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SL3824-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3824-2020 Radicación n.° 84404 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de agosto de 2018, en el proceso que en su contra adelanta ZULMA JACQUELINE MARTÍNEZ VARELA.

Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada demandante promovió demanda laboral contra la Corporación Club el Nogal con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1.° de diciembre de 2006 al 27 de octubre de 2013; que, en consecuencia, se condene a pagarle primas de servicios, vacaciones, cesantías, sus intereses, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 1.° de diciembre de 2006 empezó a laborar al servicio de la demandada en el cargo de manicurista; que se le encargó hacer manicure, pedicura, depilaciones, aseo, al igual que servir bebidas a los clientes e ir a la lavandería; que tales funciones las desarrolló en la peluquería del club, en los turnos que este determinó, con los elementos que le suministró y bajo las órdenes de una supervisora.

Aseveró que debía registrar las horas de entrada y salida; que, en caso de incumplir el horario, recibía llamados de atención y sanciones, y que únicamente podía ausentarse del turno asignado si era autorizada por el representante de la demandada. Finalmente, afirmó que, al término del contrato, la accionada no le pagó las prestaciones sociales causadas.

Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Club el Nogal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó todos. En su defensa, manifestó que entre las partes se ejecutaron «tres contratos de concesión, de naturaleza civil»: en el primero, la accionante se desempeñó como manicurista del 1.° de diciembre de 2004 al 27 de octubre de 2013, y finalizó por mutuo acuerdo; en el segundo, fue masajista del 28 de octubre de 2013 al 21 de octubre de 2014, y el vínculo terminó por la voluntad de ambas partes; y el tercero, que se celebró con el mismo objeto del anterior, se ejecutó del 22 de octubre que 2014 al 22 de octubre de 2015, y se extinguió por la expiración del plazo pactado.

Subrayó que la demandante ejecutó las actividades contratadas con autonomía técnica y administrativa, independencia y recursos propios; que, si bien las desarrolló en las instalaciones del club, ello se le permitió «a título de concesión», y que los elementos con los que las realizó, se le «dieron a título de comodato». Adujo que los servicios personales de la demandante solo beneficiaron a sus clientes, no así a la entidad; el valor de estos se recaudó directamente por la actora y, excepcionalmente, a través del club por solicitud de los socios.

Añade que lo convenido con la actora, excluyó toda clase de subordinación jurídica de la cocesionaria, y se tenía claridad de que la relación era de tipo civil. Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero: Declarar que entre la demandante […] y la demandada […] existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo ficto a término indefinido entre el 1.° de diciembre del año 2004 y hasta el 27 de abril del año 2015 […].

Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos de esta sentencia. Tercero: Condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: - Cesantías: $35´617.596. - Intereses a las cesantías: $443.827 - Prima de servicios: $4´365.489,8 - Vacaciones: $2´112.066 Cuarto: Condenar a la demandada a pagar a la demandante por concepto de sanción por no consignación de las cesantías la suma de $53´753.520.

Quinto: Condenar a la demandada a pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria la suma de $21.478,33 a partir del 28 de abril de 2015 y hasta que se efectúe el correspondiente pago. Sexto: Condenar en constas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, el Tribunal modificó el numeral tercero de la Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de primer grado, y señaló que el valor de la compensación de las vacaciones ascendía a la suma de $966.525.

Confirmó en lo demás. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía determinar si entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. Con tal objeto, tras citar lo estatuido en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y referirse al principio de la realidad sobre las formas, analizó las pruebas y llegó a las siguientes conclusiones.

Señaló que las partes suscribieron tres contratos de concesión. El primero, del 1.° de diciembre de 2004 al 21 de octubre de 2013, por medio del cual el concedente entregó al concesionario a título de concesión un espacio para la prestación del servicio de pedicura y manicura; el segundo, del 23 de octubre de 2013 al 21 de octubre de 2014, en el que el concedente entregó al concesionario a título de concesión un espacio para la prestación del servicio de masajes y, adicionalmente, acordaron que el concesionario entregaría como contraprestación por el uso del espacio $9.000 por hora cuando atendiera socios del club, $18.000 y $2.100 por cada hora sin realizar masajes cuando se tratara de invitados; y el tercero, suscrito en los mismos términos del anterior, salvo el régimen de compensaciones que se modificó. Indicó que el representante legal de la demandada aceptó que Zulma Jacqueline Martínez Varela prestó Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios personales en las instalaciones del club en virtud de los referidos contratos de concesión, inicialmente como manicurista y después como masajista; que los periodos de descanso se fijaron según las necesidades del servicio y se coordinaron con el área de salud y belleza en razón de la disponibilidad de los concesionarios; que ese departamento le asignó los clientes que debía atender en cada turno; que el club manejaba franjas de horarios fijos para los concesionarios y determinaba los precios que se cobraban a los socios y a los invitados; que el mobiliario que usaba la accionante lo suministró el club, y que ella autorizó que se pagara a su nombre los aportes a la seguridad social.

