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SL3823-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1900 de 1983Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1900 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52075 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3823-2018 Radicación n.° 52075 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA ISABEL BARROS DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES CAROLINA ISABEL BARROS DE GONZÁLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de vejez, las mesadas adicionales, el retroactivo, indexación e intereses moratorios, así como las costas del proceso (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez por reunir los requisitos exigidos en la ley, la cual le fue negada por medio de la Resolución n.° 005865 de julio 7 de 2007, alegando que tenía 709 semanas cotizadas de las cuales 218 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, decisión que fue apelada y confirmada por medio de los Actos Administrativos n.° 012808 del 26 de junio de 2008 y 2132 del 29 de agosto de 2008; que a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, literales a) y b), eran requisitos el mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores o 1000 en cualquier tiempo, « siendo el derecho objeto y como tal se lo describe el Acuerdo Ley 1900 de 1983, art. 1° y 2°, art. 12, literal a y b, art. 20, literal a y b del Decreto 758 de 1990 », donde se encuentra instituida la pensión mínima con 500 semanas; que las cotizaciones a la seguridad social son irrenunciables y aún en mora del empleador no se pierden como tampoco afectan el derecho del asegurado; que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, tenía 709 semanas, 15 años de servicio y sólo le faltaba la edad, que cumplió en el 2007, por lo que ya disfrutaba del status de pensionada como lo reconoció la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a solicitud del reconocimiento de la pensión, la negación de la misma y, que las decisiones del ISS se ajustaban a derecho (f 29 del cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 30 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de abril de 2010 (f.° 38 a 41 del cuaderno principal), absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 55 a 67 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1997, rad. 9295, la cual transcribió. Seguidamente dijo, que, El régimen de transición en el presente asunto no es otro que el contemplado en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, el cual en el artículo 12 establece las exigencias para el reconocimiento de la pensión de vejez, de la siguiente manera a) 55 años de edad si es mujer, y; b) Un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Está demostrado en el plenario que el demandante nació el 10 de febrero de 1952, y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, por lo que las 500 semanas debieron ser cotizadas entre el 10 de febrero de 1987 y el 10 de febrero de 2007. El documento visible a folio 16 es un instrumento sin firma por lo que a la luz de lo contemplado en el artículo 269 del C.P.C. carece de valor probatorio, razón por la cual no será tenido en cuenta.

A folio 10 a 12 y 13 a 15 obran resoluciones No 2132 de agosto 29 de 2008 y 012808 de junio 26 de 2008 respectivamente, de las cuales se desprende que la demandante cotizó un total de 709 semanas, de las cuales 218 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, sin que hubiese logrado acreditar un número de semanas cotizadas diferente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda todas las pretensiones (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, que serán estudiados de manera conjunta al compartir vía de ataque, proposición jurídica y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO El cargo lo presenta de la siguiente manera: VIOLACIÓN DIRECTA Y NORMAS SUSTANCIALES POR INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL ACUERDO 016 DE 1983, APROBADO POR EL DECRETO REGLAMENTARIO 1900 DE 1983. DEMOSTRACIÓN DE CARGO Acuso la sentencia de segunda instancia proferida Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, de fecha 24 de noviembre del 2010, de infringir directamente el Art. 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, al efecto se tiene que la precitada norma dispone: ARTICULO 1°.

Tendrá el derecho a la pensión de Vejez, quienes reúnan los siguientes requisitos: Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Argumenta, que si el ad quem hubiera aplicado la norma mencionada anteriormente, de manera correcta, habría revocado la sentencia de primer grado, acatando las pretensiones de la demanda, condenando a la parte pasiva; sin embargo, de manera errónea utilizó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por su Decreto 758 de 1990, norma que no era la indicada para el caso.

El censor informa, que, La preceptiva contenida en el decreto 1900 de 1983, establece la opción de 500 semanas de cotizaciones anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la iniquidad, surgida en algunos casos, respecto del afiliado que a la luz del reglamento anterior, no alcanzaba a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores, a la edad de 60 años hombre y 55 mujeres; a pesar de que continuaba cotizando después de ella y contemplaba más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho de la pensión de vejez. […] El ad quem, en su sentencia de segunda instancia, contiene disposiciones en abiertas pugnas con el acuerdo 016/83, aprobado por el Decreto reglamentario 1900/83, teniendo entonces el caso de LA INFRACCIÓN DIRECTA, por dejar de aplicar la ley, siendo el caso de hacerlo.

