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SL3825-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1042 de 1978Decreto 1919 de 2002Decreto 710 de 1978Decreto 797 de 1949Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52239 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3825-2018 Radicación n.° 52239 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON MUÑOZ GERENA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD DE QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES WILSON MUÑOZ GERENA llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DE QUINDÍO, con el fin de que se declarara la nulidad del Acto Administrativo del 4 de octubre de 2005, con el que se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación de servicios prestados y el reajuste de las prestaciones correspondientes de los años 2003, 2004 y 2005 y, como consecuencia, se ordenara su pago con los correspondientes reajustes derivados por tal omisión, y se incluyera como factor salarial para liquidar las vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y cesantías; así mismo, solicitó el pago de interés moratorios y la sanción moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949 (f.° 1 a 4 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, se encontraba vinculado a la demandada; que durante la relación laboral no se le canceló la bonificación por servicios prestados; que solicitó el derecho laboral y fue negado mediante escrito del 4 de octubre de 2005, agotando la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, pero adujo no haber pagado la bonificación solicitada porque solo estaba autorizada para los empleados públicos del orden nacional y el demandante hace parte de los empleados administrativos de la Universidad, es decir, trabajador oficial de orden territorial.

No propuso excepciones (f.° 61 al 63 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 30 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (f.° 118 al 123 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien, mediante fallo del 19 de mayo de 2011, confirmó la del a quo (f.° 7 a 19 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el demandante no invocó como fundamento de sus pretensiones, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas a partir de 1972, ni mucho menos la del año 1983, la cual afirmó, en el recurso de alzada, se encontraban vigentes y contienen el derecho reclamado; por el contrario, el actor invocó como fundamento a sus pretensiones normas legales, « al punto de hacer alusión en el capitulo de normas violadas y concepto a los artículos 25, 53, 58, 93, y 243 de la Constitución Política y de otro lado a la Ley 4ª de 1992, Decretos 1042 y 1045 de 1978 y Decreto 797 de 1949 y Decreto 1919 de 2002 », sin que hubiera hecho alusión a normas de carácter extralegal.

Agregó, que ni en la contestación de la demanda se expusieron argumentos en torno a derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo, a las que solo en el escrito de apelación hizo alusión el recurrente, de los que tampoco hizo mención el juzgador de primera instancia. Indicó, Ello significa que los hechos y las pretensiones que versan sobre el reconocimiento de las mencionadas convenciones colectivas de trabajo, contenidos ahora en el escrito de apelación, quedaron por fuera del litigio, razón por la cual se considera que no es posible en esta segunda instancia hacer un pronunciamiento en el marco de las disposiciones contenidas en las citadas convenciones, por cuanto no fueron invocadas por el demandante en el libelo introductorio y ello implicaría proferir un fallo extra petita que a la luz del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no es permitido en esta etapa del proceso.

Determinó, que como el ataque navegó exclusivamente, en torno a los derechos extralegales consagrados en las convenciones colectivas celebradas a partir del año 1972, hasta la última que lo fue en el año 1983, y como no fueron controvertidos los argumentos expuestos por el a quo, quedó con soporte la determinación judicial de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 a 20 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones incoadas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, a causa de la aplicación indebida, de los artículos, […] 25, 53, 58, 93, 150 Ord. 19 literal e) y 243 de la C.N., arts. 45, Arts. 46, 47, 48, 59, D. 1042 de 1978, arts. 4°, 17, 45 y 46, D. 1045 de 1978, Art. 1° D. 797 de 1949, arts. 57 y 144 L. 30 de 1992, D. 1919 de 2002, Arts. 1° y 4° Ley 4ª de 1992, Arts. Art. 5, D. 3135 de 1968, Art. 3° y 7° D.R. 1848 de 1968;

Art. 11 L. 153 de 1887, Art. 5º L. 57 de 1887. Expone, que el Tribunal erró, al centrarse exclusivamente en que la bonificación de servicios tenía como origen la convención colectiva de trabajo, y por no haberse aportado esta al proceso, la pretensión debía desecharse por ausencia del fundamento probatorio, descartando « con este presupuesto, el origen legal y de la vía legal sustantiva de tal pretensión y su aplicación, tal como se solicitara (sic) en la demanda inicial ».

Agrega, que si el ad quem hubiese canalizado el estudio en la existencia normativa del derecho en el Decreto 710 de 1978, revocado por el Decreto 1042 de 1978, « Arts. 45 a 48, y su aplicabilidad para el actor recurrente habría concluido que esa norma le es explicable al actor ». Explica, que la UNIVERSIDAD DE QUINDÍO, está vinculada al Ministerio de Educación Nacional, según la Ley 30 de 1992 en su artículo 57 y, por ello, el demandante es un trabajador de la rama ejecutiva del orden nacional, al que le son aplicables los Decretos 1042 y 1045 de 1978, normas que establecen el pago de la bonificación por servicios prestados que se reclama.

Alega, que en principio la bonificación por servicios prestados está dirigida a los empleados públicos de orden nacional (Decreto 1042 de 1978) pero el sentenciador de segundo grado, […] por falta de aplicación del Art. 7 Num. 2) del D.R. 1848 de 1969, reglamentado del D.L. 3135 de 1968, que dispone los derechos mínimos de los empleados públicos consagrados en el D. 1045 de 1978 Art. 4, son un mínimo de derecho para los trabajadores oficiales y que no producirá ningún efecto cualquier acto que los afecte, y omitió señalar como fuente del derecho en este asunto, el D. 1919 de 2002, en cuanto dispuso que los servidores públicos de orden territorial gozaran de los mismo beneficios y derechos laborales de los empleados públicos nacionales.

CONSIDERACIONES Para dar solución a los reparos del recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por el demandante (folios 124 a 126 del cuaderno del Juzgado), contra la sentencia proferida por el a quo (f.° 118 a 123 ibídem ), se centró en establecer que la bonificación por servicios prestados solicitada se encontraba en las convenciones colectivas celebradas desde 1972 a 1983 aún vigentes, según su dicho, más nunca se fundamentó en que tal derecho, como lo entendió el Juez de instancia, se encontraba en las normas legales citadas como fundamentos de derecho en la demanda.

La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado, y menos como aplicación de las normas denunciadas, pues no fue abordado por el apelante en el recurso.

En suma, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Así, si el actor, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto a los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la complacencia con lo decidido en primera instancia, esto es, que la bonificación por servicios prestados se concede solo a los empleados públicos del orden nacional, consagrada en el Decreto 1042 de 1978, que no fue objeto de la regulación en disposiciones previstas en el Decreto 1919 de 2002, para los trabajadores oficiales del nivel territorial, no puede atribuírsele, entonces, al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Así fue expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL2808-2018: Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio del tema, en vista que no fue analizado por el Tribunal y, como lo ha señalado también esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en la CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017, […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Por lo visto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON MUÑOZ GERENA contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00