Radicación n.° 67461 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3823-2019 Radicación n.° 67461 Acta 032 Bogotá, D C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por NATIVIDAD DEL CARMEN RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D C, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Natividad del Carmen Rodríguez Contreras demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D C, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo, que previa la declaratoria de que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006, y que operó sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca, se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, actualizados aplicando desde el año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores - Sintrahosclisas; y la prima proporcional de navidad, correspondiente al año 2006.
Así como a la reliquidación y pago de las cesantías definitivas causadas en ejecución del contrato; la reliquidación y pago de los intereses a las cesantías causados a partir del 31 de diciembre de 2003, y hasta cuando se verifique su pago; las primas de vacaciones correspondientes a los años 2001 a 2006, y la de antigüedad, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; la indemnización moratoria; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, causada desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique su pago; el pago de los incrementos salariales, equivalentes al 18.5% anual, pactados convencionalmente en el año 1998, por los años 2000 a 2006, y por consiguiente, el reajuste salarial de cada anualidad, en las proporciones del aumento reconocido en la convención colectiva de trabajo; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones adujo, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que aquella tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de revisora de documentos de facturación; que dada la naturaleza privada de la fundación, sus relaciones con los empleados y pensionados estaban reguladas por las normas del derecho laboral y del derecho privado; que entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D C - Sintrahosclisas, se suscribieron convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, de las cuales era beneficiaria, y en las cuales se consagraron como beneficios, las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos; el auxilio de cesantía; el subsidio familiar, y el de transporte; y, la compensación de las vacaciones en dinero.
Señaló que la fundación no le efectuó los aportes en salud ni pensiones, ni le realizó el incremento del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo, a partir del año 2000; que el Consejo de Estado a través de fallo del 8 de marzo de 2005 y del 24 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por ende, la fundación dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Marco entre el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D C, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, además de tutelar los derechos fundamentales incoados, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, debían ser cubiertas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D C, en las proporciones allí establecidas; y, que radicó sendos derechos de petición ante las demandadas.
El Departamento de Cundinamarca en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó las normas que le dieron nacimiento a la vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y la declaratoria de nulidad de aquellas por parte del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005. Indicó que la fundación no pertenece al departamento, y la demandante no ha sido ni es funcionaria del ente territorial.
Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad de la entidad territorial en el pago de dichas obligaciones.
La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos, en razón de que no sostuvo relación laboral ni de ningún tipo con la demandante. En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, y de los derechos convencionales reclamados; pago; pagos efectuados en virtud de la sentencia SU-484 de 2008; y desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito.
La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la señora Rodríguez Contreras tuvo una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, como empleada pública, en el Instituto Materno Infantil, del 31 de octubre de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006, como revisora de documentos de facturación; que las convenciones colectivas de trabajo son inexistentes, en el entendido que la sentencia del «5» de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, declaró que la Fundación San Juan de Dios (el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios), es un establecimiento público por lo tanto, las personas que prestaban allí sus servicios, eran empleados públicos; que los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, implican, que los actos subsiguientes a los decretos declarados nulos, son inexistentes; y, que a la actora se le reconocieron y pagaron todos los factores salariales y prestacionales de ley, ordenando su pago hasta el 11 de agosto de 2006, a través de la Resolución n.° 2342 del 5 de diciembre de 2007, por la suma de $32.087.943,75, fecha en la cual fue declarada insubsistente.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago; y, buena fe. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que no le constan los hechos del libelo introductorio, ya que es un establecimiento público del orden departamental, y según la actora, prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil, ente totalmente diferente, el cual no tiene injerencia en la administración de la Fundación San Juan de Dios; y, que el cargo desempeñado por aquella, no hace parte de aquellos que deben considerarse como vinculados por contrato de trabajo, tales como los de obra.
Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Bogotá D C al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la Fundación San Juan de Dios siempre fue una entidad del orden estatal regido por decretos del orden nacional, y la vinculación con sus funcionarios siempre fue de origen legal y reglamentario; que en razón de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2005, el acto administrativo que le reconoció personería jurídica, perdió su fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los decretos administrativos que lo sustentan, volviéndose la fundación parte del establecimiento público, siendo sus servidores empleados públicos.
Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con ella, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU-484-2008.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D C, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio; y, condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primer grado.
