Micelio
SL3822-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Codo Soma de Justicia Sala la Candil Laboral Sala de Iltuengsghla 1L 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3822-2022 Radicación n.° 91505 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de octubre de 2020, en el proceso que instauraron LEANDRO PADILLA CARABALÍ, GERARDO ROSERO SÁNCHEZ, JUAN ELISEO HUERTAS PAZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/0 FARMACÉUTICA DE COLOMBIA SINTRAQUIM en contra de la recurrente, al que fue vinculado ACCIONES Y SERVICIOS S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 8 Cuad.

Corte). SCLA1PT-10 V 00 Radicación n.° 91505 I.

ANTECEDENTES Leandro Padilla Carabalí, Juan Eliseo Huertas Paz, Gerardo Rosero Sánchez y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Sintraquim, llamaron a juicio a Reckitt Benckiser Colombia S.A., para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, terminados por despido, y que Acciones y Servicios S.A. actuó como simple intermediaria.

También que, al momento de la ruptura del nexo laboral, gozaban de fuero circunstancial, dado que se había iniciado un conflicto colectivo entre Sintraquim y la encausada. En consecuencia, exigieron que la empleadora fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento del despido, o a unos de mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta la reincorporación. Reclamaron los aportes a seguridad social y las costas procesales.

Informaron que suscribieron sendos contratos de trabajo por obra o labor contratada con Acciones y Servicios S.A., para laborar en las instalaciones de Reckitt Benckiser Colombia S.A., en las siguientes fechas: Padilla Carabalí desde el 5 de octubre de 2009, Rosero Sánchez a partir del 15 de febrero de 2010 y Huertas Paz desde 16 de noviembre de 2011, todos finalizados el 28 de diciembre de 2012.

SCLAJPT-10 V.00 2 i-o Radicación n.° 91505 Dijeron que se desempeñaron como operarios de las máquinas «Doypack» y «sachet» de propiedad de la encausada, cumplieron horario y siguieron las órdenes e instrucciones de su personal de planta, pues sus funciones estaban relacionadas con el giro ordinario de los negocios del verdadero empleador; es decir, correspondían a la fabricación y empaque de o ceras líquidas, sanpic, vanish, betún en pasta», entre otros.

Señalaron que debido a su afiliación a la organización sindical Sintraquim, fueron despedidos, y que Acciones y Servicios S.A. los «invitó a conciliar»; que las empresas estaban «Incondicionalmente a Paz y Salvo ( ) de cualquier acreencia laboral, entendiéndose además la inexistencia de la relación laboral» con Reckitt Benckiser Colombia S.A. Sintraquim expuso que la afiliación de los trabajadores fue efectiva y notificada oportunamente al Ministerio del Trabajo, a Acciones y Servicios S.A. y a la encausada.

Que el 11 de diciembre de 2012, presentó pliego de peticiones a Reckitt Benckinser y el 28 siguiente, se produjo el despido de los demandantes. Manifestó que el 8 de enero de 2013, el sindicato radicó queja ante el Ministerio del Trabajo, debido a que la empresa no había querido dar inicio a la etapa de arreglo directo, bajo el argumento de que algunos de los afiliados no eran trabajadores de la industria química, en tanto pertenecían a Acciones y Servicios S.A. (fls. 13 a 51).

SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91505 Reckitt Benckiser Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa para pedir, prescripción, caducidad, buena fe, indebida acumulación de pretensiones y las que denominó: «DEMANDA FORMULADA CONTRA PERSONA DISTINTA A LA OBLIGADA A RESPONDER», «IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RESPALDO LEGAL, IMPROCEDENCIA E ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES», «NO HAY SOLIDARIDAD ENTRE RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. Y ACCIONES Y SERVICIOS S.A.», «NO EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE LOS DAÑOS QUE AFIRMA HABER SUFRIDO EL DEMANDANTE Y EL OBRAR DE MI REPRESENTADA», «SANEAMIENTO DE LA SUPUESTA NULIDAD E INEFICACIA DEL CONTRATO», «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO» e «ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA DE PARTE DE SINTRAQUIM».

Aceptó que los accionantes prestaron servicios en sus instalaciones. Empero, dijo, eso no los convirtió en sus trabajadores, en tanto «ninguna norma prohibía que el servicio se prestara fuera del domicilio del empleador». Explicó que los actores fueron contratados laboralmente por Acciones y Servicios S.A., en virtud del contrato comercial firmado con aquella como contratista independiente, para la ejecución de labores que no pertenecían al giro ordinario del negocio.

Negó que se desempeñaran como operarios de maquinaria, sino que fueron enviados por la contratista para prestar cualquier servicio que requiriera el beneficiario de la obra, a cambio de un precio. Añadió que Acciones y Servicios era la encargada de pagar salarios, prestaciones sociales, dotaciones e impartir órdenes a sus trabajadores, a través de sus coordinadores, de suerte que era el verdadero patrono. SCUUPT-10 V.00 4 ft Radicación n.° 91505 Admitió la afiliación de los actores al sindicato de industria y que remitió el documento a Acciones y Servicios S.A. por ser el empleador.

