Radicación n.° 67570 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3824-2019 Radicación n.º 67570 Acta 032 Bogotá, DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS SA, hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2013, en el proceso que HERMELINDA REYES VALDÉS instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron convocados como litisconsortes necesarios NINA ALEJANDRA, LEIDY DANIELA e IVAN EDUARDO TIQUE REYES.
I.
ANTECEDENTES Hermelinda Reyes Valdés llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, en adelante Colfondos, en procura de que se le condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo José Eduardo Tique, a partir del 10 de septiembre de 1998, con los reajustes correspondientes, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de septiembre de 1998 falleció José Eduardo Tique con quien estuvo casada hasta el final, matrimonio celebrado el 27 de abril de 1985; que de dicha unión nacieron sus hijos Nina Alejandra, Leidy Daniela e Iván Eduardo; que su esposo cotizó al ISS para pensiones desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1997, para un total de 686.29 semanas, de las cuales 592 lo fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994; que se trasladó al régimen de ahorro individual, a través de Colfondos, el 23 de julio de 1997 entidad a la cual no efectuó ninguna cotización. Señaló que su cónyuge se encontraba afiliado a Colfondos, por ello, elevó ante la entidad solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante aviso de objeción el 12 de julio de 1999, informándole que no era viable el reconocimiento, toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero que tenía derecho a la devolución de los saldos abonados en la cuenta de ahorro individual correspondientes a $21.615.988.
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Tique, la fecha de su deceso, la solicitud pensional elevada por la demandante y la respuesta negativa entregada por medio de la comunicación DCI-P-E3073-99 del 12 de julio de 1999, precisando que el causante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del deceso.
Agregó que no le constaban los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, la edad, el grupo familiar del causante, con la dependencia económica, la afiliación efectuada a pensiones por el empleador Icollantas y las semanas dejadas de cotizar por este último. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio por activa, que dio lugar a la vinculación procesal de los hijos de la demandante.
Como de fondo formuló las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de integración del contradictorio, prescripción, pago, compensación y buena fe. Solicitó también el llamamiento en garantía de la Aseguradora de Vida Colseguros SA para que respondiera por la suma adicional que generara cualquier eventual condena.
La aseguradora se opuso al llamamiento en garantía argumentando que no había lugar a reconocer ninguna suma adicional, pues el acuerdo contractual del cual emanaba la obligación terminó automáticamente por el no pago de la administradora de las primas del seguro previsional, situación que está plenamente comprobada en la confesión de ambas partes, cuando expresan que el afiliado no realizó ninguna cotización al sistema de pensiones con Colfondos.
En cuanto a los hechos, aceptó la autorización efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, frente a los demás manifestó que no eran ciertos y propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y carencia de derecho. En audiencia celebrada el 3 de julio de 2012 (f.º 257-258), fueron vinculados los hijos del causante como litisconsortes.
Al dar respuesta a la demanda Nina Alejandra, Iván Eduardo y Lady Daniela Tique Reyes, aceptaron los hechos y reclamaron para cada uno de ellos la pensión, en la proporción correspondiente, hasta cuando tuvieran la condición legal para recibirla, más los intereses moratorios. Al responder a esa demanda, tanto Colfondos como Colseguros SA, respondieron a la demanda formulada por los litisconsortes, en forma similar a como lo hicieron inicialmente y propusieron los mismos medios exceptivos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR, al demandado persona jurídica COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTIAS “COLFONDOS S.A.”, a reconocer, liquidar y pagar a los demandantes HERMELINDA REYES VALDÉS, NINA ALEJANDRA TIQUE REYES, IVÁN EDUARDO TIQUE REYES y LEIDY DANIELA TIQUE REYES, POR CONCEPTO DE PENSION de sobrevivientes, en cuantía total inicial de $576.284.84 moneda corriente a partir del 10 de septiembre de 1998, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, y, las prestaciones asistenciales de que trata el sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993, Sin perjuicio de que sus porcentajes acrezcan a medida que los hijos adquieren la mayoría de edad o no acreditan (sic) su calidad de estudiantes hasta quedar en un ciento por ciento en cabeza de la esposa del causante por la generación del acrecimiento ya mencionado cuando todos los hijos del causante dejen de percibir los porcentajes a ellos reconocidos por mandato legal.
