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SL3823-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2714 de 2014Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3823-2020 Radicación n.° 83874 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que LUIS ANTONIO ISAZA GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que adelanta contra el LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 2 Fiduagraria S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se condene a reconocerle indemnización por despido injustificado, cesantías bajo el régimen de retroactividad, intereses a las mismas causados en los años 2013, 2014 y 2015, primas técnicas convencionales, indexación y costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2015, en el cargo de coordinador de compras grado I, en calidad de trabajador oficial; que dicha entidad terminó el contrato de trabajo sin justificación; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre dicha empresa y el sindicato Sintraseguridad Social; que al momento de la desvinculación no recibió el pago de la indemnización convencional, ni de las cesantías con el régimen de retroactividad; que «Colpensiones –por solicitud del ISS en Liquidación y sin mediar consulta previa al demandante– le reconoció […] pensión de vejez […], la cual solo fue notificada al señor Isaza Gómez»; que pese a lo anterior, la causal invocada para su despido fue la liquidación de la entidad, y que no se le pagó la prima técnica, aun cuando cumplió los requisitos para causarla.

Al dar respuesta a la demanda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS representado por Fiduagraria S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 3 los hechos admitió los relativos a la liquidación del ISS y a la celebración de la convención colectiva de trabajo entre esa entidad y el sindicato de sus trabajadores.

Los demás los negó o expresó no constarle. En su defensa, refirió que el contrato de trabajo del accionante terminó con fundamento en la causal prevista en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, esto es, por cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez; que Colpensiones le concedió tal prestación mediante Resolución n.° 68104 de 10 de marzo de 2015, y que, en todo caso, a través de Resolución 8809 de 2015, el ISS le pagó la indemnización convencional por la extinción del vínculo derivado de la liquidación de la empresa, la que resultaba más beneficiosa a la prevista «en la ley» y, que además, «le fueron liquidados (sic) y cancelados (sic) todas las prestaciones sociales con base en todos los factores aplicables a su caso, razón por la cual encontramos improcedentes las pretensiones encaminadas al reajuste de las mismas».

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa como parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer indemnización por despido sin justa causa, inexistencia de la obligación de reconocer reajustes de los factores liquidados en la Resolución n.° 8576 de 2015, buena fe, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 4 La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social también contestó la demanda oponiéndose al éxito de lo pretendido por el accionante. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los relacionados con la liquidación del ISS, y expresó que no le constaban los restantes. En su defensa, señaló que no tiene grado de responsabilidad alguno respecto a lo solicitado por el actor, dado que no tuvo con él ninguna relación laboral.

Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar la indemnización por despido injusto, inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba el demandante, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas, prescripción y la innominada.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la liquidación del ISS y negó los demás. En su defensa, indicó que no tuvo relación laboral con el demandante, tampoco obró como sucesora del extinto ISS ni asumió sus obligaciones. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el extinto ISS y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de relación laboral con el ministerio, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 24 de abril de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero: Se condena a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, y a la Nación – Ministerio de salud y Protección Social […], a reconocer y pagar al señor Luis Antonio Isaza Gómez […], las sumas de dinero que a continuación se relacionan, las cuales deberán ser debidamente indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación. - Diecinueve millones setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y nueve pesos (19´779.379,oo), por reajuste del auxilio de cesantías. - Cuatro millones ochocientos noventa y tres mil quinientos seis pesos (4´893.506,oo), por concepto de reajuste de los intereses a las cesantías. - Trece millones trecientos noventa y ocho mil setecientos doce (13´398.712,oo) por concepto de prima técnica. - Ciento cuarenta y dos millones trecientos catorce mil trecientos diez pesos (142´314.310,oo) por concepto de indemnización por despido injusto.