Explicó que si bien, en principio rechazó el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, luego inició las conversaciones con expresa constancia de que algunos de los trabajadores a quienes pretendía beneficiar la convención colectiva, pertenecían a la contratista independiente (fls. 323 a 370). El 22 de agosto de 2014, se ordenó vincular a Acciones y Servicios S.A. (fls. 429 y 430).

Se opuso a las pretensiones y aceptó ser la empleadora de los reclamantes. Explicó que, no obstante, estos prestaron servicios en las instalaciones de Reckitt Benckinser Colombia S.A., nunca perdió el poder subordinante, ni disciplinario, pues la demandada solo ejerció actos de control e interventoría, derivados del contrato mercantil que suscribieron.

Admitió la afiliación de los actores al sindicato de industria y los descuentos con destino a dicha organización. Rechazó el despido y dijo que su salida se debió a la finalización de la obra, que no a una retaliación por inscribirse a la organización que elevó el pliego de peticiones a la contratante. (fls. 440 a 462). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de una relación laboral entre Acciones y Servicios S.A. y los demandantes.

SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 91505 Absolvió a la enjuiciadas y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Impuso costas a los vencidos en juicio. Cd.). Los actores formularon recurso de apelación (fis. 667 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión de primer grado.

En su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre Reckitt Benciciser Colombia S.A., como empleadora y Leandro Padilla Carabalí, Juan Eliseo Huertas Paz y Gerardo Rosero Sánchez, como trabajadores, todas finalizadas sin justa causa el 28 de diciembre de 2012. Declaró que Acciones y Servicios S.A. fungió como simple intermediaria, de suerte que estaba llamada a responder solidariamente por las condenas.

También, declaró que los actores ostentaban fuero circunstancial, dado que al momento del despido se hallaba en curso una negociación colectiva entre Sintraquim y la demandada. En consecuencia, decretó la ineficacia del despido y ordenó a Reckitt Benciciser Colombia S.A. los reincorporara «de forma inmediata», a los mismos empleos que desempeñaban al momento de la desvinculación, o a otros de igual o superior jerarquía, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social en todas sus coberturas y en idénticas condiciones a las de los SCLAIPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 91505 trabajadores de planta, desde el 28 de diciembre de 2012 hasta las reinstalación efectiva.

Dejó las costas de primera instancia a Reckitt Benckiser Colombia S.A y las de segunda, a cargo de ambas demandadas. Consideró indiscutible que Reckitt Benckiser Colombia S.A. suscribió un contrato mercantil con Acciones y Servicios S.A., en donde la segunda se obligaba como contratista independiente y que, en ejecución de dicho convenio, Acciones y Servicios vinculó a los demandantes mediante contratos de trabajo por obra o labor.

Así mismo, que los trabajadores se afiliaron a Sintraquim, quien el 11 diciembre de 2012 presentó pliego de peticiones a la demandada inicial, de suerte que se inició un conflicto colectivo. Por último, que los actores fueron despedidos el 28 de diciembre siguiente, por Acciones y Servicios S.A., por agotamiento de la labor contratada. Luego de aludir a los elementos y a la presunción de existencia del contrato de trabajo (arts. 23 y 24 CST), recordó que en casos como el analizado, a la encausada incumbía desvirtuar la presunción con base en la acreditación de independencia y autonomía en la prestación del servicio (CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 15507 y CSJ SL4537-2019).

De entrada, observó que el extremo pasivo nada hizo para demostrar que la dependencia había sido un elemento extraño a la relación que se suscitó entre cada uno de los actores y la empresa que se beneficiaba con sus labores. Estimó que la declaración del representante legal de Reckitt SCLÓJPT-10 V.00 Radicación n.° 91505 Benckiser Colombia S.A. carecía de relevancia probatoria, pues no se desprendía confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, ni podía favorecerse de lo dicho.

Memoró que «a nadie le es lícito producir su propia prueba» (CSJ SL 14 de jul. 2006, rad. 26383). Lo mismo dijo del testimonio de Luz Enid Vanegas Tovar, en tanto se limitó a señalar que laboraba en una dependencia lejana del área de producción de la compañía; no estaba segura de conocer a los demandantes, ni sabía las funciones que desarrollaba el personal de Acciones y Servicios S.A. Consideró que la ausencia de contratos de trabajo suscritos entre la contratante y los demandantes, hi la concesión de permisos otorgados por la misma, tenían la virtud de derruir la presunción, dado que el análisis del acervo probatorio debía hacerse en función de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Expuso que no bastaba la negativa de la empresa de una verdadera relación de trabajo sin respaldo probatorio, más cuando estaba acreditada la prestación personal del servicio a su favor, dentro de sus instalaciones y con maquinaria de su propiedad, así como el cumplimiento de un horario idéntico al impuesto a los trabajadores de planta, y la entrega de dotación de similares características a la utilizada por el personal de la compañía. SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91505 Lo anterior, fue suficiente para tener como verdadero empleador de los demandantes a Reckitt Benckiser Colombia S.A., y que Acciones y Servicios S.A. actuó como simple intermediario y, por ende, es responsable solidario en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Consideró que si bien, la jurisdicción ordinaria no era llamada a calificar la legalidad de la afiliación de los trabajadores al sindicato, como lo pretendido era la protección del derecho a la negociación colectiva, el operador judicial sí podía verificar «1) la existencia de la afiliación, ii) la ocurrencia del despido injusto y iii) la vigencia de un conflicto colectivo para el momento en el que ello tuvo lugar».