MESADA PENSIONAL QUE CORRESPONDE, reconocer liquidar y pagar al Fondo de pensiones accionado ya mencionado en las proporciones correspondientes para cada uno de los beneficiarios, prestación (sic) ha de ser pagada por el encartado y queda DISTRIBUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.u (sic) En un porcentaje inicial del 50%, a la esposa del causante señora HERMELINDA REYES VALDÉS a partir del 10 de septiembre de 1998 una mesada inicial de $288.132.42 moneda corriente, porcentaje y prestación que a 22 de Octubre de 2012 cuando acrece su reconocimiento al 100% por cuanto su hija con la cual comparte la prestación a esa fecha, la señora Leidy Daniela Tique, hija también del causante, quien no ha llegado a los veinticinco años, sólo acredita su calidad de estudiante como atrás se registró hasta el 22 de octubre de 2012, generándose un retroactivo a pagar en favor de la señora HERMELINDA REYES VALDÉS en cuantía de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON 55/100 MONEDA CORRIENTE ($106.105.034.55 moneda corriente) donde además de la cifra anterior el Fondo demandado, RECONOCERÁ, LIQUIDARÁ Y PAGARÁ a la señora HERMELINDA REYES VALDÉS, además de las MESADAS atrás reconocidas ya liquidadas, también las mesadas que se causen a partir del primero de Marzo de 2013, establecida para ese mes y año en cuantía de $720.190.57 que corresponde al ciento por ciento de la prestación obtenida a ese último mes mencionada por acrecimiento con sus respectivos ajustes de orden legal en el tiempo hasta el momento en que se haga el pago efectivo del reconocimiento aquí ordenado y se incluya en nómina de pensionados de dicha institución a la mencionada beneficiaria. 2.i (sic) En un porcentaje del 16.66%, corresponde a la hija del causante, señora NINA ALEJANDRA TIQUE REYES a partir del 10 de septiembre de 1998 una mesada inicial de $96.005.72 moneda corriente, porcentaje y prestación que a 18 de Septiembre de 2003 cuando cumple 18 años, sin acreditar calidad de estudiante, genera hasta la fecha última mencionada (18 de septiembre de 2003) un retroactivo total insoluto en su favor, en cuantía de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 68/100 MONEDA CORRIENTE ($9.037.278.68 moneda corriente), cifra que como derecho causado el Fondo demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, a la beneficiaria mencionada. 3.o (sic) En un porcentaje del 16.66%, hasta el 18 de septiembre de 2003 y del 25% a partir del 19 de septiembre de 2003 que corresponde al hijo del causante señor IVÁN EDUARDO TIQUE REYES a partir del 10 de septiembre de 1998 con una mesada inicial de $96.005.72 moneda corriente, porcentajes y prestación que a 03 de Diciembre de 2004 cuando cumple 18 años, sin acreditar calidad de estudiante, genera hasta la fecha última mencionada (03 de Diciembre de 2004) un retroactivo total insoluto, en su favor en cuantía de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 44/100 MONEDA CORRIENTE ($13.257.368.44 moneda corriente), cifra que como derecho causado el Fondo demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, al beneficiario mencionado. 4.o (sic) En un porcentaje del 16.66%, hasta el 18 de septiembre de 2003, del 25% a partir del 19 de septiembre de 2003 y del 50% a partir del 04 de diciembre de 2004, que corresponde a la hija del causante la señora LEIDY DANIELA TIQUE REYES a partir del 10 de septiembre de 1998 con una mesada inicial de $96.005.72 moneda corriente, porcentajes y prestación de quien no ha llegado a los veinticinco años, sólo acredita su calidad de estudiante como atrás se registró hasta el 22 de octubre de 2012, genera hasta la fecha última mencionada (22 de Octubre de 2012) un retroactivo total insoluto en su favor, en cuantía de OCHENTA MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON 42/100 MONEDA CORRIENTE ($80.045.940.42 moneda corriente), cifra que como derecho causado el Fondo demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, a la beneficiaria mencionada.
Condenas impuestas por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado persona jurídica COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A” A PAGAR a los beneficiarios de la prestación reconocida HERMELINDA REYES VALDÉS, NINA ALEJANDRA TIQUE REYES, IVÁN EDUARDO TIQUE REYES, y LEIDY DANIELA TIQUE REYES, los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del 01 de Octubre de 1998, pago que se genera de la siguiente manera: 1.É (sic) A favor de la beneficiaria, esposa del causante señora HERMELINDA REYES VALDÉS, en cuantía de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 70/100 MONEDA CORRIENTE ($179.264.228.70 m/cte.), donde además de la cifra anterior el Fondo de Pensiones demandado, RECONOCERÁ, LIQUIDARÁ Y PAGARÁ a la señora HERMELINDA REYES VALDÉS, además de los intereses moratorios liquidados sobre las MESADAS atrás reconocidas ya liquidadas, también los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del primero de Marzo de 2013, hasta el momento en que se haga el pago efectivo del reconocimiento aquí ordenado y la inclusión en nómina de la beneficiaria de la prestación esposa del causante. 2.a (sic) A favor de la beneficiaria, hija del causante señora NINA ALEJANDRA TIQUE REYES, en cuantía de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS CON 04/100 MONEDA CORRIENTE ($5.595.917.04 m/cte.), saldo insoluto de intereses moratorios causados entre el 01 de octubre de 1998 hasta el 18 de septiembre de 2003, cifra que como derecho causado, el Fondo de pensiones demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, ala (sic) beneficiaria mencionada. 3.e (sic) A favor del beneficiario, hijo del causante señor IVÁN EDUARDO TIQUE REYES, en cuantía de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 53/100 MONEDA CORRIENTE ($9.176.436.53 m/ cte.), saldo insoluto de intereses moratorios causados entre el 01 de octubre de 1998 hasta el 03 de Diciembre de 2004, cifra que como derecho causado el Fondo de pensiones demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, al beneficiario mencionado. 4.
A favor de la beneficiaria, hija del causante señora LEIDY DANIELA TIQUE REYES, en cuantía de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON 70/100 MONEDA CORRIENTE ($166.184.086.70 m/cte.), saldo insoluto de intereses moratorios causados entre el 01 de octubre de 1998 hasta el 22 de Octubre de 2012, cifra que como derecho causado el Fondo de pensiones demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, ala (sic) beneficiaria mencionada.
Condena generada con base en lo considerado sobre el tema en la motiva de esta decisión.
TERCERO: AUTORIZAR al demandado persona jurídica COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.” a DESCONTAR de la condena impuesta a ese ente demandado en esta sentencia, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL DIECIOCHO PESOS CON 90/100 MONEDA CORRIENTE ($37.107.018.90 m/cte.), dinero pagado por el Fondo de Pensiones encartado a la señora HERMELINDA REYES VALDÉS por concepto de DEVOLUCIÓN DE SALDOS.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el Fondo de pensiones encartado y el llamado en garantía, frente a las pretensiones que prosperan por lo expuesto en la motiva del proveído hoy emitido.
QUINTO: ABSOLVER, al demandado persona jurídica COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A” de las demás pretensiones que no adquieren prosperidad impetradas por los demandantes, decisión que se imparte por las razones contenidas en los ítem (sic) que contienen temas de carácter absolutorio en la motiva de este fallo.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandado persona jurídica COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A”. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE $2.947.500.00 m/cte.).