Segundo: Se absuelve a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, y a la Nación – Ministerio de salud y Protección Social, de las demás pretensiones (…). Tercero: Se declara que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: De las excepciones propuestas prospera parcialmente la de prescripción, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con la sentencia. Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 6 (…) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., revocó parcialmente la del a quo y, en su lugar, absolvió del reajuste de las cesantías, sus intereses y de la indemnización por despido injustificado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que los problemas jurídicos que debía resolver se contraían a establecer si el accionante tenía derecho a: (i) la reliquidación de las cesantías de las vigencias 2013, 2014 y 2015 de manera retroactiva, conforme lo previsto en la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo;

(ii) el reconocimiento y pago de la prima técnica de que trata el artículo 41A convencional, por desempeñar el cargo de coordinador de compras grado I; (iii) la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo regulada en el artículo 5.° del mismo instrumento social, y (iv) la indemnización moratoria por falta de pago de los mencionados conceptos o en subsidio, su indexación. Con tal objeto, señaló que eran hechos indiscutidos que el accionante laboró al servicio del Instituto de Seguros Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 7 Sociales en el cargo de coordinador I, del 16 de junio 1997 al 31 de marzo del 2015 data de la liquidación definitiva de la entidad, según lo establecido en los decretos 2013 de 2012, 2714 de 2014 y 553 de 2015; que durante la vigencia del vínculo contractual tuvo la calidad de trabajador oficial; que no fue «trasladado automáticamente como empleado público a alguna de las empresas sociales del Estado creadas con la decisión y entrada en liquidación del referido ente, según lo dispuesto en el Decreto 1750 del 2003», y que en ese mismo lapso fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente.

En tal panorama, desarrolló cada cuestionamiento en el siguiente orden: 1.- De la reliquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad Sostuvo que en el artículo 62 convencional se reguló el sistema de liquidación de cesantías e intereses a las mismas causadas después del año 2012, según el cual no es posible liquidar la mencionada prestación con el régimen de retroactividad, en tanto «no existe la posibilidad de más de una interpretación al respecto que permita hacer uso del principio de favorabilidad a que hizo referencia la jueza de primer grado»; que lo establecido en tal articulado es que «las cesantías se liquidarían al 31 de diciembre del 2001 en forma retroactiva congelándose por 10 años a partir del 1° de enero del 2012», con la precisión de que «al 31 de diciembre Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 8 del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente».

Luego, explicó que en un proceso de negociación colectiva el ISS y el sindicato de sus trabajadores acordaron que, después del 31 de diciembre de 2002, el régimen de liquidación retroactiva de cesantías quedaría congelado por 10 años, y que una vez vencido dicho plazo «no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelado», aclaración que se plasmó en la cláusula 134 del instrumento social.

Así, concluyó que «la única interpretación de lo acordado entre empresa y sindicato, en la referida cláusula convencional, no es otra que las cesantías y los intereses a las cesantías como prestación accesoria después del año 2012 […], no estaban sujetas al sistema de retroactividad que se venía aplicando sino el sistema de liquidación anual», intelección que esta Sala expuso en un caso similar en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2018, rad. 56149.

Indicó que en la citada providencia esta Corporación señaló que tal pacto se adoptó en aras de conjurar las dificultades económicas que en su momento atravesaba el ISS, y que consistió en: (…) una estipulación temporal que congela la retroactividad de las cesantías por diez años, lo cual no significa una renuncia al régimen de retroactividad, y aunque representa un desmejoramiento frente a la cláusula prevista en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo 1996-1999, no por ello Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 9 puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.

Ello debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa (CSJ SL16811-2017), en desarrollo de los compromisos adquiridos para superar la situación crítica que afectaba el funcionamiento del Instituto e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, y que incluso comprometían la continuidad de los puestos de trabajo.

Concluyó que después del año 2002, el actor se cobijó «por el sistema de liquidación anual de cesantías previsto de manera general para los servidores públicos y trabajadores oficiales en los artículos 13 y 14 de la ley (sic) 344 del 27 diciembre 1996, vigente para el momento que se comenzó a laborar para el entonces Instituto de Seguros Sociales respetándose el régimen de retroactividad y los derechos adquiridos que habían generado hasta ese momento sin perjuicio de la congelación de las cesantías pactadas hasta el año 2012 por vía negociación colectiva»; de ahí que no procedía la reliquidación pedida. 2.- De la prima técnica Sostuvo que al ser el accionante beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (2001 - 2004) y haber desempeñado el cargo de coordinador I de compras, que implicaba formación profesional «según lo informado por el Departamento Jurídico del Par ISS en la comunicación enviada al Juzgado de origen, vista en folios 216 y 217 del expediente», y tener el título de administrador de empresas, era dable concluir que tenía derecho a recibir la prima técnica pactada en el artículo 41A del instrumento Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 10 colectivo, cuyo monto equivalía al 10% de la asignación básica mensual en favor de los profesionales no médicos de la entidad.

