CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3824-2021 Radicación n.° 85896 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad recurrente por CRISTINA BASTIDAS CRUZ y YAMIL OMAR AMAYA TOVAR.
I.
ANTECEDENTES Cristina Bastidas Cruz y Yamil Omar Amaya Tovar, llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que a partir del 20 de noviembre de 2015, fuera condenada a reconocerles y Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarles la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de su hijo fallecido Juan Camilo Amaya Bastidas, al igual que les cancelara las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones, expusieron que contrajeron matrimonio el 25 de abril de 1987, de cuya unión nació Juan Camilo Amaya Bastidas, quien murió el 20 de noviembre de 2015; que su hijo desde el 21 de mayo de 2014 se encontraba laborando para la empresa «Metalpar» y tenía una asignación mensual de $3.120.000; que estaba afiliado a la demandada; que el causante habitaba en la misma casa que ellos, pues no tenía esposa ni compañera permanente y tampoco descendientes; que él era la persona que les prestaba apoyo económico para la supervivencia; que pagaba los servicios públicos y ayudaba con el cubrimiento parcial de las necesidades básicas del hogar, como la alimentación y vestuario de sus padres y hermana menor, así como los medicamentos para su progenitor, quien había sufrido un accidente en su rodilla y no podía laborar.
Pusieron de presente que el 7 de enero y 12 de marzo de 2016, acudieron a la demandada a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante comunicaciones del 8 de abril de 2016 y 20 de mayo de esa misma anualidad (f.° 1 a 15). Protección S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad de los cónyuges demandantes como padres del causante, la afiliación del de cujus a la AFP, la vinculación laboral de éste con la empresa señalada por la parte actora, el salario por él percibido, la reclamación del derecho por los causahabientes y su respuesta en sentido negativo.
Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que contrario a lo afirmado por los actores, el causante no vivía con sus padres en la ciudad de Neiva, pues en los 18 meses anteriores a su fallecimiento residía en la ciudad de Saravena Arauca, donde laboraba con la empresa «Metalpar».
Dijo además que, si bien el causante les colaboraba a sus progenitores, lo cierto era que tal contribución o aporte no era esencial para de ahí inferir la existencia de una dependencia económica, máxime que la madre del actor laboraba hace más de 22 años con la empresa Equipos Gleason S.A. como auxiliar administrativa y tenía sus propios recursos.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, buena fe de la AFP, prescripción y la innominada (f.° 65 a 78). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2017, absolvió a la Administradora Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 4 de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los accionantes, a quienes les impuso las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 25 de agosto de 2017, para en su lugar DECLARAR que los señores Yamil Omar Amaya Tovar y Cristina Bastidas Cruz son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del afiliado fallecido Juan Camilo Amaya Bastidas.
SEGUNDO. - CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% a cada uno de ellos en su condición de padres del afiliado fallecido Juan Camilo Amaya Bastidas, a partir del 20 de noviembre de 2015. TERCERO.- CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagarle a los señores Yamil Omar Amaya Tovar y Cristina Bastidas Cruz la suma de $31.338.148 a cada uno de ellos por concepto de mesadas adeudadas desde el 20 de noviembre de 2015 hasta la mesada del mes de abril de 2019, en total 13 mesadas mensuales anuales, más los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, valor al que se le descontará el 1%, que se dirigirá al Fondo de Solidaridad y Garantía. CUARTO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A que continúe pagando las mesadas pensionales a los demandantes las que para 2019 ascienden a $744.884 para cada uno de conformidad con la liquidación que se anexa al acta de esta audiencia, y que efectúe los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a la EPS que seleccione la actora, en el porcentaje señalado por la ley, a partir del 20 de noviembre de 2015.
Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO.- COSTAS. CONDENAR en costas de ambas instancias al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si los demandantes Cristina Bastidas Cruz y Yamil Omar Amaya Tovar, dependían económicamente de su difunto hijo como lo sostenía la parte apelante, o si por el contrario, dicha dependencia económica en los términos del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 no se configura en este asunto, por razón a que la ayuda que les suministraba el causante a sus padres, no dejaba de ser una simple colaboración de un buen hijo de familia, como lo determinó el fallador de primer grado.