SÉPTIMO: CONDENAR a (sic) persona jurídica ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., llamada en garantía, A PAGAR, al Fondo de pensiones encartado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A” la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la Pensión de sobrevivientes aquí reconocida, en los términos consignados en los artículos 60 y 77 de la ley 100 de 1993, tramite de pago que es de tipo interinstitucional que no tiene por qué afectar a los beneficiarios respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes atrás determinada.
Condena que se produce por lo considerado en la motiva de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER ala (sic) persona jurídica ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., llamada en garantía, de las demás pretensiones impetradas en la demanda de llamamiento en garantía por parte del Fondo de pensiones encartado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por la demandada y por la llamada en garantía, mediante fallo del 3 de octubre de 2013, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 19 de abril de 2013, en el sentido de condenar a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y a pagar a HERMELINDA TIQUE (sic) REYES VALDÉS la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2008, en cuantía de $598.416,09 que equivale al 50% de la mesada pensional, monto que deberá ser pagado hasta la fecha en que la otra beneficiaria pierda el derecho, pues a partir del día siguiente el porcentaje se incrementará a un 100%, conforme se expuso en ésta (sic) audiencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la pasiva al pago de la pensión de sobreviviente a favor de LEYDI DANIELA TIQUE REYES a partir del 10 de septiembre de 1998 en la suma de $288.142.42 que equivale al 50% de la mesada inicial, prestación que deberá ser pagada hasta el momento que cumpla los 25 años y siempre que demuestre la condición de estudiante o hasta el día que acredite la misma, pago que se hará con los respectivos ajustes legales, conforme a lo expuesto en esta audiencia.
TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero y cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de absolver a COLFONDOS S.A de las pretensiones invocadas por los señores NINA ALEJANDRA TIQUE REYES e IVAN EDUARDO TIQUE, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas que se causaron durante el tiempo en que tuvieron derecho a percibir la prestación.
CUARTO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION, en el sentido de absolver a COLFONDOS S.A, de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Para fundamentar su decisión estableció los siguientes problemas jurídicos: […] determinar si es viable o no la aplicación del acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a pesar de que el afiliado fallecido se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual, y en caso afirmativo, de responderse este interrogante afirmativamente, habrá de establecerse si hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción que se plantea y a la aplicación de la exoneración de intereses moratorios como se ha solicitado ante esta instancia. De igual forma en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, establecer si la llamada en garantía ha de responder por la suma adicional para la financiación de la pensión, y si estaba obligada a responder de manera conjunta por las demás obligaciones que se ventilan en este proceso.
Tras enunciar el marco normativo que estimó necesario, para resolver los problemas planteados argumentó: Para entrar a resolver, con el marco jurídico normativo que se ha citado, los precedentes que también ustedes han escuchado la sala tendrá en cuenta y los siguientes hechos probados daremos solución a los problemas que aquí se nos plantearon.
¿Qué hechos encuentra la sala relevantes para entrar a resolver? Los siguientes: el señor José Eduardo Tique falleció por riesgo común el 10 de septiembre de 1998, lo cual está probado a folio 4 del expediente; la demandante acreditó que contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el día 27 de abril de 1985, con documental que obra a folio 5; no ha sido objeto de discusión la calidad de cónyuge de la señora Hermelinda Reyes Valdés, así como tampoco la de los hijos Nina Alejandra, Iván Eduardo y Leidy Daniela Tique Reyes; la señora Nina Alejandra Tique Reyes nació el 18 de septiembre de 1985, cumpliendo la mayoría de edad el mismo día y mes del año 2003, hecho que está probado con la documental de folio 6 del expediente; el señor Iván Eduardo Tique Reyes nació el 3 de diciembre de 1986, acreditando la mayoría de edad el 3 de diciembre del año 2004, hecho probado con documento de folio 7;
Leidy Daniela Tique Reyes nació el 24 de septiembre de 1993, cumpliendo los 18 años de edad mismo día y mes del año 2011, además de ello, acreditó para el año 2012 tener la calidad de estudiante como está demostrado a folios 8 y 265 del expediente. No está discutido que el afiliado se trasladó el 23 de julio de 1997 a la AFP Colfondos SA, donde no realizó ninguna cotización, pues así se pudo establecer tanto de la demanda y su contestación, como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada (folio 61, 92 y 105 del expediente).
Ante el fallecimiento […] del causante, la señora Hermelinda Reyes Valdez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; tal solicitud fue denegada dado que el afiliado no reunía los requisitos de la Ley 100 de 1993, […] por lo que se procedió por parte del fondo a la devolución de saldos que se encontraban en la cuenta de ahorro individual, hecho probado con las documentales de folios 10, 12, 113 a 116 del expediente.
La AFP Colfondos SA le reconoció a la demandante un valor de $37.107.018.90 por concepto de devolución de saldos. La aseguradora de vida Colseguros SA certificó que una vez revisada la base de datos de la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia número 020 90 00 01 suscrita entre la aseguradora de vida Colseguros S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, no encontró aviso del siniestro del señor José Eduardo Tique, como lo acreditó con documento que obra a folio 365.
El 30 de marzo del año 2012 Colseguros SA manifestó que Colfondos suscribió la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia que ya se ha identificado para la vigencia comprendida entre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre del año 2000, expresando que el estado actual de la póliza es no vigente, cómo está creado con el documento que fue que obra al folio 365.
