CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3822-2021 Radicación n.° 81850 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ TORRES y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que el primero de los recurrentes le sigue a la citada sociedad.
I.
ANTECEDENTES José Ramiro González Torres llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo que se extendió entre el 20 de agosto de 1990 y el 22 de septiembre de 2010 y que dicho nexo fue terminado de manera unilateral Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 2 y sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a reconocer y pagarle las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social integral, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la indexación, lo que probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios personales a la demandada de manera continua desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2010; que inicialmente se desempeñó como «distribuidor» en ventas de mercancía de la accionada, lo que sucedió entre los años 1990 y 1995; que esa labor consistía en cargar los «productos Coca-Cola» al vehículo y luego buscar los clientes a quien vendérselos, siguiendo las rutas y sectores que la demandada le indicaba; que con posterioridad al mes de agosto de 1995 y manteniendo la continuidad, cambio a la figura de «preventa» la cual consistía en que la empresa efectuaba la venta de sus productos por medio de vendedores de ésta y él efectuaba la entrega de los mismos a los compradores y cobraba su valor.
Dijo además que prestaba sus servicios personales en un vehículo que llevaba los colores, logo y publicidad de Coca-Cola, lo que se hacía por imposición de la accionada, pues si no lo hacía no se le permitía salir a trabajar; que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a sábados y algunos dominicales y festivos; y explicó que las Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 3 actividades las ejecutó siguiendo de manera personal y directa las órdenes que impartían los representantes de la demandada.
Indicó que durante la ejecución de toda la relación laboral la demandada le canceló un porcentaje equivalente a $458 por caja de gaseosas vendidas, lo cual mensualmente le daba un total de $6.000.000, suma sobre la que la accionada le descontaba por concepto de «servinorte», uniformes y seguros del vehículo el valor de $2.000.000; que le quedaban $4.000.000, de lo cual también se le deducía $1.000.000 por concepto de alimentación y combustible, es decir que, la cantidad neta que recibía era de $3.000.000 mensuales.
Agregó que la demandada el 22 de septiembre de 2010, puso fin a la relación laboral bajo argumentos «que no corresponden a la verdad», de manera que se configuró un despido unilateral y sin justa causa. Finalmente puso de presente que la entidad convocada a juicio no le canceló las acreencias laborales que emanaban de una vinculación subordinada, a las cuales imperiosamente debía accederse por el juez del conocimiento (f.° 1125 a 1147).
La Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y negó en su integridad los hechos en los cuales se soportaban las pretensiones incoadas. En su defensa dijo que el actor nunca le prestó sus Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios de manera personal y menos bajo una continuada subordinación. Explicó que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato comercial de distribución suscrito entre las partes el 20 de agosto de 1990, cuyo objeto era la venta de productos de la compañía por parte del distribuidor, esto es, el actor se comprometía a la reventa de los mismos a sus clientes con precios mayores que era la ganancia y el negocio de éste, lo cual acaeció con independencia y autonomía por parte del accionante.
Explicó que, a partir del 11 de enero de 2001, celebraron un contrato de concesión para la adquisición y reventa por parte del concesionario de la compañía que es el demandante; que dicho nexo fue por duración indefinida, con independencia y autonomía el cual estuvo regido por la legislación comercial. Destacó que ese vínculo comercial finalizó el 25 de septiembre de 2010, lo cual se hizo al amparo de lo previsto por la cláusula 14 del contrato comercial, por razón «de la falsificación y adulteración de documentos presentados a la compañía (planillas de cargue en canje) en el mes de septiembre del mismo año)».
Narró además que la compañía nunca impartió órdenes al demandante, que si bien es cierto a partir de las 6:00 a.m., iniciaba la atención, ello se hacía para que los concesionarios o las personas que estos designaran pudiesen acercarse a adquirir el producto, más en momento alguno puede concebirse como un horario de trabajo. Aseveró que el vehículo en el cual ejecutaba el contrato de concesión era de propiedad del actor, no de la demandada, de ahí que quien Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 5 tenía que pagar todo lo concerniente a dicho automotor era el propietario no la accionada.
Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por existencia de una cláusula compromisoria y prescripción y de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, compensación, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del contrato realidad y buena fe de la demandada (f.° 1295 a 1315).