En ese orden, el ad quem comenzó por referirse a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC-C111- 2006 y por la Corte Suprema de Justicia en decisiones CSJ 18 may. 2005 rad. 24634 y CSJ SL5292-2018, en relación a lo que debe entenderse por «dependencia económica» y con ello poder los padres acceder a la pensión de sobrevivientes, concretamente explicó que tales providencias son claras en adoctrinar que dicha subordinación monetaria de los progenitores frente a sus descendientes no tiene que ser total o absoluta, ya que pueden recibir un ingreso adicional, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes financieramente.
Recordó que, para demostrar esta exigencia, no era necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 6 devengados por el afiliado, pues ello no estaba consagrado en la norma que define el derecho, para lo cual se soportó en lo dicho por la Corte, entre otras, en la CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 46151.
Arguyó que la historia clínica visible a folios 45 a 54, daba cuenta que el padre del causante, aquí demandante sufría «gonostrosis, trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua e instabilidad laboral»; e igualmente estaba probado en el proceso que debido a sus enfermedades no podía laborar. Puso de presente que el «formato para investigación de dependencia económica» visible a folios 104 a 109, daba cuenta que, para la fecha del deceso de Juan Camilo Amaya, los gastos familiares ascendían a $2.480.000, de los cuales la madre del causante aportaba $1.200.000 que era el salario por ella devengado y lo restante lo colocaba su hijo, ayuda última que después de su muerte, ésta debió cubrir con créditos.
Explicó que los testigos Diego Valenzuela Chica, Miller Fierro Galindo y James Esquivel Arias, narraron que el causante durante el tiempo que laboró para la empresa, compraba los alimentos para sus padres, ropa y pagaba los servicios públicos; y además dieron fe que debido a la enfermedad de su progenitor quien sufría de su rodilla, el afiliado junto con su madre tuvo que hacerse cargo del hogar, aportando cada uno para el sostenimiento de grupo familiar las sumas de $800.000 y $1.000.000.
Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que contrario a lo inferido por el fallador de primer grado, en este caso, sí estaba demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto del finado, lo cual lo llevaba a revocar la decisión absolutoria y, en su lugar, condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se imponen para resarcir el daño por la mora en el pago de la pensión y de otra para persuadir a la cancelación de la prestación a la cual tienen derecho los actores.
Cita en su apoyo la providencia con radicado «43564 del 5 de abril de 2011». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, de los cuales la Sala procede a estudiar inicialmente y de manera conjunta, el segundo y tercero orientados por la senda de los hechos, para finalmente abordar el estudio del primero y cuarto también Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntamente, en tanto están dirigidos por la vía directa; por cuanto, según quedaron agrupados, acusan idéntica normatividad, son coincidentes en su demostración y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de «infracción directa» de: […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expresa que a tal violación se arribó al haber incurrido el Tribunal en el siguiente yerro de orden fáctico: Dar por acreditado, sin estarlo, que los señores Amaya - Bastidas, dependían en términos económicos del señor Juan Camilo Amaya Bastidas, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para ser tenida como determinante del mínimo vital de los progenitores y no como la simple colaboración suministrada a los padres por un buen hijo.
Refiere la censura que el error de hecho obedeció a la falta de apreciación de: a. Informe investigativo n.° 14828/2016 (f.° 82 a 96 c.1). en especial los testimonios de Emilia Bastidas Cruz, Kelly Tatiana Valenzuela Bastidas Aydee Bahamón Argüello, Vianey Trujillo Monje, Betty Parar Hidalgo, Andrés Fermín Rojas Laguna, Adriana María Narváez Espinosa y, especialmente, Yesid Guevara Castro (fs.84 a 88, c. 1).
Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 9 b. Documento “formato para investigación de dependencia económica” (f.° 104 a 109 c. 1). c. Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Yamil Omar Amaya Tovar y Cristina Bastidas Cruz. (f.° 156 c.1, disco compacto). d. Testimonios de James Esquivel Arias, Diego Valenzuela Chica y Miller Fierro Galindo (fs. 156, c.1, disco compacto) Aclara que, si bien el Tribunal «dijo haber estudiado otras pruebas», era «notorio que el sentido que les dio o bien es correcto o resulta inocuo para efectos de demostrar la dependencia económica de los papás», por ende, «no se pueden denunciar como mal valoradas sin que ello, obviamente, dé lugar a que se diga que no se derribaron todos los pilares fácticos del fallo impugnado».
En la demostración del cargo, explica que conforme a los artículos 164 y 167 del CGP, quien reclama un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez debe soportar la providencia en lo que verdaderamente se demuestre en el juicio; no obstante, afirma que en el sub lite no existe comprobación alguna que permita corroborar la cantidad de dinero de la que podía disponer el causante para auxiliar a sus progenitores, la periodicidad y cuantía de su aporte, el monto de los gastos de aquellos y, de contera, la significancia de la ayuda frente a tales erogaciones, lo que evidencia el yerro del Tribunal.
Cita apartes de la providencia CSJ SL4103-2016. Resalta que es evidente el desatino del juzgador de alzada, como quiera que al juicio no se allegaron los elementos probatorios requeridos para comprobar la Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 10 dependencia económica, como por ejemplo, insiste, la disponibilidad de dinero que tenía el fallecido para subsidiar a los demandantes, ni la significancia de ese aporte con relación a sus gastos, circunstancias que son imprescindibles para su establecimiento, tal como se expuso en la CSJ SL687-2017.
En ese orden puntualiza: […] es incuestionable que si la única prueba acerca de monto de las erogaciones de los señores Amaya-Bastidas fue la consignada en el "Formato para Investigación de Dependencia Económica" (fs. 104 a 109, c. l, firmado por la señora Bastidas y que no fue objeto de tacha), es obvio que resultaba imposible conocer la significancia del socorro del fallecido y, por ende, esa prueba no le podía servir al Tribunal como pilar de una condena a pagar la prestación impetrada de conformidad con las tesis de la H. Sala antes presentadas.
Pero si en gracia de discusión se diera crédito a lo confesado por el demandante Amaya Tovar dentro de su interrogatorio de parte (pues, claramente va en contra de sus intereses) relativo a que a la fecha del óbito de su hijo los gastos familiares eran "por ahí de un millón de pesos incluyendo todo, comida, alimentación" (f. 156, c. 1, disco compacto minuto 6:50 y siguientes) y que una hija ocasionalmente les daba un aporte (minuto 8:37), no hay duda que con el salario de la señora Bastidas, y que el mismo juez colegiado dejó establecido en $1.200.000 (f. 11, c. del Tribunal, disco compacto, minuto 20:18) más el mencionado auxilio esporádico de la hija, podían costear sus necesidades sin apoyo alguno del perecido.
Tanto es así que la misma señora Bastidas, dentro de su interrogatorio de parte, también confesó que el muerto no mantenía su hogar sino que solamente les daba alguna colaboración (f. 156, c. 1, disco compacto minuto 19:15 y siguientes), añadiendo que la casa en la que residían era propia (minuto 21:46). De tal manera, sostiene que es «patente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal», pues si bien la sujeción material no debe ser total como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, una cosa es suponer que no es absoluta, y otra que para que la subordinación económica se configure el aporte debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su mínimo vital.
Rememora las decisiones Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35351 y CSJ SL406-2015. Especifica que contrario a lo considerado por la colegiatura, si bien no hay pruebas de que los demandantes Amaya -Bastidas pudiesen sufragar su sustento en forma independiente de su hijo a la fecha de su deceso, tampoco las hay de que su mínimo vital dependiese de «la incierta contribución de éste», como infundadamente lo creyó el fallador de alzada, con lo que se deja probada la existencia del error de hecho denunciado en este ataque, lo cual abre la puerta al análisis de las pruebas que no son hábiles en casación según la jurisprudencia de la H. Sala.