Mantuvo incólume la presunción de validez y legalidad de la afiliación de los trabajadores al sindicato, además de la existencia del conflicto colectivo entre Sintraquim y Reckitt Benckiser Colombia S.A.; recordó que, en estos eventos, el reintegro del trabajador no era automático, sino que debía analizar si su egreso de la empresa se dio por justa causa.

Enseguida, discurrió: [ ] si bien gozan de garantía foral conocida doctrinariamente como circunstancial tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados del sector privado que presenten un pliego de peticiones y por ello participen en la etapa de arreglo del conflicto, de allí automáticamente no se produce el reintegro cuando quiera que ocurre un despido, pues de esta prerrogativa solo es beneficiario aquel cuya terminación del contrato se hubiera producido sin justa causa.

En el asunto, fácil es arribar a esa conclusión, pues discernido como ya fue que el contrato no obedeció a la modalidad de obra o labor contratada como fue suscrito, sino a la conocida como "a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91505 término indefinido", la causal invocada en la carta de terminación como "ha dejado de requerir los servicios" no es de aquellas que pudiera invocarse como justa para producir la ruptura en esta modalidad, ni aún en el marco de un contrato suscrito por obra o labor contratada, si hubiera sido el caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, replicados en tiempo por los actores, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 23, 24, 34, 35, 45 y 365 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. Como errores evidentes de hecho, enlista: 1. No dar por probado, a pesar de que lo está, que los servicios que prestaron los demandantes se derivaron de los contratos de trabajo que suscribieron con Acciones y Servicios S.A. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores prestaron en forma personal y directa sus servicios laborales a Reckitt Benckiser Colombia S.A. SCUUPT-10 V.00 10 J.cf Radicación n.° 91505 3. No dar por demostrado, aunque lo está, que para ejecutar los contratos de prestación de servicios que suscribió con mi representada, la sociedad Acciones y Servicios S.A. gozaba de plena autonomía técnica, administrativa y financiera. 4.

Dar por probado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que los demandantes en la prestación de sus servicios estaban sujetos a la subordinación laboral de la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo suscritos por los actores debían ser considerados a término indefinido. 6.

No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que los últimos contratos celebrados por los demandantes terminaron por vencimiento de la obra o labor contratada. 7. Dar por demostrado, sin que lo esté, que los contratos de trabajo de los actores terminaron sin la existencia de una justa causa. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de Acciones y Servicios S.A. es diferente al de Reckitt Benckiser Colombia S.A. y nada tiene que ver con la industria química y farmacéutica. 9.

Dar por demostrado, sin que lo esté, que los demandantes gozaban de fuero circunstancial. Como pruebas mal apreciadas, relaciona los contratos de trabajo celebrados entre Acciones y Servicios S.A. y los actores (fis. 59 a 63, 83 y 108 a 110) y los testimonios de Carlos Alberto Gálvez Rojas, Luis Eduardo González Asprilla y Luz Enid Vanegas Tovar.

Como dejadas de valorar, los interrogatorios de parte de los actores y el representante legal de Sintraquim, las propuestas mercantiles de Acciones y Servicios S.A., aprobadas por Reckitt Benckiser Colombia S.A. (fis. 379 a 390 y 402), los certificados emanados de Acciones y Servicios (Fls. 77, 102 y 128), las cartas de terminación de los contratos de trabajo (fis. 78, 103 y 129), SCLA1PT-10 V 00 Radicación n.° 91505 las solicitudes de afiliación a Sintraquim y sus notificaciones (fls. 70, 72 a 74 94, 97 a 99, 121 123 a 125), las constancias de Sintraquim (fls. 75, 76, 100, 101, 126 y 127), las solicitudes de descuento (fls. 71, 95 y 122) y los certificados de existencia y representación legal de Acciones y Servicios S.A. y de Reckitt Benckiser (fls. 371 a 378).

Asegura que Leandro Padilla confesó con claridad y precisión que su vinculación laboral fue directamente con Acciones y Servicios S.A., pues con ella suscribió varios contratos por duración de obra para el desempeño de sus labores en las instalaciones de la demandada; además, que dicha contratista le pagó salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y efectuó el descuento de las cuotas sindicales con destino a Sintraquim, por manera que se trataba de su verdadera empleadora.

