Micelio
SL3825-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0169 de 2006Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 496 de 1972Decreto 758 de 1990Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1650 de 1977Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

Radicación n.° 67949 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3825-2019 Radicación n.° 67949 Acta 032 Bogotá, D C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso promovido en su contra y en la del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por CIELO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Ana María Muñoz Segura, para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 3º del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Cielo Márquez Rodríguez demandó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, pretendiendo, que se declarara que «[…] la pensión convencional reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos […] es compatible con la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales», en consecuencia, que se les condenara, a abstenerse de rebajar o deducir «[…] de la pensión plena de jubilación que devenga […] las sumas de dinero reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de sobreviviente (sic), procediendo a pagar en forma completa la pensión de jubilación convencional».

Además, que se ordenara el reintegro o devolución de las sumas de dinero descontadas «[…] por concepto de pensión de vejez, y pagarle las sumas que se han dejado de pagar […] de la pensión plena de jubilación que devenga»; y, la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, mediante la Resolución n.° G-41 del 26 de junio de 1980, le reconoció pensión de jubilación convencional a Eduardo Antonio Noriega Cervera, la cual posteriormente se le sustituyó; que el ISS a través de la Resolución n.° 9254 de 2006 le reconoció pensión de sobrevivientes; que mediante el Decreto 496 de 1972 se adicionaron los estatutos de la empresa, y se le dio el carácter de trabajadores oficiales a todas las personas que prestaban sus servicios; que la entidad dedujo de la pensión de jubilación convencional, lo pagado por el ISS por concepto de pensión de vejez, en un erróneo entendimiento de la compartibilidad de la pensión reconocida, y bajo ese mismo argumento, a partir del mes de octubre de 2008, solamente le pagó el mayor valor entre la pensión convencional reconocida y la de vejez concedida por el ISS, y que, en los mismos términos viene procediendo la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de la administración y manejo del pasivo pensional de la extinta empresa.

Señaló que mediante la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por el liquidador, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que el Acuerdo n.° 003 del 31 de enero de 1967 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el cual se reorganiza la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, en su art. 13, consagró, que el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de su terminación o suspensión. Dijo que la citada disposición fue reglamentada por el Decreto 0169 de 2006, expedido por el Alcalde de Barranquilla, el cual dejó en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación; que la primera, suscribió convenio interadministrativo con la segunda, a través del cual, la primera adoptó la calidad de administradora de su pasivo pensional; y, que mediante escrito del 25 de febrero de 2009, solicitó a las demandadas, la suspensión de los descuentos por concepto de pensión de sobrevivientes, es decir, el pago de la pensión de jubilación convencional en forma completa, pero recibió respuesta negativa.

La Dirección Distrital de Liquidaciones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Señaló que no tiene elementos para afirmar o negar los hechos, ya que se trata de relaciones laborales entre la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y Eduardo Antonio Noriega Cervera; que según el acto administrativo aportado por la demandante, la fecha de ingreso fue el 24 de mayo de 1956, además el trabajador fue inscrito ante el ISS; y, que como tenía más de 10 años al servicio de la empresa cuando el ISS inició sus operaciones en Barranquilla, gozaba del beneficio de la transición contemplada por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En su defensa formuló las excepciones que denominó « NO ESTAR CONFIGURADO EL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, ENTRE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA Y MI PODERDANTE, NI TAMPOCO EXISTE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, ENTRE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES»; «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR»; «PRESCRIPCIÓN»; «SUBROGACIÓN POR PARTE DEL ISS»; y, «VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO».

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaba si a la demandante se le reconoció la sustitución pensional, ya que el señor Noriega Cervera era pensionado de las Empresas Municipales de Teléfonos de Barranquilla, y era la Dirección Distrital de Liquidaciones quien manejaba dicha información; que «[…] con el Acuerdo 003 de 31 de enero de 1967, mediante el Decreto 0169 de 2006 […]», se dispuso, que el Distrito de Barranquilla asumía únicamente el pasivo pensional reconocido de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, ello, porque no existían suficientes activos para su cancelación mediante la conmutación total.

Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, adicionada a través de providencia del 13 de diciembre de 2011, declaró la compatibilidad entre la pensión convencional reconocida a Eduardo Noriega Cervera y luego sustituida a la demandante, en calidad de compañera permanente, y la que el ISS le reconoció por pensión de vejez post mortem; ordenó la entrega del retroactivo pensional por la suma de $24.369.867, debidamente indexado, dejado en suspenso por el ISS.

Condenó al Distrito de Barranquilla, a seguir cancelándole la totalidad de la pensión convencional a la demandante, por ser compatible con la de vejez reconocida por el ISS, a partir del 22 de septiembre de 2006, fecha en que fue expedido el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez; y, a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, confirmó la sentencia de primer grado.

Señaló el tribunal que, en el libelo introductorio, se pretendió la declaratoria de compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por la Empresa Municipal de Teléfonos, sustituida a la actora y la de sobrevivientes reconocida por el ISS; y que el objeto de la controversia, se centraba en el pago de la primera, por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Dirección Distrital de Barranquilla.

Luego de dejar sentados los supuestos fácticos respecto de los cuales no hubo discusión, señaló, que operaba la compatibilidad de este tipo de prestaciones pensionales hasta el 17 de octubre de 1985, fecha en la cual empieza a ser procedente la compartibilidad, exceptuando el caso en que las partes se obliguen de manera independiente y se pacte en contrario.

Indicó que el requisito indispensable para que opere la compartibilidad pensional, es que la prestación se haya concedido a partir del 17 de octubre de 1985, y que se trate de una pensión de origen convencional, voluntaria o por laudo arbitral, caso en el cual ésta es compatible y no compartible con la de vejez. Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 14207, 30 en, 2001; y afirmó, que la compatibilidad en las pensiones de jubilación voluntaria o convencional con las reconocidas por el ISS, opera siempre y cuando hayan sido reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y la convención exonere de la compartibilidad.

Así mismo, transcribió apartes de la decisión CSJ SL 26228, 8 sep. 2005, y expresó: Es imprescindible remitirnos al contenido de La (sic) Resolución G-041 DE 1980, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al causante, en cuyo texto señala que éste cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el art. 14 de la convención colectiva de trabajo, el cual proceden a citar así: «Que la Convención Colectiva de Trabajo en su Artículo 14 - JUBILACIONES.

Ordinal A – estipula: «Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, (sic) tendrán derecho a la jubilación plena ciento por ciento (100%) del salario, con base al sueldo del último mes más el promedio (anual) de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan percibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio». Si bien es cierto en la resolución anterior se indica que la pensión de jubilación es de estirpe convencional, pero no es menos cierto que en la misma no hay señal alguna de sus características o condicionamiento alguno que se haya querido otorgar a la misma.

No se aportó en forma regular el texto convencional al que hace referencia el acto administrativo. Si bien la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones solicitó dicha prueba en la contestación de la demanda, y a pesar de que la misma no se practicó en ninguna de las audiencias realizadas, no corresponde en esta instancia volverla a solicitar si el apoderado representante de esa demandada no estuvo presente en ninguna de las audiencias, y al momento de cerrar el debate probatorio tampoco se opuso por ningún medio, queriendo subsanar la omisión después de proferida la sentencia que puso fin a la primera instancia. La oportunidad para pedir pruebas se circunscribe a la demanda y su contestación, y la reforma de estas en primera instancia, sobre lo cual el Juez las decretará si las considera pertinente.

Es decir, si no se solicitaron las pruebas que las partes pretendían en esas etapas procesales, pierden la oportunidad, quedándole al A quo la oportunidad en cualquier momento de decretar las que de oficio considere necesarias. Por ello, hallándose el proceso en segunda instancia no es la oportunidad para solicitarlas nuevamente, a menos que aun habiéndolas pedido en primera instancia, no se hayan practicado sin culpa de quien la solicitó (art. 83 C.S.T.) (sic).