En tal dirección expresó que las primas técnicas causadas antes del 21 de agosto de 2012 se encontraban prescritas, dado que la reclamación se hizo el 21 agosto del 2015; de ahí la confirmación de lo resuelto en la primera instancia. 3.- De la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo Luego de recordar que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial del ISS del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2015, fecha del cierre definitivo del proceso liquidatorio de la entidad, subrayó que el 10 de marzo de 2015 el liquidador del ISS le comunicó la ampliación del plazo para extinción de la entidad hasta el 31 de marzo de 2015 (Decreto 2714 del 2014), «razón por la cual de conformidad con el inciso 3° del artículo 21 del Decreto 2013 del 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha indicada, agregándole adicionalmente que la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones mediante oficio del 4 abril 2015 lo había enterado de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina que será efectiva a partir del 1° de abril del 2015».

Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, concluyó que la terminación del contrato de trabajo del accionante se sustentó por doble vía: por un lado, en la extinción del ISS y, por otro, en virtud de la facultad otorgada al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por pensión y explicó que: (…) en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 del 2003 o en del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 literal a) numeral 14, donde se cataloga como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación laboral o reglamentaria que el trabajador del sector privado o sector público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión o el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación e invalidez estando al servicio de la empresa.

En tal contexto, sostuvo que se acreditó que mediante Resolución GNR 68104 de 10 de marzo del 2015, Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del demandante a partir del 1.° de abril de 2015, acto administrativo que se le notificó el 24 de marzo del mismo año, «cuando aún se encontraba al servicio de la entidad liquidada y sin que hubiese manifestado su derecho de no recibir aún dicha pensión, conforme aparece demostrado en el acta visible a folio 53 con inclusión de nómina a partir del mes de abril 2015, esto es, sin perder continuidad con la terminación de su contrato de trabajo».

Enfatizó que la parte de la comunicación de terminación del contrato que alude al reconocimiento de la mencionada prestación, no contiene «una simple información» sino el sustento de la decisión de la entidad, puesto que: Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 12 [la] desvinculación del servicio oficial (…) va aparejado al reconocimiento de la aludida pensión de vejez, en tanto la expresión o el adverbio “igualmente” se utilizó con el fin de complementar la decisión que conllevó al liquidador del Instituto de Seguros Sociales a dar por terminado el referido contrato de trabajo.

En una sintaxis más clara la palabra “Igualmente” fue utilizada como un conector con el fin de complementar la razón por la cual se da por terminado el aludido contrato de trabajo, no existiendo una redacción confusa o un lenguaje desfigurado, que permita restarle significancia al reconocimiento pensional sobre el cual también se basó la mencionada terminación del contrato comprendida entre las justas causas a que hace referencia el artículo 5° convencional para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin reconocimiento de la indemnización allí determinada.

En lo relativo al argumento del accionante, según el cual la norma convencional únicamente impide el pago de la indemnización por despido cuando se produce el restablecimiento del contrato o por la aplicación de una sanción disciplinaria, sostuvo que la redacción de la norma «no conlleva de ninguna manera, aceptar que aún en la configuración de las justas causas aceptadas, se debe reconocer tal indemnización ( )».

Indicó que es intranscendente que la pensión del accionante se concediera con fundamento en la Ley 33 de 1985 bajo la égida del régimen de transición, dado que el ejercicio de la facultad del empleador de terminar el contrato según la causal de que trata el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, cobija cualquier clase de pensión. Finalmente, en punto a que la solicitud de la pensión la realizó la empleadora, dijo que: Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 13 (…) no desdibuja la causal de retiro ni mancha la justeza del despido, puesto que es la misma norma la que habilita al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador cuando este no lo haga dentro de los 30 días siguientes a cuando adquirió su status pensional.

