República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee Lateral Sala de Oeseengestlin N. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L3824-2022 Radicación n.° 90807 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ORJUELA CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de julio de 2020, corregida el 1 de septiembre de ese ario, en el proceso que instauró contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Orjuela Cortés, llamó a juicio a la mencionada entidad bancaria, a fin de que se declarara de manera principal, la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo acaecida el 5 de junio de 2017 y consecuentemente, se le condenara a reintegrarlo al último cargo desempeñado en calidad de trabajador oficial, como «Gerente de Asesoría Jurídica del Negocio de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90807 Vicepresidencia Jurídica de la entidad, o a uno igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios, cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de navidad, de vacaciones, bonificaciones por recreación dejadas de percibir, aportes a la seguridad social en pensión y salud, lo que se hallare probado extra o ultra petita y las costas procesales.
De forma subsidiaria, pidió que se declarara que el demandado incurrió en retardo injustificado de 283 días en el pago completo de su liquidación final de acreencias laborales y en consecuencia, se le condenara a pagarle $126.019.000 a título de indemnización moratoria debidamente indexada, junto con las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 29 de enero de 2010, celebró contrato de trabajo a término fijo por seis meses con el banco accionado para desempeñar el cargo antes relacionado, en condición de trabajador oficial, contrato que fue modificado el 28 de julio de 2011 y pactaron que la duración del mismo sería indefinida a partir del 29 siguiente; que para el ario 2017, devengaba un salario de $13.359.000.
Manifestó que el 16 de febrero de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno del banco, decretó la apertura de una indagación preliminar en su contra, relacionada con presuntas irregularidades en el otorgamiento de un crédito concedido a la sociedad Navelena SAS; que el 1 de marzo de la misma anualidad, se inició formalmente la investigación disciplinaria y el 2 siguiente, se ordenó su suspensión SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°90807 provisional por el término de tres meses, la cual se hizo efectiva desde el 4 de marzo de 2017; el 6 del mismo mes, fue remitida toda la actuación a la Procuraduría General de la Nación, por solicitud de la misma y el 2 de junio la Oficina de Control Interno decidió no prorrogar la medida de suspensión provisional ordenada, la que culminó el 4 de junio de 2017 y el día 5 siguiente, retomó el ejercicio de sus funciones, fecha para la cual aún la Procuraduría no había emitido fallo dentro de la investigación disciplinaria iniciada en su contra.
Indicó que, para la última data, «a las 9:33 AM», el empleador fue notificado de la no prórroga de su suspensión provisional y a partir de este momento, le comunicó su decisión de terminar el contrato de trabajo; que su despido tuvo como motivación, la creencia infundada que tuvo responsabilidad en los hechos que dieron origen a la investigación. Expuso que el 15 de junio de 2017, la entidad accionada liquidó sus acreencias, pero no incluyó los salarios y prestaciones correspondientes al periodo de suspensión provisional, a pesar de que tenía conocimiento de que la anterior medida había expirado, sin que la Procuraduría General de la Nación hubiese proferido fallo dentro de su investigación disciplinaria.
Agregó que el mencionado organismo de control, el 23 de enero de 2018 archivó definitivamente su investigación y el 19 de febrero de ese mismo ario, reclamó al empleador el pago de los salarios y prestaciones causadas durante la SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.°90807 suspensión, las que fueron canceladas el 16 de marzo de 2018, con 283 días de tardanza, contados desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo (f.°1 a 32).
El Banco Agrario de Colombia, al contestar, se opuso a todas las pretensiones del actor; de los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, las modalidades de los contratos celebrados, sus extremos temporales, el salario devengado en el ario 2017, la apertura de indagación preliminar en su contra, el trámite del proceso disciplinario iniciado por la Oficina de Control Interno, la suspensión provisional, la remisión de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, el reinicio de las actividades del actor el 5 de junio de 2017, el hecho del despido, la liquidación final de acreencias laborales en la que no se incluyó el tiempo de suspensión y su pago tardío el 16 de marzo de 2018.
Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, argumentó la improcedencia de la declaración de ineficacia del despido del demandante y el reintegro solicitado, por cuanto las normas del Código Sustantivo del Trabajo que la consagran, no aplican a los trabajadores oficiales y tampoco la jurisprudencia laboral de esta Corporación relacionadas con dichas figuras; que el texto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional invocado en la demanda, se dirige a trabajadores particulares discapacitados, mujeres embarazadas, amparados con fuero sindical, eventos y/ o características que reúne el demandante y además, no fueron invocados en la carta de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación a.°90807 terminación legal de su contrato o dentro de los fundamentos del libelo introductor.
Agregó que la sanción y suspensión provisional de tres meses, fue confirmada por la Procuraduría General de la Nación; que el accionante ni su apoderado solicitaron el pago de los salarios por la suspensión, a pesar de la extemporaneidad, hoy pretende cobrar por 283 días de mora, reclamación que no agotó. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción o de competencia; como de fondo, las de temeridad y mala fe de la parte actora, buena fe, cobro de lo no debido y, la genérica (f.°125 a 139).
A su vez, presentó demanda de reconvención, con el objeto de se declarara que mediante providencia del 17 de mayo de 2017, la Procuraduría General de la Nación, confirmó la sanción y suspensión provisional de tres meses impuesta al demandante, entre el 4 de marzo y 4 de junio de 2017; que la reliquidación y pago de la suma $45.065.253 efectuada por la entidad •es indebida e ilegal; en consecuencia, se ordene reintegrarla junto con los intereses moratorios bancarios a la tasa más alta del mercado y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, adujo que terminó el contrato del actor, de manera legal, acorde con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que recibió su SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.°90807 liquidación; que previo su desvinculación, el banco le inicio un proceso disciplinario y luego el 2 de marzo de 2017, suspendió al trabajador de manera provisional, por el término de tres meses, la que se hizo efectiva el 4 siguiente y quedó en firme por decisión de la Procuraduría y ordenó su archivo definitivo el 23 de enero de 2018, razón por la cual, el banco no estaba obligado a reembolsar o pagar los valores correspondientes al tiempo de suspensión, que pagó indebidamente, «ante la inminencia, petición y persistencia» de Orjuela Cortés. En consecuencia, el demandante debe reintegrar o reembolsar el valor cancelado, pues se «estaría generando un enriquecimiento indebido, al quedar en firme la decisión del Procurador, al confirmar la sanción provisional impuesta por el Banco» (f.°204 a 208).
El reconvenido, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió los hechos relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos, el pago de la suma de $45.065.253 que procedía, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, que establece que quien es suspendido provisionalmente, tiene derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de percibir durante ese interregno. En su defensa, manifestó que la Procuraduría General de la Nación, no confirmó la sanción sino su suspensión provisional; que presentó reclamación administrativa por la remuneración dejada de percibir junto con la mora, la que solo recibió el 16 de marzo de 2018; y, que de acuerdo con el artículo 157 de la ley 734 de 2002, cuando un servidor SCIA3PT-10 Q00 6 Radicación n.°90807 público es suspendido provisionalmente en el marco de una investigación disciplinaria que se le sigue, el efecto jurídico esencial es que durante dicho término no recibe remuneración, pero a su vez, dicha ley consagra que si una vez expirado el término de suspensión no se ha proferido fallo de primera o única instancia, el servidor será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al pago de la remuneración. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas e imposibilidad de restitución de sumas recibidas de buena fe (f.°262 a 278).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de febrero de 2020 (f.°296 a 292 y CD 281), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al pago de la suma de $112.215.600, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, suma esta que deberá ser indexada, teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de junio de 2017 y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe el pago.
