República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 40558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL3824-2015 Radicación n.° 40558 Acta 008 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). AUTO Se reconoce personería a la doctora Gloria Ximena Casas de Castillo, con T.P. No. 151. 855 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo del Banco Central Hipotecario en Liquidación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante GLORIA MERCEDES ANDRADE DE ESCOBAR contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Gloria Mercedes Andrade de Escobar demandó para que se hicieran las siguientes declaraciones: la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebró con el Banco en septiembre 11 de 1991 con la consecuente declaración de la existencia de un despido injusto; el estatus de pensionada vitalicia como trabajadora oficial con el pago de la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y que se le pagaran la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria junto con los intereses por no pago oportuno de las mesadas pensionales, la corrección monetaria sobre las sumas susceptibles de aplicársele y los auxilios ópticos y educativos propios del pensionado y de sus hijos.
De manera subsidiaria demandó el reconocimiento de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con sus respectivos intereses. Fundó sus pretensiones en que laboró para la accionada entre el 28 de mayo de 1968 y el 11 de septiembre de 1991, siendo su último cargo el de Directora de la Oficina Unicentro en Cali; que la relación laboral terminó mediante una conciliación que es ilegal, por lo que su despido se torna injusto, con derecho a obtener el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, y además, porque a otros trabajadores que están en igualdad de condiciones a ella, se las han reconocido.
El Banco Central Hipotecario se opuso a las pretensiones, pues la demandante se acogió al programa de retiro voluntario, renunciando para recibir a cambio una bonificación. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado, manifestando respecto de los demás que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, falta de requisitos para acceder a la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de mayo de 2007, y con ella el Juzgado absolvió a la accionada de todo lo pretendido en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, a través de la cual se confirmó la de primera instancia. El Tribunal examinó el documento del folio 139, mediante el cual la demandante aceptó la terminación del contrato a cambio de algunas prestaciones que asumió la demandada, lo que fue ratificado con el pacto suscrito ante el Ministerio de Trabajo del folio 36, que acreditan la intervención voluntaria de la actora con eficacia legal para para finiquitar la vinculación laboral contractual, en tanto no dejan duda sobre su contenido, así como tampoco muestra ambigüedad.
Consideró que la invalidez de la conciliación antes de la Ley 23 de 1991, era argumento inadmisible, ya que dicha ley entró a regir el 21 de marzo de 1991, y la conciliación se suscribió en septiembre de ese año, aspecto que de otro lado consideró irrelevante, puesto que ya estaba formalizada la manifestación de la trabajadora para aceptar las condiciones propuestas y el acuerdo para terminar el contrato de trabajo.
Respecto de la nulidad por indebida representación, estimó que solo podía ser alegada por la persona indebidamente representada, no estando legitimada la actora para plantar ese vicio, que solo le compete hacerlo a su empleador. Sobre la validez de los planes de retiro voluntario, apoyó su consideración en las sentencias de casación del 16 de septiembre de 2008, radicación 34731; 10655 de 1998 y otra del 21 de junio de 1982, de la que no expresó su radicado, y las cuales trascribió en apartes pertinentes.
Que según esas líneas jurisprudenciales, solo era posible invalidar una conciliación de esa naturaleza, cuando el consentimiento estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que aquí no se alegó ni se probó, debiéndose concluir en que el contrato de trabajo que hubo entre las pares, terminó por mutuo acuerdo. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la parte demandada solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto ( ) confirmó la absolución de todas las pretensiones demandatorias impetradas por la demandante y que profirió el juzgado segundo Laboral del Circuito de Cali, en la Sentencia de primera grado del 30 de mayo de 2007 para que una vez convertida la Honorable corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia del A-quo en cuanto a la absolución de todas las pretensiones demandatorias y en su lugar se acceda a las pretensiones de Declarar el status de pensionada vitalicia como trabajadora oficial de la entidad demandada a Gloria Mercedes Andrade de Escobar de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECIARIO de la pretensión que dejó a salvo en la Conciliación de septiembre 11 de 1991, entre las partes.
Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor trabajador oficial. Para ello formula tres cargos que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por la identidad de propósito. VI. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos “ 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 7° y 68 del decreto 1848 de 1969, artículos 11, 17 de la ley 6ª de 1945, artículo 3° de la ley 64 de 1946, artículo 492 del C.S.t. y de la seguridad social, artículo 1° de la ley 33 de 1985, artículo 5° numeral 1° de la ley 57 de 1887. 4° del Decreto 1572 de 1973, artículos 110 a 113 del Decreto 1950, 27 dl Decreto ley 2400 de 1968, artículos 4° de la ley 33 de 1985, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 44 a 48 del c.c.A., artículo 31 DEL Decreto 3130 de 1968.
Artículo 64 de la anterior constitución política de 1886. Inicia la demostración del cargo dando por sentado que no hay discusión en cuanto que el BCH es una entidad asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado; que la actora, quien prestó servicios al Banco entre el 21de mayo de 1968 y el 11 de septiembre de 1991, era una trabajadora oficial y en cuanto que la conciliación celebrada entre las partes para terminar con la relación laboral fue declarada valida, entendiendo que en ella se dejaron a salvo « las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos legales respectivos ».
Luego de trascribir los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, asegura que el Tribunal se rebeló contra estas normas que establecen el derecho pensional previa comprobación de las condiciones exigidas en ellas y por consiguiente, la sentencia impugnada debe infirmarse. Termina insistiendo en que por tratarse de una trabajadora oficial que laboró por 23 años al servicio del Banco Central Hipotecario y que llegó a los 50 años el 18 de enero de 2000, la demandante reúne los requisitos para adquirir el derecho pensional.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991. Luego de citar la normatividad que lo lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas relacionada con la conciliación indica que lo correcto debió ser que declarara que la accionante es una servidora pública de una entidad descentralizada vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuya modalidad es la de sociedad de Economía Mixta con las prerrogativas y privilegios de la Nación y por ende no podía conciliar derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora oficial, como los que contiene el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, todo lo cual lo intenta demostrar haciendo referencia al acta de conciliación de folios 36 a 37 y 137 a 138.
Insiste en que el error jurídico del Tribunal consistió en violentar los derechos adquiridos de la trabajadora porque las normas que regulan la conciliación laboral, como mecanismo alternativo de conflictos, no pueden pasar por encima de los derechos mínimos como el que permite adquirir la pensión que le debe conceder el B.C.H. como servidora pública en la modalidad de trabajadora oficial a la señora Gloria Mercedes Andrade de Escobar.
VIII. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 1502 del Código Civil, con relación a los artículos 1° y 68 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6 de 1945; 4 y 492 del C.S.T.; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 45 de los Estatutos del B.C.H.16 del Decreto 2127 de 1945, 1° de la ley 33 de 1945; 464 del Decreto 410 de 1971; 177 del C.P.C.; 19 y 20 del Decreto 130 de 1976; 150-10 y 210 de la C.P., y 210, 2°, 31 del Decreto 3130 de 1968, 55 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 2°, 17 y 49 de la Ley 6 de 1945.
Afirma que por haber apreciado erróneamente la demanda introductoria, el acta de conciliación y la contestación a la demanda (folios 3 al 21, 36 a 37, 137 a 138 y 111 a 146 del Cuaderno 1), así como por no haber apreciado la liquidación de prestaciones sociales y el contrato de trabajo de trabajador oficial (folios 140, 141 y 147 del mismo cuaderno), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación de los folios 36 a 37, 137 a 138, c1, con el Banco Central Hipotecario y la actora “deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario con el acto de folios 36 a 37 y 137 a 138, c1, produce los efectos de la Cosa Juzgada a parte la actora y beneficiaria de la Pensión legal del artículo 27 del Decreto ley 3135 de 1968 con su correspondiente indexación. 3.
Dar por demostrado, no estándolo que la conciliación de los folios 36 a 37 y 137 a 138 surte los efectos de Absolución del Demandante de la pensión legal 27 del Decreto ley 3135 de 1968 con su correspondiente indexación. 4. No dar como probado, estándolo, que el actor es beneficiario del Derecho cierto e indiscutible del Status de Pensionada vitalicia de LA a pensión del artículo 27 Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° de la ley 33 de 1985.
En su demostración, luego de transcribir el acta de conciliación, asegura que la señora Andrade tiene constituido el status de pensionada. Afirma que a pesar de que en las instancias la consideraron válida, fue erróneamente apreciada porque a sabiendas de que existía la pensión legal de jubilación, como una prestación legal, a la que la actora tenía derecho por ser trabajadora oficial del BCH, entidad pública de orden nacional, y por haber cumplido los requisitos normativos para acceder a ella, la sentencia impugnada había considerado lo contrario.