La no aplicabilidad de la norma sustancial (acuerdo 016/83, aprobado por el decreto 1900/83), por parte del juzgador de segunda instancia, constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía con respecto a la aplicación de esta norma sustancial y a contrario censu (sic), se aplicó una norma que no le corresponde al caso sub-lite, como es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.

Con el fallo de segunda instancia se vulneró de manera flagrante y el principio de JURIA NOVIT CURIA, significa que, frente a los hechos alegados y probados como el caso en comento, el juzgador le corresponde seleccionar la norma aplicable. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de la siguiente forma: VIOLACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990.

APROBADO POR EL DECRETO REGLAMENTARIO NO. 0858 DE 1990. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla — Sala Tercera de decisión Laboral, data el 24 de noviembre de 2010, de aplicación indebida de una norma sustancial como lo es el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto reglamentario 758 de la misma anualidad. […] La preceptiva contenida en el decreto 1900 de 1983, al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la iniquidad surgidas en algunos casos, respecto de afiliados, que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores, a las edades de 60 años hombres y 55 años mujeres, a pesar que continuaba cotizando después de ella y contemplaban más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que alcanzaban a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez. […] […] Debe si aclararse que en los términos del decreto 1900/83, para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez, con menos de 100 semanas cotizadas para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas, pero pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud, de ahí que si éste no se formuló en vigencia solo podía entenderse adquirido el derecho jubilatorio, cuando a la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por éste, es decir 500 semanas de cotización, pero pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud.

En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el acuerdo 049/90, (18 de abril de 1990), mi mandante tenía adquirido o acumulado o cotizadas más de 500 semanas, cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, según se desprende de la relación de semanas o períodos cotizados, prueba documental esta que reposa en el plenario.

CONSIDERACIONES Cabe recordar que, en materia laboral, el recurso extraordinario de casación, tal como lo tiene consagrado el artículo 87 del CPTSS, procede por dos causales: (i) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, o ii) haberse hecho más gravosa la situación del apelante único o en favor de quién se surtió la consulta. Cuando estamos frente a la primera causal, su formulación es posible a través de dos vías, la directa y la indirecta.

La vía directa tiene tres modalidades como lo son la infracción directa, la aplicación indebida e interpretación errónea. Esta vía supone que el recurrente dirija su actuación a debatir claramente la aplicación que de la ley hace el juez, ya sea porque seleccionó el precepto que no rige la situación de hecho que se presentó a su decisión, o por porque aplicó el preciso a esa situación, pero distorsionó su sentido, o porque aplicó uno extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó. Dada la senda escogida, la vía directa, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciaciones de las pruebas, tal como lo manifiesta el censor en relación de los cargos, se observa que no existe discusión en los siguientes aspectos fácticos: i) que la demandante nació el 10 de febrero de 1952; ii) que cumplió la edad de 55 años el mismos mes y día del año 2007; iii) que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 993, por tener más de 35 años a la entrada en vigencia de la mencionada norma; iv) que en toda su vida laboral tiene acumuladas 709 semanas, de las cuales 218 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

El Tribunal, al momento de emitir la sentencia censurada, la centró en dos argumentos: i) que la demandante al cumplir los 55 años el 10 febrero de 2007, no es dable aplicarle lo contenido en el Decreto 1900 de 1983, por no cumplir con los requisitos de edad y densidad de semanas durante su vigencia; ii) que al ser beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver se centra en dilucidar si el Tribunal se equivocó al establecer que la demandante no tenía un derecho adquirido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, por no haber cumplido los requisitos de edad y densidad de semanas durante su vigencia. En el primero de los cargos, la censura acusa al ad quem de incurrir en la infracción directa del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, la que ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir, se omite la utilización de la norma; no obstante, debe resaltar la Corte que el Tribunal sí tuvo presente tal disposición, al punto que parte de su argumentación se refiere a la aplicación del Decreto 1900 de 1983 y, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1997, rad. 9295, concluyó, «que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 [la actora] no había cumplido los 55 años de edad, por lo que no había adquirido hasta ese momento el derecho a la pensión de vejez, razón por la que no le es aplicable el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año» (f.° 65 del cuaderno principal).