Aduce que de haber analizado las propuestas mercantiles suscritas entre Acciones y Servicios S.A. y Reckitt Benckiser Colombia S.A., hubiera llegado a igual conclusión, en la medida en que desde el inicio se celebró un contrato comercial, en el que la primera prestaría servicios a la segunda, en calidad de contratista independiente. Que de allí, no podía desprenderse una relación de trabajo con el personal que ejecutó las labores en las instalaciones de la empresa química.

De esta suerte, afirma, debía considerarse responsable solidario al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91505 Sostiene que una lectura adecuada del certificado de existencia y representación legal de la contratista, hubiera implicado que el ad que m se convenciera de que su objeto social giraba en torno a la prestación de servicios en varios esquemas de producción, por manera que estaba habilitada para contratar con Reckitt, pues contaba con una estructura administrativa y financiera sólida, que le permitía fungir como contratista independiente y, por tanto, fue verdadera empleadora.

De los contratos de trabajo por obra o labor suscritos entre Acciones y Servicios S.A. y los demandantes, dice, se deduce que los firmantes tenían la sólida convicción de que se trató de una relación laboral. Además, a pesar de que funcionaban en las instalaciones de Reckitt, ello no da lugar a inferir que fuera su empleador, pues la subordinación fue ejercida por la contratista como se lee en el documento.

Estima mal valorada la prueba testimonial, en tanto Carlos Alberto Gálvez, no explicó la forma en que Reckitt Benckiser impartió órdenes a través de sus supervisores, ni si debían cumplir un horario similar al de los trabajadores de la compañía. Asevera que Luz Enid Vanegas aseguró que Acciones y Servicios S.A. fue el verdadero empleador, en tanto expuso que dicha empresa daba las instrucciones, coordinaba las funciones de sus trabajadores y entregaba la dotación. Se duele de la credibilidad conferida a la versión de Luis Eduardo González Asprilla, pues solo laboró con los actores hasta 2011, de suerte que no le constaba la eventual SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 91505 subordinación a la demandada, menos que se hubieran inscrito a la organización sindical.

Asevera que de los certificados laborales emanados de Acciones y Servicios y las cartas de terminación laboral, se extrae claramente la vinculación directa de los accionantes con la contratista en ejecución de los contratos por duración de obra o labor determinada, que culminaron por la finalización de la obra en Reckitt Benckisser Colombia S.A. Sostiene que lo mismo ocurre con la solicitud de afiliación de los actores a Sintraquim, dado que refleja la aceptación de que su vínculo laboral fue con Acciones y Servicios; que así también se hizo constar en la notificación expedida por el sindicato, por medio de la cual se comunicó a dicha empresa la inscripción de sus trabajadores.

Para cerrar, sostiene que en la declaración de parte, el representante legal del sindicato confesó que Acciones y Servicios S.A. no pertenecía a la industria química o farmacéutica y, además, reportó como empleador de los convocantes a juicio. VII. REPLICA Defienden la legalidad del fallo gravado. Aseguran que la decisión se tomó debido al entendimiento que el ad quem dispensó al acervo probatorio, de donde concluyó la prestación personal de servicios de los actores a Reckitt Benckiser Colombia S.A., que condujo a la aplicación de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91505 presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no logró ser desvirtuada por la encausada.

WI!. CONSIDERACIONES A partir de los hechos que no fueron discutidos, como que los señores Huertas, Padilla y Rosero prestaron personalmente servicios a Reckitt Benckiser S.A., cumplieron horario y recibieron dotación en iguales condiciones que los trabajadores de planta, el ad quem confirmó la presunción de existencia del contrato de trabajo entre aquellos y la empresa de productos químicos, en donde Acciones y Servicios S.A. actuó como simple intermediaria.

La censura reprocha tal conclusión. Asevera que entre ella y los actores nunca medió un vínculo laboral; aduce que Acciones y Servicios S.A. ejerció como contratista independiente y fue la empleadora de los demandantes. De esta suerte, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a elucidar si el Tribunal erró al tener por acreditado que entre la recurrente y los promotores del juicio se estructuró una relación subordinada de trabajo.

En ese propósito, acusa errónea apreciación de los contratos por duración de obra o labor, celebrados entre Acciones y Servicios S.A. y los demandantes También, falta de valoración del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad prestadora de servicios, el contrato mercantil firmado entre esta sociedad y Reckitt Benckiser Colombia S.A. y los certificados laborales y permisos otorgados por la SCLAIPT-10 V.00 1 5 Radicación n.° 91505 contratista independiente a los actores.

En los contratos de trabajo celebrados «por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada» entre Acciones y Servicios S.A. y los demandantes (fls. 59 a 63, 83, 108 a 110), se convino: PRIMERA: OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR.- EL TRABAJADOR ingresa al servicio del EMPLEADOR, comprometiéndose a: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio contratado y en las anexas y complementarias, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR y los superiores jerárquicos del establecimiento al cual ha sido asignado. b) A cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones que EL EMPLEADOR le señale y de acuerdo con los horarios que se le fijen conforme a las necesidades del servicio. c) A observar rigurosamente la disciplina interna establecida por EL EMPLEADOR o por las personas autorizadas por este. d) A guardar estricta reserva de todo a su conocimiento (sic) por razón de su oficio y cuya comunicación pudiera causar perjuicio al EMPLEADOR o las personas o a entidades en cuyos establecimientos trabaje. e) A no atender durante las horas de trabajo asuntos u ocupaciones distintas a lo que EL EMPLEADOR o las personas autorizadas por éste le encomienden.