SEGUNDO: ORDENAR al BANCO AGRARIO S.A. que una vez ejecutoriada la presente sentencia, publique en su página web en primera plana arriba a la derecha, la parte resolutiva de la decisión de la Procuraduría General de la Nación del 23 de enero de 2018, la parte resolutiva en lo pertinente al señor Juan Carlos Orjuela Cortés, es decir, el numeral segundo de la parte resolutiva y el punto que es pertinente al Sr. Juan Carlos Orjuela.
Esto lo deberá hacer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y deberá permanecer esa publicación por el término de 6 meses en la página web del Banco Agrario, primera plana, esquina superior derecha. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°90807 TERCERO: ABSOLVER al BANCO AGRARIO S.A. de las demás pretensiones de la demanda, declarándose probaba la excepción de inexistencia de la obligación con respecto a la pretensión de reintegro.
CUARTO: COSTAS a cargo del Banco Agrario. Inclúyanse como agencias en derecho por la demanda principal la suma de $10.000.000.
QUINTO: ABSOLVER al señor JUAN CARLOS ORJUELA CORTÉS de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención, declarando probada la excepción de inexistencia del derecho.
SEXTO: COSTAS por demanda de reconvención a cargo del BANCO AGRARIO S.A. Inclúyanse como agencias en derecho por la demanda de reconvención la suma de $4.000.000. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación (f.°292). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 2 de julio de 2020, corregida el 1 de septiembre de ese ario (f.°311 a 392), en la que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública escritural (sic) celebrada el 6 de febrero de 2020, dentro del proceso seguido por JUAN CARLOS ORJUELA CORTÉS contra EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada.
TERCERO: COSTAS. Se confirman las costas impuestas por el a quo. Sin costas en esta instancia. SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.°90807 El demandante, solicitó al Tribunal la corrección aritmética del fallo de primer grado, por cuanto «entre el 5 de junio de 2017 y el 14 de marzo de 2018 inclusive, transcurrieron 283 días lo que arrojaría un valor de $85.942.900 y no de $112.215.600 como se indicó en la providencia», para lo cual expuso que no obstante parecer la petición, contraria a sus intereses, «en realidad evitaría que la pasiva acuda a etapas procesales adicionales sin en realidad, tener derecho a ello, con la posibilidad de que, luego de surtidas, igual sea ella la que solicite la corrección en mi contra» El Tribunal, mediante providencia el 1 de septiembre de 2020 (f.°357 a 361) se pronunció, así:
PRIMERO: ACCEDER a la corrección aritmética peticionada por el extremo demandante [ ].
SEGUNDO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de julio de 2020, la cual quedará en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 50 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., f..] celebrada el 6 de febrero de 2020[..J.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia censurada, únicamente, en el sentido de establecer que la indemnización moratoria asciende a la suma de S64.568.500.00, al tenor de lo expuesto en los considerandos.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuesta por el a quo. Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, indicó que el problema jurídico SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.°90807 consistía en establecer: 1) si estaban llamadas a «prosperar las excepciones previas de falta de ineptitud (sic) de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, así como la falta de jurisdicción y competencia»; 2) «si debió decretarse la prueba consistente en la exhibición de las actas de la junta directiva»; y, 3) si el actor tiene «derecho al reintegro, al pago de la indemnización moratoria o si por el contrario debe reintegrarle al banco los dineros recibidos por concepto de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el término de suspensión del contrato».
En cuanto al primer punto, estimó que las pretensiones formuladas en el libelo inicial, cumplieron con los requisitos formales previstos en los artículos 25 y 25A del CPTSS; sobre la excepción de falta de jurisdicción y competencia, precisó que del escrito presentado por el actor el 16 de abril de 2019 a su empleador, se desprendía que todas las peticiones enunciadas en la demanda por Orjuela Cortés, coincidían con la reclamación administrativa efectuada al banco; en consecuencia, avaló la decisión del juez de primer grado que desestimó las mencionadas excepciones.
En relación con el segundo punto del problema jurídico, señaló que conforme los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS, son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley y adicionalmente, era potestad del fallador de primera instancia, practicar o rechazar la práctica de pruebas acorde con lo regulado en el artículo 53 ibídem.
Indicó que no era menester que la entidad accionada allegara SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.°90807 el acta de junta directiva pretendida por el actor, a fin de acreditar que los argumentos esbozados para su despido eran injustificados, toda vez que el banco en la respuesta a la demanda, admitió que el 5 de junio de 2017, tomó la decisión de desvincularlo con la consecuente cancelación de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Al desatar el tercer punto del problema jurídico, manifestó que no era objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos por haberlos aceptado la entidad accionada en su respuesta a la demanda: i) que entre las partes existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses inicialmente del 29 de enero de 2010 al 5 de junio de 2010 y a partir del 28 de julio de 2011, pasó a ser a término indefinido regido por el plazo presuntivo de 6 meses; ii) que Juan Carlos Orjuela Cortés, desempeñó como último cargo, el de Gerente de Asesoría Jurídica del Negocio del demandado; y, iii) que su última remuneración mensual fue de $13.359.000 (f.°127 y 128).
Destacó la pretensión de reintegro del accionante con el argumento que su «despido fue ineficaz por ser inconstitucional»; por tanto, debía analizar las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, que no fueron objeto de tachas de falsedad, desconocidos «ni reargüidos» por las partes, para lo cual se remitió a los artículos 60 y 145 CPTSS y 269 del CGP y acto seguido las individualizó, así: • Estatutos Sociales del Banco Agrario.
(Fls. 37-49) SCUkIPT-10 V.00 II Radicación n.°90807 • Contrato Individual de Trabajo a término fijo. (Fls. 50-51). • Otro Sí al contrato de trabajo del 28 de julio de 2011, mediante el cual se pacta que el contrato será a término indefinido a partir del 29 de julio de 2011, data a partir de la cual quedará sujeto al plazo presuntivo. (Fl. 52). • Proceso disciplinario adelantado por el Banco Agrario contra el actor. • Proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación. (Fls 68-70 y 78 a 110). • Liquidación final del contrato de trabajo.
(fl. 73). • Artículos de prensa. (Fls 67 y 74 a 77). • Libro control entrega de cheques. (Fls 189) • Soportes liquidación y pago de prestaciones sociales. (Fls 190-191) • Reclamación administrativa del demandante y repuesta. (Fls. 192-194 y 258-260). También examinó el interrogatorio que absolvió el demandante e indicó que, en el curso del mismo, [...] aceptó que le cancelaron la indemnización por despido injusto, pero no se incluyeron los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la suspensión, pero que no presentó ninguna inconformidad cuando recibió su pago, también aceptó que el 16 de marzo de 2018 sí le pagaron los salarios y prestaciones de la suspensión y que siguió vinculado a la investigación de la Procuraduría, hasta que se dispuso su archivo (CD FL 281).
Conforme lo anterior, infirió que el banco accionado hizo uso de la facultad para despedir que le brindó el legislador en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, «decidiendo dar por terminado el contrato de trabajo el 5 de junio de 2017 (Fl. 72), de forma unilateral procediendo a cancelar el valor de la indemnización por despido injusto como lo prevé la norma en cita», lo cual podía corroborarse con la liquidación final de prestaciones sociales (f.°73).
SCLAIPT-10 V.00 12.10 Radicación n.°90807 También expuso que, en criterio de ese Tribunal, la ineficacia del despido y consecuente reintegro, es improcedente en el sub judice, pues únicamente se predica respecto a sujetos que gozan de estabilidad laboral reforzada, «como en el caso de las mujeres en estado de embarazo, las personas que se encuentran en un proceso de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006 o que gozan de un fuero de orden sindical», situación que dijo, no es la del aquí demandante, en tanto no cumplía ninguna de esas calidades y por tanto, no había lugar a declarar la ineficacia del despido y «mucho menos el reintegro anhelado».