Paralelamente, en este caso se demostró que el actor fue incluido en nómina (f.° 165 a 170), lo cual ratifica él mismo con lo expuesto en la demanda inicial, en el sentido que el banco ordenó el pago de la pensión de jubilación “a partir del 28 de noviembre de 2005 e inclusión en nómina. 4.- De la sanción moratoria Señaló que el instrumento social no estableció ninguna sanción por falta de pago de prestaciones extralegales; de modo que el hecho de que al accionante no se le concediera la prima técnica y la indemnización convencional por despido, no tiene como consecuencia el reconocimiento de la mencionada suma resarcitoria.

Al respecto, expresó: (…) el concepto indemnización moratoria sólo debe entenderse cuando se hace referencia a salarios, prestaciones e indemnizaciones de orden legal que se le adeudan al trabajador oficial y no de los que se deriven extra legalmente, como el presente caso, a menos que en el contrato colectivo se haya estipulado aquella, lo cual no ocurrió. 5.- De la entidad encargada del pago de las sumas adeudadas Sostuvo que el pago de la prima técnica –única condena impuesta– debe asumirla Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Par ISS liquidando, «según el contrato de fiducia mercantil n.° 015 de 2015» y, aclaró que: Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 14 (…) el Ministerio de Salud y Protección Social actúa como garante en el pago de la deuda del actor por concepto de primas técnicas no afectadas por prescripción en su calidad de fideicomitente designado en el aludido contrato de fiducia mercantil y conforme la asignación de competencias administrativas determinadas en el Decreto 541 del 6 de abril 2016 modificado por el Decreto 1051 del 27 de junio la misma anualidad (f.° 105 al 207) en las cuales se le atribuye la competencia de asumir el pago de la sentencia judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de los Seguros Sociales liquidado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el pago de la indemnización por despido y del reajuste de las cesantías y sus intereses, y confirmó la absolución de la sanción moratoria.

En sede de instancia, pide que se confirme el fallo del a quo en lo relativo a la indemnización por despido y el reajuste de las cesantías y sus intereses, y que la revoque parcialmente y, a cambio, ordene el pago de la sanción moratoria. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 11 y 12 de la Ley 6.ª de 1945, el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, los artículos 467 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo», los artículos 21, 22 y 45 del Decreto 2013 del 2012 y el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887».

Aduce que la transgresión legal denunciada fue consecuencia de los siguientes errores protuberantes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la causa de terminación del contrato de trabajo del demandante fue la liquidación de la entidad. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que una de las causas de la terminación del contrato de trabajo del demandante fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. 3.- No dar por demostrado estándolo que para la desvinculación del demandante, el ISS en Liquidación no se atuvo a lo dispuesto en artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo. 4.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a que de conformidad con la convención colectiva de trabajo se le liquidaran las cesantías definitivas con el régimen de retroactividad.

Cita como pruebas apreciadas equivocadamente la carta de terminación del contrato de trabajo, la respuesta emitida por el PAR del ISS liquidado, la convención colectiva de trabajo y el oficio 2670 de 27 de diciembre de 2012, dirigido por el Director Jurídico Nacional del ISS a la Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 16 apoderada general del liquidador.

También el memorando n.° 192522 de 7 de diciembre de 2012 del Ministerio de Trabajo y la Resolución n.° 3473 de 24 de noviembre de 2014 que emitió la apoderada general para la liquidación del ISS. En la demostración, en lo relativo al despido, estima que el Tribunal erró al absolver de la indemnización derivada de tal hecho. Ello, debido a que del contenido de la carta en la que se comunicó dicha determinación deriva que el único motivo invocado en ese documento fue la liquidación del ISS.

Sostiene que «la referencia que se hace en el inciso segundo al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Colpensiones corresponde a una información que se le está brindado al demandante», relativa al reconocimiento de la pensión de vejez; que, aunado a ello, la entidad no comunicó al actor que sería desvinculado por dicha circunstancia, y que «pretende sostener que la decisión de finalización de la relación laboral obedeció al reconocimiento de la pensión de vejez, comporta un desconocimiento fragrante de la estructura gramatical y de la nitidez de la carta que se analiza».