Manifiesta que al ser indiscutible que el ad quem cimentó su sentencia igualmente en lo atestiguado por Emilia Bastidas Cruz, Kelly Tatiana Valenzuela Bastidas, Aydee Bahamón Argüello, Vianey Trujillo Monje, Betty Parar Hidalgo, Andrés Fermín Rojas Laguna, Adriana María Narváez Espinosa y, especialmente, en la versión de Yesid Guevara Castro (f.° 84 a 88, c. 1) como en los testimonios de James Esquivel Arias, Diego Valenzuela Chica y Miller Fierro Galindo (f.° 156, c. 1, disco compacto), la censura se adentra en su análisis para con ello, desde su perspectiva, mostrar que la ayuda que daba el causante a sus padres no era esencial como para de ahí inferir la dependencia económica exigida por la norma, máxime que la misma era ocasional, y si en gracia de discusión se aceptara que el afiliado aportaba al hogar $500.000 mensuales, tal monto no era representativo en función a los ingresos propios de su progenitora que equivalían a más del doble de esa suma, con Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 12 lo cual el grupo familiar podía suplir sus necesidades.
VII. CARGO TERCERO La AFP recurrente en este ataque le endilga a la decisión confutada la violación por la vía indirecta, bajo la modalidad de infracción directa, respecto de los mismos preceptos legales expuestos en la anterior acusación; igualmente le atribuye la comisión de idéntico dislate de orden fáctico; y acusa como valoradas de manera errada las pruebas que se aluden en el segundo cargo.
En la demostración básicamente se repite la argumentación, razón por la cual la Sala se remite a lo ya sintetizado en el cargo precedente. VIII. CONSIDERACIONES El problema a resolver por la Sala en esta oportunidad, desde un plano eminentemente fáctico, está centrado en determinar si el ad quem se equivocó al tener por demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, para con ello concluir que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Así, se tiene que los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la subordinación monetaria de los padres frente al causante, la cual encontró acreditada la segunda instancia, en especial, con la prueba testimonial. Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo ese entendido, la Sala procederá al análisis objetivo de los diferentes medios de convicción denunciados como erróneamente valorados, así: 1.- Formato para investigación de dependencia económica (f.° 104 a 109).
La parte recurrente sostiene que el juez de apelaciones valoró de manera equivocada el «Formato para Investigación de Dependencia Económica» visible a folios 104 a 109, el cual está suscrito por la madre del causante, medio de convicción que según su decir, no indica el monto de las erogaciones de los señores Amaya-Bastidas y menos, cuál era la ayuda que les suministraba su hijo, para con ello inferir una dependencia económica, por ende, para la censura esa prueba no le podía servir a la alzada como pilar de una condena a pagar la prestación de sobrevivientes por ellos reclamada.
Al respecto, advierte la Sala que dicha investigación la realizó directamente la AFP demandada y una vez verificado el contenido de esa documental, se tiene que no aporta elementos de juicio distintos a lo establecido por el Tribunal, tal como se explica a continuación: En efecto, de la información allí incluida y suministrada por la señora Cristina Bastidas Cruz, se destaca la afirmación de que su cónyuge y también demandante señor Yamil Omar Amaya Tovar no laboraba Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 14 «desde hace dos (2) años, por la lesión de rodilla», que ella sí trabajaba y que tenía un salario mensual de $1.200.000; además, en ese documento ella especifica que los «EGRESOS DEL GRUPO FAMILIAR» son los siguientes: Valores Periodicidad Quien lo aporta Parentesco Alimentación $770.000 Mensual Reclamante/afiliado Madre e hijo Serv.
Públicos $170.000 Mensual Reclamante/afiliado Madre e hijo Arrendamiento Cuota Crédito Otros Créditos $1.300.000 Mensual Reclamante/afiliado Madre e Hijo Otros Egresos $160.000. Mensual Reclamante/afiliado Madre e Hijo Entonces, no es cierto como lo aduce la censura, que dicho medio de convicción no indicara el monto exacto de las erogaciones de los señores Amaya-Bastidas y menos la cuantía de la ayuda que les suministraba su hijo, pues esa prueba demuestra, como lo evidenció el juez de apelaciones, que los ingresos de la demandante era de $1.200.000 y los gastos del grupo familiar ascendían a la suma $2.480.000, lo que significa que la contribución que le daba el causante, en principio, era la diferencia entre esas dos sumas.