El Juez del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2013, determinó que las excepciones previas formuladas por la sociedad demandada las resolvería al momento de dictar la sentencia (f.° 1321 a 1322). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la instancia mediante fallo del 13 de noviembre de 2013, a través del cual absolvió a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 6 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 13 de noviembre de 2013, y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ TORRES y la empresa INDUSTRIA DE GASEOSAS S.A., existió un contrato de trabajo desde el día 20 de agosto de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales acaecidas en la forma explicada en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. a pagar al demandante JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ el auxilio de cesantía, desde el año 1990 hasta 22 de septiembre de 2010, por valor de $7.095.307 […]
CUARTO: CONDENAR a la parte demanda INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ, los intereses de las cesantías del año 2008 hasta el año 2010 equivalente a la suma de $305.686.
QUINTO: CONDENAR a la INDUSTRIA DE GASEOSAS S.A. a pagar al demandante JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ las primas de servicios causadas desde el 01 de julio de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010, equivalente a $2.910.983, los cuales se condenará a la INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. […]
SEXTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A., a reconocer y pagar al demandante, las vacaciones causadas desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2010, que corresponde a la suma de $2.361.467 […]
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A., a que realice el pago de los aportes pensionales causados desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2010, a favor del demandante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta diligencia previo el cálculo actuarial que efectúe la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el actor o aquella que elija.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A., de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 7 CONDENAR en costas en primera instancia por agencias en derecho en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y condenar en costas en segunda instancia como agencias en derecho en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condenando a la INDUSTRIA DE GASEOSAS S.A. al pago de las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar que conforme al principio de consonancia previsto por el artículo 66A CPTSS, debía dilucidar si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial como lo concluyó el a quo o si por el contrario dicho vínculo corresponde un verdadero contrato de trabajo a la luz del artículo 53 Constitucional y 24 del CST; adujo que en caso de configurarse este, debía definirse si el accionante tenía derecho a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, todo ello, reiteró, de conformidad con el principio de consonancia contemplado en la norma procesal antes señalada.
En ese orden, luego de referirse al contrato de distribución o agencia suscrito entre las partes visible a folios 1163 a 1166; al contrato de concesión para la reventa obrante a folios 1169 a 1176; al contrato de compraventa con pacto de retroventa de un vehículo que aparece a folios 1167 a 1168 y lo expresado por la Corte en decisión CSJ SL10736- 2017, sostuvo que si bien en tales contratos en apariencia se estructuraron «los elementos esenciales de los mismos», lo cierto es que su ejecución y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debía examinarse si la labor desarrollada por el actor efectivamente correspondía a una vinculación de naturaleza comercial, o si Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 8 por el contrario se ejecutó un verdadero contrato de trabajo a la luz del artículo 24 del CST, ya que lo cierto era que al estar demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción señalada en tal disposición. En esa perspectiva analizó el testimonio rendido por Royer Humberto Barajas, quien dijo ser compañero de labores del actor y quien relató que el demandante llegaba a la empresa antes de las 6:00 a.m. y alrededor de las 6:30 a.m., salía a ruta a la entrega del producto; igualmente sostuvo que la demandada la noche anterior cargaba el camión para la distribución del producto.
Asimismo, el testigo Julián Clavijo Montaguth, manifestó que la venta de producto se hacía a través de la preventa, que la venta la hacía la empresa y los distribuidores o concesionarios simplemente entregaban el producto; explicó que en la empresa se manejaba dos ventanas que no son horarios, una que iba de 6:00 a.m. a 8:00 am y otra en horas de la noche cuya hora máxima era las 8:00 p.m. A su turno el testigo Nelson Urbina Garzón, narró que el demandante fue desvinculado por la adulteración de una factura; que tenía vehículo propio y que su salario eran las comisiones obtenidas por las ventas.
Dijo que al realizar el análisis de tales testimonios, era dable inferir que en la ejecución de los contratos de distribución y/o agencia comercial y concesión, el demandante no tenía la independencia que se pregonaba en los mismos, pues conforme lo pone de presente el deponente Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 9 Julián Clavijo Montaguth, éste simplemente se limitaba a entregar el producto que previamente había sido vendido por la empresa a los clientes, lo cual es corroborado por Royer Humberto Barajas, quien igualmente manifestó que el actor cumplía un horario y que entregaba el producto vendido por la demandada.