Por otra parte, refiere que el ad quem no advirtió que el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo estatuye que la terminación unilateral de los contratos de los trabajadores oficiales no genera indemnización cuando se Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 17 ordena el restablecimiento del vínculo o cuando el despido se origina en una sanción disciplinaria, pero en los demás casos sí se causa.

En tal panorama, asevera que aun cuando en la carta de despido se hubiese invocado el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, la garantía de estabilidad en el empleo otorgada por el instrumento social se expresa en la imposibilidad de terminar la relación laboral con base en la comprobación de causales diferentes a las previstas en el artículo 7.° del Decreto Ley 2351 de 1965, de la que aquella no hace parte.

Por otra parte, aduce que el juez de apelaciones entendió equivocadamente la cláusula 62 convencional, relativa al congelamiento de la retroactividad de las cesantías por el término de 10 años, en el sentido de que una vez vencido el plazo (del 1.° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011), debían liquidarse con el régimen de retroactividad, el que «debe aplicarse a todo el tiempo de servicio y no a una parte de él».

Además, subraya que «el ISS le reconoció la retroactividad de las cesantías a los trabajadores oficiales a quienes se acogieron al plan de retiro voluntario, tal como lo evidencia la Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, emitida por la apoderada general para la liquidación del ISS», lo que genera una diferenciación injustificada con los servidores que no se cobijaron con el mencionado plan.

Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, refiere que el Ministerio de Trabajo conceptuó que las cesantías de los trabajadores oficiales del ISS debían liquidarse con el régimen de retroactividad por todo el tiempo, una vez vencido el plazo de congelamiento previsto en la convención colectiva de trabajo, esto es, el 31 de diciembre de 2011; y que tal reflexión, a su vez, la avaló el Director Jurídico Nacional del ISS, tal como consta en el oficio n.° 2670 de 27 de diciembre de 2012 que envió a la apoderada general del liquidador de dicha entidad.

Así, señala que el ISS, ( ) tenía claridad sobre la forma en que debía liquidar las cesantías de sus trabajadores oficiales con posterioridad al 1.° de enero de 2012, quedando resueltas las dudas que se suscitaron sobre el alcance del descongelamiento de la retroactividad de las cesantías una vez venció el plazo de congelamiento acordado entre las partes suscriptoras del acto convencional.

Al finalizar, subraya que las pruebas acusadas demuestran que «el demandante tenía derecho a que esta prestación fuera liquidada por todo el tiempo de servicio con retroactividad». VII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal erró al establecer que el despido del accionante se sustentó en la liquidación del ISS y en el reconocimiento de una pensión de vejez; si esta última es una justa causa para terminar el vínculo laboral según la convención colectiva de trabajo; y si las cesantías causadas en favor del demandante en toda Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 19 la relación trabajo, deben liquidarse con el régimen de retroactividad.

Al respecto es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Así, se abordarán los argumentos del recurrente en el orden que se expone a continuación. 1. Del hecho del despido 1.1. De las dos causales que motivaron la terminación del contrato de trabajo La Sala debe recordar que, en la carta de despido, al empleador le basta con identificar los motivos concretos que dieron lugar a ello, de manera que, en ese momento, le permita al trabajador conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 20 no tipificados en el ordenamiento aplicable (CSJ SL4545- 2018).

En tal contexto, está acreditado que mediante oficio de 10 de marzo de 2015 el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora S.A. le comunicó al actor lo siguiente: [ ] me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha indicada.

Igualmente encuentro pertinente informar que con oficio de fecha 4 de abril de 2015, la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, que será efectivo a partir del 1.° de abril de 2015. (…) Conforme ello, la Sala advierte que era razonable colegir que la intención del empleador, al comunicarle que accedería a la pensión de vejez, era usar tal circunstancia como motivación para el despido; de ahí que lo plasmara con la referencia de que su disfrute iniciaría justo al día siguiente de la extinción del contrato de trabajo.