En refuerzo de lo expuesto, señaló que la determinación de la entidad bancaria, se fundamentó en la potestad legal de la que gozaba para finiquitar el contrato de trabajo sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización, en atención a que el actor no se encontraba amparado por fuero alguno que se lo impidiera, «independientemente de los argumentos que hayan llevado a adoptar la referida decisión», aserto que respaldó con la jurisprudencia de esta Sala, CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 32288 que reprodujo en extenso.
Adicionó que tampoco era admisible el argumento del accionante en cuanto a las motivaciones de su empleador para terminar el contrato de trabajo, en el sentido de que fueron «de orden discriminatorio por haber sido vinculado a la investigación adelantada dentro de la entidad por un préstamo otorgado a la empresa NAVELENA SAS, conformada por algunas empresas de Odebrecht», toda vez que, el empleador tiene la facultad de despedir a sus trabajadores SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.°90807 sin justa causa, cancelando el pago de la indemnización, indistintamente de los razonamientos que conllevaran a dicha determinación», siempre que el trabajador no estuviere cobijado por fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que culminó avalando el fallo del a quo, en este punto, pero por las razones invocadas.
Refirió que para la condena por indemnización moratoria es menester el análisis de la conducta asumida por el empleador al momento de culminar la relación laboral, si existió buena fe y el plazo de 90 días posteriores a la terminación del contrato para el pago de las prestaciones debidas al trabajador, conforme el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Tras aludir a la suspensión del contrato del actor, el proceso disciplinario iniciado en su contra por la Procuraduría General de la Nación y su posterior archivo, 23 de enero de 2018, explicó que según lo reglado en los artículos 157 y 158 de la Ley 734 de 2002, una vez concluida la investigación con fallo absolutorio o su archivo, el investigado tiene derecho al pago de la remuneración dejada de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido.
Coligió que teniendo en cuenta la fecha de extinción del contrato de trabajo -5 de junio de 2017- y la fecha en que el Banco Agrario le canceló las acreencias al demandante -16 de marzo de 2018- (f.°256 y 258), superando el plazo concedido por la ley para tales efectos, era evidente su conducta desprovista de buena fe, el que dijo era de« 90 días SCLAJPT-10 V.00 14 11 Radicación n.°90807 hábiles y no calendario» disertación que respaldó con la sentencia de esta Corporación CSJ SL981-2019, por lo que el demandado adeudaba al actor la suma de $112.215.600 por la referida indemnización. Luego, por solicitud del accionante, como se explicó en líneas precedentes, con providencia 1 de septiembre de 2020 (f.°357 a 361), corrigió por error aritmético la anterior condena y la redujo a $64.568.500, sobre la base de 145 días de mora multiplicados por el salario diario de $445.300 de acuerdo con el devengado mensual de $13.359.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, para que «DE MANERA PRINCIPAL», luego de constituida en sede de instancia, «revoque la decisión del a quo, y en su lugar, acceda al reintegro deprecado en las pretensiones principales de la demanda, condenando en costas a la parte pasiva» [ ].
También depreca, DE MANERA SUBSIDIARIA (PRIMER NIVEL): En caso de que no se acceda a lo solicitado de manera principal, pido a la Corte que CASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, únicamente en lo relacionado con la cuantía allí fijada por concepto de indemnización moratoria, para que constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia del a quo y tase su valor en la suma de $126.019.900. [ ].
SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°90807 DE MANERA SUBSIDIARIA (SEGUNDO NIVEL): En caso de que no se acceda a lo deprecado de manera principal, ni a lo pedido en el primer nivel subsidiario, pido a la Corte que CASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, únicamente en lo relacionado con la cuantía allí fijada por concepto de indemnización moratoria, para que constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia del a quo y tase su valor en la suma de $85.942.900.
H.]. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán inicialmente, el primero y de manera conjunta los restantes, en atención a los argumentos sobre los cuales se soportan y las normas denunciadas. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de violatoria por vía directa por interpretación errónea «del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, (en relación con el artículo 11 de la Ley 6". de 1945), concurriendo además la infracción directa del artículo 4 de la Constitución Política».
En desarrollo del cargo, aduce que el ad quem incurrió en error de derecho al estimar que el empleador tiene la facultad de despedir a sus trabajadores sin justa causa, «cancelando la indemnización [ ], indistintamente de los razonamientos que conllevaran a dicha determinación». Asevera que para descartar la procedencia del reintegro, «simplemente» corroboró que el demandante fue despedido sin justa causa por el banco accionado y el pago la indemnización correspondiente, con la afirmación de que el empleador tiene la facultad de despedir a sus trabajadores SCLAJPT-10 V.00 16 17, Radicación n.°90807 sin justa causa, cancelando la correspondiente indemnización, sin distinción de los motivos que originan tal determinación, «cuando quiera que el trabajador no goce de ningún fuero de estabilidad laboral reforzada».
Afirma que es errado el entendimiento del juzgador sobre la facultad del empleador para terminar el contrato en la mencionada forma, pues soslaya que todo despido que sea contrario a la Constitución Política, es ineficaz, inclusive si se paga la correspondiente indemnización; dice que en efecto, en nuestro sistema jurídico rige un modelo de estabilidad laboral relativa, que permite a los empleadores finiquitar las relaciones laborales con sus trabajadores en cualquier momento, siempre que paguen una indemnización de perjuicios tarifada en la ley, cuya facultad consagra el artículo 64 del CST en el sector privado y el 51 del Decreto 2127 de 1945 en tratándose de entidades públicas que vinculan servidores oficiales.
Explica que si bien, el «ámbito de libertad» otorgado por las referidas normas a los empleadores, es amplio, la jurisprudencia constitucional aclaró que no es absoluto, dado que su ejercicio no puede implicar un abuso del derecho que afecte las prerrogativas y garantías fundamentales del trabajador; explica que si la decisión de despedir tuvo como motivación una razón contraria a la Constitución, tal determinación deviene en «inválida», en virtud de lo consagrado en el artículo 4 superior que conlleva la reinstalación del trabajador a su cargo y el pago de las acreencias dejadas de percibir.
SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°90807 Sostiene que lo anteriormente expuesto, fue analizado por la Corte Constitucional en relación con el artículo 64 del CST, asimilable en su contenido al 51 del Decreto 2127 de 1945, lo cual respalda con la sentencia CC T-239-2018, CC T-878-2014 y CC T-462-2015, entre otras, con la transcripción de varios segmentos de la primera de las mencionadas.
Destaca que conforme el criterio jurisprudencial de la citada Corte, resulta claro que un despido efectuado bajo razones inconstitucionales que afecte los derechos fundamentales del trabajador, deviene en ineficaz, inclusive si el empleador paga la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 64 del CST o la del 51 del Decreto 2127 de 1945.
Concluye que el Tribunal cometió el «grave error de entendimiento» en cuanto a las facultades de que gozan los empleadores para despedir, ya que infirió que las motivaciones para tales efectos «son completamente indiferentes» y adicionalmente, incurrió en la infracción directa de la regla de supremacía constitucional prevista en el artículo
4. VIL RÉPLICA Resalta falencias de orden técnico de la demanda de casación, en el primer cargo, caso en el cual es común acudir a la jurisprudencia como herramienta para esclarecer el alcance interpretativo de una disposición legal que debe corresponder con aquella que se considera violada, pero la SCLAPT-10 V.00 18 13 Radicación n.°90807 censura sustenta la acusación con jurisprudencia constitucional relativa al artículo 64 del CST, indicando que es asimilable en su contenido, al 51 del Decreto 2127 de 1945.
Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que este último precepto no es asimilable ni comparable con el del CST, en atención a la naturaleza del servicio y el interés público inherente a aquél, lo que explica una regulación diferente. En cuanto al fondo del asunto, expresa que no erró el sentenciador colegiado, en tanto no afirmó que la facultad legal de terminación del contrato por parte del empleador con el pago de la indemnización sea absoluta o ilimitada, pues es restringida frente a casos conforme el artículo 13 de la C.N., como en el caso en que los trabajadores se encuentren amparados por algún tipo de estabilidad reforzada como mecanismo de protección para personas en condiciones de debilidad manifiesta con el fin de que no se utilice el despido como fuente de discriminación. VIII.
CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud del actor de reintegro al cargo desempeñado en la entidad, como «Gerente de Asesoría Jurídica del Negocio», luego de la declaratoria de «ineficacia del despido por inconstitucional», el Tribunal concluyó su improcedencia al considerar que esta se predica de los sujetos amparados por estabilidad laboral reforzada en los casos de mujeres en estado de embarazo, los de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006 y con fuero sindical, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°90807 situaciones jurídicas distintas a las del aquí accionante, para lo cual se fundamentó en lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de la misma anualidad, y la jurisprudencia laboral de esta Corte.
Coligió que el banco accionado, hizo uso de la potestad conferida por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, para dar por terminado el contrato de trabajo que lo unía con Juan Carlos Orjuela Cortés, sin justa causa, con la cancelación de la indemnización por despido allí prevista, con independencia de los argumentos que pudieran asistirle al empleador para adoptar su decisión. Así lo razonó, luego de examinar las pruebas documentales arrimadas al plenario entre las que se incluye la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el interrogatorio del demandante visibles en folios 37 a 49, 50 a 52, 67 a 70, 73 a 110, 189 a 194 y 258 a 260 y el medio magnético de folio 281 y el criterio jurisprudencial de esta Sala, como los relacionó en el fallo cuestionado.
Por su lado, la censura critica la anterior inferencia, al considerar que es equivocada la intelección dada por el ad quem a las normas denunciadas, por cuanto no advirtió que todo despido en contravención de la Constitución Política, es ineficaz aun con la cancelación de la correspondiente indemnización, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico, contempla una estabilidad laboral relativa en tanto permite al empleador extinguir el contrato de trabajo, con el pago de la indemnización de perjuicios tarifada en la ley, de acuerdo SCLAWT-10 V.00 20 jcj Radicación n.°90807 con lo dispuesto en los artículos 64 del CST y 51 del Decreto 2127 de 1945 para el caso de los vinculados al sector privado y al público, en su orden.
Sin embargo, a su juicio, la facultad otorgada al empleador, no es absoluta ni ilimitada, debido a que tal decisión no puede comportar un abuso del derecho con afectación de las prerrogativas y garantías fundamentales del trabajador, porque en deviene en «inválida» indemnización, porque esa medida, la decisión de despedir o ineficaz, inclusive si se paga la contraría lo dispuesto en el artículo 4 de la C.N., razón que conduce al reintegro del trabajador y consecuente pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde su desvinculación. Dada la senda de ataque seleccionada, son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que Juan Carlos Orjuela Cortés, prestó sus servicios al Banco Agrario de Colombia, desde el 29 de enero al 5 de junio de 2010 mediante contrato de trabajo a término fijo y modificado posteriormente a duración indefinida desde el 29 de julio de 2010 hasta el 5 de junio de 2017; ii) que en esta última fecha, el empleador decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; iii) que desempeñó el cargo de «Gerente de Asesoría Jurídica del Negocio de la Vicepresidencia jurídica» en calidad de trabajador oficial; y, iv) que el último salario mensual devengado ascendió a la suma de $13.359.000 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°90807 (f.°127 y 128).
Desde la arista estrictamente jurídica por el que se enfoca el cargo, el fundamento esencial de la decisión atacada, estribó en que, dada la condición de trabajador oficial del actor y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la norma aplicable al presente asunto en virtud de la terminación unilateral del contrato sin justa causa, es el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del 11 de la Ley 6 de 1945.
Consagra el artículo 51 citado, lo siguiente:
ARTÍCULO 51. Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
El Decreto Único Reglamentario 1083 del 26 de mayo de 2015, vigente para la fecha de desvinculación del actor, en su artículo compilado, 2.2.30.6.15, reprodujo el texto de la anterior norma, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. 2.30.6.15 Pago de salarios e indemnización por terminación. Fuera de los casos a que se refieren los artículos 2.2.30.6.11, 2.2.30.6.12, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.614 del presente Decreto, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
(Lo resaltado del texto original). De lo trascrito se advierte que las citadas normas consagran como consecuencia de la condición resolutoria SCLAJPT-10 V.00 22 15 Radicación n.°90807 tácita envuelta en todo contrato de trabajo, la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. En ese orden, no se infiere exigencia alguna distinta a la de resarcir o compensar el despido o de la terminación unilateral del nexo laboral por parte del empleador sin justa causa, con la respectiva indemnización. En línea con lo expuesto, vale destacar, que esta Corte en sentencia CSJ SL, 5 ago. 2008, rad. 30.979, se pronunció sobre la condición resolutoria tácita envuelta en todo contrato de trabajo, prevista en el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, así: No obstante, a juicio de la Sala, tampoco incurrió el sentenciador de segundo grado, en una interpretación equivocada de tal disposición, pues de acuerdo con la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, la legislación nacional ha optado por el sistema de la estabilidad relativa como regla general, en donde se restringe, mas no se elimina, la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, mediante el pago de una indemnización que compense al trabajador los perjuicios ocasionados con el rompimiento, y, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos por el legislador, resulta ineficaz el despido que no se base en una de las justas causas establecidas en la ley para el rompimiento del vínculo contractual, con la consecuente restitución del trabajador en su empleo y el pago de salarios dejados de percibir, como, por ejemplo, los despidos ocurridos con violación a las normas sobre protección a la maternidad o del fuero sindical, por cierre intempestivo de empresas, efectuados colectivamente o durante el trámite de un conflicto colectivo, y a partir de la vigencia del Decreto 2351 de 1965, para los casos de trabajadores con 10 o más años continuos de servicios, como medida de protección a su antigüedad en el empleo, que desapareció con la Ley 50 de 1990, que solo conservó transitoriamente el derecho para aquellos que a la fecha de su promulgación, tuvieren cumplido el tiempo de servicios exigido por la legislación anterior.
La opción de estabilidad relativa seleccionada por el ordenamiento colombiano se puso de manifiesto desde los albores de la Sala, como en memorable fallo del 22 de septiembre SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°90807 de 1959, en donde se indicó que frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador, como consecuencia de un despido injustificado, no cabía al trabajador la acción de cumplimiento para obtener la restitución en el empleo, sino en los eventos especiales de fuero sindical y de maternidad, quedándole tan solo en los restantes casos la acción indemnizatoria de perjuicios.
Salvo algunas excepciones, la Ley 6 de 1945, en su artículo 11, solo preveía, como consecuencia de la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato de trabajo, la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, y, aunque el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reemplazado posteriormente por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al tratar de reglamentar dicho ordenamiento, establecieron, la continuidad del contrato de trabajo, el primero, y la reanudación de su vigencia después de 90 días, el segundo, para el caso de que el patrono no pagara al trabajador todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, la Corte rechazó la posibilidad de reintegro con base en la literalidad de tales disposiciones, al considerar que éstas desbordaban el contenido de la norma reglamentada.