I) A cuidar y manejar con esmero y atención las máquinas, herramientas, utensilios, materias primas, productos en proceso o terminados, equipos de seguridad industrial, instalaciones y demás bienes del establecimiento donde preste sus servicios y evitar todo daño o pérdida que cause perjuicios a su propietario. (•••)• SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO.

La labor contratada durará por el tiempo estrictamente necesario. En consecuencia este contrato terminará en el momento en que la obra o labor SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91505 contratada por el EMPLEADOR al TRABAJADOR deje de ser requerida, de acuerdo a las necesidades del servicio contratado por la USUARIA sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna (Subrayas fuera de texto).

Se observa que si bien, las partes acordaron que la relación laboral sería directamente con Acciones y Servicios S.A., a fin de que los actores prestaran sus servicios en favor de un establecimiento determinado de acuerdo a las necesidades de la obra, ello no demerita la inferencia del Tribunal, en la medida en que el elemento de juicio referido, devino útil al juzgador para dar por probada la prestación personal del servicio, de donde siguió a examinar el caudal probatorio en perspectiva de verificar si la presunción derivada de dicho supuesto fáctico, había sido desvirtuada.

En otras palabras, no fue del clausulado contractual que el ad quem dedujo que la relación de trabajo había sido subordinada, sino que este carácter provino de la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de tener por acreditada la prestación personal del servicio. De las respuestas al interrogatorio de parte (fl. 639 Cd.), no se desprende que Leandro Padilla Carabalí hubiera admitido hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas para él o favorables a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que pueda derivarse confesión, que es la prueba calificada en sede extraordinaria.

CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020. SCLJUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91505 Por el contrario, con énfasis, afirmó que si bien, suscribió un contrato de trabajo de obra o labor determinada con Acciones y Servicios S.A., en realidad prestó servicios y estuvo a órdenes de Reckitt Benckiser Colombia S.A., bajo las instrucciones de sus directivos y con maquinaria y materia prima de propiedad de la encausada.

Por tal virtud, haber aceptado que suscribió un contrato por duración de obra o labor contratada con Acciones y Servicios S.A. de ninguna manera atenta contra la descripción de la forma en que se desarrolló el vinculo con la convocada al juicio y el rol que desempeñó la sociedad que aparentemente fungió como contratista independiente. Menos, aun si se tiene en cuenta que ni siquiera se identificó la obra contratada por la aparente empleadora con la beneficiaria del servicio, por manera que no deviene descabellada la inferencia del Tribunal de que se trató de un contrato a término indefinido.

La misma suerte corren los certificados de existencia y representación legal de Acciones y Servicios S.A. y de Reckitt Benckiser (fls. 371 a 378), la propuesta mercantil para la prestación de servicios (fls. 379 a 390), las constancias laborales emitidas por Acciones y Servicios S.A. (fls. 77, 102 y 128), las cartas de terminación del contrato de trabajo de los actores (fls. 78, 103 y 129), las solicitudes de afiliación y pertenencia al sindicato Sintraquim (fls. 70, 72 a 74, 76, 100, 10194, 97 a 99, 121 123 a 125 y 226), en la medida en que no se infiere nada distinto a lo que los textos respectivos contienen; es decir, la existencia de las empresas contratantes, su regulación legal, el ofrecimiento de distintos servicios en las áreas de planta y administrativa, el vinculo SCLUPT-10 V.00 18 12 Radicación n.° 91505 que tuvieron los demandantes con cada una de las encausadas y su afiliación al sindicato; en ese orden, de dicho acervo probatorio no se desprende error manifiesto, en tanto su tenor literal no exhibe como verdad irrefutable que Acciones y Servicios hubiera fungido como verdadera empleadora, o que aquellos actuaran cotidianamente en el rol que como empleados de la contratista se les imponía. En cuanto a los testimonios de Carlos Alberto Gálvez Rojas, Luz Enid Vanegas Tovar y Luis Eduardo González Asprilla, cumple memorar que su estudio en esta sede, sólo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre una prueba calificadas, que no es el caso (CSJ SL1982-2020).

En ese orden, el Tribunal no desbordó el marco de libertad en el análisis probatorio, que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo tiene definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1847-2018: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disimiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana critica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por si sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Necesario colofón de lo discurrido, es que el ad quern no cometió un desacierto fáctico evidente que amerite el quiebre SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91505 del fallo de segundo nivel, por manera que conserva la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestido.

En consecuencia, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. No controvierte la existencia de los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal; solo discute que aquellos pudieran resultar constitutivos de indicios de una relación laboral, dada la equivocada intelección del elemento subordinación y sus características.