Dijo que, ante la falta del texto convencional, era imposible determinar las condiciones en que se le reconoció la pensión de jubilación convencional al causante, teniendo la demandada la carga de la prueba, respecto del carácter compatible de la misma; en lo concerniente transcribió apartes de la decisión CSJ SL 32252, 21 may. 2008. Concluyó que como no quedó probada la compartibilidad de las pensiones reconocidas, la pensión de jubilación era compatible, y el retroactivo causado por el retardo o la espera por parte del ISS en el reconocimiento de la prestación, no correspondía a la empleadora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia recurrida, y que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales no se presentó réplica, de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, por haberse encauzado por la misma vía, acusar similar proposición jurídica, y buscar el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa «[…] los artículos: 58, 72, 76 de la Ley 90 de 1946; 1, literales b) y c), 5, 20 del Decreto (sic); 59, 60 y 61 del Acuerdo del I.S.S. 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966».

En su demostración señaló, que la concepción normativa que sustenta la decisión, puede ser válida en relación con los empleados particulares que en su momento se hallaban sujetos al régimen pensional del ISS, más en modo alguno, respecto de servidores públicos, de manera que al imponerla en términos generales y simples al caso, sin precisar el origen público o particular de las correspondientes pensiones, el tribunal incurrió en infracción directa de la normatividad en cuestión, quedando la sentencia recurrida sustentada en una premisa jurídica incierta.

Dijo que el error hermenéutico lo ejecutó el ad quem, al dejar de aplicar los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y el 1º del Decreto 3041 de 1966, normas que depositaron en el ISS la obligación de asumir el riesgo que antes tenía el empleador, y que determinaron también su campo de aplicación; pasando con ello por alto, que la pensión de jubilación reconocida al señor Noriega Cervera, era de origen legal, y por tanto, era compartible con la de sobrevivientes otorgada por el ISS, conforme lo establece el art. 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Expuso que, de lo contrario, no habría razón de ser, de que el empleador hubiera afiliado al causante al ISS, para que aquel subrogara la obligación pensional que en principio le correspondía; y que no hay fuente de derecho que la obligue a reconocer y pagar la pensión sustitución, como erradamente lo entendió el tribunal.

Realizó algunas disquisiciones en torno al Régimen de Seguridad Social implantado por el Código Sustantivo del Trabajo en el art. 259, y luego por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en los arts. 59, 60 y 61; y expresó, que en los dos últimos se estableció que los trabajadores «[…] que al iniciarse la obligación de asegurarse en el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte», llevaran 10 o más años de servicios se hallaban obligados a afiliarse y a cotizar por éstos riesgos, aunque se siguieran rigiendo por el Código Sustantivo en materia pensional, es decir, que al cumplir la edad y el tiempo previstos en dicho estatuto, podrían exigir la pensión a cargo del empleador; pero luego se definió que una vez adquirida la pensión conforme al código, se mantendría la afiliación al seguro de vejez, con la consiguiente obligación de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos de edad y cotizaciones exigidos para la pensión de vejez y su sustitución, para que así dejara de ser reconocida por el empleador y pasara a ser asumida por el ISS, a menos que ésta fuese de mayor valor, pues en tal caso debería seguir cancelando la diferencia. Expresó que de conformidad con lo anterior, la pensión de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador, podía llegar a ser reemplazada totalmente por la de vejez a cargo del ISS, si se daban los siguientes supuestos: que el trabajador al iniciarse la obligación de asegurarse ante el ISS, llevara 10 o más años de servicios para un determinado empleador; que se hubiera reconocido la pensión de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, por el cumplimiento de los requisitos legales; que hubiera continuidad de la afiliación y cotizaciones del pensionado al seguro de vejez, por cuenta del empleador que había asumido la pensión del código, hasta el cumplimiento de la edad y el número de cotizaciones requeridas para obtener la pensión de vejez; y, que el ISS reconociera la pensión de vejez al jubilado, por un monto igual o superior al de la prestación de jubilación percibida del empleador.

Sostuvo que es entendible que los trabajadores particulares con menos de 10 años de servicios al iniciarse la obligación de afiliación al ISS y los ingresados hacia el futuro, quedaron sujetos en su integridad a los reglamentos de éste en lo que hace al régimen de pensión de vejez, de forma que para ellos dejó de tener vigencia el régimen de pensiones del Código Sustantivo del Trabajo, bien fuera porque se afiliaran o no al ISS.