Sin embargo, aun cuando finalmente la alzada no precisó un valor en específico del aporte del afiliado, concluyó con la apreciación de otros elementos probatorios, que el mismo si era esencial y relevante para cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar relativas a la alimentación, servicios públicos y otros, es decir, que el de cujus sí suministraba una colaboración representativa y significativa en relación con las necesidades básicas del hogar.
Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 15 Luego, el Tribunal no le dio a tal documental ninguna estimación equivocada, pues al adentrarse la Sala en su estudio corrobora lo que se halló demostrado, esto es, que la contribución económica del afiliado fallecido era imprescindible para garantizar a su madre y padre la satisfacción de los requerimientos primordiales, máxime que como se vio su progenitor estaba incapacitado para laborar por la enfermedad de rodilla que padecía y sobre este último aspecto nada dice la censura.
Aquí, es importante recordar que no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes, solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.
De ahí que, este documento fue bien apreciado. 2.- Interrogatorios de parte de los demandantes (CD. f. 156). La censura señala la valoración equivocada de este medio de convicción, para de allí derivar una supuesta confesión, en el sentido de que los actores no dependían económicamente de su difunto hijo, pues según su decir, para cubrir los gastos del hogar eran suficientes los ingresos de la demandante y además contaban también con la ayuda que esporádicamente le daba su otra hija.
Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto la Sala observa que el padre al absolver dicho interrogatorio, en momento alguno confiesa la autonomía económica que pregona la parte recurrente. Todo lo contrario, lo que hace el actor, es corroborar lo concluido por el Tribunal, esto es que el demandante poco o nada colaboraba en el hogar debido a estado de salud en la rodilla; que su hijo era quien les ayudaba económicamente, bien con giros que le hacía desde Saravena Arauca, donde laboraba, o bien con dinero en efectivo que les suministraba cuando él venía de permiso o de vacaciones.
De ahí que, no emerge confesión como para llevar al quebranto de la decisión recurrida. Otro tanto ocurre con el interrogatorio de parte rendido por la señora Cristina Bastidas Cruz, quien es clara en señalar que, para la fecha de fallecimiento de su hijo, tenía un salario de $1.200.000, hecho que en momento alguno fue desconocido por el Tribunal; además refiere que la familia en un comienzo se sostenía con su ingreso y el de su esposo quien antes laboraba como «mesero», hecho este que tampoco fue desconocido por la alzada.
Igualmente, esta demandante expone que el causante una vez comenzó a laborar, le ayudaba con los gastos de la casa, servicios públicos, compra de ropa, alimentos, etc., ello en razón a que su cónyuge por los problemas de salud en su rodilla, poco laboraba y su colaboración económica era mínima; entonces quien verdaderamente les apoyaba era su hijo fallecido; y por último, la absolvente precisa que la casa donde vivían era propia, la que adquirieron por «autoconstrucción».
Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 17 Ninguna de las manifestaciones de la progenitora, constituye una confesión en los términos sugeridos por la AFP recurrente, en la medida que de lo expresado por la interrogada no se desprende que hubiera admitido la falta de subordinación monetaria, respecto de su difunto hijo. Así las cosas, de lo visto en precedencia, colige la Sala, que no se equivocó el Tribunal en la valoración de estos medios de prueba, en tanto, se insiste, no reúnen los requisitos del artículo 191 del CGP, para colegir una confesión, la que solo se configura «[…] sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», lo cual necesariamente conduce a tener por establecido que no se demostró la autosuficiencia económica de los promotores del proceso, como sin éxito lo quiere hacer ver el ataque.
Adicionalmente cabe anotar, que el hecho de que la accionante hubiese confesado que la casa donde habitaban era propia, por sí sólo no desvirtúa la dependencia económica de ellos respecto de su hijo, de una parte porque esta circunstancia en momento alguno fue tenida en cuenta por el Tribunal, y de otra, en el mejor de los casos, con ese inmueble los padres del causante tenía satisfecha sólo una de las necesidades básicas como lo era la vivienda, pues para cubrir las demás, como bien lo evidenció el sentenciador de alzada, se requería del auxilio de su descendiente fallecido, lo cual lejos está de ser una simple colaboración de buen hijo de familia, pues tal apoyo era fundamental o relevante para Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 18 tener una vida digna.