El representante legal de Colfondos SA en el interrogatorio de parte aseguró que celebrar un contrato de seguros previsionales para el financiamiento y pago de pensiones de invalidez y de supervivencia de los afiliados al fondo de pensiones. El señor José Eduardo Tique cotizó al Instituto de los Seguros Sociales, como quedó probado en este proceso, un total de 940.57 semanas entre septiembre de 1977 y septiembre de 1997, de las cuales 840.43 se efectuaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; para el momento del fallecimiento no acreditó las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, número de semanas que exigía la Ley 100 de 1993 como quiera que no se encontraba cotizando.
Las copias que abran a folios 157 al 166 del plenario carecen de valor probatorio ya que no cuentan con firma alguna que dé cuenta de su autoría o creación. Con esos hechos probados en el proceso, que la sala consideró relevantes, se argumenta de la siguiente manera para resolver: Es un hecho probado que el causante murió el 10 de septiembre de 1998, por lo que la norma llamada a regular el asunto que nos ocupa, en principio, sería la vigente para el momento de la muerte, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, marco normativo que establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando este tenga 26 semanas al momento de la muerte, si se encontraba cotizando, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se causó la muerte, presupuestos que no se acreditaron en este proceso por parte del causante, tal como se enunció en el capítulo de hechos relevantes, sin embargo, siguiendo los precedentes jurisprudenciales que en esta audiencia se han citado, los cuales constituyen a juicio de esta sala doctrina probable, entendida en palabras de la corte constitucional como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constante sobre el mismo punto, es posible la aplicación de la condición más beneficiosa, pues el causante cotizó 840.53 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Cabe precisar, en cuanto al criterio expuesto por el apoderado de la entidad demandada, relacionado con la inaplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 al régimen de ahorro individual, que no tendrá prosperidad en el caso que nos ocupa, por las siguientes razones: porque el demandante cotizó al ISS un total de 904 semanas, aportes que pasaron al respectivo fondo a través del denominado bono pensional, el cual contribuirá a la financiación de la prestación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa que está consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, sin hacer distinciones de regímenes para su aplicación. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal f) establece que «[…] para el reconocimiento de pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la presente ley al instituto de los seguros sociales o a cualquier caja fondo o entidad del sector público o privado, cualquiera sea el número de semanas cotizadas.
Por su parte literal g) de la mencionada legislación establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de semanas cotizadas a cualquiera de ellos. Por lo anterior se tiene que cuando el afiliado cumplió el número de semanas requeridas para acceder a los riesgos de invalidez y muerte establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 esta norma se hace extensiva para reconocer similar derecho al beneficiario afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, situación que acontece en el caso que nos ocupa, razón por la cual la cónyuge e hijos del afiliado tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando no existe discusión sobre estas calidades; no obstante, la parte pasiva de esta controversia propuso la excepción de prescripción, la cual anuncia la sala será declarada de manera parcial, habida consideración que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 10 de septiembre del año 1998, en tanto que la reclamación administrativa presentada por la cónyuge con la que se pretendía interrumpir el término de prescripción fue presentada en el año de 1999 y resuelta debidamente y sin objeción alguna al 12 de julio de 1999, contando la demandante Hermelinda Reyes con el término de 3 años para acudir a la acción ordinaria; por lo anterior el que la (sic) por lo anterior ya que la demanda fue presentada hasta el día 18 de noviembre de 2011 la cónyuge sólo le asiste derecho a partir del día 18 de noviembre del año 2008 en cuantía de $598.416.09 que equivale al 50% de la mesada pensional, prestación que deberá ser reajustada año a año. Ahora, el mencionado monto deberá ser pagada hasta la fecha en que la otra beneficiaria acredite la edad de 25 años, siempre que se encuentre estudiando o hasta la fecha que demuestre dicha condición, previa a la edad de 25 años, pues a partir del día siguiente se incrementará la pensión en un 100% a favor de la única beneficiaria, la cónyuge del causante.
Sumado a lo anterior, si bien dentro del plenario existen diversas peticiones efectuadas por la demandante estás no interrumpieron el término prescriptivo en la medida en que nuestra norma regulatoria es clara en establecer que la prescripción se interrumpe por una sola vez. Así mismo, en relación con los hijos del causante, el término prescriptivo se suspendió de conformidad con lo establecido en el artículo 2532 y 2541 del Código Civil como quiera que para el momento de la ocurrencia de los hechos estos aún eran menores de edad, situación especial que les permitía ejercer sus derechos dentro de los tres años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad; por lo tanto, para Nina Alejandra e Iván Eduardo el término se extendió y venció hasta el 2006 y 2007 respectivamente, tiempo en el que no se elevó petición, como tampoco se acudió a la vía ordinaria para obtener reconocimiento pensional, lo anterior permite concluir que para estos sujetos las mesadas que se causaron durante el tiempo en que tenían derecho o bien pudieron tenerlo a percibir la prestación se vieron afectados por la prescripción en que tengan derecho a percibir la prestación entre los 18 y los 25 años, porque se requería demostrar la condición de estudiantes.
En cuanto a Leidy Daniela, como quiera que también se suspendió la prescripción y se extendió hasta el año 2011, habiéndose presentado la demanda en el año 2012, se considera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el momento en que su padre falleció hasta los 25 años, siempre que demuestre la condición de estudiante, o hasta el día en que acredite dicha calidad previo el cumplimiento de la edad antes mencionada.
Ahora si bien en el plenario obra una certificación de estudio para el año 2012, documento que permite inferir que para tal año aún persigue la prestación, no siendo posible determinar dicha situación para años posteriores como quiera que fue llamada a formar el contradictorio solamente hasta el 3 de julio del 2012. Respecto de los intereses moratorios, se revocará esta condena en la medida en que la entidad accionada aplicó el fundamento jurídico que regía la situación, siendo concebida la prestación solamente en virtud de precedentes jurisprudenciales, que aquí se han mencionado y por las razones que aquí se han expuesto.