Por tanto, no se trató de un aparte meramente informativo, cuando en realidad transmitió la idea de que, en aras del despido, la no solución de continuidad entre la percepción del salario y de mesada pensional, era una razón complementaria a la extinción de la personería jurídica de la empleadora. Del mismo modo, nótese que al aludir el documento a la liquidación definitiva del ISS como generadora del Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 21 despido, empleó la acepción «me permito informar que […]» y, luego, al referirse al reconocimiento de la pensión, usó la frase «Igualmente encuentro pertinente informar que […]»; de modo que al accionante se le comunican dos hechos, literalmente, y el segundo de ellos, con la palabra «igualmente» como complemento del primero. Por ello, se colige que ambos hechos fundamentaron la decisión patronal de terminar la relación de trabajo.

En tal panorama, es claro que el Tribunal no le hizo decir a tal elemento de juicio nada diferente a lo que se lee de su contenido. Por tanto, en ningún desafuero incurrió al inferir que el empleador puso de presente dos motivos para terminar el vínculo laboral con el actor. Dicho lo anterior, es pertinente verificar si a la luz de la convención colectiva de trabajo, es válido el despido sustentado en la causal relativa al reconocimiento de una pensión en favor del trabajador. 1.2.

De la justeza del despido a la luz de la convención colectiva de trabajo La cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo es del siguiente tenor: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […].

Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 22 (…) Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: (…) La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos: Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura.

Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria. Así, en primer término, el instrumento social establece que con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, la entidad solo podía terminar los vínculos laborales por las justas causas previstas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965.

Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 que requieren de un preaviso no menor a 15 días, está la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». La citada causal, hoy debe comprenderse en armonía con el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, según el cual: Parágrafo 3.°.

Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, en sentencia CSJ SL2509-2017, esta Corporación identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;

(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Sala señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, respecto a la mencionada causal, en tal sentencia se dijo (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 24 tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior permite dar cuenta, en lo que respecta al asunto bajo análisis, que el despido del actor con fundamento en la causal derivada del reconocimiento de la pensión de vejez podía emplearse válidamente; su procedencia se encontraba enmarcada en la salvaguarda de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no dejara de recibir los ingresos que garantizaban su subsistencia, supuesto que el Tribunal halló acreditado y no se discutió a través del recurso extraordinario, y lo mismo ocurrió respecto del término de 15 días de preaviso que, en todo caso, se cumplió. Finalmente, es importante señalar que la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo también establece que todo despido injustificado genera el pago de la indemnización en favor del trabajador.

Sin embargo, esa regla tiene dos excepciones: cuando se acuerda el restablecimiento del contrato en los mismos términos que había a la fecha del despido o si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria. En ese sentido, la indemnización convencional por despido no se causa si se comprueban las causales Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 25 relacionadas en el Decreto 2351 de 1965, o si, pese a no demostrarse, se produce el restablecimiento del vínculo laboral en los términos pactados inicialmente, o si la desvinculación se genera como consecuencia de un proceso disciplinario.

De manera que no le asiste razón al casacionista cuando afirma que las circunstancias cuestionadas son las únicas que permiten la exoneración de la indemnización pretendida, puesto que, tal como se indicó, son adicionales a las legales incorporadas en el estatuto convencional. 2.- De la retroactividad de las cesantías y sus intereses El reparo de la censura radica en que, a su juicio, las cesantías de toda la relación laboral debieron liquidarse con el régimen de retroactividad, pues la cláusula convencional que las regulaba tenía plenos efectos al momento de la terminación del contrato.

En lo pertinente, el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo preceptúa: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 26 A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.

De lo anterior, se extrae una regla temporal que reguló el régimen para calcular las cesantías, según la cual, todas aquellas causadas a 31 de diciembre de 2001 se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12%; y las generadas del 1.° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 debían calcularse anualmente en virtud del congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso, es decir, por diez años.

Luego, una vez vencido el mencionado plazo, la prestación, nuevamente, debía liquidarse con base en el régimen de retroactividad; de ahí la equivocación apreciativa del ad quem quien señaló al respecto que las cesantías causadas desde 2012 debían liquidarse anualmente. Ahora, pese a que el cargo es fundado, en sede de instancia, la Sala arribaría a la misma decisión que adoptó el Tribunal.