Partió el tribunal de que como la señora Rodríguez Contreras sostuvo que laboró para la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de revisora de documentos de facturación, ello implicaba inicialmente, determinar la naturaleza jurídica de la entidad para definir el litigio. Indicó que dicho asunto comporta un conflicto puntual y específico, como es el relativo al efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005.
Luego expresó: Para desentrañar tal situación, se apoya la Sala en el análisis que hizo la Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios por ser relevante para el esclarecimiento del presente caso, para concluir que, si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimiento de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos.
Lo anterior por cuanto está demostrado y no fue tema de apelación, que esta relación laboral inició el 31 de octubre de 1986, y finalizó el 11 de agosto de 2006, fecha posterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, por tanto, tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición. (Negrillas propias del texto) Transcribió apartes de sentencia del Consejo de Estado CE rad. 243-01, 5 may. 2003.
Concluyó que a la fecha de presentación del libelo introductorio (13 de julio de 2009), los decretos que le otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como entidad de derecho privado, y los actos jurídicos producidos desde su expedición, perdieron eficacia en virtud de los efectos ex tunc generados por la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; y que dado que la demandante prestó sus servicios en el cargo de revisora de documentos de facturación, y esa actividad no correspondía a la de trabajador oficial, por no tener funciones encaminadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, aquella durante toda su relación ostentó la calidad de empleada pública del orden departamental.
Transcribió apartes de sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL627-2013. Luego efectuó unas disquisiciones en cuanto al tema de la jurisdicción, partiendo del num. 1º del art. 2 del CPTSS, que consagra, que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; así como de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 48410, 25 jul. 2012; y expresó: En virtud de la Jurisprudencia transcrita con anterioridad y en consideración a que en el caso objeto de estudio, la activa fue vinculada a la accionada para desempeñar funciones como Revisora de Documentos de Facturación, teniendo en cuenta que la Naturaleza Jurídica de la Entidad para la cual prestó sus servicios comporta la calidad de Establecimiento Público, se tiene que la demandant (sic) ostentó, desde el inicio, hasta la culminación de su relación laboral la calidad de empleada pública, razón suficiente para determinar que la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado no es la Ordinaria Laboral, sino, la Contencioso Administrativa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 31 de octubre de 1986 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y NATIVIDAD DEL CARMEN RODRÍGUEZ CONTRERAS para el desempeño del cargo de Revisora de Documentos de Facturación en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTA D.C.., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por las demandadas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En su demostración señaló, que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[…] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2006, […]» (negrillas propias del texto), considerando que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, que sus servidores eran empleados públicos y la relación de la actora se regía por una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando la relación laboral de carácter particular, dentro de los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por las funciones desempeñadas como revisora de documentación de facturación diurna.
Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado, radicó en tener como absolutos, los efectos ex tunc del referido fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios, desconociendo el verdadero espíritu del art. 66 del CCA, que ordena, que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[…] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibidem, al aplicar éste sin tener en cuenta las restricciones del citado art. 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al considerar a la actora como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular; que infringió a su vez el art. 5 del Decreto 3130 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Indicó que el Instituto Materno Infantil, en donde prestó sus servicios, nunca tuvo personería, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que aquella durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, estando la totalidad de su personal vinculado mediante contratos de trabajo, tenía un sindicato de trabajadores denominado Sintrahosclisas, con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo, mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo; y, que todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia, fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Refirió sentencia de esta corporación CSJ SL 19 sep. 1985, al igual que pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado CE 20 oct. 1986, en los que se precisó, que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, y que las personas que prestaban sus servicios mediante una relación laboral eran trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro.
Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado CE expediente 25000-23-26000-2005-01423-01 y de la Corte Constitucional CC T-010-2012; y expresó, que el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, le permitió acceder a la ayuda económica del Estado, ya que es sabido que la Ley 60 de 1993, creó en su art. 33, el Fondo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal del año 1993, de quienes pertenecieron a las entidades que prestaban los servicios de salud.
Arguyó que debe tenerse a la Fundación San Juan de Dios, y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Relacionó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 25529, 25 jul. 2005, y la «314 de 2004 de la Corte Constitucional»; y expresó, que aun aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la Carta, y de desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Adujo que durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CCT-1094-2005, al omitir, que las acreencias laborales reclamadas «[…] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial […]».
(Negrillas propias del texto). Expresó que, el tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal estuviera conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular; respecto de la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 del Decreto 1840 de 1969, 3 del Decreto 1950 de 1973 y 1 de la Ley 909 de 2004, para concluir, que en su condición de revisora de documentos de facturación, en la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial «[…] resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública […]».