Con el fin de armonizar, entonces, el contenido del ordenamiento reglamentario con el reglamentado y así evitar su consecuente inaplicación por el desborde de facultades del legislador, que sería funesto para la clase trabajadora, la Corte, frente a la imposibilidad de reintegro que planteaba el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, planteó en esa oportunidad la tesis de la subsistencia ficcionada del contrato, que fue la que aplicó el Tribunal, contenida en sus sentencias del 27 de marzo de 1953, 17 de junio de 1957 y 12 de agosto de 1980 (Rad. 7148), y, posteriormente, aquella que entendía "que el vínculo jurídico subsistente, aislado de la prestación del servicio, no envuelve la obligación de pagar salarios durante el término de gracia, pero sí desde que éste concluye, y hasta cuando se cubra al trabajador lo que se le adeude o se haga el depósito ante autoridad competente, y que tal pago constituye una indemnización suplementaria de perjuicios, y cuya aplicación está condicionada a la buena o mala fe del empleador", plasmada en su sentencia de 14 de julio de 1959, Posición, posteriormente ratificada en el fallo del 17 de marzo de 1995, de que hizo uso el ad quem para soportar su decisión, y que aún hoy mantiene vigencia, por ser la posición mayoritaria de esta Corporación. Conforme lo discurrido, la Sala colige la ausencia de error intelectivo de la norma denunciada endilgado al ad quem, en la medida en que advirtió que el empleador no SCLAJPT-10 V.00 24 IG Radicación n.°90807 desconoció que la razón para dar por terminada la relación laboral fue injusta y procedió al pago de la indemnización correspondiente, esto es, le dio el sentido correcto a la norma acusada, pues de ésta, no se desprende otra interpretación. Se explica lo afirmado, con la reflexión que hizo esta Corporación, en el sentido de que pese al reconocimiento del trabajo como fuente de ingresos, «de tranquilidad, de confianza y de seguridad para los asalariados, la legislación ha optado por la relativización de la estabilidad», que supone la facultad del empleador de celebrar contratos y de finiquitar la relación, sin que medie un motivo justo, previo el pago de la correspondiente indemnización tarifada de los perjuicios ocasionados con tal ruptura (CSJ SL10106-2014).
En la mencionada providencia, no obstante referirse al despido de un trabajador particular, los razonamientos son predicables en el sub judice, toda vez que allí también aludió la Corte a la teoría del abuso del derecho argüida por la censura en desarrollo del cargo y la prescindencia de razones por parte del empleador para despedir sin justa causa con el pago de la indemnización, por cuanto la norma lo habilita para tales efectos, y señaló: [ ] aunque tal actividad ejemplifica la teoría del abuso del derecho, CSJ SL 4, ago., 1981, es la ley la que lo permite, sin que por ello pueda predicarse nulo el despido. [ ] es además cierto que el derecho del patrono a despedir a su trabajador, así esté sujeto a limitaciones y restricciones, es considerado como una verdadera anomalía jurídica por parte de quienes defienden la estabilidad absoluta.
El despido se hace difícil y oneroso, se sanciona, pero de todos modos resulta permitido y eficaz de acuerdo con las normas ( ). SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°90807 (Negrillas fuera del texto original). Tales disposiciones lo que ratifican es la potestad del empleador de terminar el vínculo sin talanquera distinta que la satisfacción de una sanción previamente referida, salvo que se encuentre demostrado un perjuicio mayor, como lo advirtió la Corte Constitucional en decisión C CC-1507/2000, que sobre el punto resaltó: ( ) es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es absoluta, u que, en todo caso está morigerada por una serie de principios u preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado.
Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la leu ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. Así, aparte de establecer que la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los años de servicio. [•••]• Bajo tal línea legislativa, la pluricitada sanción por la terminación, salvo que se demuestre un perjuicio aun mayor, que no es el caso, conlleva a que se prescinda de las razones dadas por el empleador, que incluso pueden no existir, sin que ello se traduzca en una nulidad, se insiste, ante la habilitación que hacen las normas atrás referidas.
Si de lo que se trata es de una confrontación desde la perspectiva constitucional, lo cierto es que independientemente de que se valide la decisión adoptada por la entidad demandada, no puede considerarse trasgresor el resultado pues lo que existió fue una compensación sobre una medida injusta que se reguló conforme con las leyes laborales.
De otra parte, el juzgador plural señaló la improcedencia de la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, debido a que aquella es un efecto jurídico predicable sobre sujetos que gozan de protección y estabilidad laboral reforzada, esto es, mujeres en estado de embarazo, situaciones de acoso laboral regulados en la Ley 1010 de 2006 y cobijados por fuero sindical, ajenas al SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°90807 n.°90807 promotor del proceso, supuesto no discutido que mantiene incólume este pilar del fallo atacado.
En ese contexto, concluye esta Sala, que no incurrió el sentenciador en el error jurídico enrostrado por la censura, por lo que el cargo formulado, no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por igual vía directa por interpretación errónea de las mismas normas enlistadas en precedencia y, además, la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política.
Para sustentarlo, indica que no desconoce que, para convalidar «el descuento de los 90 días de la indemnización moratoria», el Tribunal se fundamentó en reiterada jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que, para su cuantificación, se computa desde el día 91 siguiente a la terminación del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Advierte que, no obstante, que su aspiración se dirige a que esta Sala norma, «para indemnización reevalue la interpretación dada a la citada que en lo sucesivo se entienda que la moratoria prevista para los trabajadores oficiales se debe calcular desde el día siguiente a la terminación del contrato y no desde el día 91 subsecuente», pues los argumentos que justifican el cambio de criterio son SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.°90807 dos, que enuncia así: Primer argumento: una lectura cuidadosa del texto de la norma en cuestión, concretamente de su parágrafo 2°, permite percibir que reguló dos asuntos distintos: en un primer momento reglamentó cuánto tiempo tienen las entidades empleadoras para pagar la liquidación final de acreencias laborales (90 días), y luego, estableció cuál sería la consecuencia jurídica o sanción en caso de que no se cancelaran las acreencias en ese plazo.
Tras reproducir el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sostiene que, sobre la consecuencia de no pagar dentro del plazo previsto, la norma «fue absolutamente clara en comunicar su intención de imponer una sanción que llevara al trabajador al mismo estado en que estaría si el contrato hubiese recobrado TODA su vigencia» (Mayúscula y negrilla del texto original).
Que «esa específica palabra en el precepto normativo», cumple justamente la función de indicarle al operador jurídico que la sanción debe abarcar el lapso transcurrido entre la terminación del contrato y el fenecimiento del plazo; «que de haberse buscado que la sanción solo operara a partir del momento en que venció el plazo, el redactor simplemente se hubiese abstenido de usar dicha palabra».
Arguye que: En nada desdibuja lo anterior el hecho de que jurisprudencialmente se haya interpretado que la consecuencia jurídica de la norma no es el reintegro sino una sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo, pues la intención normativa sigue siendo clara: la sanción, sea cual sea, debe cubrir toda la vigencia contractual, tal y como si la relación no hubiese finalizado.
Adiciona que, por lo anterior, el reconocimiento de la SCLAPT-10 V.00 28 18 Radicación n.°90807 referida indemnización a partir del día 91 contado desde la terminación del vínculo, es una equivocada intelección de la norma que la consagra, que vulnera los derechos de los trabajadores. A continuación, señala: Segundo argumento. Refuerza la anterior lectura de la norma, la vigencia del principio de favorabilidad interpretativa plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política (el cual no fue ni siquiera tenido en cuenta por el ad quem, y de allí su denuncia por infracción directa), pues tal mandato obliga a adoptar la hermenéutica más benévola para el trabajador en caso de divergencias interpretativas de una fuente formal del Derecho.