Sostiene que, aunque con base en la prueba de la subordinación, se coligió la existencia de un contrato laboral, el ad quem desconoció los eventos en los que existe prestación del servicio sin limitación de la autonomía o ausencia de poder de mando. Dice que esto fue lo que ocurrió en el presente caso, por manera que también desconoció la jurisprudencia sobre la materia.

Aduce que el juzgador de alzada pasó por alto que la subordinación solo se presenta cuando existe una real limitación de la autonomía de quien presta el servicio; es decir, cuando la persona debe cumplir sus labores bajo las SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 91505 órdenes directas o en virtud del poder de mando de quien se beneficia del trabajo «respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o cumpliendo reglamentos, lo cual sea muestra del ejercicio efectivo de una autoridad laboral o poder de mando».

Señala que al no interpretar cabalmente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y dejar de lado los criterios jurisprudenciales, el fallador de segundo grado ignoró que se presentan situaciones que aparentemente limitan al trabajador en su labor, pero no necesariamente configuran subordinación laboral, sino otra especie de relación jurídica.

Asevera que la jurisprudencia ha proclamado que el cumplimiento de horario no es elemento definitorio de una relación laboral pues, «también se presenta en otro tipo de relaciones jurídicas independientes» (CSJ SL543-2013); tampoco, los eventos en los cuales se prestan servicios en las instalaciones de la empresa (CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678), ni cuando se entregan «materiales de trabajo a quien ejecuta la actividad laboral» (CSJ SL4143-2019).

Sostiene que, de «todos los apartes jurisprudenciales arriba citados resulta forzoso concluir que el Tribunal se equivocó en la interpretación de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo al entender que en este caso los actores estaban subordinados laboralmente a ( ) Recicitt Benckiser S.A.»; así mismo, dice, erró en la exégesis del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ignoró que es «posible que en una empresa presten sus servicios, al mismo tiempo, trabajadores del beneficiario o dueño de la obra SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91505 y trabajadores del contratista independiente, sin que por esa razón estos deban considerarse dependientes».

Aduce que la participación de los trabajadores del contratista independiente en actividades sociales junto con los del beneficiario o dueño de la obra, no es indicativo de subordinación laboral, en la medida en que se trata de «invitaciones ajenas a la prestación de servicios» que no guardan relación con el cumplimiento de las labores. X. RÉPLICA Asevera que no hubo error de intelección normativa, toda vez que, como quedó demostrado, Acciones y Servicios S.A. actuó como simple intermediario.

Además, no se trató de un contrato por duración de obra o labor, en tanto los cargos ocupados por los demandantes en la empresa siguieron activos después de su salida. Afirma que se trató de un mecanismo utilizado por Reckitt para deshacerse de las obligaciones laborales a su cargo. XI. CONSIDERACIONES La censura reprocha la interpretación que el Tribunal dio al artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sostiene que el juzgador desconoció que hay eventos en los que existe la prestación personal del servicio, pero no se limita la autonomía del prestador. Aduce que no siempre el cumplimiento de horario de trabajo, comporta la existencia SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 91505 de una relación laboral. Contrario a lo que asevera la censura, el Tribunal no descartó la posibilidad de enervar la presunción de existencia del contrato de trabajo, proveniente de la demostración del hecho indicador varias veces mencionado.

Luego de dar por cierto que cada uno de los actores había prestado servicios personales a Reckitt Benckiser Colombia S.A., asentó que a esta persona jurídica «con la inversión de la carga de la prueba, le correspondía despojarse de la subordinación que se le endilgaba, sin que así lo hubiera hecho ( )». Con todo, no sobra destacar que, en función de evaluar los indicios de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT.

Consideró que el sentenciador debe echar mano de los (datos _Tácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo». En pronunciamiento CSJ SL4479-2020, la Sala había destacado la importancia de los indicios de subordinación dentro de olas dinámicas productivas actuales», en tanto sirven como herramienta relevante para resolver casos dudosos, «como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91505 empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».

La Corte partió de la forma en que deben anslfrarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral, así: Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una triada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce gen la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».

De lo que viene de decirse, es claro que el juez de apelaciones no cometió los errores jurídicos achacados, pues fue a partir de la acreditación que las labores ejercidas por los demandantes en las instalaciones de Reckitt Benckiser Colombia S.A., hacían parte del desarrollo del objeto comercial de la demandada, que el ad quem coligió la existencia de una relación subordinada de trabajo, en la medida en que realmente fueron incorporados al proceso productivo de la enjuiciada, al punto que llegaron a formar SCLAIPT-1.0 V.00 24 21 Radicación n.° 91505 parte del engranaje empresarial, sin elementos de juicio que los hicieran distinguibles del personal vinculado por contrato laboral.

Se impone memorar que, incluso, en el propio documento contractual suscrito entre los accionantes y la aparente contratista se insertaron cláusulas indicativas de que aquellos debían cumplir las instrucciones que impartieran los mandos medios de la beneficiaria del servicio, para efectos de la producción, fabricación y distribución de productos de limpieza y aseo.