Advirtió finalmente, la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones o instituciones de utilidad común «[…] están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración […]», como lo fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.
RÉPLICAS Bogotá D C aseguró que, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, y a los efectos ex tunc de la misma, la Fundación San Juan de Dios, desapareció del mundo jurídico, volviendo la entidad a lo que era antes del 15 de febrero de 1979, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del oren territorial, en donde sus trabajadores por regla general son empleados públicos.
El Departamento de Cundinamarca expresó que la recurrente incurrió en error, al incluir en un mismo cargo por la vía directa, las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida; además, que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino que depende de las leyes, como lo establecen los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que salta a la vista la falta de técnica en la formulación del cargo, toda vez que se mezclan los submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento. La Beneficencia de Cundinamarca argumentó que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a la entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinó su calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud.
La Fundación San Juan de Dios planteó que la argumentación del cargo no está ajustada a la técnica de casación, toda vez que la recurrente no explicó el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que señala como vulneradas, y la demostración del cargo. CONSIDERACIONES La recurrente en la formulación del cargo incurrió en defectos de orden técnico, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibidem subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
La vía escogida fue la directa, lo que supone la conformidad con los supuestos de hecho que el tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración, mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo y su condición de beneficiaria de las mismas, entre otros.
Además, en su formulación, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en su desarrollo, se alegó la interpretación errónea de dicha disposición; modalidades que son excluyentes tratándose de una misma norma, pues no es posible que en una misma providencia se aplique de manera indebida una norma y simultáneamente se interprete de manera errónea.
Adicionalmente, debió plantearse la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, sin embargo, su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en casación. La recurrente en su discurso, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban los actos administrativos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, así como al principio de confianza legítima, a los derechos adquiridos, a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, a la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros.
Los razonamientos esgrimidos por la censora, son insuficientes para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el ad quem su decisión, esto es, que de acuerdo con la doctrina y con las sentencias de lo contencioso administrativo, se ha aceptado, que la declaratoria de nulidad tiene efectos ex tunc, por lo que, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos efectos, y en consecuencia, los establecimientos hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, la cual durante el tiempo en que la señora Rodríguez Contreras prestó sus servicios, era un establecimiento público.
Precisa la sala que, la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », lo que implicó que, el personal que prestaba sus servicios al Instituto Materno Infantil, respecto a la naturaleza jurídica de su vínculo, seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, de trabajadores oficiales, aquellos que ejecutaran labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales, ya que aquella pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental.
Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que la actora se vinculó el 31 de octubre de 1986, al Instituto Materno Infantil, y desempeñó como último cargo el de revisora de documentos de facturación, concluye la sala, al igual que lo hizo el fallador de segundo grado, que ostentó la calidad de empleada pública, y no de trabajadora oficial.
Así lo ha sostenido esta corporación en asuntos similares; en la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en las SL5170-2017 y SL13743-2017, precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Respecto de la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-2008, expresó la sala en providencia CSJ SL17428-2016, que: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Negrillas propias del texto) Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar: […] (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Revisora de Documentos de Facturación; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […].
En su desarrollo aseveró, que el error de hecho incidió en el fallo, al negarle el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, y por tanto, desechar las pretensiones del libelo introductorio de orden económico. Destacó igualmente, la presencia de error de hecho ostensible y evidente, en la falta de apreciación de pruebas documentales que obran dentro del plenario, al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales, que le serían ajenas o inaplicables de tener la condición de empleada pública.