Asevera que en el presente caso, existen dos posibles lecturas de la norma: la sostenida por esta Corporación, conforme la cual, la sanción inicia su causación a partir del día siguiente a aquel en que finalizan los 90 de plazo, y aquella que se desprende de su texto, explicada en precedencia, según la cual, «el castigo» que de allí emana debe ser equivalente al restablecimiento de «TODA» la vigencia del contrato, lo que genera que su cómputo inicie desde el día siguiente a su terminación, por lo que es ésta interpretación, que debe prevalecer, en tanto resulta más favorable a los asalariados.
En consecuencia, al realizar el cómputo desde el día siguiente al fenecimiento de la relación laboral, se debe aumentar el valor de la condena a $126.019.900, como se peticionó en el alcance de la impugnación de manera SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°90807 subsidiaria. X. CARGO TERCERO Expresa que acusa la sentencia impugnada de «quebrantar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 (en relación con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945)».
Para sustentarlo, arguye que el Tribunal, al momento de corregir su sentencia, aplicó el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, bajo el entendido de que el plazo de 90 días allí previsto para pagar la liquidación final de acreencias laborales de un trabajador oficial, debía computarse en días hábiles y no calendario, interpretación normativa que no corresponde a su genuino sentido como lo ha enseriado la Sala de Casación Laboral, lo que lo conllevó reducir el quantum de la indemnización moratoria fijado en primera instancia, disertación que respalda con la sentencia de esta Corte, CSJ 5L981-2019.
Asegura que de haber realizado el ad quem una correcta interpretación del precepto denunciado, habría acertado al tasar el valor de la indemnización moratoria a favor del actor, en la suma de $85.942.900, razón suficiente para que la Corporación acceda a casar el fallo cuestionado en este punto. XL CARGO CUARTO Denuncia la violación indirecta por «aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS, violación medio que a su vez SCLAPT-10 V.00 30 19 Radicación n.°90807 conllevó la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 (en relación con el artículo 11 de la ley 6 de 1945)».
Aduce que la anterior vulneración normativa se derivó de la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO AGRARIO presentó inconformidad contra la sentencia de primer grado en lo relacionado con el carácter de días calendario asignado por el a quo a los 90 días de plazo previstos en el art. 1 D. 797 de 1949. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante presentó inconformidad contra la sentencia de primer grado en lo relacionado con el carácter de días calendario asignado por el a quo a los 90 días de plazo previstos en el art. 1 D. 797 de 1949. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO AGRARIO y la parte demandante guardaron conformidad con el carácter de días calendario asignado por el a quo a los 90 días de plazo previstos en el art. 1 D. 797 de 1949.
Indica que los errores enunciados, fueron consecuencia de la equivocada valoración de la sentencia de primer grado del 6 de febrero de 2020 y de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (f.°281 CD). Para demostración del cargo, manifiesta que no obstante el sentenciador colegiado anunció que resolvería el problema jurídico conforme las apelaciones y el principio de consonancia siguiendo las reglas del artículo 66A del CPTSS, terminó violándolo, por cuanto se pronunció sobre los 90 días de plazo previstos en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en forma clara y contundente al señalar que se computa como días calendario y ello no fue objeto de reparo SCLPJPT-10 V.00 JI Radicación n.°90807 por ninguna de las partes.
Copia un aparte de la decisión de primera instancia, para acreditar lo expuesto, así: «Min. 01:19:13 En tal sentido, al no pagar esos tres meses, y teniendo en cuenta la condición obviamente de trabajador oficial del Sr. Juan Carlos Orjuela, y que efectivamente en cuanto a sanción moratoria se refiere no procede la establecida en el Código Sustantivo del Trabajo sino en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que ya también la Corte Suprema [ ] ha definido y ha asentado entonces reiterando esa jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia se llega a la conclusión que evidentemente ese artículo 1 del Decreto 797 también debe tratarse como se ha venido tratando históricamente los términos en Derecho Laboral, es decir, días CALENDARIO.
Al establecerse eso entonces, desde junio 5 de 2017, los 90 días llegaban hasta septiembre 5 de 2017, y a partir del 6 de septiembre de 2017 empezó a incurrir en mora injustificada el Banco Agrario V.]. (Resaltado del texto original). Insiste en que lo anterior, no fue materia de apelación, por lo que el Tribunal estaba vedado para emitir pronunciamiento en tal sentido, como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL440-2021, mediante la cual explicó el principio de consonancia y copió un fragmento de la misma para destacar que el ad quem extralimitó el ámbito de competencia concedido por la norma denunciada lo que conlleva la casación del fallo en este puntual aspecto.
XII. RÉPLICA Manifiesta que, sorprende que el recurrente critique una decisión adoptada por el Tribunal, en la que se acoge la jurisprudencia vigente para la aplicación de la norma que se alega como erróneamente interpretada; que la censura reconoce la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corte, SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°90807 vigente, en relación con el plazo de 90 días del que disponen las entidades públicas para el pago de la liquidación final de acreencias laborales en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; que para sustentar su teoría contraria, acude a las expresiones «recobrarán toda su vigencia», por lo que supone que la sanción se causa desde la terminación del contrato de trabajo y no desde el vencimiento del plazo otorgado por la ley para pago de la liquidación; que se equivoca porque el alcance interpretativo es que se paga la sanción pero el contrato no recobra su ejecución. Además, sostiene que ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; y al haber impugnado el actor las condiciones de liquidación de la sanción moratoria impuesta al demandado, el Tribunal contaba con competencia para estudiar como lo hizo, si la liquidación del juzgado se encontraba ajustada a derecho; a su vez, la entidad cuestionó la mencionada condena y debe entenderse incluida su liquidación, teniendo en cuenta la naturaleza de la enjuiciada, sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que el Tribunal no se encontraba limitado en su competencia en los términos del artículo 69 SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°90807 del CPT.
XIII. CONSIDERACIONES En relación con la indemnización moratoria, concluyó el Tribunal que le asistía la razón al demandante, en cuanto a la ausencia de buena fe en la conducta adoptada por el banco accionado al momento de culminar la relación de trabajo, debido a que no procedió a cancelar las acreencias laborales adeudadas, una vez vencido el plazo de gracia de 90 días, conforme lo dispuesto en artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
El referido plazo, lo contabilizó en días hábiles, a partir del 17 de junio de 2017, fecha de extinción del contrato de trabajo y hasta el 16 de marzo de 2018 data para la cual, el Banco Agrario le canceló al actor sus prestaciones sociales, por lo que concluyó que el empleador debía cancelar por la sanción moratoria, $64.568.500, sobre la base de 145 días de mora multiplicados por un día de salario diario de $445.300 conforme al último devengado mensual de $13.359.000.
El recurrente reprocha la conclusión del sentenciador colegiado, desde la vía jurídica, con fundamento en que la norma denunciada y la jurisprudencia de esta Sala, tiene asentado que el plazo de gracia, se computa desde el día 91 siguiente a la terminación del contrato de trabajo; que aspira a que la Corte reexamine el anterior criterio, bajo el planteamiento de «dos argumentos», que a su juicio, implican, SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.°90807 de una parte, que la contabilización del término es de 90 días después de la fecha de terminación del nexo laboral y de otra, que «la sanción moratoria para los trabajadores oficiales se debe calcular desde el día siguiente a la terminación del contrato y no desde el día 91 subsecuente».