En ese orden, explicó que la labor desplegada por el accionante lejos estaba de enmarcarse dentro de un contrato de agencia comercial o de concesión, de una parte, porque lo único que hacía era distribuir el producto que previamente había sido vendido por la demanda a los clientes de la accionada, no del demandante como un concesionario, y de otra, porque no se adecuaba a la naturaleza de un verdadero comerciante en los términos de los artículos 10 y 20 del C.Co.
Lo expuesto en precedencia, lo llevó a concluir que la demandada no había desvirtuado la existencia de un verdadero contrato de trabajo el que se extendió entre el 20 de agosto de 1990 y el 22 de septiembre de 2010, pues la mera suscripción de los contratos comerciales de agencia comercial y concesión, no eran presupuestos suficientes para considerar que el vínculo que unió a las partes era de índole comercial.
En seguida pasó a liquidar las acreencias laborales que no habían sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, a las cuales tenía derecho el demandante y que se precisan en la parte resolutiva, aclarando que solo para el año 2010 estaba acreditado el salario percibido que era de $3.000.000 Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 10 mensuales, no así los años precedentes, procedió a liquidar las prestaciones teniendo en cuenta el salario mínimo de cada anualidad que antecedió al año 2010.
Finalmente puntualizó que si bien era cierto la parte actora en la demanda inaugural, reclamó la indemnización por falta de consignación de las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y el auxilio de transporte, al momento de presentar y sustentar el recurso de apelación no expuso las razones de por qué tenía derecho a tales pedimentos, de allí que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse al respecto, máxime que tales pedimentos tiene una naturaleza de inciertos y discutibles.
En los anteriores términos desató la alzada. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por las dos partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte se proceden a resolver. Por cuestión de método, inicialmente se estudiará inicialmente el formulado por la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. y si este no prospera, se continuará con el análisis del recurso presentado por el actor.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE INDEGA S.A. Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme en su integridad la Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 11 decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que la decisión impugnada es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 189, 249, 250 y 306 del CST y 17 de la Ley 100 de 1993.
Expone que tal violación se dio causa de haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió un contrato de trabajo entre el señor JOSE RAMIRO GONZALEZ TORRES, y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., por el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1990 y el 22 de septiembre de 2010. 2.
No dar por demostrado estándolo que el señor JOSE RAMIRO GONZALEZ TORRES estuvo vinculado a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., por contratos de carácter comercial, sin que mediara subordinación por parte de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. Afirma que tales errores de hecho se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1.
Contrato de distribución del 6 de agosto de 1990 (fl. 1163 a 1166). 2. Contrato de fecha 8 de septiembre de 1990, de compraventa de un vehículo automotor al demandante por parte de la sociedad demandada (fi. 1169 a 1176). 3. Contrato de concesión celebrado entre el demandante y la Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 12 sociedad demanda (sic) (fl. 1163 a 1166) […]cláusula 7.7.3, cláusula 7.8, cláusula 7.11, - se prohíbe la cesión del contrato.
Cláusula 14, terminación por incumplimiento del contrato. Clausula 16, sobre efectos de la terminación del contrato sobre el cese del uso de marcas, utilización de las marcas y abstenerse con la reventa de productos evento en el cual la compañía le comprara los productos al precio que la Compañía haya cobrado. Cláusula 18, compromisoria para someter las diferencias de ese contrato a un Tribunal de Arbitramento.
Cláusulas 20 y 21 donde se acredita que el concesionario demandante en este proceso obtuvo todos los permisos requeridos por la ley para realizar sus labores de distribución del producto. Cláusula 23 sobre naturaleza comercial del contrato, costos a cargo del concesionario en lo que respecta a las personas que laboran para él: Cláusula 3.2 (fl. 1170) del contrato de concesión el cual consagra la compra de los productos por parte del demandante a la empresa.
En la demostración del cargo, sostiene que si el Tribunal hubiera analizado las documentales enlistadas en la acusación y hubiera comparado el texto de las mismas con la forma como se ejecutó el contrato, que fue relatada por el testigo Julián Clavijo Montaguth (f.° 1336), habría arribado a una apreciación diferente a la que le otorgó la alzada a los documentos, ya que estos acreditaban el vínculo comercial del demandante con la sociedad Indega S.A. Aseguró que el ad quem no habría cometido los yerros fácticos denunciados, si hubiera estudiado correctamente los documentos incorporados al plenario, los cuales, acreditan una relación comercial, suscrita a través de un contrato de concesión y de un contrato de compraventa de un vehículo, al amparo de los cuales, «nunca existió subordinación de modo, tiempo y lugar, entre el recurrente y la sociedad demandada»; conforme lo ratificó la prueba testimonial que fue erradamente valorada por el ad quem.
Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 13 Todo lo anterior lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar, razón por la cual la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA José Ramiro González Torres al oponerse al cargo, sostiene que la acusación adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico que lo llevan a su desestimación, pues «se abstiene de formular una exposición razonada y separada de cada fundamento fáctico y probatorio».
Agrega que la recurrente de manera «vaga e indiscriminada» enlista una serie de pruebas sin hacer una crítica en concreto sobre cada una de ella, sin indicar que es lo que dio por acreditado el Tribunal y que es lo que las mismas demuestran. Además, advierte que se denuncia como indebidamente valorado el contrato de compraventa del vehículo, pero en el cargo nada se dice al respecto, lo cual por sí solo descarta la comisión de un dislate de orden fáctico el cual, como lo tiene adoctrinado la Corte, tiene que ser evidente u ostensible, lo cual lejos está de acreditarse con la sola mención de las pruebas enlistadas por la censura.
Con todo, expone que el sentenciador de alzada no se equivocó en su decisión, ya que lo cierto es que las pruebas analizadas, incluyendo los contratos de agencia y de concesión en armonía con la testimonial allegada al proceso, indican con claridad que lo verdaderamente ejecutado fue un contrato de trabajo, pues era la misma demandada quien a Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 14 través de su fuerza de ventas denominada como «PREVENTA» se encargaba de materializar los pedidos, seleccionar los clientes, e incluso cargar el camión de los productos, pues la actividad del actor se reducía a la entrega del producto en las rutas asignadas por la demandada, además no podía comercializar el producto con otros clientes y menos entregar productos por encima de las cantidades señaladas por Indega S.A., etc. de ahí que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo y no uno comercial.
Por tales razones, solicita que se desestime el cargo. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que cuando el ataque se dirige por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, por tanto le corresponde a la censura demostrar con argumentaciones coherentes y pertinentes el desatino de la decisión; para ello debe confrontar el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
Sobre estos aspectos se pronunció la Corte en la decisión CSJ SL3443-2021 en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL038-2018 que a su vez reitero lo enseñado en la Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL544-2013, en la cual se asentó lo siguiente: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Precisado lo anterior, se debe memorar que el fallador de segundo grado sí tuvo por demostrado que las partes en litigio, en apariencia, habían suscrito dos contratos de naturaleza comercial, uno inicial de distribución y/o agencia y otro de concesión para la reventa; no obstante ello, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto por el artículo 53 Constitucional y en la prueba testimonial rendida por Royer Humberto Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 16 Barajas, Julián Clavijo Montaguth y Nelson Urbina Garzón, concluyó que el demandante verdaderamente prestó sus servicios personales a Indega S.A, a través de un contrato de trabajo a la luz del artículo 24 del CST, con lo cual descartó que el vínculo fuera de naturaleza comercial como aparentemente se mostraba con la suscripción de los contratos.
En consecuencia, atendiendo al primer fundamento de la decisión recurrida, soportado principalmente en lo previsto por los artículos 53 de la CP y 24 del CST para desvirtuarlo, la acusación imperiosamente debió enfocarse en demostrar que José González Torres, prestó sus servicios a la demandada de manera autónoma e independiente con lo cual se desvirtuaba la presunción legal prevista en la última de las disposiciones, tal como lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL939-2018, en la que se explicó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la restante acusación, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 y decantado por vía de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina.
Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 17 ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.
En este orden, con la serie de documentos que acusa la censura, no logra acreditar como era su deber, que el vínculo se desarrolló de manera autónoma e independiente para con ello desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues de los contratos de distribución (f.° 1163 a 1166), de compraventa con pacto de retroventa de automotor (f.° 1167 a 1168) y de concesión para la reventa (1169 a 1176), simplemente se aprecia que formalmente las partes suscribieron contratos de naturaleza comercial, lo cual en momento alguno fue inadvertido por el Tribunal, pero no cumple con la carga de acreditar la mencionada autonomía e independencia en la ejecución de la prestación de los servicios del actor a Indega S.A., que se itera, era lo preponderante dada la estructura argumentativa de la providencia, que encontró acreditado que la susodicha autonomía no se evidenciaba en el campo de la realidad.