Expresó también que: Cumplió la actora 50 años el 18 de enero de 2000 pues nació el 18 de enero de 1950. Y laboró entre el 21 de mayo de 1968 a 11 de septiembre de 1991, al servicio del Banco Central Hipotecario ente organizado para esta fecha como Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que hacía a la actora en trabajadora oficial conforme al artículo 5° de le Decreto 3135 de 1968, y con esto el actor cumplía los requisitos del Decreto 3135 de 1968 y ley 33 de 1985.
Lo que conlleva a apreciación errónea por parte del ad-quem de los folios 36 a 37 y 137 a 138 de la conciliación de 11 de septiembre de 1991, pues no ve el derecho cierto personal y pensional irrenunciable que tiene respaldo en normas de la Constitución artículo 48 y 53, la conciliación válida para el ad-quem y que tiene apoyo en la Constitución Política en el artículo 48 y 53.
Por último, expresó que demostrados como están los yerros manifiestos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, las acusaciones deben prosperar de conformidad con el alcance del recurso propuesto. Y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Constitución se haga el Cambio de Jurisprudencia para catalogar a los trabajadores del Banco Central Hipotecario con base en el artículo 123 y 210 de la norma de normas en Colombia.
Avalando la pretensión de la actora en su pretensión número 3ª. IX. RÉPLICA Afirma que los cargos no controvierten las razones que tuvo el Tribunal para tomar la decisión, y que el tema planteado con la demanda de casación cuando se solicita la pensión legal de jubilación de trabajador oficial, es un hecho nuevo, ajeno al recurso que quedó a salvo en el acta de conciliación del 11 de septiembre de 1991.
X. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que la señora Gloria Mercedes Andrade de Escobar, laboró como trabajadora oficial en el Banco Central Hipotecario entre el 21 de mayo de 1968 y el 15 de septiembre de 1991, es decir, por más de 20 años, fecha última a partir de la cual las partes de común acuerdo decidieron dar por terminada la relación laboral, todo lo cual se plasmó en un acta de conciliación. El objetivo único de los cargos procura que a la actora se le reconozca la pensión legal de jubilación prescrita en el Decreto 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.
En ese orden, desde ya debe advertirse que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que le imputó la censura, asistiéndole razón a la réplica en sus objeciones a los cargos. Así se dice porque el Tribunal no se refirió para nada al derecho a la pensión de jubilación legal de la demandante, como que tampoco le restó efectos a la conciliación efectuada entre las partes y en la que se dejó consignado que el contrato de trabajo había iniciado el 21 de mayo de 1968 y terminado el 11 de septiembre de 1991; es decir que jamás estuvo en discusión la condición de trabajadora oficial de la actora, lo que se ratifica con el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que clasificó al banco demandado como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calidad que igualmente le había sido otorgada por el artículo 38 del Decreto 080 de 1976, normatividad frente a la cual esta Corporación, en sentencia del 21 de junio de 2011, radicación 37078, afirmó que en su vigencia era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del banco, en tanto su régimen jurídico aplicable era el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, situación que varió con la expedición del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991.
Y el hecho de que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la pensión legal de jubilación que eventualmente puede asistirle a la actora, tiene su razón de ser en que dicha prestación no fue parte de las pretensiones de la demanda inicial del proceso, en tanto las aspiraciones de la actora en esta causa estuvieron encaminadas a la declaración de nulidad absoluta de la conciliación, de su despido y de su condición de pensionada vitalicia como trabajadora oficial frente a la pensión vitalicia consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, así como que se condenara al banco al pago de auxilios ópticos, sanción moratoria, indemnización por despido, intereses moratorios e indexación y subsidiariamente el pago de la pensión sanción de jubilación de la ley 171 de 1961 o la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Así las cosas, no puede afirmarse que el Tribunal hubiere absuelto al banco demandado de la referida pensión legal, en tanto lo que hizo fue darle plena validez al acta de conciliación suscrita entre las partes, en uno de cuyos apartes se dijo: « Queda entendido que esta conciliación deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio », argumento que fue fundamento en lo esencial para que el Tribunal negara la solicitud de adición de la sentencia en ese punto.
Lo dicho conlleva a la improsperidad de los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencia en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión, en el proceso ordinario que GLORIA MERCEDES ANDRADE DE ESCOBAR le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15