Enrostra además al Tribunal, la comisión de tres yerros fácticos, con el argumento de que extralimitó sus funciones y vulneró el principio de consonancia, en razón a que no fue objeto de inconformidad la condena por indemnización moratoria a partir del vencimiento del plazo de los 90 días según el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, contabilizados como calendario, es decir, este punto no fue materia de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que incurrió en la violación medio del artículo 66A del CPTSS.
Por cuestiones de método, la Sala resuelve inicialmente la inconformidad planteada por la vía de los hechos, relacionada con el supuesto desbordamiento de competencias del ad quem, al referirse al plazo de gracia de los 90 días con que cuenta el empleador para cancelar las acreencias laborales al trabajador, en cuanto a si el cómputo del término es en días hábiles o calendario, toda vez que ello no fue objeto de apelación. De la apelación interpuesta por el demandado (f.°281 CD), en lo que concierne a este puntual reproche del censor, se advierte, que allí resaltó que el juez de primera instancia «pasa por alto también la buena fe del banco, por cuanto al momento de realizar la liquidación y durante todo el trámite SCULIPT-10 V.00 35 Radicación n.°90807 del proceso disciplinario el demandante ni su apoderado presentaron ninguna reclamación», el demandante no solicitó el pago de la liquidación, «ni presentó agotamiento de la vía gubernativa en ese sentido» y, «al estar acreditada la buena fe, debemos ser absueltos de toda la indemnización moratoria, absolver de todas y cada una de las condenas impuestas por el despacho en relación con la demanda principal».
De lo transcrito, infiere la Sala, que le asiste razón al impugnante, en razón a que la entidad demandada, en su apelación (f.°281) y así se corrobora con el resumen que del mismo hizo el ad quem en el fallo atacado (f.°319), pretendió la revocatoria de la indemnización moratoria bajo el argumento de que su conducta estuvo asistida de buena fe, porque el banco procedió a cancelar las sumas adeudadas al actor, luego de la notificación de la decisión la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario que conoció en grado de consulta.
Conforme a estos parámetros, deduce la Sala, que el sentenciador colegiado en efecto, incurrió en el desacierto de extralimitación de sus competencias endilgado por el recurrente y, por ende, rebasó el límite que le imponía el artículo 66A del CPTSS, pues se pronunció, sin que hubiese sido materia de apelación, sobre el plazo de gracia de los 90 días, los cuales contabilizó como hábiles y no calendario como lo reseñó esta Corte en sentencia CSJ SL986-2019, que lo condujo a reducir el monto de la aludida condena a $64.568.500.
SCLAIPT-10 V.00 36 77.. Radicación n.°90807 Ahora, en lo concerniente a las críticas del impugnante en casación por la vía de puro derecho, porque a su juicio, la sanción moratoria «debe abarcar el lapso transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo y el fenecimiento del plazo», con fundamento en que «la norma fue absolutamente clara en comunicar su intención de imponer una sanción que llevara al trabajador al mismo estado en que estaría si hubiese recobrado TODA su vigencia», esta Corte, en la sentencia citada en líneas precedentes CSJ SL, 5 ago. 2008, rad 30.979, reiterativa de la CSJ Si,, 12 ago. 1980, rad. 7148, fijó el alcance del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, alusiva a la mora en el pago de acreencias a la terminación del contrato, en el sentido de que no genera su reanudación, en tanto es «una subsistencia ficcionada del contrato de trabajo».
En virtud de lo dicho, estima la Sala pertinente trascribir el aparte de la primera providencia citada, suficiente para responder el «primer argumento» del impugnante, en los siguientes términos: En sentir del Tribunal, no obstante estar demostrado que la demandada pagó al actor los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le restó a deber a la terminación del contrato de trabajo, después de los 90 días previstos para ello en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no cabía más, de acuerdo con tal disposición, que la sanción moratoria, pues, dijo, no hay lugar propiamente a reanudar la relación de trabajo, sino que se empiezan a causar los llamados salarios moratorios, ya que, según expuso, la expresión del texto legal "no se considerará terminado el contrato", es tan sólo una ficción legal, para establecer el pago de un día de salario por cada día de retardo título de sanción. Posición que apoyó en jurisprudencia de esta Corporación. SCLA3PT-10 V.00 37 Radicación n.°90807 De acuerdo con lo anterior es claro que el Tribunal si aplicó al caso en cuestión, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pero con el efecto de producir sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, ello como consecuencia del entendimiento de "ficción" que le dio a la expresión contenida en el texto legal "no se considerará terminado el contrato", acorde con jurisprudencia de esta Sala[..].
Reitera la Sala que la razón está de lado del recurrente, toda vez que para efectos de computar el plazo de gracia de 90 días concedidos por la ley al empleador para cancelar las acreencias laborales al trabajador, debe tenerse en cuenta que son calendario y no hábiles, como se mencionó líneas atrás, pues no obstante que el sentenciador, para resolver este punto, se remitió a la sentencia de esta Corporación CSJ 5L9812019,:en la que se hizo la interpretación normativa e indicó, se trataban de días calendario, el ad quem, no los contabilizó así, como se desprende del fallo cuestionado, en tanto dijo que la sanción correspondía a «90 días hábiles y no calendario».
Bajo los anteriores parámetros, colige esta Corte, que incurrió el Tribunal en los yerros que le enrostra la censura, por lo que se casará la sentencia en ese sentido y en atención al alcance de impugnación subsidiario de «segundo nivel». Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El tallador de primer grado, concluyó sobre la indemnización moratoria, que la entidad no actuó de buena fe, ya que una vez la Procuraduría decidió no continuar con SCLAJPT-1.0 V.00 38 73 Radicación n.°90807 la suspensión provisional, archivar la investigación disciplinaria iniciada al demandante y se reintegró a sus actividades, le correspondía al empleador cancelar los salarios y emolumentos dejados de percibir, conforme lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Ley 734 de 2002.
Pero, finiquitó el contrato de trabajo el 5 de junio de 2017 y realizó el pago el 16 de marzo de 2018 (f.°256 y 257). Lo anterior condujo a condenar al banco a pagar sanción moratoria por el monto de $112.215.600 indexada, equivalente «252 días», para lo cual se remitió al artículo 1 del Decreto 797 de 1949. El actor apeló la decisión y deprecó principalmente, se aumentara la condena a la suma de $126.019.900 más su indexación, por estimar que se le causó un perjuicio con la terminación del contrato de trabajo, que el fallador desestimó; en subsidio, su modificación, debido a que en una errada interpretación de la mencionada norma, «lo que hizo fue restarle 90 días» y correspondía imponer dicha condena por la suma de $85.942.900.
La demandada, sin referirse a la puntual inconformidad del actor, se limitó a solicitar la revocatoria de todas las condenas. Para resolver, basta remitirse a las consideraciones vertidas en sede de casación y además, que, en lo concerniente a la petición de aumentar el monto de la condena por la mencionada sanción, colige esta Sala, que resulta improcedente, en la medida que, como lo ha destacado esta Corte, en una interpretación dada al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para su imposición, deben SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.°90807 contabilizarse 90 días de plazo de gracia (calendarios), con que cuenta el empleador, para proceder al pago de las acreencias laborales y así lo explicó ampliamente en la sentencia CSJ SL986-2019: Ahora, en cuanto al plazo de 90 días a que se refiere el anterior precepto, la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones: Desde hace muchos arios la legislación colombiana cuenta con un cuerpo normativo que regula los tipos de plazos (días, meses y arios) y los criterios a seguir para establecer cuándo inicia y finaliza un término. De esta forma, el artículo 59 de la Ley 4.' de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) preceptúa que «todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas». A su turno, el artículo 67 del Código Civil refiere que «el primero y último día de un plazo de meses o arios deberán tener un mismo número en los respectivos meses», es decir, que los plazos en meses y arios se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo de un mes que inicia el 2 de enero termina el 2 de febrero, y el de un ario que comienza el 2 de enero termina el 2 de enero del ario siguiente.