Como pruebas no valoradas por el tribunal, relacionó las siguientes: a) Los desprendibles de pago de los folios 59, 60, 61 del cuaderno No. 1, en donde se aprecian los conceptos, entre ellos los factores salariales y el descuento de la cuota sindical, aplicable a las entidades privadas. b) La certificación No. 4189 del 2 de agosto de 2005, obrante a folio 62 del cuaderno No. 1, en donde se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios en la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de octubre de 1986; con una asignación básica de $614.123, más una prima de antigüedad del 20%, auxilio de transporte; que anualmente tenía derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad del 100% del salario básico mensual y una prima de servicios del 100% del sueldo básico. c) La certificación del 20 de diciembre de 2006, obrante a folio 64 del cuaderno No. 1 en donde se hace constar que la demandante inicial prestó sus servicios en la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de octubre de 1986 d) El escrito de los folios 66 a 68 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. e) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 109 y 110 del cuaderno No. 1), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica y se regulaba por las normas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. f) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 32 a 37 del cuaderno No. 2, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). g) Las Resoluciones de pago Nos. 205 y 2397 de 2007, 0114 y 2258 de 2010, junto con los anexos, obrantes a folios 94 a 114 y 143 a 158 del cuaderno No. 2, en donde se le reconoce a mi mandante acreencias laborales de orden legal, no convencional. h) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones y compensatorios, de los folios 159, 164, 165, 173, 176, 177, 178, 179, 182, 186, 188, 191, 194, 197, 198, 199, 200, 210, 211, 212, 213, 227, 232, 233, 235, 236, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, del cuaderno No. 2. i) Los oficios de los folios 160, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 209, 217, 220, 221, 222, 230, 231, 250, del cuaderno No. 2, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente. j) El pacto No. 1608, obrante a folio 380 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del período octubre 31 de 2002 a octubre 30 de 2003. k) EL pacto No. 1705, obrante a folio 382 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo octubre 31 de 2001 a octubre 30 de 2002. l) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 93 a 102 del cuaderno No. 3, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 108 a 125 del cuaderno No. 3, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 150 a 164 del cuaderno No. 3. o) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 42 a 140 del cuaderno No. 4, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficiencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas.
Señaló que el tribunal concluyó, que tuvo la calidad de empleada pública, error de hecho manifiesto, que se evidenció al desconocer la prueba documental referida, que demuestra su condición de empleada particular, por lo que se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentario de los empleados públicos, dejando de aplicársele el que le correspondía, a saber, el del Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular.
Afirmó que las pruebas documentales relacionadas, acreditan que existió el contrato de trabajo; que la Fundación San Juan de Dios tuvo carácter privado; que su designación a través de resolución y posesión, se debió a la intervención del Ministerio de Salud; que las entidades demandadas están llamadas a responder porcentualmente en el pago de las acreencias legales y convencionales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios; que solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales de carácter convencional; que percibió una remuneración y se le hicieron pagos por prestaciones económicas durante la relación laboral; y, que durante la ejecución de su contrato de trabajo de carácter privado con la fundación, solicitó vacaciones, tuvo amonestaciones, y suscribió pactos.
Expresó que el error de hecho manifiesto, consistió, en no dar por demostrado, estándolo, que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo, que devengó un salario, que solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo subordinación de sus superiores, y que percibió acreencias convencionales; y que de lo contrario, se habría revocado la decisión de primer grado, y se hubiera accedido a lo pretendido.
RÉPLICAS Bogotá D C sostuvo que la recurrente no señaló la procedencia de su ataque, bien por la vía directa, o por la indirecta, es decir, no puede determinarse si alude a la violación en la aplicación de una norma de carácter nacional, o a los hechos o pruebas del proceso; y tampoco contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas que gobiernan la técnica del recurso.
El Departamento de Cundinamarca adujo que la recurrente incurrió en un error, al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta, la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, y más adelante, la falta de estimación de medios probatorios documentales. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que el cargo contiene varios errores de técnica que no permiten su prosperidad, ya que cuando aquel se orienta por la vía indirecta, todas las normas acusadas se acusan por aplicación indebida, pues la violación indirecta supone la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho que no es la configurada por los medios de prueba que obran en los autos; y que aquel, se utilizó en forma conjunta las vías directa e indirecta, lo cual es desacertado.
La Beneficencia de Cundinamarca sostuvo que el cargo carece de fundamento, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales, como la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio del cual se declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, es decir, retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto, sus efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.
La Fundación San Juan de Dios dijo que la recurrente formuló erróneamente el cargo, por lo cual no está llamado a prosperar, toda vez que no se acredita de manera real y efectiva, cómo el error endilgado por aquella, afectó la decisión adoptada. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la sala que, aunque el cargo no fue técnicamente planteado, de su lectura integral pueden deducirse los elementos que estructuran un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.
El tribunal en su decisión, para confirmar la del a quo, consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos, y por ende, el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que la señora Rodríguez Contreras prestó servicios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden territorial, razón por la cual, su personal estaba compuesto por regla general por empleados públicos, y en forma excepcional por trabajadores oficiales; conforme a ello, atendiendo a que las funciones desempeñadas por aquella fueron las de revisora de documentos de facturación, concluyó, que se trataba de una empleada pública.