Manifestó que, al absolver el interrogatorio la actora aceptó la suscripción de los tres contratos de concesión; que los elementos de trabajo se los suministró el demandado, excepto los aceites para los masajes; que inició como manicurista y luego como masajista; que ella se proveía de «limas, esmaltes y corta cutículas». Luego, se refirió al testimonio de Angie Catherine Barragán –directora jurídica del Club El Nogal- quien sostuvo que la demandante se vinculó mediante contrato de concesión en virtud del cual le arrendaron un especio para que se desempeñara como manicurista y después como masajista, con tarifas que fijaba y recaudaba el club y luego le pagaba a la actora, con descuentos de $7.000 por socio y $18.000 por invitado; que no había consecuencias en caso de que la concesionaria incumpliera la agenda asignada; que se controlaba el ingreso y salida, pero era para todos, Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 7 incluso para los socios; y que la empresa pagaba los aportes a la seguridad social de la concesionaria mediante la planilla para independientes.

Citó las declaraciones de Inés Cancelago, Astrid Galindo e Indila Fajardo. Aseguró que, pese a que las testigos presentaron demandas en términos semejantes a la del sub lite no se demostró su parcialidad, y que, en contraste, les daba plena validez y credibilidad a sus afirmaciones porque presenciaron directamente los hechos. Tras lo anterior, refirió que fueron compañeras de trabajo de la demandante en el área de belleza del club y coincidieron al sostener que: (i) cumplía horario, que de no acatarse merecía llamados de atención;

(ii) que recibía órdenes; (iii) que las supervisoras establecían mediante una agenda los clientes que debía atender dentro del turno de 8 horas; (iv) que el mobiliario lo suministró el club; (v) que no podían escoger los clientes; (vi) que cuando trabajaba los domingos, le otorgaban un día libre entre semana; (vii) que debía pedir permisos si requería ausentarse;

(viii) que tenía que llevar sus propios esmaltes, pero le exigían que los comprara de una marca específica a un proveedor de la entidad; (ix) que para ir al baño debía pedir permiso; (x) que el club le pagaba las cotizaciones al sistema de seguridad social; (xi) que las concesionarias eran obligadas a asistir a reuniones mensuales, y que (xii) debía portar uniforme en las instalaciones del club.

Afirmó que así se demostró la prestación personal del servicio y, por tanto, operó en favor de la demandante la Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 8 presunción de contrato de trabajo que no desvirtuó la accionada. Esto, porque no acreditó que las labores de la actora se ejecutaran en el marco de un contrato de concesión. Adujo que con la declaración de los testigos y con el registro de ingreso y salida del club, se demostró que la accionante cumplía horarios; que tampoco había duda que los elementos con los que trabajaba se los suministraba la demandada; que las funciones las desarrolló en sus instalaciones; que si bien debía comprar los esmaltes y aceites de masajes, no podía elegir las marcas y sitios donde los adquiría porque ello se le imponía; que recibía llamados de atención cuando incumplía los horarios, y que no podía elegir a sus clientes, puesto que la entidad se los agendaba; se le asignaban los días de descanso y horarios de almuerzo, y tenía limitado el uso del celular.

De tales circunstancias, concluyó que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. Explicó que el contrato de concesión consiste en la reventa con el objeto de obtener una participación más amplia del empresario en la comercialización de sus productos o en la prestación de servicios; que se caracteriza porque el concesionario compra el producto o los servicios del fabricante y después los comercializa en su nombre, por su cuenta y riesgo, asumiendo los costos de la actividad de promoción. Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 9 Enfatizó que los mencionados supuestos no se cumplieron en el sub judice, dado que la demandante puso a disposición de la enjuiciada sus servicios personales para que esta los comercializara y explotara, aunado a que los costos de promoción los asumió la entidad, todo lo cual desfiguró al aludido contrato de concesión. En lo relativo a las sanciones por mora en la consignación de cesantías y en el pago de prestaciones sociales causadas en favor de la accionante, sostuvo que las razones esgrimidas por la accionada no enmarcan su conducta en los parámetros de la buena fe, en tanto que, conocedora de la legislación laboral y de los derechos derivados de esta, su intención se dirigió a encubrir su verdadera calidad de empleadora para defraudar a su trabajadora; de ahí que procediera su condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 186, 249, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, y en el concepto de violación medio de los artículos 164, 166 y 167 del Código General del Proceso.