En lo relacionado con los plazos dados en días, el artículo 62 de la Ley 4.' de 1913 establece: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y arios se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».
Lo anterior, significa que por regla general los plazos de días señalados en las leyes, se entienden hábiles, a menos de expresarse lo contrario. Por último, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que sobrevenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del término. O en otras palabras, el día en que acontece el hecho o circunstancia que desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye.
Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de contabilizar la prescripción trienal. SCLAWT-10 V.00 40 71 Radicación n.°90807 Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 días de preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, el aviso de 15 días consagrado en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 días del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 habría que concluir, en principio, que esos días son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario.
Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[...1 en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)».
Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sirio corridos». Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9.° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son comunes o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989).
Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario. Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «términos».
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1180-2018 al resolver un caso en el que se discutió si un trabajador que laboró entre el 1.° de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2006 completó 20 SCLAIPT-10 V.00 41 Radicación n.°90807 arios de servicio, la Corte concluyó que no podía aplicarse el artículo 67 del Código Civil —conteo de fecha a fecha- para la «contabilización del tiempo de servicios para acceder a una prestación. económica derivada de un contrato de trabajo», toda vez que en estricto sentido los días laborados no son «términos»; por este motivo, descartó que los 20 arios de servicios se cumplieron el 1.° de enero de 2007.
A su vez, en la sentencia CSJ 5L467-2019 la Sala explicó con un ejemplo, que 1 ario de vacaciones de un trabajador que ingresó a laborar el 2 de mayo de 2019 se cumple el 1.° de mayo de 2020, por lo que a partir del día 2 de igual mes y ario el empleador podía conceder las vacaciones. En la sentencia CSJ SL 34584, 24 mar. 2010, al contabilizar el plazo presuntivo de 6 meses de un trabajador oficial que ingresó el 9 de octubre de 1989, la Corporación sostuvo que las prórrogas automáticas operaron «entre esa fecha y el 8 de abril, y así sucesivamente hasta el año 2003, motivo por el cual cabe concluir que el contrato de la actora terminó por vencimiento del plazo presuntivo previsto en la ley, en esta última data».
En similar sentido, en el fallo CSJ SL 44746, 22 nov. 2011, la Corte concluyó frente a un trabajador oficial que empezó a laborar ei 20 de junio de 1995, que el plazo «presuntivo de duración del contrato, según el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, vencía el 19 de diciembre de 1998». Y es que para la Sala, desde el punto de vista del contrato de trabajo, lq anterior tiene plena lógica, dado que, por ejemplo, un ario de servicios de un trabajador que ingresa el 1.0 de enero se cumple el 31 de diciembre, pues a partir del 1.0 de enero del ario siguiente comienza el primer día del segundo ario.
Así mismo, un plazo de vigencia de un contrato de trabajo de 6 meses a partir del 1.0 de enero, se cumple el 30 de junio, como quiera que el 1.0 de julio es el primer día de la prórroga. Pues bien, todo lo reseñado, así como los ejemplos enunciados, se traen a colación para precisar: que el contrato de trabajo se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos; 00 por lo anterior, algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos;
(iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de trabajo, es calendario; (iv) las reglas civiles de cómputo de plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir la contabilización SCLAPT-10 V.00 42 Radicación n.°90807 de los términos con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949, entre otros).
Por lo demás, vale agregar que el Decreto 797 de 1949 se expidió en un contexto muy diferente, propio del siglo XX y por tanto es deber de los jueces interpretar las normas jurídicas de acuerdo con las realidades para las cuales se regula. Desde esta perspectiva, la anterior interpretación es más acorde con el grado de evolución tecnológica que, actualmente, en pleno siglo XXI le permite a la administración pública liquidar los contratos de trabajo mediante aplicativos y software seguros, rápidos y simples.
En consecuencia, hoy carece de justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo 1.0 del referido decreto, tarde más de 90 días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la desvinculación del demandante fue el 5 de junio de 2017 y el empleador pagó las acreencias causadas durante el periodo de suspensión, el 16 de marzo de 2018 (f.°256 y 257), le corresponde al demandante, la suma diaria de $445.300 por cada día de retardo, -de acuerdo con el último salario devengado, hecho indiscutido-contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 90 días calendario (6 de septiembre de 2017), de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, da la suma de $84.607.000.
En adición a todo lo anterior, es pertinente concluir la SCLAPT-10 V.00 43 Radicación n.°90807 confirmación de la indexación de la condena, dada la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano y, el derecho del actor a recibir el valor real debido como pretendió en la demanda, la cual deberá calcularse desde la fecha de exigibilidad del derecho hasta la fecha efectiva de su pago, como lo ordenó el juez (CSJ 5L4344-2020 y CSJ SL2617- 2021).
En el anterior orden, se modificará el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2020, en el sentido de establecer que la indemnización moratoria que el Banco Agrario de Colombia debe pagar al demandante, asciende a la suma total de $84.607.000, que deberá indexarse a la fecha de su efectiva cancelación como lo ordenó el a quo y se confirmará en todo lo demás. Las costas en las instancias, a cargo de la demandada.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 2 de julio de 2020, corregida el 1 de septiembre del mismo ario, en el proceso que siguió JUAN CARLOS ORJUELA CORTÉS contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en cuanto modificó el numeral segundo de la decisión de primer instancia para SCLAWT-10 V.00 44 2G Radicación n.°90807 ordenar el pago de la indemnización moratoria por la suma de $64.568.500.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2020, en el sentido de condenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a pagar a JUAN CARLOS ORJUELA CORTÉS, la suma de $84.607.000 por indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. SEGUNDO CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
Costas, como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ k Cn c=1-rcri - aCDC:i_JOL JIMENA IS~DDYFAZTARDO Y SCLAIP1-10 V.00 45 República de Colombia Corle Serena de Justicia Sala O Cama» Laboral Sala Is Desssandlis E 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 90807 De: Juan Carlos Orjuela Cortés contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Coincido con la mayoría en que el Tribunal no se equivocó al confirmar la negativa al reintegro, porque el recurrente no demostró que se hallara en circunstancias que ameritaran su protección por esa vía. Sin embargo, estimo oportuno aclarar que además de los supuestos específicos en que la ley ha dispuesto la estabilidad laboral reforzada de determinados grupos de la población, como los discapacitados y las mujeres en estado de embarazo, bien pueden presentarse otras situaciones en que la terminación de un contrato de trabajo contraríe valores, principios o derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, por ende, no pueda producir efectos.
No desconozco que la ley laboral contempla un catálogo de justas causas del desahucio y admite incluso que el empleador ponga fin al vínculo con prescindencia de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90807 aquellas, pagando la condigna indemnización, de lo que se colige una estabilidad laboral relativa. Empero, si ante el juez del trabajo aparece demostrado que la verdadera motivación del empleador descansa sobre la raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, por poner solo unos ejemplos, aquel deberá intervenir para conjurar tal discriminación y arbitrariedad, por vía de restar validez y efectos a la decisión empresarial.
No de otra manera se garantiza y materiali7a la vigencia de un orden político, económico y social justo, en los términos del preámbulo de la carta fundamental. Con mayor razón, si el artículo 4 ibídem impone a cualquier autoridad judicial la aplicación prevalente de las disposiciones constitucionales, cuando exista incompatibilidad entre estas y la ley o cualquier otra norma jurídica.
Fecha ut supra, JO RE P SÁNCHEZ Magi t do SCUUPT-10 V.00 2