Ello, por cuanto al terminar el contrato de trabajo, la empleadora liquidó las cesantías del accionante en los términos de la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, según consta a folio 39 del expediente. En efecto, la empleadora tomó como extremos para su cómputo del 16 de junio de 1996 al 31 de marzo de 2015; empleó como Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 27 base para el cálculo el último salario devengado por el actor en 2015; incorporó los factores salariales enlistados en la cláusula 62 del instrumento social; dedujo del total de días laborados, los correspondientes al periodo de congelamiento (del 1.° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011), de lo que obtuvo 2805 días sobre los que liquidó la prestación con base en el régimen de retroactividad; así, arrojó un valor de $48´501.434; a ese resultado le sumó el valor de 42´468.61 por concepto de cesantías congeladas y le dedujo $36´751.523 por anticipos, para un total de $54´218.372.

Ello es correcto, dado que la convención colectiva de trabajo no estipuló que las cesantías generadas en el periodo de congelamiento debieran reajustarse con el régimen anterior. En contraste, lo que sí previó, según su cláusula 134, fue que el «término congelado utilizado en la presente convención colectiva de trabajo, significa que el derecho o beneficio congelado, al término del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelado».

Entonces, según la citada disposición, en virtud del congelamiento de que trata la cláusula 62 del instrumento social, la liquidación de las cesantías causadas del 1.° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 no debe efectuarse con el régimen de retroactividad, el cual solo se aplica a las generadas ulteriormente. De otra parte, la cláusula transitoria convencional no riñe con el derecho a la igualdad, cuya vulneración alega al Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 28 accionante respecto de los trabajadores oficiales que se acogieron al plan de retiro voluntario de que trata la Resolución n.° 3473 de 2014 (f.° 74 a 75).

Se dice lo anterior dado que en ella se excluyó de sus beneficios a los servidores «que a la fecha han cumplido requisitos para adquirir la condición de pensionado», supuesto en el que el actor estaba inmerso, puesto que causó una pensión de vejez desde el año 2010, cuyo pago se supeditó al retiro del servicio (f.° 54 a 57); además, la aceptación de dicho programa era libre y voluntaria.

Por tanto, el accionante no se encontraba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho que los demás funcionarios de la entidad, por tanto, tampoco podía alegar un trato igualitario en lo que respecta a la forma de calcular las prestaciones sociales. También es importante aclarar que la regla convencional analizada no es contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.

Ello, debido a que fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento. En efecto, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo; también es un instrumento que cumple otras funciones, entre las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 29 empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.

De ahí que los acuerdos, como en este caso, relativos al cómputo de prestaciones sociales siempre que no desconozcan los mínimos fijados por el legislador, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio. Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial.

Conforme lo expuesto, el cargo es fundado, pero no genera el quiebre de la sentencia confutada y, en consecuencia, no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida del «artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6.ª de 1945, 47 a 51 del decreto 2127 de 1945, 1.° del Decreto 797 de 1949 y 467 y siguientes del código Sustantivo del Trabajo».

Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 30 En la demostración refiere que el juzgador de segunda instancia ignoró que el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012 dispone que a los trabajadores oficiales del ISS, cuyos contratos terminaron con ocasión de la liquidación de la entidad y que no se acogieron al plan de retiro voluntario, se les debe pagar la indemnización convencional por despido.

Aduce que el Tribunal cometió tal desafuero, al enfocar el análisis en la no solución de continuidad entre la percepción del salario y la pensión por parte del actor, cuando lo que debió observar era que, con independencia del reconocimiento pensional, el contrato de trabajo terminó con ocasión de la liquidación y extinción del ISS. En tal sendero, sostiene que el derecho al pago de la indemnización convencional, era la única consecuencia del despido.

IX. CONSIDERACIONES Tal como se estableció al resolver el primer cargo, el liquidador del ISS terminó el contrato de trabajo del accionante con fundamento en la extinción de dicha entidad, al igual que en el reconocimiento de la pensión. De modo que fueron dos causas las que motivaron la culminación del contrato. Por su parte, el Tribunal coligió la justeza del despido del que fue objeto el demandante, al advertir que se demostró el reconocimiento de una pensión en favor del Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 31 servidor, de lo que seguía la imposibilidad de conceder la indemnización por despido injusto.

En tal panorama, debe recordarse que esta Sala tiene adoctrinado que si en el acto del despido, el empleador invoca diferentes causales, le basta con acreditar la ocurrencia de una de ellas, siempre que posea la identidad suficiente para soportar dicha determinación. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, se indicó que «para justificar el despido aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa».