Arguyó que, de conformidad con lo expuesto, los reglamentos del seguro no contemplaron una transición de su sistema frente al régimen de pensiones aplicable a los servidores públicos, lo cual es natural, dado que en principio el del ISS estaba llamado a aplicarse a los trabajadores particulares; en efecto, si se observan los arts. 60 y 61 del reglamento de IVM del ISS, se tiene, que ellos aluden específicamente al Código Sustantivo del Trabajo.

Manifestó que, además, el régimen de pensiones de los empelados oficiales, no contenía ninguna disposición que se asemejara al inc. 2 del art. 259 del CST, esto es, no previó que en el futuro pudiera ser sustituido por las reglamentaciones del ISS. Dijo que así, si el empleado oficial adquiría su pensión a cargo de la respectiva entidad, y con base en las cotizaciones al seguro de vejez efectuadas al servicio o por cuenta de ésta se le reconocía la pensión, el efecto de dicho reconocimiento debía entenderse igual o semejante al previsto por el art. 60 del reglamento de IVM, es decir, que la entidad quedaría relevada en el pago de la pensión legal a su cargo, a menos que fuera de mayor valor que la del ISS, pues en tal caso le correspondería seguir con el cubrimiento de la diferencia; al respecto transcribió apartes de sentencia de esta corporación CSJ SL 16906, 13 dic. 2001 y SL 14163, 10 ag. 2000.

Indicó que el derecho a la jubilación puede tener origen extralegal, esto es, cuando se genera como consecuencia de la negociación colectiva, a través de instrumentos como las convenciones o pactos colectivos o los laudos arbitrales; también cuando se conviene por acuerdo individual entre las partes o por decisión unilateral del empleador; siendo en estos eventos, la expresión de voluntad, determinante de su modalidad y alcance; y en el presente caso, no se pactó que la pensión de jubilación fuera sustituible.

Concluyó que como las pensiones extralegales otorgadas por establecimientos o empresas del Estado, deben asimilarse a las legales para todos los efectos, cuando mejoran para el pensionado las condiciones de éstas, en caso de que la entidad haya afiliado al trabajador al ISS, debería proceder la asunción del derecho pensional por el ISS, o la compartibilidad una vez cumplidos los requisitos de la pensión de sobrevivientes, a menos que se establezca que este derecho tuvo origen en cotizaciones diversas de las derivadas del servicio de la empresa.

Agregó que la compatibilidad entre pensiones de jubilación y de vejez, solo debería aceptarse como una medida muy excepcional, que pueda ser adoptada por disposición legal, o de acuerdo por expreso mandato convencional, dado que contraría abiertamente los principios universales de la seguridad social, ello, porque de su teleología y normatividad, se deriva en primer lugar, que la afiliación de un trabajador por su empleador a un determinado riesgo, implica una garantía fundamental para éste en el sentido de que él y su familia queden amparados frente a la respectiva contingencia por parte del Estado, pero naturalmente, para el empleador que afilia a su trabajador al sistema y que cumple con efectuar las cotizaciones y aportes, debe producirse necesariamente un efecto liberatorio, en el sentido de que quedará exonerada de asumir el riesgo asegurado.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: […] los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 5, 20, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985, del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 785 (sic9 de 1990. en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley 65 de 1.946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Expuso que el tribunal en este evento interpretó la normatividad de forma que hizo extensiva a la generalidad de los casos, exigencias para la compartibilidad pensional que, sólo son aplicables a hipótesis, de forma que su interpretación resulta ser errónea, e implica que la sentencia se basa en un supuesto jurídico equivocado. En lo demás, planteó los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior.

CONSIDERACIONES Habiéndose encauzado los cargos por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: i) que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla por medio de la Resolución G-041 del 26 de junio de 1980, le reconoció pensión de jubilación convencional a Eduardo Noriega Cervera, a partir del 1º de abril de 1980; ii) que el citado señor falleció el 12 de mayo de 2001;

(iii) que Cielo Isabel Márquez Rodríguez, en condición de compañera permanente del fallecido, solicitó la sustitución pensional a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP; (iv) que aquella entidad a través de la Resolución n.° 349 del 3 de diciembre de 2001, reconoció a dicha señora como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Noriega Cervera, en su carácter de compañera permanente, a partir del 13 de mayo de 2001, en cuantía de $1.612.626, ordenando descontar de la sustitución pensional que reconoce la empresa, el valor de la pensión de sobrevivientes que le otorgue el ISS; y, (v) que el ISS por medio de la Resolución n.° 9254 del 22 de septiembre de 2006, le concedió la pensión de vejez post mortem al señor Noriega Cervera, en cuantía inicial de 286.000, a partir del 12 de mayo de 2001, y le concedió la sustitución pensional a la señora Márquez Rodríguez, a partir del 20 de octubre de 2001, y en su artículo tercero consagró: «[…] El reconocimiento y pago del retroactivo por la sustitución pensional que asciende a VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE.