Refiere que el quebranto de tales preceptos deriva de 18 errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, y que se contraen a tener por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo; en no dar por demostrado, pese a estarlo, que se ejecutó uno civil de concesión y que la actora era autónoma e independiente en el despeño de sus labores.

Cita como pruebas mal apreciadas los contratos de concesión de 1.° de diciembre de 2004, 28 de octubre de 2013 y 22 de octubre de 2014, al igual que las planillas de cotizaciones, el certificado de aportes al sistema de seguridad social de la accionante y los registros de ingreso y salida; también el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios de Angie Barragán Poveda, María Inés Cancelado, Astrid Constanza Galindo e Indira Fajardo.

Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 11 Como medios de convicción dejados de apreciar, alude a los otros sí suscritos desde el año 2004 al 2015, el registro único tributario de la concesionaria, las solicitudes y actas de suspensión de los contratos de concesión, la carta de terminación del vínculo de 28 de octubre de 2015, la certificación de servicios facturados por la concesionaria de 11 de julio de 2016 y la confesión de la demandante.

En la demostración refiere que si el ad quem hubiese valorado «con detenimiento» las pruebas acusadas, habría concluido que la demandada desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque la actora, en su calidad de concesionaria, era independiente y si bien las actividades que desarrolló se articularon con las del club, esto no configuró una relación laboral.

Para reforzar lo expuesto, adujo que resulta extraño que la demandante hubiera suscrito una gran cantidad de documentos en diferentes épocas, con la aceptación expresa de la existencia de una relación jurídica de carácter civil, para luego, sorpresivamente, cuestionar su naturaleza. En tal dirección, subraya que, en el interrogatorio de parte, aceptó que suscribió sin objeciones los contratos de concesión. En lo relativo a la prueba testimonial, aduce que a pesar de no ser apta en casación, su alusión es necesaria, puesto que de su análisis el Tribunal coligió que la actora estuvo subordinada a la entidad, sin advertir que las Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 12 declaraciones eran sesgadas, se tacharon de falsas y que las deponentes promovieron procesos laborales en su contra.

Sostiene que no es un indicativo de subordinación que los clientes de la demandante fuesen socios del club, puesto que ello «es apenas lógico»; que lo que tiene importancia transversal, es que, según se demostró, «si bien existe un sistema de citas, lo cierto es que la agenda de la demandante era programada conforme la disponibilidad que ella misma informó al club»; que aunado a que ella podía cancelar la citas o impedir que se le programaran; y que todo ello, evidencia que no existió un contrato de trabajo.

Aduce que de lo relatado por los testigos, el juez plural coligió que si la accionante no cumplía los horarios era sancionada, pese a que no existe prueba ni evidencia de algún proceso disciplinario o siquiera un llamado de atención; que, contrario a ello, «se convino un sistema de multas por incumplimiento, que nada tiene que ver con el régimen sancionatorio propio del régimen laboral».

Critica que la confesión de la actora según la cual los elementos con los que prestaba el servicio eran de su propiedad, no le mereció relevancia al Tribunal; además, que si bien es cierto y está acreditado que los muebles del salón de belleza eran suministrados por el club, es «por la potísima razón que no podía exigirse a la concesionaria que trajera los suyos».

Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que el juez plural tampoco advirtió que la utilización de «determinadas prendas de vestir» por parte de la accionante, obedeció a la necesidad de cumplir con normas de bioseguridad, las que a su vez eran el único tema de las capacitaciones a las que asistió, y que, en todo caso, ello no demuestra la existencia de un contrato de trabajo.