Así, el hecho de que en la carta de despido el apoderado general de la Previsora S.A. como liquidador el ISS haya invocado la liquidación del Instituto de Seguros Sociales como causa del finiquito contractual, no tiene la virtud de generar el pago de la indemnización discutida, puesto que en el referido documento se plasmó otra causal calificada en la convención colectiva de trabajo como justificativa de la desvinculación, que quedó demostrada.

En los términos expuestos, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 6.ª de 1945 y el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 en relación con los Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 32 artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración sostiene que las reflexiones del Tribunal en relación con la sanción moratoria son equivocadas, puesto que según el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, la misma no solo se deriva de la falta de pago de las prestaciones sociales de origen legal, también, como en este caso, de las convencionales. En tal dirección, concluye que el juez de apelaciones no podía limitar el alcance de la disposición legal que regula la materia y, al hacerlo, impidió que el actor accediera al pago de la sanción por mora que se discute, más si se tiene en cuenta que al terminar la relación de trabajo, el liquidador del ISS no reconoció la prima técnica, cuya procedencia se definió en este proceso.

XI. CONSIDERACIONES La indemnización por mora se encuentra regulada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 así: Artículo 1º El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así: (…) "PARÁGRAFO 2º Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 33 correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, (…) Si transcurrido el término de nóvenla (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley".

Según la norma en cita, la indemnización moratoria procede cuando, al finalizar la relación laboral, el empleador no ha pagado al trabajador oficial, salarios, prestaciones e indemnizaciones; igualmente, equivale a un día de salario por cada día de mora, a partir del día 90 siguiente a la terminación del contrato. Nótese que el legislador no distinguió que «los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden» debiesen ser únicamente de origen legal, de modo que los efectos de la norma también se extienden a las prestaciones convencionales.

Así, el ad quem realizó una distinción que la ley no hizo y, con ello, incurrió en el error que se le endilga. En consecuencia, el cargo es fundado. Sin embargo, en sede de instancia la Sala llegaría la misma conclusión que el juez de apelaciones por las razones que pasan a explicarse. Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de marzo de 2015, el plazo de gracia de Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 34 90 días para que la empleadora pagara las prestaciones comenzó a contarse a partir del día siguiente, es decir, el 1.° de abril de dicha anualidad, y una vez expiró, el actor no recibió el pago de las primas técnicas adeudadas.

Frente a ello, la empleadora no esgrimió ninguna razón que justificara dicha omisión, de modo que tampoco demostró que su conducta estuviera revestida de buena fe para exonerarse del pago de la mencionada sanción. Sin embargo, al 1.° de abril de 2015, era jurídicamente inviable la causación de la sanción moratoria. En efecto, en casos como el presente, dicho concepto resarcitorio opera hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha la entidad dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputarle una conducta justificada o injustificada, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto del cual dependería la imposición o absolución de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 35 Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (Numeral 4.° del artículo 1234 del Código de Comercio), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (artículo 1233 del Código de Comercio).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Así las cosas, como la sanción pretendida operarían en favor del actor a partir del 1.º de abril de 2015, fecha del acta de liquidación definitiva del extinto ISS, no es viable imponer su pago.

Aunque el cargo es fundado, no es próspero. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 36 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que LUIS ANTONIO ISAZA GÓMEZ adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 83874 SCLAJPT-10 V.00 39 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CONSIDERACIONES VIII. CARGO SEGUNDO IX. CONSIDERACIONES En los términos expuestos, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 6.ª de 1945 y el artículo 1. del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 467 y siguientes del En la demostración sostiene que las reflexiones del Tribunal en relación con la sanción moratoria son equivocadas, puesto que según el artículo 1. del Decreto 797 de 1949, la misma no solo se deriva de la falta de pago de las prestaciones sociales de En tal dirección, concluye que el juez de apelaciones no podía limitar el alcance de la disposición legal que regula la materia y, al hacerlo, impidió que el actor accediera al pago de la sanción por mora que se discute, más si se tiene en cuenta que XI.

CONSIDERACIONES XII. DECISIÓN