Finalmente, frente al recurso de apelación presentado por el llamado en garantía, se tiene lo siguiente: en primer lugar, que la jurisdicción ordinaria, a juicio de esta sala sí tiene competencia Para conocer del asunto, en la medida en que los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes tienen y están llamados a concurrir para el financiamiento de las prestaciones legales a favor de afiliados y beneficiarios, por lo que deben ser considerados como entidades o sujetos participantes en la Seguridad Social, criterio que fue acogido en la sentencia con radicación 36403 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente al pago de la suma adicional por parte de Colseguros se ha de precisar que como quiera que Colfondos resultó condenado a pagar a las demandantes Hermelinda Reyes Valdez y Leidy Daniela Tique la pensión de sobrevivientes en virtud del contrato de seguros el cual se caracteriza por ser colectivo y de participación, esta entidad tiene pleno derecho a solicitar su garantía de un llamado en garantía de este proceso, para que cumpla con la obligación a su cargo, esto es, con la de pagar el capital necesario para financiar la pensión, máxime cuándo para la fecha del siniestro se encontraba vigente la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia que se suscribió con Colfondos con la mencionada aseguradora por el período comprendido entre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre del año 2000.
En cuanto al tema de costas se ha de indicar que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil aplicable a nuestra materia por remisión y mandato del artículo 145 de nuestro estatuto procesal, se establece que se condena en costas a la parte vencida en el proceso, por ende, se considera que tal condena no se encuentra supeditada al hecho de si es o no de la intención o no de la buena o la mala fe, sino simplemente por la resulta objetiva de ser vencido en juicio, no prestándose esa norma a disquisiciones diferentes o subjetividades en su aplicación, su imposición obedece, como lo ha dicho la jurisprudencia a criterios objetivos y sólo se circunscribe al resultado del proceso, razones por las cuales no hay lugar a variar la condena proferida por el a quo.
En conclusión, en este juicio laboral se logró establecer, para esta sala que solo a las demandantes Hermelinda Reyes Valdés y Leidy Daniela Tique Reyes les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en la forma como ha quedado establecida en las consideraciones precedentes, razón por la cual se ha de revocar parcialmente la sentencia impartida por el juez de primera instancia, en tanto se tendrá que despachar desfavorablemente las peticiones invocadas en relación a los intereses moratorios.
No se impondrán cosas en esta instancia pues considera la sala que no se han causado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó algunas condenas con modificaciones, en particular, la que se le impuso; para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, en lo que tiene que ver con la condena al pago del capital faltante de la pensión de sobrevivientes.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y serán resueltos en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa y por infracción directa, el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 y el 289 de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida, los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 2 del Decreto 718 de 1994, 8, 11 y 12 del Decreto 832 de 1996, 13 y 108 de la Ley 100 de 1993.
Para su demostración adujo que el tribunal invocó ( expresiones) jurisprudenciales y decidió que era procedente la condena, a pesar de que el señor José Eduardo Tique no hizo ningún aporte mientras estuvo afiliado a Colfondos y, por ende, tampoco lo hizo en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Manifestó que, según el tribunal, por la fecha de la muerte del señor Tique, la norma que regulaba el derecho pensional era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes el pago de 26 semanas de cotización en el último año anterior al fallecimiento, para luego concluir que en este caso no se podía exigir tal requisito, por efecto de la figura de la condición más beneficiosa, para terminar aplicando un régimen de transición solo consagrado para la pensión de vejez, pero no para las de invalidez y sobrevivencia, con lo cual terminó aplicando mal el artículo 36 ibídem.
Afirmó que en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral no se encuentra ninguna que haya establecido un régimen de transición en el caso de la pensión de sobrevivientes, que permita remitirse a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, dándole así un efecto ultractivo a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Indicó que el principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la CN se refiere «[…] a situaciones fácticas y no a prevalencias normativas», a lo que agregó que el postulado de favorabilidad y las expresiones tuitivas, en el derecho del trabajo, están dirigidas al individuo, mientras que en el campo de la seguridad social esos elementos se orientan a la protección del sistema, pues este representa el interés general, que debe primar sobre el particular, situación que en este caso se tergiversó al proteger a un individuo, la demandante, mediante la vulneración de la norma directamente aplicable, para utilizar unas derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993, con lo cual se generó un desequilibrio al imponer al sistema una carga que no ha debido asumir, situación que también atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, tal como quedó incluido en el Acto Legislativo 1 de 2005.
RÉPLICAS La demandante y los litisconsortes, aunque presentaron oposición, lo hicieron por fuera del término de traslado. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la censura, no se discuten las inferencias fácticas del tribunal, como que el afiliado Tique falleció el 10 de septiembre de 1998; que «[…] se trasladó el 23 de julio de 1997 a la AFP Colfondos SA, donde no realizó ninguna cotización»; que ya tenía cotizadas al ISS 940.57 semanas entre septiembre de 1977 y el mismo mes de 1997, de las cuales 840.43 se pagaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que para el momento del fallecimiento no acreditó las 26 semanas que exigía la Ley 100 de 1993, como quiera que no se encontraba cotizando para el momento de su fallecimiento.
Téngase presente que, en sede de instancia, la aseguradora solo enfiló su ataque contra la confirmación de la condena relativa al mayor valor que se le ordenó pagar con miras a financiar la pensión, de suerte que la sala carecería de competencia para resolver sobre la prestación de sobrevivencia solicitada por activa, por no haber ofrecido a Allianz motivo de reparo en el recurso de alzada.
Al respecto véase la sentencia CSJ SL2670-2018. Con todo, y a pesar de lo advertido, como el tema pensional es de aquellos que comporta trascendencia constitucional, sí resulta conveniente observar que está establecido en el legajo que mediante oficio DCI-P-E-3073-99, del 12 de julio de 1999 (f.os 10-12), Colfondos negó a la demandante la pensión de sobrevivientes y le reconoció la indemnización sustitutiva.