Según lo expuesto respecto al cargo anterior, acertó el ad quem en sus conclusiones en lo atinente a los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, y la consecuente naturaleza jurídica de establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca, al cual pertenecía el Instituto Materno Infantil, lo que inexorablemente conlleva a que, sus servidores, ostentaran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo con las funciones y con el cargo desempeñado, razón por la cual, bajo los anteriores supuestos, no pudo el tribunal cometer el yerro fáctico endilgado.
En lo pertinente, se remite la sala a lo expuesto en la sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto de similares connotaciones, en la que precisó: De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. En este asunto, dada la condición de revisora de documentos de facturación de la actora, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos.
Por lo expresado, el fallador de segundo grado no incurrió en el yerro que se le endilga, y no hubo una aplicación indebida de las normas acusadas en la proposición jurídica; por lo que el cargo no está llamado a prosperar. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Así como la «falta de aplicación» de las siguientes normas: […] Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1º. Numeral 1º (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3º en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3º (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo …), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1994, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].
El error de hecho que le endilgó al tribunal, consistió en: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del términos de ley […] Relacionó como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (fs. 295 a 304, 273 a 294, 265 a 272, 252 a 264, 242 a 251, 233 a 241, 225 a 232, 219 a 224, 207 a 218 y 199 a 206 del cuaderno n.° 1); así como la certificación expedida por la citada organización sindical, en cuanto a que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (f.° 198 del cuaderno n.° 1).
Señaló que el colegiado incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley, y la certificación de Sintrahosclisas, lo que lo llevó a desconocer su condición de empleada particular, habida cuenta que según la certificación expedida por la organización sindical, es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Manifestó que el desconocimiento del carácter del vínculo, se dio además por el ad quem, al ignorar lo previsto en los arts. 5 y 2 de las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1986, respectivamente, en los cuales se reguló el carácter jurídico de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Arguyó que, con ello, se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en el libelo introductorio, desconocidas en la sentencia de primer grado, pero reclamadas en el escrito de apelación, es decir, las acreencias laborales de origen convencional, y el pago de la indexación. RÉPLICAS Bogotá D C aseguró que las convenciones colectivas de trabajo rigen entre las partes que las suscriben, y son ellas quienes se obligan a su cumplimiento, por ello, como no suscribió tal convención, no se obligó con la asociación sindical, y no es deudora de lo pactado en ella.
El Departamento de Cundinamarca expresó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil, de agosto a diciembre de 2006, además, aquella no dijo nada respecto a las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas en el presente evento.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la recurrente cometió una equivocación técnica, ya que enuncia una serie de normas procesales, pero no las remite a los preceptos sustanciales. La Beneficencia de Cundinamarca argumentó que como la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a la entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinó su calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud, por ende, aquella ostentó la condición de empleada pública, existiendo respecto de ella, la restricción de presentar pliegos de peticiones o convenciones colectivas.
La Fundación San Juan de Dios planteó que la argumentación del cargo no está ajustada a la técnica de casación, toda vez que la recurrente no explicó el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que señala como vulneradas, y su demostración. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reproches efectuados al cargo; además del error técnico en su formulación, pues como ha reiterado esta corporación, en la vía indirecta la única modalidad de violación de la ley sustancial es la aplicación indebida, y se acusa por la censora la falta de aplicación de las normas que componen la proposición jurídica.
Basta indicar que, en el presente asunto, no era menester que el tribunal valorara las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, dadas las conclusiones previas a las que arribó en torno a la condición de empleada pública de la demandante, que ya fueron analizadas, sin encontrar en ellas la comisión de ningún tipo de error. Se remite la sala a las consideraciones realizadas en idéntico asunto, en la sentencia CSJ SL14317-2017, en la que se precisó: En lo atinente al cargo, debe recordarse que, si bien el no analizar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el presente evento, no se cometió el dislate alegado.
Es que si bien la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita, aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, dicho tópico no tuvo incidencia alguna en la decisión del Tribunal, porque al concluir que la señora Camacho ostentaba la condición de empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, lo que hizo fue dar por sentado, que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que pueda afirmarse que los desconoció. Por otra parte, la conclusión del juez de apelación, en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, y no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL 45457, 19 jul. 2011, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL 14146, 25 ago. 2000, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Conforme con lo expuesto, el colegiado no pudo cometer el error de derecho que se le endilga, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por NATIVIDAD DEL CARMEN RODRÍGUEZ CONTRERAS en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D C, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00