($24.369.867.00), se dejará en suspenso atendiendo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto». De lo expuesto en los cargos analizados, es dable extraer que el debate gira en torno a determinar, si la pensión de jubilación convencional otorgada por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla al señor Noriega Cervera, es o no compatible con la de vejez que se le concedió posteriormente por parte del ISS.

El tribunal soportó su decisión, en que las pensiones extralegales solo son compartidas a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, a menos que expresamente se hubiera acordado su compatibilidad, y que en este caso no existe prueba de la compartibilidad de la prestación. En sentir de la recurrente, el error jurídico en que incurrió el tribunal, consistió, en dar por sentada la compatibilidad entre las pensiones recibidas, sin previamente haber establecido, si la de jubilación convencional concedida al señor Noriega Cervera, por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, se originó en el sector público o privado, siendo para ella dicho aspecto relevante, pues, si es del primer ámbito, los reglamentos que regulaban la materia en discusión, no le eran aplicables a los servidores públicos y, en tal sentido, las pensiones que otorguen los entes públicos «[…] deben asimilarse a las legales para todos los efectos, cuando mejoran para el pensionado las condiciones de éstas, en caso de que la entidad haya afiliado al trabajador al ISS».

La naturaleza extralegal de la pensión de jubilación en comento, sustituida a la demandante, que no fue discutida en el proceso, es el elemento determinante, para establecer si dicha prestación y la otorgada con posterioridad por el ISS, son compartible o no, en la medida en que, como lo anotó el tribunal, es criterio decantado de esta corte, por regla general, que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, a menos que se acuerde lo contrario (CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, CSJ SL701-2013, CSJ SL 13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL2963-2018, entre otras); en la última de las citadas, se expresó: […] - Subrogación y compartibilidad Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.

Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Negrillas y subrayado de las Sala)

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, recientemente en la sentencia CSJ SL 13996–2014, se dijo lo siguiente: La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina.

Al respecto esta Sala ha dicho: 1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).

De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.

En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal” De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación […] dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano(sic) de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.

(Subrayado fuera del texto). Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […] La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. […].

(Negrillas y subrayas propias del texto) Dicho criterio, contrario a lo planteado por la censura, no hace distinción entre los trabajadores oficiales y los particulares afiliados al ISS, como lo precisó esta corte en la sentencia CSJ SL42360, 19 jul. 2011; oportunidad en la que, al resolver un asunto de contornos similares al presente, se puntualizó lo siguiente: Al respecto conviene precisar que si bien es cierto la forma como el Seguro Social subrogó las obligaciones pensionales de los empleadores oficiales opera en forma distinta a la prevista para los trabajadores del sector particular, ello en modo alguno significa que las pensiones de origen convencional pactadas por esos empleadores antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, no sean compatibles con la de vejez que reconozca el Seguro Social.

Las razones que ha expuesto la Corte para explicar las razones de esa compatibilidad son predicables de todos los afiliados a esa entidad de seguridad social, sean ellos obligatorios o, en un comienzo, voluntarios como lo fueron algunos del sector público, pues lo que prevalece en ese criterio no es la naturaleza de la pensión legal cuyo pago será total o parcialmente subrogado, sino la circunstancia de que, al asumir el Seguro Social el riesgo de vejez, no se previó, inicialmente, la posibilidad de que ese instituto asumiera el pago de prestaciones sociales de naturaleza extralegal reconocidas por los empleadores inscritos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Por esa razón, al analizar en su conjunto las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, particularmente las que, como los artículos 60 y 61 gobernaron durante su vigencia el fenómeno jurídico de la subrogación pensional, norma aplicable a este asunto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha concluido que mientras ese estatuto estuvo en vigor no era jurídicamente posible que una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera en su pago con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por razón de que la posibilidad prevista en esa normatividad se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.