Así, la conclusión a la que arriba el ad quem, sobre la ausencia de un derecho adquirido no es equivocada, pues, es la que ha prohijado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad 41136, reiterada en fallo CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 47792 y CSJ SL033-2018, en las que se adoctrinó lo siguiente: “Presupone esta vía la aceptación de la censura de todos los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el colegiado de segundo grado, para el caso que durante su vida laboral, el actor cotizó 550 semanas, ninguna dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad.

“En derecho laboral, la derogatoria de una norma legal no comporta su inaplicación para los eventos en que los condicionamientos fácticos requeridos para el surgimiento del derecho, acaecen durante el tiempo en que tuvo vigencia, caso en el cual, la jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho adquirido, no susceptible de modificación por un ordenamiento posterior.

Por tal razón, no es atendible la glosa elaborada por el replicante. “Sin embargo, lo anterior no traduce el éxito de las acusaciones, en la medida en que, precisamente, mientras estuvo vigente el Acuerdo 016 de 1983, el demandante no cumplió los 60 años de edad exigidos por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, lo que solo vino a suceder el 24 de diciembre de 2005, cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.

“Significa lo anterior, que el actor es sujeto de aplicación del régimen de transición creado por el artículo 36 del estatuto recién mencionado y, en tal virtud, su situación quedó regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 exige un mínimo de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, ó 500 cotizadas dentro de los últimos 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad, para el caso, condición que, como se dejó dicho, no acredita el señor OROZCO.

“Ninguna relevancia tiene, en este contexto, que la modificación al Acuerdo 224 de 1966 haya sido inspirada en permitir que las personas que no empezaron a cotizar a temprana edad, pudieran contar con la posibilidad de acceder a la pensión por vejez, puesto que lo importante es que los requisitos de densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en vigencia de la norma cuya aplicación se invoca, dado el principio de retrospectividad, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, extensible a las normas sobre seguridad social.

Sobre el problema jurídico que se analiza, en sentencia de 26 de octubre de 2010, radicación 38620, la Sala expuso: “En efecto, no puede aspirar el accionante a que por el hecho de haber cotizado 500 o más semanas en vigencia del reglamento últimamente mencionado, así haya cumplido la edad requerida en ambos ordenamientos legales para acceder a la pensión de vejez, nueve años después de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 introdujo un cambio sustancial en cuanto al lapso en que deben cotizarse las 500 semanas, su situación se defina conforme al reglamento que dejó de tener vigencia, 9 años atrás–se reitera-, precisamente porque al no haber completado por lo menos la edad en vigencia del anterior, su derecho queda supeditado al cumplimiento de las exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo.

En conclusión, al haber cumplido la demandante la edad de 55 años el 10 de febrero de 2007, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma, no se requiere de un mayor esfuerzo interpretativo para deducir que el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, no le es aplicable, por no haber reunido los dos presupuestos por él establecidos y, más específicamente, el requisito de los 55 años de edad dentro del tiempo que estuvo vigente.

De tal suerte, que no es dable endilgarle al Tribunal la infracción directa del precepto señalado, por no haber tenido en cuenta dicha disposición, puesto que certeramente dedujo que ésta no le era aplicable, solución alejada de la ignorancia o rebeldía que se le endilga. En relación al segundo cargo, el Juez colegiado tampoco incurrió en la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, como se dijo en el cargo anterior, la recurrente, para la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con más de 35 años de edad y cumplió con la edad mínima exigida por la normatividad, el 10 de febrero de 2007, por lo que su derecho debía ventilarse a la luz de lo preceptuado en el artículo 36 de la norma en comento, que remite a la legislación anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que fue el precepto utilizado por el Tribunal, para decidir, de manera desfavorable, las pretensiones de la demandante.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente y en favor del opositor. Se estiman las agencias en derecho en tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA ISABEL BARROS DE GONZÁLEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

Costas como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00