417.058,25; que el 10 de octubre del año 2000 cumplió 50 años de edad, data en la cual «fue favorecido con el reconocimiento y pago de su pensión plena de jubilación»; que «del 29 de mayo de 1991 al 10 de octubre de 2000, el poder adquisitivo de la moneda colombiana se afectó considerablemente»; y que al indexar la prestación económica se obtenía un mayor valor al otorgado y pagado en el año 2000.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, el reconocimiento de las respectivas pensiones de jubilación, las reliquidaciones, los porcentajes aplicados, el salario promedio de liquidación tenido en cuenta la data en que se concedió la prestación a José Francisco Quiroz Oñate, el tiempo laborado por éste y la fecha en que cumplió 50 años de edad.
Aclaró que, en este caso, se trataba de una sola prestación que se reajustó y no de una nueva pensión, como lo sugerían los actores. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que la indexación de la primera mesada pensional no procedía para pensiones convencionales ni reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; que las mesadas pensionales de todos los demandantes habían sido reajustadas anualmente, conforme al IPC; y que no existía Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 4 pérdida del valor adquisitivo, en tanto el disfrute de cada una de las prestaciones otorgadas «comenzó de manera inmediata al día siguiente de su retiro y fue liquidada con base en el porcentaje que le correspondía, según la norma aplicable a su reconocimiento, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicio».
Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, falta de título para demandar y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018 (f.° 120 y 121), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por cada uno de los accionantes, declaró probada la excepción de falta de título para demandar y condenó en costas a la parte actora.
El a quo consideró que en este caso sí había lugar a la indexación de la pensión plena de jubilación reconocida en el año 2000, por cuanto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la indexación procede para toda clase de pensiones causadas antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Al efectuar los respectivos cálculos, aplicó la fórmula de indexación establecida en la sentencia «31222» proferida por la Corte Suprema de Justicia y tomó en cuenta un ingreso Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 5 base de liquidación de $417.058,25, como quiera que fue el relacionado por el actor en el escrito inaugural y aceptado por la parte demandada en la respectiva contestación. Así, explicó que actualizada esa cifra al 10 de octubre de 2000 se obtenía un valor de $1.751.837,15.
Una vez le aplicó a esta suma una tasa de reemplazo del 75%, resultó una mesada pensional para el año 2000 por el monto de $1.313.877,86, la cual encontró inferior a la que ya le había reconocido la empresa al señor Quiroz Oñate, correspondiente a $1.595.088,95, según la Resolución 3320 del 12 de diciembre de 2000, visible en el folio 93 del CD contentivo del expediente administrativo.
Por ese motivo, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, resolvió confirmar íntegramente la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Determinó como problema jurídico definir si había lugar a indexar la primera mesada de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes. Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 6 Comenzó por precisar que la indexación procedía para toda clase de pensiones sin importar si eran de origen convencional o legal, o si se habían causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el fenómeno de la inflación afectaba por igual a todos los jubilados, según las decisiones CC SU1073-2012 y CSJ SL2382-2018.
Explicó que dicha actualización debía ser reconocida, siempre y cuando transcurriera un periodo de tiempo considerable entre la terminación del contrato de trabajo y el disfrute de la prestación económica. Asimismo, consideró pertinente explicar que el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, por medio del cual se introdujeron modificaciones al régimen de pensiones e indemnizaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, consagró la pensión especial de jubilación proporcional al tiempo servido para aquellos trabajadores oficiales que a la entrada en vigencia de dicha norma tuvieran más de 15 años de servicios prestados, sin consideración a la edad, la cual se debía calcular con una tasa de reemplazo que oscilaba entre el 55% y el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses de servicios, dependiendo del tiempo acumulado en la empresa, que «iba de 15 a 25 años».
De igual manera, indicó que la norma establecía la posibilidad «de que los trabajadores oficiales de la empresa tuvieran derecho a la pensión plena de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses con los reajustes anuales pertinentes». Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 7 Del examen del acervo probatorio, más específicamente los documentos obrantes a folios 5 a 10, 17 a 25, 40 a 47, 68 a 77 y 94, el sentenciador de alzada concluyó que en el sub examine no existía duda de que «se trata de una sola pensión que mutó de especial, proporcional y temporal a una pensión plena, definitiva y vitalicia», pues observó que a los demandantes, conforme al mencionado artículo 7 del Decreto 895 de 1991, les fue reconocida una pensión de jubilación vitalicia de carácter especial, a partir del día en que se produjo su retiro y que, una vez alcanzaron los 50 años de edad, aquélla se transformó en una pensión de jubilación ordinaria que era equivalente al 75% del promedio salarial aplicable.