Teniendo en cuenta que con los medios calificados en casación, no se logra acreditar alguno de los dislates de orden fáctico señalados en los cargos, la Sala se abstiene de abordar el estudio del otro «Informe investigativo n.° 14828/2016» rendido por la empresa «CYZA», el cual, entre otras declaraciones, contiene las rendidas por Kelly Tatiana Valenzuela Bastidas, Aydee Bahamón Argüello, Vianey Trujillo Monje, Betty Parar Hidalgo, Andrés Fermín Rojas Laguna, Adriana María Narváez Espinosa y Yesid Guevara Castro, que tampoco es posible analizar junto los testimonios recibidos en el proceso de James Esquivel Arias, Diego Valenzuela Chica y Miller Fierro Galindo (CD. fs. 156, c.1), pues todos estos medios de convicción, se insiste, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en armonía con lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala, no tienen la connotación de ser medios calificados en casación. En efecto, respecto de las investigaciones administrativa realizadas por terceros, en este caso por CYZA, la Corte ha reiterado que no es prueba calificada en casación, por corresponder a un documento emanado de terceros.
Así lo explicó la Corte en decisión CSJ SL1982- 2020, reiterada en la CSJ SL221-2021: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 19 como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Igualmente, en cuanto a la prueba testimonial como elemento de juicio no apto en casación, también se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la CSJ SL1759-2020, donde indicó: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Finalmente, no sobra recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el sentenciador de alzada no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le enrostra y, por tanto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de «infracción directa» de: […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, en síntesis, aduce que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez debe fundar su decisión en lo que realmente se haya demostrado en el proceso que es como desde antaño lo ha explicado la Corte, entre otras, en decisiones CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, CSJ SL9063- 2014 y CSJ SL4103-2016, lo cual no aconteció en el sub lite y, por tanto, el Tribunal se equivocó en su decisión, en razón a que: […] no existe comprobación alguna, no creada por los señores Amaya-Bastidas, tendientes a demostrar la frecuencia del aporte del causante y la cuantía de sus propios gastos, y por ende la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que deja presente el dislate del sentenciador ad quem cuando confirmó la condena impartida contra la administradora en el primer grado son contar con bases suficientes para hacerlo.
Afirma que es «ostensible la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal», pues si bien la sujeción material no debe ser total como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, una cosa es suponer que no es absoluta, y otra Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 21 que para que se dé el aporte debe ser fundamental, a fin de que los padres puedan asegurar su mínimo vital, de ahí que se equivocó en su decisión la alzada cuando «revocó» la decisión de primer grado.
Cita en su apoyo la CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35351. Advierte que lo anterior no contradice la técnica exigida en casación, como quiera que el debate que plantea recae sobre las consecuencias jurídicas que el Tribunal derivó de tales supuestos fácticos, pues pese a que los demandantes no cumplieron con la obligación que le imponía el artículo 167 del CGP de probar la existencia del derecho que pretenden, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.
En apoyo, trae apartes de la providencia CSJ SL10507-2014. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de «infracción directa» de los siguientes artículos: […] 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990) del CST y 29 y 230 de la Carta Magna.
En síntesis, expone que es evidente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues si bien la sujeción material no debe Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 22 ser total y absoluta como lo explicó la Corte Constitucional en la decisión CC C111-2006, lo cierto es que, en el caso bajo estudio, al estar demostrado que la mamá del causante percibía una asignación muy superior al salario mínimo mensual legal vigente fijado en nuestro legislación por el artículo 145 del CST, no era posible inferir la dependencia económica, ya que lo cierto es que el sólo hecho de percibir una remuneración igual o en este caso superior al mínimo legal mensual vigente, descartaba la dependencia económica.
Aduce que, de no ser así, perdería la razón de ser lo previsto por el artículo 19 del CST, que modificó el artículo 147 del CST, que es claro en establecer que el Gobierno Nacional determinará la cuantía de esa remuneración mínima que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia. Cita en su apoyo lo dicho en providencia CSJ SL687-2017.
XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la vía directa y que las acusaciones por la senda indirecta no salieron avante, la Sala destaca que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Juan Camilo Amaya Bastidas murió el 20 de noviembre de 2015; ii) que los demandantes Cristina Bastidas Cruz y Yamil Omar Amaya Tovar ostentaron la calidad de padres del causante; iii) que el fallecido estaba afiliado a Protección S.A.; iv) que dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso, el finado sufragó al sistema de Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 23 seguridad social integral más de 50 semanas; y v) que el asegurado le suministraba a sus progenitores una ayuda económica esencial y significativa, para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.
La censura le cuestiona al sentenciador de alzada la aplicación indebida de las disposiciones que consagran la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues según su decir, tal exigencia no está debidamente demostrada en el proceso como lo consagran los artículos 164 y 167 del CGP; ya que si bien esta condición no tiene que ser total y absoluta como lo ha señalado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, la misma debe ser de tal connotación y relevancia que no pueda confundirse con la simple colaboración o ayuda que un buen hijo de familia tiene para con sus padres, máxime que, en el caso bajo estudio, está plenamente demostrado que la madre del causante tiene ingresos que descarta la dependencia. Dicho lo anterior, debe advertir desde ya la Sala, que no se evidencia error jurídico en la aplicación de las preceptivas sustantivas incorporadas en la proposición jurídica, pues es claro que el Tribunal las entendió en su genuino y cabal sentido y las aplicó de manera correcta para desatar el caso sometido a su consideración, al punto que, en el sub judice, identificó correctamente que el requisito que los demandantes debían acreditar no era otro que su Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 24 «dependencia económica» respecto del causante, que en momento alguno podía entenderse como total y absoluta.
Tal comprensión del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo llevó a examinar las pruebas recaudadas en el proceso, con miras a definir si realmente aquellos satisfacían el referido presupuesto legal, proceder que corresponde al que está llamado a desplegar el juez laboral a la hora de determinar la titularidad de la garantía social deprecada, como en efecto lo observó el sentenciador de alzada siguiendo estrictamente las reglas previstas por los artículos 164 y 167 del CGP cuya violación medio acusa la censura.
En este orden, contrario a lo que aduce la censura, el ad quem sí verificó la relevancia de la ayuda del afiliado fallecido para con sus padres, a tal punto que encontró acreditado, que dicha contribución era de gran connotación, pues el ingreso que percibía la madre que ascendía a la suma de $1.200.000 no alcanzaba o era insuficiente para su subsistencia digna y sostenimiento del hogar, cuyos gastos ascendían al estimativo de $2.480.000.
De otro lado, es claro para la Sala que la censura en el cuarto cargo, confunde los conceptos de salario mínimo y mínimo vital, los cuales, aun cuando indudablemente están relacionados, no son sinónimos, pues este no se agota en aquel. Para comprender la distinción de estos dos conceptos, conviene memorar lo dicho en la CC SU995-1999 en la que la que adoctrinó: Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.
En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.
En sintonía con lo precedente, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado en innumerables ocasiones que el presupuesto legal exigido el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permite que los padres del demandante, en este caso la madre, pueda percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no la convierta en autosuficiente para garantizar su independencia económica, es decir, que no alcancen a cubrir los costos de su propia vida y del núcleo familiar (CSJ SL1759-2020), que fue precisamente lo que evidenció la alzada en el caso bajo estudio.
Al respecto, en la decisión CSJ SL5605-2019, dijo la Corte: Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 26 “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. En tal escenario, el juzgador de alzada no aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a los padres del causante Juan Camilo Amaya Bastidas, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración se mantiene incólume, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 27 característica de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de sus padres señores Cristina Bastidas Cruz y Yamil Omar Amaya Tovar, lo cual lo llevó a revocar el fallo apelado, decisión que se insististe, desde el plano de lo jurídico es acertada.
Por lo dicho en precedencia, el fallador de segundo grado no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en casación en tanto ninguno de los cargos fue replicado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTINA BASTIDAS CRUZ y YAMIL OMAR AMAYA TOVAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 85896 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.