Y en la aplicación de ese criterio, por supuesto, no puede hacerse ninguna distinción entre los trabajadores oficiales y los particulares afiliados a ese instituto, por tratarse del mismo reglamento. Cumple anotar, por tanto, que al momento en que le fue conferida al actor la pensión de jubilación no existía ninguna norma que permitiera compartir el pago de una pensión extralegal conferida a un trabajador oficial con la de vejez del Seguro Social; compartibilidad que, desde luego, sería posible de haberse así establecido en el acto jurídico de creación de la prestación, lo que no se probó en este caso.

Así las cosas, no puede concluirse la compartibilidad pensional, por el solo hecho de que la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Noriega Cervera, provenga del sector público, pues conforme quedó explicado con antelación, basta que se trate de una pensión de naturaleza extralegal y sea reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, para que se presuma compatible, a menos que se acuerde lo contrario.

Los cargos no están llamados a prosperar. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] los artículos: 1, 5, 20, 56, 59, 60, 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del ICSS; artículos 3, 9, 58, 72 de la Ley 90 de 1946; 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y S.S. (sic); 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 785 de 1.990; 51, 54 modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 60, 61, 83 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Como errores de hecho evidentes en los que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión otorgada a la actora por la demandada, era de origen extralegal (convencional). No dar por establecido, estándolo demostrado, que, la pensión de jubilación (sustitución) otorgada a la actora, por la demandada, era compartible con la de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora era beneficiaria de la convención colectiva, obrante en el expediente. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo firmada por las partes, consagraba el derecho a pensión sustitución, cuando el trabajado fallecía estando al servicio de la misma, sin haber cumplido los requisitos de la pensión de jubilación. Indicó que estos errores fueron el producto de la indebida apreciación de la Resolución n.° 349 del 3 de diciembre de 2001, mediante la cual se le reconoció la pensión a la actora (f.° 8 a 10 del cuaderno principal), de la que se concluyó que, por vía convencional, las viudas tenían derecho a la pensión de jubilación. También los atribuyó a la falta de apreciación de la Resolución n.° 0254 del 22 de septiembre de 2006 del ISS (f.° 27 a 30 del cuaderno principal), que informa, que la empleadora afilió al ISS al señor Noriega Cercera, para cubrir el riesgo de muerte; y de la convención colectiva de trabajo, firmada por el sindicato y la empleadora (f.° 680 a 700 del cuaderno principal), de la que se colige, que las partes habían pactado la compartibilidad pensional, y que la pensión reconocida a la actora, era subrogada por el ISS.

En su demostración señaló, que con independencia del cambio de naturaleza que por razones legales operó en la entidad demandada en tiempo muy posterior al otorgamiento de la pensión, el proceso se estructuró sobre la base real e indiscutible de que el causante era pensionado del sector oficial del orden territorial. Afirmó que como en el acto administrativo mediante el cual se reconoció de manera unilateral la pensión de jubilación a la actora por parte de la empleadora, en ninguna parte se indicó que la convención colectiva de trabajo, reconocía a las viudas esta clase de pensión, sin embargo, el ad quem estimó que dicho derecho estaba establecido en la citada convención, conclusión que lo llevó a incurrir en el error planteado.

Indicó que el fallador de segundo grado no dio por establecido, que se daban los supuestos de la pensión legal, pese a que aparecía de modo manifiesto en los autos, lo que lo condujo a violar indirectamente las normas señaladas en el cargo, pues si hubiera advertido que la empleadora había afiliado al señor Noriega Cervera al ISS, para cubrir el riesgo de muerte, y como consecuencia, recaía sobre la entidad de seguridad aseguradora, la subrogación de la pensión, no había incurrido en el citado error.

Dijo que igualmente se equivocó el fallador de segundo grado, toda vez que no le dio ningún valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, pues al revisar la contestación de la demanda, la solicitó como prueba, la cual se decretó como tal en la primera audiencia, pero por negligencia del fallador de primer grado, no se elaboró el oficio para solicitarla al ministerio del ramo; dadas esas circunstancias y conforme al art. 83 del CPTSS, el ad quem podía decretar como prueba dicha documental.