La crítica de la recurrente al fallo gravado surgió por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues considera que, al desatar la controversia bajo la égida de una legislación anterior a aquella vigente para el día del deceso del cotizante, se desconoció el efecto inmediato que tienen las leyes de la materia, en tanto que, en la regulación del Sistema de Seguridad Social Integral, no existe disposición que haya establecido un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, a lo que agregó que el actuar del tribunal desconoció que su obligación está dirigida a la protección del sistema y no a la de los individuos, característica del principio de favorabilidad cuando se aplica en el derecho de la seguridad social.
De antaño, esta sala tiene definido que la norma a la luz de la cual debe analizarse el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que regía para el momento de la muerte del afiliado o pensionado, por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales y de seguridad social.
No obstante, la temática propuesta por la recurrente resulta oportuna para señalar que para mitigar los efectos nocivos que una reforma legal pueda irrogar a algunos ciudadanos, el legislador ha implementado los denominados regímenes de transición, que propenden por el respeto de las expectativas legítimas de sectores de la población que se encuentran próximos a satisfacer las exigencias previstas en la norma derogada.
A pesar de lo anterior, en ocasiones, ese mecanismo no resulta apto para solucionar situaciones injustas e inequitativas generadas por el tránsito legislativo, que ameritan acudir a principios como el de la condición más beneficiosa, con el fin de resolver la problemática social que surge a partir de la implementación del nuevo ordenamiento.
Aquel principio, según la sentencia de esta Corporación CSJ SL7781-2017, se caracteriza por ser una excepción al principio de la retrospectividad pues opera en el tránsito legislativo. Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro y opera solamente a falta de un régimen de transición. Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia, esto es, cuando tienen expectativas legítimas y para respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En esa medida, en eventos como el presente, en que el afiliado fallece, como en el caso que se estudia, en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud de dicho principio, las disposiciones contenidas en las normas anteriores, como el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada Ley 100 de 1993, se cumplía con el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, la justificación para acudir a dicho principio tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 48 de la Ley 100 de 1993, como inicialmente lo explicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, memorada en la SL1069-2019: […] Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ).
Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez. […] Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
La anterior doctrina fue reiterada en la sentencia CSJ SL 19917, 24 jul. 2003, en la que esta corporación indicó: Ahora bien, el recurrente, con fundamento en los artículos 16 y 21 del C.S. del T, así como en la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, aduce que el juzgador ad quem incurrió en desafuero jurídico al resolver el caso al tenor de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en lugar de dirimir el litigio en perspectiva de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, que eran los preceptos vigentes al momento de la muerte del asegurado.
En relación con la aludida acusación, la Sala en múltiples oportunidades ha sostenido que con sujeción a los artículos 13 de la ley que entronizó el sistema de seguridad social integral y 53 de la Carta Política, no es posible desconocer a una persona, así haya fallecido en vigencia de la nueva ley y no haya cotizado 26 semanas en el último año de su vida, las semanas previamente aportadas, si con ellas hubiera podido obtener una pensión de acuerdo con los reglamentos del I.S.S. Como el aludido planteamiento no hay razón para modificarlo, es pertinente traer a colación para rebatir la argumentación del cargo, lo que la Corte expone al respecto en fallo 17121 del 10 de abril de 2002, memorado en la posterior sentencia 18845 del 26 de noviembre del mismo año, a saber: Ahora bien, de la providencia recurrida, que prohijó la del primer grado, salta a la vista que el Tribunal para nada tuvo en cuenta las normativas que regían antes de la expedición de la ley 100 de 1993, pues tan sólo le bastó para examinar la situación del demandante, si se cumplían con los presupuestos fácticos a que alude el artículo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del fallecimiento de la señora Zapata Zapata, ésta contaba con un mínimo de 26 semanas de cotización. Lo que explicó así: “( ) ya es jurisprudencia reiterada que la transición no cobijó las pensiones de sobrevivientes, y por lo mismo, no puede aplicarse el régimen anterior a la ley 100 de 1993, si la causante falleció en vigencia de ésta, en 1998”.
“En el contexto anterior, el Tribunal no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (26 semanas) en el año inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social satisfizo las exigencias del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990.
“Precisamente, el criterio que antecede se ha fundamentado de tiempo atrás por la Corte, no sólo en lo que al efecto prevé el inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, en cuanto garantiza el derecho de optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S., que regía con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sino, además, en los principios rectores de la seguridad social, el artículo 53 de la Constitución Política y el postulado de la condición más beneficiosa.”.
Esta línea de pensamiento se ha mantenido en el tiempo gracias a su solidez; de suerte que, al ser acogida íntegramente por el ad quem, mal puede considerarse que infringió siquiera uno de los textos invocados en la proposición jurídica. Como no se discute que José Eduardo Tique cotizó al ISS por el seguro de IVM hasta el 30 de septiembre de 1997 un total de 940.57 semanas, es palmar que ya había satisfecho el requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1036, 1037, 1044, 1068, 1069, 1075, 1081 del Código de Comercio; 22, 46, 48, 60, 70, 73, 74, 77, 108, 109, 28 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 1889 de 1994, 25, 26 del Acuerdo 049 de 1990, 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, 48 y 53 de la Constitución Política.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la llamada en garantía desde la contestación de la demanda invocó en su defensa el incumplimiento de la administradora de fondos y pensiones respecto del contrato de seguro que se suscribió entre ella y la aseguradora. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías no cumplió con su obligación contractual de dar a viso oportuno de la muerte del Sr. José Tique a la llamada en garantía. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de la muerte del Sr. José Eduardo Tique la póliza suscrita entre Colfondos y la llamada en garantía se encontraba vigente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos incumplió la obligación de pagar la prima de la póliza que garantizaba el pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes por la muerte del Sr. Eduardo Tique. 5. No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos en ningún momento ha solicitado el pago del capital requerido porque concluyó que no hay lugar a la pensión reclamada.