De otra parte, como segundo elemento fundante del fallo, y sin que fuera necesario dada la presunción antes referida, el juez plural, luego de analizar la prueba testimonial arriba señalada, coligió que Indega S.A. zejerció subordinación jurídica laboral, convencimiento que le sirvió para reafirmar el vínculo de trabajo entre González Torres y esta compañía, dado que éste no tenía la independencia que se pregonaba en los contratos comerciales, en tanto el demandante simplemente se limitaba a entregar el producto Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 18 que previamente había sido vendido por la empresa a los clientes de esta, que cumplía un horario y estaba sometido a la subordinación propia de un contrato de trabajo.
En armonía con este soporte de la decisión, la censura debió atacar y destruir tales premisas en que se soportó el juzgador a partir de las versiones de los testigos; sin embargo, además de no ser prueba calificada en casación a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el recurrente tampoco las desmiente o por lo menos no se adentra en su análisis para acreditarle a la Corte que lo inferido por Tribunal de ellas es ostensiblemente equivocado; esto es, que no eran ciertas las manifestaciones de subordinación jurídica laboral, que ejerció la demandada para con el demandante y que encontró acreditadas el fallador de segundo grado, lo que omite por completo.
Por último, es imperioso recordar que quien pretenda la anulación del fallo de segundo grado, para tener éxito en tal cometido, tiene la carga de identificar sus soportes y derruirlos. Así lo tiene enseñado esta corporación, entre otras, en providencia CSJ SL5162-2020, en la que se dijo: ‹‹es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante››, tal y como ocurre en el sub examine, toda vez que los dos fundamentos de la sentencia recurrida quedan incólumes.
Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo expuesto en precedencia, lleva a la Corte a rechazar el cargo. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTOR JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ TORRES Se formula en los siguientes términos: Se pretende con el presente recurso de casación, que la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral case parcialmente la sentencia proferida en audiencia de juzgamiento celebrada el 07 de Noviembre de 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA (SALA LABORAL) y como consecuencia de lo anterior, constituida como Tribunal extraordinario, revoque exclusivamente el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que resolvió "ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA DE GASEOSAS S. A., de las demás pretensiones de la demanda.", Y proceda a condenar a la empresa demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. a reconocer y pagar al señor JOSE RAMIRO GONZALEZ TORRES, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. de T., desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo (23 de Septiembre de 2019) (sic) hasta la fecha en que se materialice el pago de la totalidad de prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por NO consignación anual de cesantías en el FONDO DE CESANTÍAS durante toda la relación laboral, es decir del 20 de Agosto de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 2009, tal y como se formuló en el acápite de pretensiones numeral DECIMO PRIMERO Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el cual se procede a estudiar.
X. CARGO ÚNICO Se enuncia en los siguientes términos: Acusó la sentencia de la siguiente forma: Violación de fin de normas sustanciales, por violación de medio de normas procedimentales - (infracción de normas sustanciales Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 20 de derecho, por violación de disposiciones procedimentales), con respecto al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, lo que conllevó la violación de los siguientes artículos 22, 23, 24, 27, 55, 65, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 art. 99; arts. 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, luego de referirse a las razones que tuvo la colegiatura para absolver a la demandada de tanto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, como de la contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sostiene que Tribunal no apreció de manera correcta «la audiencia de juzgamiento en que se profirió las sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013», pues si se examina debidamente dicha pieza procesal, se puede observar que el apoderado del actor apeló y sustentó en su totalidad la sentencia que le fue desfavorable.
Puntualiza que dicha apelación estuvo centrada en la declaratoria de un contrato realidad y que, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones que emanaban de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues así se dijo expresamente en el recurso de apelación: […] Entonces señor Juez bajo estos argumentos y parámetros y bajo los que expresaré en el alegato de segunda instancia, me permito solicitar al ad quem para que en sentencia de segunda instancia, se sirva revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad bajo los extremos temporales que fueron expresados en el libelo de la demanda y como consecuencia de ello se condene a la empresa demandada a cada una de las pretensiones que igualmente fueron debidamente expresadas en dicho líbelo y se condene en costas a la parte demandada.
Así las cosas, asegura que el Juez de segunda instancia Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 21 incurrió en una grave omisión al analizar el recurso de apelación y no tener en cuenta, que, en la misma sustentación, en algunos de sus apartes «se puede colegir que implícitamente se trató el tema de la mala fe de la empresa demandada». Igualmente sostiene que el equívoco se debió también a la «falta de apreciación del juez de segunda instancia del libelo de la demanda», esto en razón a que al sustentar la apelación se hizo referencia a «la totalidad de las pretensiones de la demanda» que incluyen las dos sanciones moratorias, las cuales están debidamente fundamentadas en el supuesto fáctico noveno de la demanda inicial y las razones de hecho y de derecho de la misma.
