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SL3822-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

Radicación n.° 61720 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3822-2019 Radicación n.° 61720 Acta 032 Bogotá, DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por VERÓNICA FAJARDO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que fue vinculado como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Verónica Fajardo Díaz, demandó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo que se declarara que entre ella y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 6 de mayo de 1991, sin ninguna interrupción hasta la fecha de presentación de la demanda.

Pidió que se declarara que percibía una remuneración básica mensual de $466.254,34, más $23.321,71, por prima de antigüedad, $19.659,14 por prima de alimentación, $28.814,40 por subsidio de transporte, más $28.084,50 por subsidio familiar, para un total de $566.125,09 en el año 1999. Igualmente solicitó que se declarara que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad entre noviembre de 1999 e igual mes de 2000; y todos aquellos causados desde diciembre de 2000 hacia el futuro; las primas de navidad, las semestrales, las de vacaciones, las de antigüedad; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, y 2006; la indemnización moratoria; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; los incrementos salariales; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 6 de mayo de 1991, habiendo trabajado 103 días antes de la fecha inicial, contrato que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que el cargo que desempeñó fue el de mecanógrafa; que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », en junio de 1982, y las posteriores enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Expuso que siguió asistiendo, sin interrupción alguna, a la institución, a pesar de que no le estaban cubriendo sus salarios oportunamente ni le estaban cubriendo los aportes a la seguridad social integral. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios lo fue en calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiaria de las prestaciones convencionales reclamadas.

Además, el 21 de septiembre de 2001 cesaron todas las actividades de la entidad. Y dijo que la relación se vio interrumpida por 3 licencias no remuneradas que la señora Fajardo Díaz solicitó. Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. En su oprotunidad, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante. Sin embargo, observó que, consciente del problema financiero por el que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad con dicho ministerio. Por su parte, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y, respecto de los hechos, manifestó que era cierto el referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la Fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Enfatizó, que la demandante no era una subordinada de dicha entidad. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque la demandante celebró contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente territorial.

Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal y cobro de lo no debido. En la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 715), se integró el litisconsorcio necesario con el Distrito Capital de Bogotá. Al comparecer, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Afirmó, que la demandante nunca fue su trabajadora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales y pago de las acreencias laborales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Verónica Fajardo Díaz, a quien condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la absolución proferida por el a quo.

El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo y si en consecuencia, la trabajadora, tenía derecho a las acreencias laborales objeto de la demanda, y de ser así, si las codemandadas están obligadas a cancelarlas de manera solidaria.

Tuvo como premisa normativa los artículos 22 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC SU-484-2008. Precisó que de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, en aplicación del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas no se podían ver afectadas, razón por la cual, como la relación laboral de la demandante inició el 6 de mayo de 1991, se encontraba regida por el Código Sustantivo del Trabajo.

Además de lo anterior, dijo que la señora Fajardo Díaz no cumplió con la carga de demostrar hasta cuándo laboró, y más teniendo en cuenta que la sentencia CC SU-484-2008, dispuso como fecha final el 29 de octubre de 2001, pues el 29 de septiembre de año el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones. Agregó que, teniendo como fecha final el 29 de octubre de 2001, todos los derechos se encontrarían prescritos, pues la reclamación administrativa la presentó el 4 de julio de 2007, tiempo después del lapso de los 3 años que consagra el artículo 151 del CPTSS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), art. 201 (en cuanto establece la confesión ficta o presunta como consecuencia de la no comparecencia de una de las partes o su representante legal a absolver interrogatorio de parte, el que presume como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros).

De igual manera, adujo la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador).

Dijo que «El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real». Indicó, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del folio 6 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos […], certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 6 de mayo de 1991 y actualmente desempeña el cargo de Mecanógrafa, además certifica el monto de acreencias que le adeudan. b) La reclamación escrita de los folios 9 y 10 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para el 17 de enero de 2007, solicita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. c) La Resolución No. 1038 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 16 a 185 del cuaderno No. 1, en donde se le reconoce a mi mandante el pago del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. d) El escrito mediante derecho de petición del 3 de julio de 2007, de los folios 25 a 28 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de acreencias convencionales. e) La sentencia SU–484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 814 a 918 del cuaderno No. 2 […] f) La Circular de octubre 16 d e2001, del folio 1109 del cuaderno No. 3, del Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: “Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.