Como pruebas mal apreciadas enumeró: 1. Escrito de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, como pieza procesal (fs. 189 a 198). 2. Póliza previsional correspondiente al contrato de seguro suscrito entre COLFONDOS y COLSEGUROS (fs. 152 a 166 y 213 a 222). De otra parte, como pruebas no apreciadas indicó: 1. Comunicaciones de la Sra. Hermelinda Reyes a Colfondos fechadas en febrero 24 y en julio 21 de 1999 (fs. 108 y 109). 2.
Comunicación de la Sra. Hermelinda Reyes a Colfondos del 14 de septiembre de 2000 (f. 113). 3. Comunicación de la Sra. Hermelinda Reyes de julio 12 de 1999 (fs. 110 a 112). A efectos de la demostración del cargo manifestó que el tribunal, al condenar a Colfondos al pago de la pensión de sobrevivientes, sin mediar consideración alguna sobre el contrato de seguro suscrito entre la administradora y la aseguradora, procedió a ordenarle a la llamada en garantía el pago del capital faltante para la misma, sin tener en cuenta que desde los albores del proceso le hizo saber, que el tomador de la póliza, Colfondos, no cumplió sus obligaciones, pues ni canceló el valor de la prima, ni dio aviso oportuno a la aseguradora sobre la ocurrencia del hecho; negaciones indefinidas que no están refutadas con la prueba del pago de aquella o del aviso del siniestro.
El tribunal incurrió en error al no darse cuenta que, en el cartulario no existía prueba alguna del pago de la prima por parte de la demandada la cual no lo hizo por la falta de aportes al fondo por parte del señor Tique, por lo que se procedió a la devolución de saldos a la señora Hermelinda Reyes Valdés. Con ello concluyó que ante el incumplimiento de Colfondos, quedaba liberada de su obligación de pagar la suma adicional dirigida al financiamiento de la pensión. RÉPLICA Adujo Colfondos que la llamada en garantía partió de una errada interpretación, a la luz del derecho de seguros y de la reglamentación y jurisprudencia, respecto del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Para explicar ese aserto dijo que, en un contexto mercantil, el aviso tardío del siniestro al asegurador por parte del «tomador/asegurado» no faculta a este último a exonerarse del pago del siniestro cubierto bajo la póliza, de manera automática, salvo que dicho aviso tardío se dé luego del plazo previsto para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros.
Lo anterior, de acuerdo con «[…] la lectura sistemática de los artículos 1075, 1078 y 1081 del Código de Comercio», de cuyo texto surge que el aviso tardío no faculta al asegurador para objetar el pago de la indemnización, sino a demostrar el eventual perjuicio que esa tardanza le causó, para reducirlo del valor a pagar al asegurado, pero si la reclamación de la indemnización supera los límites del artículo 1081 en comento, la consecuencia mercantil es la prescripción extintiva de la obligación, que exonera al asegurador de pagar su obligación contractual, mediante la formulación de la objeción respectiva.
Aseguró que, en el campo de la seguridad social, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que, bajo el artículo 48 de la CN, el seguro previsional no prescribe, luego, el aviso tardío o la presentación de la reclamación fuera de los términos establecidos en el Código de Comercio, «[…] no exonera de responsabilidad al asegurador del pago de la suma adicional para financiar la pensión de […] sobrevivencia».
Sustentó su posición en el concepto n.º 2005061070-0 del 19 de diciembre de 2005, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia y en un fallo de esta corte, proferido el 21 de noviembre de 2007. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el tribunal condenó a la demandada a pagarle a la demandante y a una de sus hijas, quien acudió en calidad de litisconsorte, las mesadas de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de noviembre de 2008 a la primera y desde el 10 de septiembre de 1998 a la segunda, y confirmó la decisión del a quo, específicamente, y en lo que interesa al cargo, en cuanto condenó a la llamada en garantía a «[…] A PAGAR, al Fondo de pensiones encartado COLFONDOS S.A. […] la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la Pensión de sobrevivientes aquí reconocida, en los términos consignados en los artículos 60 y 77 de la ley 100 de 1993».
La recurrente denuncia en este cargo, formulado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la ocurrencia de cinco errores de hecho, en los cuales básicamente alega que el tribunal no atendió a las piezas procesales y a las pruebas que sustentaban que la defensa de la llamada en garantía siempre se fundó en el incumplimiento, por parte de la administradora de fondos de pensiones, de las prescripciones del contrato de seguro que suscribieron ambas entidades, y en particular: (i) de la obligación de dar aviso oportuno de la muerte del causante a la llamada en garantía y (ii) la de pagar la prima de la póliza, omisiones que implicaron la liberación de la aseguradora respecto de su débito contractual consistente en el pago de la suma adicional requerida para el pago de la pensión de sobrevivientes.
Para la sala, tales supuestos en efecto ocurrieron, no obstante, atendiendo a que lo que está de por medio es un asunto atinente a la seguridad social de los integrantes de la parte actora, dichos elementos fácticos en modo alguno pueden excusar la obligación que se encuentra en cabeza de la aseguradora llamada en garantía, que según el texto de la misma póliza indicada en el cargo (f.º 213) consiste en: «[…] PAGAR, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 100 DE 993 Y SUS REGLAMENTOS, LA SUMA ADICIONAL QUE SE REQUIERA PARA COMPLETAR EL CAPITAL NECESARIO CORRESPONDIENTE AL AFILIADO QUE SEA DECLARADO INVALIDO (sic) POR UN DICTAMEN EN FIRME O QUE FALLEZCA Y GENERE PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, SIEMPRE QUE TALES EVENTOS SEAN CONSECUENCIA DE RIESGO COMUN (sic) […]», El artículo 48 de la CN consagró que la seguridad social es un servicio público «[…] de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. […] Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. […]».