Luego de lo anterior manifiesta lo siguiente: Con la violación del (sic) medio o de la norma procedimental invocada por el ad quem, es decir del artículo 66 del C. P. del T., se transgrede no solamente el marco legal que estructura los derechos sustanciales de los trabajadores a que se les reconozca a su favor sus prestaciones sociales, como el reconocimiento de la prima de servicio de qué trata el artículo 306 del C. S. que incorpora no solamente el derecho a esa prestación, sino la oportunidad para hacerlo, al igual que el derecho al auxilio de cesantías que se encuentra consagrado en el artículo 249 del C. S. de T. y en el artículo 99 de la ley 50/90, numerales 1º y 3º, que establece igualmente las oportunidades en que se deben verificar sus pagos en favor del trabajador; al mismo tiempo y de contera se infringen las disposiciones legales que regulan lo relativo a la sanción moratoria en que incurren los empleadores al no pagar oportunamente salarios y prestaciones, establecidas por no consignación anual de cesantías en la ley 50/90 artículo 99 y el artículo 65 del C. S. de T. y de paso desconoce la jurisprudencia vigente en lo que respecta sobre esta clase de sanción por mora.
Finalmente, expone que en verdad es al «empresario» a Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 22 quien le corresponde demostrar que obró de buena fe y de manera alguna tal carga está en cabeza del trabajador, como lo consideró el Tribunal. Cita en su apoyo lo dicho en la CSJ SL9660-2014. XI. LA RÉPLICA Indega S.A., manifiesta que el cargo imperiosamente debe ser desestimado por adolecer de serias e «insalvables» fallas de orden técnico, pues resulta muy «confuso» y difícil de desentrañar cual es la vía seleccionada por la censura, esto es, la directa o la indirecta, puesto que si bien, al inicio del cargo se infiere que es la senda jurídica la que se escoge para formular el ataque, en su desarrollo, la censura «lo trasforma» en la vía indirecta al referirse a la demanda con la cual se dio inicio al proceso y al recurso de apelación, deficiencia que es suficiente para desestimarlo, pues la Corte por lo riguroso y rogado del recurso, no puede entrar a subsanar tal grave e insuperable deficiencia. XII.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, expedidas en desarrollo del principio constitucional al debido proceso, tal escrito debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues, de no cumplirse, puede conducir a que Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 23 el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Lo anterior se dice, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de técnica que comprometen su prosperidad, y que como bien lo pone de presente la réplica, no es factible de ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se detallan: 1. La censura formuló el alcance de la impugnación de manera defectuosa e incompleta.
En efecto, resulta técnicamente inapropiado que se solicite casar la sentencia del Tribunal y a su vez pedir que se «revoque exclusivamente el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia», cuando es bien sabido que una vez casada o quebrada la decisión atacada, esta desaparece, por tanto, no puede volverse sobre la misma para solicitar su revocatoria, como inapropiadamente lo solicita la censura.
No obstante, si bien tal falencia pudiese superarse, lo cierto es que la Sala encuentra que el ataque formulado omite Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 24 referirse a cuál debe ser el camino que debe tomar la Corte en relación con la sentencia de primera instancia, si confirmarla, modificarla o revocarla, pedimento que resulta necesario para con ello la Sala tener un derrotero claro y preciso a seguir respecto de la decisión del a quo, pues no puede perderse de vista que al ser el alcance de la impugnación el petitum de la demanda, la parte recurrente debe solicitar con la mayor claridad y precisión no sólo lo que pretende de la decisión recurrida, sino lo que aspira en relación a la sentencia de primer grado si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado, labor esta que omite por completo la censura, situación que no se puede subsanar de oficio por lo riguroso y rogado del recurso.
Al respecto, es importante recordar lo dicho por la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL3556-2021, cuando sobre el particular se precisó: La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo, modificarlo, o confirmarlo, como equivocadamente lo mencionó la recurrente, por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada. 2.- De otra parte, la censura en el único cargo, tampoco indica cuál es la vía de violación, respecto de la norma denunciada, artículo 66 del CPTSS, esto es, si la directa o la indirecta, y menos aún, explica cuál es la modalidad de vulneración en la que eventualmente pudo incurrir el Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 25 sentenciador de alzada frente a tal disposición y de las otras normas sustanciales señaladas, es decir, si por infracción directamente, interpretación errónea o aplicación indebida, como lo ordena el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, cuando precisa que la demanda de casación deberá contener «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (se subraya).