En punto a la exégesis equivocada del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, cumple recordar que, tal cual quedó definido, Acciones y Servicios S.A no era la propietaria de los elementos y las herramientas con que los actores ejecutaban las actividades destinadas a cumplir las órdenes impartidas por los representantes de Reckitt Benckiser; por ello, como coligió el ad quem, no se estructuró la hipótesis contemplada en la norma para que pudiera considerarse contratista independiente.

Bien sabido es que, precisamente, la prestación del servicio a un tercero «con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», constituye el ingrediente esencial para que pueda atribuirse la calidad de verdadero contratista independiente, que no de simple intermediario o representante a quien, a la postre, resultó ser partícipe de un esquema de intermediación fraguado a espaldas de dicho SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91505 precepto, que encuadra perfectamente en la figura del intermediario oculto, consagrado en el precepto siguiente.

Así pues, tampoco incurrió el Tribunal en las distorsiones jurídicas endilgadas, de suerte que este cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que devino útil para trasgredir el 356 ibídem, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, «modificado por el 36 del Decreto 1469 de 19780.

Asegura que una de las equivocaciones del juzgador de alzada, consistió en considerar que la validez de las afiliaciones a los sindicatos no podía ser ventilada ante la jurisdicción laboral. Con ello, dice, omitió que se trataba de un conflicto jurídico entre un empleador y un trabajador, indirectamente relacionado con la existencia del contrato de trabajo, de suerte que encaja dentro de las previsiones del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

Le imputa error jurídico por haber estimado que para el surgimiento del fuero circunstancial basta la presentación del pliego de peticiones y la pertenencia al sindicato. Explica que el surgimiento de la protección está supeditado a que, en concreto, el trabajador pueda beneficiarse del convenio colectivo que surja del proceso de negociación; esta hipótesis, SCLJUPT-10 V.00 26 22.

Radicación n.° 91505 dice, no se presenta en este caso, toda vez que el vinculo laboral de los demandantes existió con una empresa distinta a la que estaba dirigida el pliego. Enseguida discurre: No cabe duda, en consecuencia, de que cuando el conflicto colectivo no puede crear un beneficio inmediato para un trabajador, no existe ninguna razón para la existencia de una garantía especial que tiene como principal objetivo proteger a los trabajadores o miembros del sindicato que han dado inicio a un diferendo laboral económico o de intereses y que busca impedir que el empleador, al despedirlos, pueda alterar o disminuir el número de afiliados de la organización sindical, como lo ha explicado en forma reiterada la jurisprudencia laboral al señalar que el fuero solamente se predica de aquellos casos en los que es procedente hacer uso de la negociación colectiva en los términos de ley (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25110).

Estima erróneamente interpretado el articulo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que si el precepto se refiere a «los individuos que presten sus servicios, debe entenderse que se alude a que exista con la empresa un vínculo jurídico, así no sea de orden laboral»; por ello, prosigue, es la actividad económica del empleador la que habilita la afiliación al sindicato de la industria respectiva, en tanto no es lógico que un trabajador pueda pertenecer simultáneamente a «dos industrias: la de su empleador y la de la empresa en la que, por cuenta de aquel, trabaja en sus instalaciones».

Aduce que, si se entendiera que es posible la afiliación de un trabajador de un contratista independiente a un sindicato de industria o actividad económica de la empresa beneficiaria, esa sola circunstancia no lo habilita para ejercer las funciones y actividades que surgen de su SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 91505 calidad de sindicalizado, por cuanto algunas tendrían restricciones, como por ejemplo iniciar un proceso de negociación colectiva con alguien que no es su empleador directo.

XIII. RÉPLICA Sostiene que el reconocimiento del fuero circunstancial fue una conclusión «lógica, jurídica y armónica» con el entendimiento de la verdadera relación laboral existente entre la encausada y los demandantes, por manera que la presentación del pliego de peticiones, impedía que el patrono despidiera a los trabajadores afiliados al sindicato.

XIV. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente se duele de la intelección que imprimió el juez de apelaciones al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Estima improcedente conceder la protección que emana del fuero circunstancial a trabajadores que no prestan servicios a empresas que no pertenecen a la rama o actividad económica que identifica a la organización sindical que presenta el petitorio.

De entrada, la Sala advierte que la acusación no halla de donde asirse, dada la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre Reckitt Benckiser Colombia S.A. y los trabajadores afiliados al sindicato. También, porque como se concluyó en la decisión de segundo grado, y no es rebatido por la recurrente, realmente el contrato fue a término SCLAJPT-10 V.00 28 23 Radicación n.° 91505 indefinido, que no por duración de la obra o labor contratada, por manera que el modo legal invocado para poner fin a los vínculos devino injusto.