De conformidad con ese mandato superior el legislador quedó habilitado para configurar el Sistema de Seguridad Social Integral, sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada disposición; esta materia es una de aquellas en las que el constituyente decidió dar al legislador una amplia libertad de regulación, dentro de los límites propios de los principios constitucionales que fundan el sistema.
Así las cosas, el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral vigente en Colombia, no está sujeto al Código de Comercio, pues fue instituido por la Ley 100 de 1993, norma en la cual el legislador tuvo presente que el objetivo era el de garantizar derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad, para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que puedan afectarla (artículo 1).
En esa norma, artículo 2, se consagró que, como servicio público, debía prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, el primero de los cuales propende por la utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros para que los beneficios a que da derecho sean prestados de forma oportuna y suficiente.
En cuanto al Sistema General de Pensiones, del cual hace parte el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS– (art. 12), la Ley 100 de 1993 también desarrolló la norma constitucional, al establecer que su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la ley (artículo 10), lo que implica que el fin perseguido es garantizar la debida atención de las eventualidades a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, lo que es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es contractual, como el de los seguros privados, sino que se trata de un régimen sometido a los imperativos legales, que se asienta en el principio fundamental de la solidaridad.
La gestión del RAIS ha sido entregada a entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, pero no puede perderse de vista que ellas desarrollan su función dentro del ámbito de la seguridad social, a la cual la Constitución Política le dio la connotación de servicio público, por lo que deben sustraerse de su aplicación aquellas regulaciones comerciales incompatibles con el sistema pensional.
Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL 43023, 7 feb. 2012, esta corporación manifestó: «Se debe advertir además, que si bien el modelo de seguridad social que se acogió en la Constitución Política de 1991, fue el de aseguramiento, ello no puede llevar a concluir que las reglas de los seguros comerciales se aplican en la solución de los conflictos de seguridad social […]».
Al hilo de lo expuesto, en relación con la forma como deben concurrir las AFP y las aseguradoras, la obligación de esta última consiste en pagar la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión, conforme al contenido normativo del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, según el cual: 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora. […].
Lo anterior guarda relación con lo ordenado en las providencias de instancia, que condenaron a la AFP y a la aseguradora a asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, aclarando que esta última debe cubrir la suma adicional a la que se obligó, que, agregada al saldo de la cuenta de ahorro individual, entre otros, resulte necesaria para financiar dicha pensión, pues es lo cierto que en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía la aseguradora reconoció que celebró un contrato de seguros previsionales con la AFP llamante, como consta en el folio 307, el que, además estuvo vigente entre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 2000 (f.º 364), esto es, a la fecha de la muerte del causante.
En consecuencia, como el fin perseguido por el sistema es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, debe advertirse, que en el presente asunto, como a la señora Hermelinda Reyes Valdés y a su hija Leidy Daniela Tique Valdés, quienes ostentan la condición de beneficiarias de la seguridad social, se les reconoció la prestación económica a que tienen derecho, derivada del Sistema General de Pensiones, la obligación que atañe al pago de la suma adicional que complete el capital requerido para financiar la prestación aún está a cargo de la aseguradora recurrente, independientemente de que, frente a esta última, esté en entredicho el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales de la administradora pensional demandada, pues esta es una circunstancia inoponible a la actora, en razón, además, del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social del que es titular (artículo 48 CN), por lo que la discusión planteada por la recurrente en torno a la responsabilidad de Colfondos en el contrato de seguro previsional celebrado con aquella resulta irrelevante, y constituye una controversia ajena al derecho fundamental pretendido en este proceso.
Por lo expuesto, no puede predicarse la infracción de las normas del Código de Comercio, relacionadas en la proposición jurídica de este cargo, pues, finalmente, el colegiado concluyó, en armonía con la sentencia que confirmó, que la obligación a cargo de la impugnante no se extinguió por las razones esgrimidas en el recurso, conclusión que consulta los principios de la seguridad social previstos en el artículo 48 de la CN y en la Ley 100 de 1993.
Viene al punto traer a colación que, en un caso similar, en la sentencia CSJ SL5464-2018 la sala reiteró lo dicho en providencias como la CSJ SL1363-2018, que a su vez fue reproducida en la CSJ SL3399-2018, la que remite a la sentencia CSJ SL11610-2015, reiterada en la CSJ SL6030-2017, en las que se dijo: Frente a la situación plateada, la Sala acoge íntegramente los argumentos que expone el censor en los dos cargos propuestos, en la medida en que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a cubrir la suma adicional que hiciere falta para completar el capital necesario para acceder a la pensión de invalidez pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, sin que sea dable exigirle al llamante en garantía, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que demuestre dentro del proceso laboral el déficit o faltante del afiliado fallecido en el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, para que de esa forma surja la obligación de la compañía de seguros, pues la condena que eventualmente se imparte por el juez laboral en virtud del seguro previsional, es eminentemente declarativa, y por ende, su efectivización o materialización está supeditada a los términos de la respectiva póliza que suscribieron las partes. […] Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.
Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.
Así, el esfuerzo argumentativo de la recurrente, es insuficiente para modificar la contundencia de la línea jurisprudencial que inveterada y reiteradamente ha mantenido esta sala de la corte al abordar estos temas relativos a la seguridad social, por lo que no se encuentra mérito para la prosperidad de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora Colfondos.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por HERMELINDA REYES VALDÉS contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron convocados como litisconsortes necesarios NINA ALEJANDRA, LEIDY DANIELA e IVAN EDUARDO TIQUE REYES y como llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS SA, hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00