Adicionalmente, la Sala evidencia que el recurrente ni siquiera atina en enunciar el precepto que consagra el principio de consonancia, que desde luego no lo es el artículo 66 del CPTSS al que refiere, sino el 66 A ibídem, que fue modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, sobre el cual nada dice la parte recurrente y esta corporación tampoco puede entra a subsanar esta deficiencia. En efecto, al formular el cargo textualmente señala lo siguiente: Violación de fin de normas sustanciales, por violación de medio de normas procedimentales - (infracción de normas sustanciales de derecho, por violación de disposiciones procedimentales), con respecto al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, lo que conllevó a la violación de los siguientes artículos 22, 23, 24, 27, 55, 65, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 art. 99; arts. 53 de la Constitución Política.
Cabe destacar lo dicho por la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL351- 2019, cuando sobre el particular precisó: Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 26 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 3.- Ahora bien, de entenderse que el recurrente encaminó el cargo por la vía indirecta, debido a las alusiones fácticas que efectúa en el desarrollo del cargo, concretamente al hacer referencia a la pieza procesal del recurso de apelación y la demanda con la cual dio inicio al proceso, ello tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que no dio cumplimiento al requisito previsto por el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, referido a precisar cuáles fueron los eventuales dislates de orden fáctico en los que pudo incurrir el sentenciador de alzada.
En efecto, tal disposición es clara en establecer lo siguiente: «[…] en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 27 de error se cometió” (Se subraya). Entonces, como el impugnante no cumple con individualizar los errores de hecho en que eventualmente pudo incurrir el sentenciador de alzada, es claro que su acusación debe ser desestimada (CSJ AL2513-2021). 4.- A más de lo anterior, la censura al desarrollar el cargo parte de un supuesto equivocado, creer que el fallador de segundo grado por la supuesta violación del artículo 66 del CPTSS, no le concedió al promotor del proceso el pago las cesantías contempladas por el artículo 249 del CST y la prima de servicios prevista en el artículo 306 del CST, cuando como se vio al resumir la decisión recurrida, tales pedimentos en momento alguno fueron negadas por el ad quem, tanto así que por tales conceptos condenó a Indega S.A. a pagarle al accionante las sumas de $7.095.307 y $2.910.983, respectivamente.
Así las cosas, carece de fundamento la argumentación del ataque, cuando sobre el particular expresa: Con la violación del (sic) medio o de la norma procedimental invocada por el ad quem, es decir del artículo 66 del C. P. del T., se transgrede no solamente el marco legal que estructura los derechos sustanciales de los trabajadores a que se les reconozca a su favor sus prestaciones sociales, como el reconocimiento de la prima de servicio de qué trata el artículo 306 del C. S. que incorpora no solamente el derecho a esa prestación, sino la oportunidad para hacerlo, al igual que el derecho al auxilio de cesantías que se encuentra consagrado en el artículo 249 del C. S. de T. […] (Se subraya). 5.- Por último, en relación a la argumentación del recurrente en el sentido de que el demandante si apeló el fallo Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 28 absolutorio de primer grado y lo sustentó en la totalidad de los temas que le fueron desfavorables, por lo que no le asistía la razón al Tribunal de abstenerse de pronunciarse frente a algunas pretensiones o derechos demandados; debe decirse que, la parte actora debió hacer uso del remedio procesal de solicitar la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia conforme al artículo 287 del CGP, para con ello obtener el pronunciamiento sobre lo que afirma si impugnó, omisión del apoderado del accionante que no es posible subsanar en sede de casación, máxime cuando, como ya se advirtió, la censura no denunció la norma procesal pertinente a través de la denominada violación de medio, ni formuló el respectivo dislate fáctico dada la orientación del ataque.
Lo anterior es suficiente para la Sala desestimar el cargo. Sin costas en los recursos de casación, pues si bien ambos merecieron réplica, lo cierto es que, ninguno de los ataques salió triunfante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ Radicación n.° 81850 SCLAJPT-10 V.00 29 RAMIRO GONZÁLEZ TORRES contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA SA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.