No obstante, para responder a los cuestionamientos de la censura, se impone traer a colación lo considerado en la sentencia CSJ SL 937-2022. En un caso de similares contornos, se concedió protección foral a unos afiliados al sindicato que habían suscrito contratos de trabajo por obra y labor con una empresa de servicios temporales, pero fueron declarados trabajadores de la empresa abocada a un conflicto colectivo antes de su despido.

Allí se asentó: En efecto, el ad quem desconoció que la declaratoria del contrato realidad implica el reconocimiento pleno y sin cortapisas de todos los derechos laborales que deriva la condición de trabajador directo de una empresa, entre ellos la protección de no despedir sin justa causa a aquellos trabajadores sindicalizados o no que le presenten a su empleador un pliego de peticiones, en los precisos términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas es una máxima constitucional -artículo 53- que no solo es funcional para descubrir relaciones laborales, sino todos aquellos aspectos que transitan en los vínculos de trabajo subordinados (CSJ SL4330-2020), como en este caso la determinación del verdadero empleador en relaciones triangulares irregulares y la tentativa de negarse a cumplir las obligaciones jurídico-laborales que el orden jurídico contempla a su cargo, entre ellas, la de negociar el pliego de peticiones que le presentan sus trabajadores.

Por ello, dicho mandato constitucional irradia todos los intereses tanto individuales como colectivos de las personas trabajadoras en el marco de las relaciones de trabajo, de modo que la revelación de la existencia de una verdadera relación laboral debe venir acompañada de todos sus efectos y consecuencias jurídicas. SCUUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 91505 Bajo este razonamiento, es evidente que la censura tiene razón al señalar la contradicción argumentativa en la que el Tribunal incurrió al impartir las consecuencias jurídicas que en el ámbito estrictamente del derecho individual laboral otorga la condición de trabajador y, al tiempo, negarlas en el ámbito de lo colectivo.

Asimismo, al indicar que dicho Colegiado de instancia sobrepuso una cuestión formal sobre la realidad, pues le bastó advertir la no vinculación formal de los actores a Bavaria S.A., que esta acudió al día siguiente al Ministerio del Trabajo para que determinara si debía o no negociar el pliego y, por último, la decisión administrativa en su favor, para concluir que aquella tenía el convencimiento de que no eran sus trabajadores directos.

Para la Corte este criterio es inadmisible, pues no solo es contradictorio con la declaratoria previa del contrato realidad y los efectos que esto genera, sino que desconoce que la presentación del pliego de peticiones configuró entre las partes un conflicto colectivo y la responsabilidad del verdadero empleador de negociarlo y no despedir sin justa causa a los trabajadores que le protestan las condiciones vigentes de empleo.

La protección judicial de los derechos de sindicación y negociación colectiva no debe descender a un escenario etéreo de discusión en el que dependa del análisis de la conducta o convencimiento del empleador en la existencia de la relación laboral. Téngase presente que conforme a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en 1998, la «libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva», previstas en los Convenios 87 y 98, constituyen derechos mínimos humanos y fundamentales de todos los trabajadores en el mundo, que deben ser respetados y promovidos por los Estados y, por ende, su reconocimiento y aplicación tiene un carácter objetivo, esto es, que no pueden estar sujetos a valoraciones subjetivas, como puede ocurrir con el estudio de algunas indemnizaciones o sanciones legales de índole laboral.

Además, avalar el razonamiento del Tribunal sería tanto como reconocer que las relaciones triangulares ejecutadas de forma irregular pueden tener una potencial eficacia jurídica de impedir el ejercicio efectivo de la negociación colectiva y, peor aún, de despedir sin justa causa a trabajadores que, en un ámbito de legalidad contractual, estarían claramente amparados por el fuero circunstancial.

SCLIOPT-10 V.00 30 2f Radicación n.° 91505 De lo transcrito, es claro que en ningún error jurídico pudo incurrir el Tribunal al otorgar el fuero circunstancial a los trabajadores y ordenar su reintegro pues, como quedó visto, la declaración de los contratos de trabajo con la convocada a juicio generó ipso jure los efectos que ello conlleva, no solo en el plano individual, sino que también trasciende al ámbito de lo colectivo.

Por último, irrelevante es en grado sumo la alusión del Tribunal a una supuesta falta de competencia del juez ordinario para pronunciarse sobre la legalidad de las afiliaciones de los trabajadores al sindicato, toda vez que, a la postre, dio validez a dichos actos. Además, ello nada aporta en favor de la recurrente. Lo dicho es suficiente para que este cargo tampoco prospere.

Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de Reckitt Benckiser Colombia S.A. y a favor de los accionantes. Se fijan $9.400.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que practicará el juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de octubre de 2020 por el Tribunal SCLAJPT-10 V.01) 31 Radicación n.° 91505 Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEANDRO PADILLA CARABALÍ, GERARDO ROSERO SÁNCHEZ, JUAN ELICEO HUERTAS PAZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDISTRIA QUÍMICA Y/0 FARMACÉUTICA DE COLOMBIA SINTRAQUIM contra RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., al cual fue vinculada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SCUUPT-10 V.00 32