Afirma que el Tribunal también se equivocó al deducir que había una relación laboral por el hecho de que los pagos a la seguridad social de la actora se realizaran a través del club, cuando, a su juicio, la Ley 797 de 2003 permite que las partes convengan que tales aportes los haga el contratante. Al finalizar, sostiene que el ad quem también erró al imponer el pago de las sanciones moratorias, dado que no se demostró que la entidad tuviese la intención de defraudar a la demandante en el pago de acreencias laborales, cuando, insiste, lo demostrado fue la existencia de un vínculo civil, de lo que dan cuenta los contratos, las planillas de pagos de aportes al sistema de seguridad social y el RUT de la actora.

VII. RÉPLICA El apoderado de la demandante se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento de que en su favor operó la presunción de contrato de trabajo que no se Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 14 desvirtuó y se aplicó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas; además, aduce que la suscripción del contrato de concesión no demuestra la buena fe del club.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal erró o no al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio y, en caso afirmativo, si es o no procedente la condena sancionatoria que le impuso a la demandada. En ese orden, abordará la Sala el estudio de los problemas jurídicos planteados.

I. DEL CONTRATO EJECUTADO ENTRE LAS PARTES Al margen de la vía de ataque escogida, la Sala considera importante recordar que el artículo 24 del estatuto sustantivo laboral establece una presunción iuris tantum en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, de modo que le basta con acreditar la prestación personal del servicio para suponer la existencia de la relación de trabajo, siempre que la parte accionada no demuestre lo contrario.

Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 15 La disposición en cita traslada la carga de la prueba al demandado y constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y, en esa medida, la accionante estaba relevada de acreditar la subordinación, pues como quedó plenamente probado y no se discute en casación, esta demostró la prestación personal de servicios como manicurista y masajista para la convocada a juicio, de modo que opera la presunción mencionada.

Desde esta perspectiva, a la Sala le corresponde verificar si el club enjuiciado desvirtuó la presunción que se erigió en favor de su contraparte, previo examen objetivo de los medios probatorios calificados denunciados en casación como erróneamente valorados o dejados de apreciar por el Tribunal, así: 1.- De los contratos de concesión, los otros sí a los mismos (f.° 69 al 100) y sus actas de suspensión (f.° 104 y 105) La Sala estima que el juez de segunda instancia no incurrió en ningún yerro apreciativo respecto el contenido de tales documentos, toda vez que no desconoció que entre las partes se suscribieron tres contratos de concesión con sus respectivos otros sí o que incluso se suspendieron del 28 de abril de 2015 al 30 de junio del mismo año, y del 30 de septiembre de 2015 al 1.° de octubre de dicha data.

Lo Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 16 que sucedió fue que, al analizar las pruebas para determinar las condiciones en las que se ejecutaron las actividades contratadas, advirtió que la demandante prestó servicios personales en favor de la demanda, y que, por tanto, en favor de la primera operó la presunción de contrato de trabajo. Además, el contenido de los mencionados documentos no evidencia prueba alguna contra la presunción aludida ni de ellos deriva la autonomía e independencia en la ejecución de las labores contratadas.

Así es, porque en tales elementos de juicio se evidencian unos acuerdos suscritos entre las partes con las puntuales condiciones en las que debían desarrollarse, de donde el juez plural coligió que lo plasmado contractualmente no acompasó con la manera en que se ejecutó. En otras palabras, otros medios de convicción aportados al juicio, revelaron que los contratos comerciales encubrieron una relación de trabajo subordinada. 2.- De los certificados y planillas de aportes al sistema de seguridad social (f.° 141 al 194) y del registro único tributario (f.°101 ay 102) Ningún desacierto en este punto puede endilgarse al Tribunal, toda vez que las planillas de aportes muestran que la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social en calidad de independiente en vigencia de la relación Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 17 contractual con el Club el Nogal.

El RUT evidencia que ella realizaba la actividad económica 9602, esto es, relativa a la peluquería y otros tratamientos, de lo que se puede extraer que este documento facilitó su vinculación con la demandada. Pero lo que no evidencian esos elementos de juicio es que las actividades desarrolladas por la actora se realizaran bajo su dirección y autonomía técnica.

Además, el juez plural no derivó la existencia del contrato de trabajo de esos elementos de juicio; principalmente la estableció de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de los testimonios recaudados en el proceso. 3.- De los registros de entrada y salida (f.° 198 a 112) Tampoco es posible develar algún desatino respecto del registro de entrada y salida de las instalaciones del club, puesto que lejos de mostrar algún grado de independencia de la accionante en la ejecución del objeto de los contratos que suscribió con la enjuiciada, razonablemente se infiere, como lo hizo el ad quem, junto a otros elementos de prueba, que la actora estaba subordinada a las órdenes e instrucciones de la demandada y estaba obligada a cumplir un horario de trabajo.

