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SL3824-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 63603 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3824-2018 Radicación n.° 63603 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia del 13 de junio de 2018, decidió el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO contra el fallo del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A. ESP.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, por las siguientes razones: De conformidad con lo anterior, no le era dado al Tribunal concluir que el demandante había causado su derecho en el año 2011, cuando se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, al prestar sus servicios desde el 13 de enero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1985, con contrato del Sena - que según el fallo recurrido se debe tener en cuenta a efectos de determinar sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y luego, desde el 20 de noviembre de 1987 hasta la fecha en la que se expidieron las comunicaciones de folios 25 a 27 del cuaderno del Juzgado, esto es, el 3 de marzo y 5 de abril de 2010, era conducente haber analizado la procedencia de la prestación con sustento en el literal c) de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, en atención a que, al 31 de octubre de 1985, contaba «con un tiempo continuo o discontinuo hasta cinco (5) años», dado que había reunido un total de 2 años, 9 meses y 18 días, más aún si se tiene en cuenta que en ese acuerdo convencional, se estableció que las clausulas preexistentes en convenciones, pactos y reglamentos internos, que no fueran modificados favorablemente a los trabajadores, continuarían vigentes; de allí, que fuera viable remitirse a lo pactado en el artículo 14 de la firmada el 30 de diciembre de 1985, que contemplaba una pensión a favor de los trabajadores que estuvieran vinculados a la empresa al 31 de octubre de 1985, con «un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de cinco (5) años», quienes se jubilarían con el plan 72, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos y 48 de edad.

Así las cosas, los 20 años de servicios a que alude la norma extralegal, se cumplieron el 20 de agosto 2004, y los 48 de edad, el 15 de marzo de 2009 (nació el mismo día y mes, pero de 1961 - f.° 25 a 26 ibídem), data última en la que se causó el derecho, sin que, el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera la virtualidad de truncar el mismo, ya que, a su entrada en vigencia, la convención colectiva se encontraba surtiendo efectos, por virtud de la figura de la prórroga automática.

Así, de conformidad con el parágrafo 3° del Acto Legislativo atrás nombrado, las disposiciones convencionales en materia de pensiones, continuarían su observancia hasta el 31 de julio de 2010 (al efecto se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL836-2018, que memoró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL12498-2017, 9 ag. rad. 49768).

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que por que por Secretaría se oficiara al demandado, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esa sentencia, informara a la Sala si el demandante aún se encontraba prestando servicios y allegara el salario que devengó desde el año 2009 hasta la calenda en que estuvo vinculado con la accionada.

Surtido lo anterior, así como el traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA El artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de diciembre de 1985 (f.° 55 a 61 del cuaderno del juzgado), preceptúa:

ARTICULO 14: NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN. La Electrificadora de Córdoba S.A. jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que a 31 de octubre de 1985 cumplan o hayan cumplido cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicio con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1° de noviembre de 1985, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.

El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicio." (negrillas de la Sala). Por su parte, la vigente para el período 1998 – 1999, en su cláusula 18, contempla (f.° 62 a 104 ibídem ): NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. – E.S.P., jubilará a sus trabajadores de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de Octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCÓRDOBA S.A. – E.S.P., se jubilaran a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCÓRDOBA S.A. – E.S.P., y menos de diez (10) con la empresa se jubilaran con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCÓRDOBA S.A. – E.S.P., el 31 de Octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1° de noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.

El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios (negrillas de la Sala). Conforme lo determinó esta Corporación, al resolver el recurso de casación formulado por el demandante, éste reunió los 20 años de servicios el 20 de agosto de 2004 y, los 48 años edad, el 15 de marzo de 2009, data en la que consolidó el derecho para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la letra c) de las clausulas convencionales atrás transcritas.

No obstante, la accionada, con memorial visible a folio 96 del cuaderno de la Corte, informó que el demandante es trabajador activo de la compañía y que, para esta anualidad, devenga la suma de $1.389.180 mensuales. En atención a esa situación, el disfrute de la pensión de jubilación convencional, quedará supeditado al retiro efectivo del servicio, posición que esta Sala ya ha adoptado, aunque en juicios seguidos en contra de otro demandado, pero que igualmente son aplicables a este asunto, pues de ordenar el reconocimiento de la prestación, desde el momento en que se reunieron los requisitos previstos en el acuerdo extralegal, esto es, el 15 de marzo de 2009, se le impondría al empleador una carga doble de sus obligaciones laborales.

Es así como, en la sentencia de casación CSJ SL22068 – 2018, se anotó: Además de lo discurrido en sede del recurso extraordinario, importa a la Sala destacar que el disfrute de la pensión de jubilación reconocida al actor --en sede de instancia-- quedará supeditada al retiro efectivo del servicio en razón a que mediante sentencia SL20195-2017 (radicación 45686) del 29 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte ordenó el reintegro del señor José María Nanclares Zamora “al cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA ELECTRÓNICO OCCIDENTE – URABÁ, con sede en Apartadó, o a otro de igual o superior categoría, a partir del 26 de julio de 2006”.

Así las cosas, se revocará la sentencia del 19 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, para en su lugar, condenar a la demandada, a reconocer y pagar la demandante, la pensión de jubilación convencional, a partir de la desvinculación de la entidad, prestación que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, la que es compartible con la pensión de vejez que le reconozca la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, en atención a que en la fuente del derecho, la convención colectiva de trabajo citada, no se previó la compatibilidad de la misma.

Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia del 19 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, para en su lugar, condenar a la demandada, a reconocer y pagar la demandante, la pensión de jubilación convencional, a partir de la desvinculación de la entidad, prestación que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, la que es compartible con la pensión de vejez que le reconozca la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere.

Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 7 SCLAJPT-10 V.00