Expresó que en el parágrafo único de la cláusula décimo cuarta de dicho documento (f.° 691 del cuaderno principal), las partes pactaron la subrogación de la pensión. Arguyó que los errores cometidos por el tribunal, lo condujeron a violar las normas que regulan la compartibilidad pensional, concretamente los arts. 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Sostuvo que si el juez de la apelación hubiera establecido que la pensión otorgada, era de origen legal; y, que la empleadora había afiliado al causante al ISS para cubrir el riesgo de muerte, sin ningún esfuerzo habría concluido la compartibilidad pensional, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, y lo pactado convencionalmente, en consecuencia, había revocado la providencia de primer grado, y absuelto a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.

CONSIDERACIONES Como la recurrente funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de una inspección judicial.

Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el sub lite, vista la sentencia cuestionada, y los reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la sala dilucidar, si se equivocó el tribunal al determinar que la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Noriega Cervera, era compatible con la de vejez reconocida por el ISS. Al respecto acusó como prueba indebidamente apreciada, la Resolución n.° 349 del 3 de diciembre de 2001, mediante la cual se le reconoció la pensión a la actora (f.° 8 a 10 del cuaderno principal), de la cual, según dijo, se concluyó por el tribunal, que, por vía convencional, las viudas tenían derecho a la pensión de jubilación. De otro lado, enunció como pruebas no valoradas, la Resolución n.° 0254 del 22 de septiembre de 2006 del ISS), que informa, que la empleadora afilió al señor Noriega Cercera al ISS, para cubrir el riesgo de muerte; y la convención colectiva de trabajo, firmada por el sindicato y la empleadora, de la que se colige, que las partes habían pactado la compartibilidad pensional, y que la pensión reconocida a la actora, era subrogada por el ISS.

El supuesto concerniente a que, se estableció, que por vía convencional, las viudas tenían derecho a la pensión de jubilación, se torna irrelevante en el presente proceso, porque el problema jurídico radicaba en determinar, si la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Noriega Cervera era o no compartible con la de vejez otorgada por el ISS; es más, el aspecto referente al derecho que le asiste a la demandante a la sustitución pensional, jamás fue puesto en entredicho, incluso se le reconoció por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP a través de la Resolución n.° 349 del 3 de diciembre de 2001 (f.° 6 a 9).

Igual sucede con el relacionado con que la empleadora afilió al causante Noriega Cervera al ISS para cubrir el riesgo de muerte, ya que el hecho de su afiliación a la entidad de seguridad social para cubrir los riesgos de IVM, fue un supuesto que quedó establecido en las instancias, simplemente que, por razones de tipo jurídico, se consideró, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la empleadora, era compatible con la de vejez otorgada por el ISS.

Por su parte, el referente a que en la convención colectiva de trabajo, firmada entre el sindicato y la empleadora, se pactó la compartibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por la empleadora y la de vejez reconocida por el ISS, se tiene, que al respecto el ad quem concluyó que ante la falta del texto convencional, era imposible determinar las condiciones en que se le reconoció la pensión de jubilación convencional al causante, en consecuencia, se atuvo a la regla general consagrada en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; y frente a este pilar de la decisión, no se dirigió embate alguno por la recurrente, omitiendo de esta forma, atacar o controvertir puntos específicos fundamentos de la decisión de segundo grado impugnada, razón por la cual los mismos, con independencia de su acierto, hacen que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial, por ello no puede adentrarse la sala en el examen mismo de lo que consagra la cláusula convencional en que se sustentó el derecho a la pensión de jubilación del señor Noriega Cervera.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. La recurrente en torno a este tema, se limitó a señalar que, a la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, se le pudo dar valor probatorio por parte del fallador de segundo grado, conforme al art. 83 del CPTSS, que consagra, la facultad de decretar pruebas de oficio; aspecto que entraña una inconformidad de tipo jurídico, es decir, por la vía directa.

Por lo expuesto, no se configuraron los errores de hecho indicados por la recurrente, por lo que no hubo una aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo, por lo que no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, por cuanto no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso promovido por CIELO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00