En efecto, en dichos registros constan las horas de ingreso y salida de la accionante de las instalaciones del Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 18 Club El Nogal, en rangos temporales de alrededor de ocho horas. Y si bien no son homogéneas, ello se explica con el sistema de turnos para la prestación de los servicios conforme la agenda impuesta por el área de belleza del club, y en razón de los clientes que la actora debía atender, aspectos sobre los que ella no tenía injerencia y a los que sí debía someterse. 4.- Del certificado de servicios facturados (f.° 239 a 241) El certificado de servicios facturados resulta intrascendente para los fines del proceso en cuanto se trata de una certificación expedida por el representante legal de la demandada, respecto de un tercero que no es parte de este conflicto, de modo que, por ello, no es posible endilgar equivocación alguna al ad quem. 5.- Interrogatorio de parte de la demandante En el interrogatorio de parte que absolvió Zulma Jacqueline Martínez Varela, esta no profirió confesión alguna, en cuanto si bien aceptó que suscribió contratos de concesión con el club demandado, también afirmó que se ejecutaron bajo subordinación y, claramente, negó la autonomía en la ejecución de sus labores, en cuanto Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 19 aseveró que estaba sometida a las órdenes e instrucciones del personal que la demandada disponía para tal fin.

Adicionalmente, el que la demandante haya reconocido que los esmaltes y cremas con los que prestaba el servicio eran de su propiedad, tampoco tiene la posibilidad de quebrar los cimientos de la sentencia confutada en la medida en que, precisamente, al analizar tal circunstancia, el juez colegiado estableció que la accionada le imponía las marcas y proveedores de dichos elementos, y que ello era un acto indicativo de subordinación. Esta conclusión no la reprocha la censura, de modo que el ataque es insuficiente y, por tanto, ineficaz. 6.- Del interrogatorio de parte de la demandada Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.

En efecto, no puede decirse que lo manifestado por el representante legal de la accionada en su declaración versara «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, en esa medida, no pudo el Tribunal cometer yerro fáctico alguno con ocasión de su valoración. 7.- Conclusiones acerca de las pruebas aptas en casación y de los testimonios Conforme lo expuesto en precedencia, se concluye que en ningún error ostensible de hecho incurrió el Tribunal frente a las pruebas calificadas, las cuales, dicho sea de paso, apreció en el marco de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como se dijo, no se acreditaron. Finalmente, como la Sala no encuentra algún yerro sobre los medios de convicción calificados que soportan la acusación, no se abre paso el examen de la valoración de Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 21 los testimonios, conforme lo tiene establecido el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, disposición que solo permite la consideración de aquellos en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error en prueba calificada, esto es, un documento, una confesión o una inspección judicial.

II. DE LAS SANCIONES MORATORIAS Es importante recordar que esta Sala tiene adoctrinado que los conceptos sancionatorios regulados en los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no operan automáticamente, porque en cada caso en particular es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en la consignación de las cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo, o del pago de salarios y prestaciones sociales a su terminación (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665- 2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL 2478-2018).

En tal panorama, la Sala estima que los contratos de concesión suscritos entre las partes, el RUT y las planillas de aportes como independiente de la actora, evidencian la forma en que Zulma Jacqueline Martínez se vinculó al club; sin embargo, como ya quedó dicho, con las otras pruebas el ad quem estimó que dicho mecanismo contractual encubrió la verdadera relación laboral y, así, sin justificación alguna, Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 22 se eludió el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo subordinado regulado en el Código Sustantivo del Trabajo.

Tal conclusión del colegiado de instancia se avizora razonable, en tanto de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas distintas, de manera que, como se anunció, en ningún error protuberante de hecho incurrió el juzgador al imponer las condenas sancionatorias que se cuestionan.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 23 agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que ZULMA JACQUELINE MARTÍNEZ VARELA adelanta contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.

Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84404 SCLAJPT-10 V.00 25 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA El apoderado de la demandante se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento de que en su favor operó la presunción de contrato de trabajo que no se desvirtuó y se aplicó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las form VIII.

CONSIDERACIONES Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho. En efecto, no puede decirse que lo manifestado por el representante legal de la accionada en su declaración versara «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del IX.

DECISIÓN