En este punto, trajo a colación las providencias «CSJ SL31238 de 2007, SL34009 de 2008, SL42807 de 2012 y SL1550 de 2018». De ahí que, el ad quem hubiera colegido que no les asistía razón a los demandantes en sus súplicas, pues consideró que entre la data de retiro del servicio y la fecha del reconocimiento pensional «de la primera de las mencionadas pensiones» no había transcurrido un tiempo considerable que ameritara indexar las prestaciones concedidas, en tanto no fueron objeto de la pérdida de poder adquisitivo.
Al respecto, puntualizó lo siguiente: A los demandantes les fue reconocida la primera de las mencionadas pensiones por tener más de 15 años de servicios prestados exclusivamente a la empresa en los porcentajes señalados, de acuerdo con el tiempo de servicios; prestaciones que según los actos administrativos de reconocimiento se incrementarían porcentualmente al cumplir 50 años de edad.
Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 8 De igual manera las mesadas respectivas se comenzaron a pagar desde el mismo momento en que los actores se retiraron de la entidad y han sido reajustadas y actualizadas hasta el momento en que aquellas mutaron a pensiones plenas de jubilación, por lo que el salario base de liquidación no sufrió afectación alguna, pues el reconocimiento y pago se produjo de manera concomitante a la terminación del vínculo laboral y esta prestación posteriormente fue incrementada o reajustada en su monto sin que hubieren tenido que soportar el paso del tiempo para gozar de la misma, pues, se itera, se trata de una sola prestación. Por las anteriores razones, el Tribunal decidió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por todos los demandantes. Sin embargo, el Tribunal lo concedió únicamente a José Francisco Quiroz Oñate y lo denegó frente a los demás. Admitido por la Corte dicho recurso, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente Quiroz Oñate que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, le conceda las súplicas planteadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado y será estudiado a continuación. Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de transgredir los artículos 1, 9, 10, 13 y 16 del CST; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 ibídem.
La parte recurrente sostiene que el sentenciador de alzada incurrió en un yerro jurídico, al haber considerado que en este caso se trataba de una sola pensión, concedida al momento del retiro del servicio del recurrente e incrementada cuando cumplió los 50 años de edad, dado que debido a esta intelección concluyó que la indexación no era procedente por la inexistencia de pérdida del poder adquisitivo.
Para la censura, el Tribunal se equivocó por entender que lo pretendido era la indexación de la pensión reconocida al momento de la desvinculación del servicio, pues reconoce que aquélla «no merece ser indexada dado que no hay distancia temporal entre la fecha del retiro y la calenda de goce de la primera mesada pensional». En esa medida, insiste en que el juez de segundo grado debió percatarse de que la pretensión recaía en la indexación de «las pensiones plenas de jubilación», en donde «sí existe una distancia cronológica protuberante entre la correspondiente fecha de retiro de mis mandantes y la calenda en las que cada uno completaron 50 años de edad».
Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que el fallador de apelaciones aplicó incorrectamente las normas denunciadas, por no haber advertido que «la pensión de jubilación legal» y la «pensión plena de jubilación indexable» eran totalmente independientes y autónomas, además discrepa de la afirmación del Tribunal, referente a que lo otorgado a los actores al arribar a la edad de 50 años fue «un mero reajuste o incremento», dado que éstos operan «ipso iure» y la prestación plena es un «verdadero instituto pensional» que contiene unos requisitos propios, tales como «a. se pide que sea para PENSIONADOS FERROVIARIOS de conformidad con los Decretos 895 y 1651 de 1991, b) que tengan 50 años de edad.
Y el monto de dicha pensión es igual al 75% del último salario promedio de liquidación de los últimos seis meses de trabajo». Agrega que el colegiado omitió aplicar la operación aritmética establecida por esta corporación en decisión CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002 y concluye que: […] a este despacho le insto escudriñar SI EN EL CASO PARTICULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN trasladado en el tiempo INDEXADAMENTE a la calenda bien sea cuando los pensionados ferroviarios de los Decretos 895 y 1651 de 1991 arribaron a los 50 años de edad (PARA ENTRAR GOZAR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA prevista en los incisos finales de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991) y después al aplicarle la TAZA (sic) DE REMPLAZO resulta ser esto mayor o menor al valor de la MESADA PAGADA POR LA DEMANDADA para dichas calendas, pues de resultar mayor la aquí extraída, es decir, con la indexación al citado IBL mayor al que finalmente canceló la demandada en el caso en comento es porque finalmente se desvalorizó la MESADA PENSIONAL y el remedio legal a ello no es otro que la INDEXACIÓN demandada por los actores.
Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. LA RÉPLICA La empresa opositora solicita rechazar el cargo al considerar que en este caso no es procedente la indexación pensional deprecada, como quiera que la pensión de jubilación del recurrente se reconoció desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, es decir, sin que transcurriera un tiempo considerable, por lo que no existió pérdida del poder adquisitivo del valor de la mesada pensional.
Asimismo, asevera que lo mismo sucedió respecto del reajuste pensional, dado que se concedió una vez el actor cumplió 50 años de edad, «sin que tampoco hubiera transcurrido interregno de tiempo significativo en el cual se haya perdido el poder adquisitivo de la prestación». VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que no había lugar a indexar la primera mesada pensional, en tanto no transcurrió un tiempo considerable entre el momento del retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación económica.
Esto lo fundamentó en que, en este caso, se trataba de una misma pensión de jubilación liquidada a la fecha de desvinculación de la empresa, solo que, posteriormente, la misma fue incrementada en su monto según las previsiones legales correspondientes. La censura, por su parte, sostiene que se trata de dos prestaciones diferentes, una fue la pensión proporcional de jubilación concedida en el momento en que el recurrente Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante culminó su contrato de trabajo y, otra muy distinta, la pensión plena de jubilación que la empresa otorgó cuando cada trabajador arribaba a la edad de 50 años; y aclara que, es respecto de esta última que se solicita la indexación de la primera mesada, ya que, en su decir, entre la fecha del retiro laboral y la del cumplimiento de la edad exigida, existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En ese orden y dada la vía directa escogida para orientar el ataque, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales reconoció al actor la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, una vez se retiró del servicio, esto es, desde el 29 de mayo de 1991; y ii) que al cumplir el accionante la edad de 50 años el 10 de octubre del 2000, le otorgó una pensión plena de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos seis meses de servicio.
Así las cosas, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el juez de apelaciones se equivocó al considerar que no era procedente indexar el valor inicial de la pensión plena de jubilación, por tratarse de una sola prestación liquidada a la fecha del retiro del servicio que, posteriormente, se incrementó conforme las previsiones especiales y excepcionales que rigieron la materia específica, cuando arribó a los 50 años de edad.
Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, que estableció un régimen de pensiones e indemnizaciones especial para los servidores de la empresa Ferrocarriles, del que se pretende derivar la prestación económica reconocida al impugnante, señala textualmente lo siguiente: ARTÍCULO 7o. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.
El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 14 por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.
PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.
La Sala de Casación Laboral tiene establecido al definir casos análogos en anteriores oportunidades, que las pensiones de jubilación otorgadas con fundamento en la norma transcrita son distintas y plenamente independientes, puesto que una se consagró para los trabajadores oficiales que a la entrada en vigencia del Decreto 895 de 1991 o a la fecha de culminación del proceso de liquidación de la demandada tuvieran 15 o más años de servicios prestados exclusivamente a la empresa, para lo cual no se exigía una edad mínima, mientras que el parágrafo estableció una prestación para los servidores que hubieran acumulado mínimo 15 años de servicios, de los cuales 10 tenían que haber sido laborados en la entidad accionada, y arribaran a la edad de 50 años, la cual se modificó a 45 años a través del artículo 3 del Decreto 1651 de 1991.
La Corte, en decisión CSJ SL3825-2020, rad. 84304, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 42807 y la CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31238, explicó lo siguiente: En relación con dicha disposición, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 34009, Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 15 reiterada en la CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 42807, en la cual advirtió lo siguiente: “Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.
Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio”.
Conforme lo anterior, para la Sala, las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria corresponden a dos prestaciones diferentes en cuanto a sus requisitos de causación y su forma de liquidación. En efecto, para acceder a la primera es necesario acreditar 15 años de servicios exclusivos a la entidad, bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación -17 de julio de 1992-, sin importar la edad, mientras que para la segunda se debe demostrar 15 años en el sector oficial y 50 años de edad, de los cuales 10 deben ser servidos en forma exclusiva a la empleadora, a la fecha de su liquidación. También por la forma de liquidación, toda vez que en la última, la tasa de reemplazo es del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses, mientras que en la primera es el porcentaje del último salario, pero aplicado de acuerdo con la tabla definida por el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, en función del tiempo de servicio a la entidad.
Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ello, surge evidente la equivocación del Tribunal al considerar que se trató del reconocimiento de una sola prestación que, posteriormente, fue reajustada en el porcentaje necesario para completar el 75% de la tasa de reemplazo y, en tal sentido, le asiste razón al impugnante. Sin ser necesarias mayores consideraciones, esta corporación concluye que el Tribunal sí incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, al haber determinado que en este caso se trataba de una sola pensión de jubilación reconocida al momento del retiro del servicio y reajustada posteriormente hasta que el trabajador cumpliera los 50 años de edad, y de esta manera haber denegado la indexación con fundamento en que no transcurrió periodo alguno que hubiera implicado pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En consecuencia, la acusación prospera. No obstante, la Sala no casará la sentencia impugnada, como quiera que ubicada en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión absolutoria del ad quem, pero por las razones que se pasan a explicar: De tiempo atrás, la Corte ha precisado que la indexación de la base salarial de las pensiones pretende evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de las mismas, en razón al tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014;
CSJ SL11384- 2014 y CSJ SL1361-2015). En la providencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, reiterada en la CSJ SL3283-2019, la Corte señaló: Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 17 (…) Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 18 de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). De este modo, en principio, resultaría procedente la indexación de la primera mesada pensional de José Francisco Quiroz Oñate, en razón de la devaluación monetaria originada en el transcurso del tiempo desde la fecha de retiro del servicio hasta aquella en la que adquirió el derecho a la pensión plena de jubilación al cumplir 50 años de edad.
Sin embargo, al realizar la liquidación respectiva, la Sala establece que la demandada le reconoció valores superiores a los que realmente correspondían al accionante, tal como lo concluyó el juez de primer grado y se verifica a continuación: Conforme al artículo 7 del Decreto 895 de 1991, para calcular el IBL de la pensión de jubilación ordinaria se tendrá como tasa de reemplazo el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, cuyos factores integrantes son los consagrados en el artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior, como quiera que conforme al artículo 9 del Decreto 895 de 1991 «para la liquidación de las pensiones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán los factores salariales de ley vigentes al momento de la publicación» de dicha normativa. Ahora, para actualizar el IBL se aplica la fórmula acogida por esta corporación en providencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, tomando la información de las pruebas allegadas y que no fueron objeto de discusión por ninguna de las partes en litigio, obrantes a folio 5 y CD del folio 94 del expediente (folios 93, 255 y 260 del CD).
Cabe aclarar, que si bien en las páginas 220 a 247 del CD o medio magnético obrante a folio 94, reposan algunos comprobantes de nómina contentivos de conceptos laborales como dominicales, prima de antigüedad y horas extras, referentes al recurrente y a otros trabajadores, lo cierto es que, la Sala no los puede tener en cuenta en los cálculos a realizar, por cuanto, además de no ser del todo legibles, no se tiene certeza de la fecha de emisión ni del periodo exacto al que corresponden los pagos por cada acreencia. De tal información obrante en el expediente se obtiene lo siguiente: Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 20 Entonces, conforme se demuestra a folio 93 del CD contentivo del expediente administrativo del demandante, la empresa accionada le reconoció la pensión plena de jubilación a José Francisco Quiroz Oñate por la suma de $1.595.088,99, esto es, en una cantidad superior a la que Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 21 obtiene la Sala luego de efectuar los cálculos de rigor, correspondiente a $374.729.
Luego, aunque transcurrió un tiempo considerable entre la fecha de retiro (29 de mayo de 1991) y aquella en la que arribó a la edad de 50 años (10 de octubre de 2000), que significó una pérdida del poder adquisitivo del IBL pensional, lo cierto es que, al realizar la respectiva liquidación, arroja una suma muy inferior a la reconocida por la empleadora convocada a juicio y que actualmente sufraga, tal y como, de hecho, lo determinó el Juzgado en su oportunidad.
Resta aclarar que la Corte no acoge el IBL del cual partió el juez de primera instancia para efectuar sus cálculos, esto es, el equivalente a la suma de $417.058,25, con la cual también se obtuvo una mesada inferior ($1.313.877,86) a la reconocida por la entidad, por cuanto, según las aseveraciones de ambas partes en la demanda inicial y su contestación, dicho valor corresponde al salario promedio de liquidación de los últimos 12 meses de servicio, sin especificar qué conceptos lo conforman y, como quedó visto, en este caso se deben tener en cuenta únicamente los últimos seis meses de labor y efectuar el promedio con la inclusión de los factores que por ley son salario, sin que existe prueba de mayores valores.
En consecuencia, no es viable casar la decisión absolutoria del Tribunal, pero por las razones que aquí se exponen. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 22 cargo resultó fundado, aunque finalmente no salió triunfante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FRANCISCO QUIROZ OÑATE, RODOLFO MISAL RAMOS, EUCLIDES ORLANDO ORTIZ ORTIZ, EPAMINONDAS LOZADA SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO LOMBANA ACEVEDO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86558 SCLAJPT-10 V.00 23