Dicho registro se efectuará para la jomada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jomadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata.” g) El oficio del folio 1110 del cuaderno No. 3, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, el 19 de mayo de 2008, informa que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto de Inmunología. h) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1111 y 1112 del cuaderno cuaderno No. 3, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. i) Los oficios de los folios 1113 a 1116 del cuaderno No. 3, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto de Inmunología. j) El oficio de abril 4 de 2005 del Director General de la Fundación San Juan de Dios, del folio 1117 del cuaderno No. 3, en donde se informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones laborales no han sido suspendidas ni terminadas por el Ministerio de Trabajo ni por la justicia ordinaria laboral, en forma general y/o colectiva. k) La Directriz No. 001 de Diciembre 2 de 2002, del folio 1118 del cuaderno No. 3, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002. l) El escrito mediante derecho de petición de noviembre 17 de 2005, del folio 1130 No. 3, en donde mi mandante solicita el pago de acreencias convencionales. m) Las solicitudes de vacaciones de los folios 1133, 1136, del cuaderno No. 3, otorgadas después del 29 de octubre de 2001. n) La certificación del folio 1134 del cuaderno No. 3, en donde la Jefe de la Sección de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 20 de enero de 2004, que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 6 de mayo de 1991 y que actualmente el cargo de Mecanógrafa. o) El oficio No. 2460 de 2003, del folio 1135 del cuaderno No. 3, en donde se autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones del periodo julio 7 de 2002 a julio 6 de 2003. p) El oficio No. 5538 del 13 de diciembre de 2002, del folio 1135 del cuaderno No. 3, en donde se autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones del periodo julio 7 de 2001 a julio 6 de 2002. q) La solicitud de compensatorio del 19 de diciembre de 2001, del folio 1139 del cuaderno No. 3.

En la demostración del cargo dijo que el ad quem «[…] revocó la sentencia de primer grado […]», y aseguró que la conclusión sobre la duración de la relación laboral carecía de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acreditara la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declarara, por ende, debía tenerse como existente y señaló que no se podía afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación como para decir que finalizó el 29 de octubre de 2001 b. La recurrente no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484-2008. c. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para hacer despidos colectivos. d. En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito, su terminación también debía efectuarse por este medio y no por una decisión unilateral como es la que se pretende, al aplicar la sentencia SU- 484 de 2008. e. Existían órdenes de los directores de la Fundación y las certificaciones de los ministerios, que daban cuenta de la vigencia de la relación laboral, que si no trabajaba, en virtud del artículo 140 del CST, le debía ser cancelado su salario.

Indicó que el error del tribunal obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia, negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial y que de las pruebas dejadas de apreciar se podía acreditar con certeza que la actora continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.

Por otro lado, manifestó que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar, señaló que de los medios probatorios denunciados e ignorados por el juez de apelaciones se concluía que la accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; así como que la Fundación confirmó por escrito que ella continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; por lo tanto, violó derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, actuó de mala fe, y por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria y demás prestaciones reclamadas.

Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.

RÉPLICA La Nación – Ministerio de la Protección Social solicitó la sentencia impugnada no fuera casada, en razón a que, las entidades que conforman a la Fundación San Juan de Dios pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados departamentales, tal como se expuso en sentencia proferida por el Consejo de Estado.

En este caso, la demandante ostentó la calidad de empleada pública dado que no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, por tanto, no es posible que prospere la pretensión de declarar la existencia de un contrato de trabajo. La Beneficencia de Cundinamarca adujo que los efectos del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la fundación, son ex tunc, y en esa medida, el Hospital San Juan de Dios fue establecimiento público y sus servidores siempre tuvieron la calidad de empleados públicos.

Agregó que no puede asumir la garantía de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues esta subrogación no fue contemplada por el Consejo de Estado. El Departamento de Cundinamarca resaltó en su oposición que la recurrente incurre en el error de incluir en el mismo cargo la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida e igualmente la falta de valoración de medios de prueba, por lo que existe una falencia en su acusación. En todo caso, en la sentencia SU 484-2008 se indicó que todas las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, por lo que no existió error del Tribunal; además, recordó que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005 tiene efectos ex tunc.

CONSIDERACIONES La sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En ese sentido se aprecia que la recurrente no desarrolló algún esfuerzo argumentativo coherente dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de alzada, sino que restringió su labor a enunciar de manera confusa los que consideró yerros fácticos cometidos por el Tribunal y las pruebas que consideraba mal apreciadas o no valoradas, por lo cual, el cargo carece por completo de demostración, esto en particular frente a las absoluciones impartidas.

Esta corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles.

En el sub lite, la censura no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, menos aún, explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida.

Pero a pesar de ello, al hacer un análisis del cargo y de su argumentación se logra entender que lo que pretende la censura es endilgarle un yerro al ad quem por definir, como fecha de terminación del vínculo laboral, la establecida en la sentencia SU-484-2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera prueba alguna de la terminación de tal relación en esa data.

El juez de apelaciones estableció la existencia de una relación laboral entre la actora y el Hospital San Juan de Dios, hecho que no es controvertido por las partes; y partiendo de esta premisa, consideró que en virtud de lo dispuesto en sentencia CC SU-484-2008, las relaciones de trabajo de los servidores de dicho Hospital finalizaron el 29 de octubre de 2001, incluida la de la actora.

Así pues, en lo que tiene que ver con este punto, la recurrente denunció la falta de valoración de diferentes documentos como una certificación emitida por la « jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 7 de noviembre de 2001 en donde hace constar la prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de mecanógrafa y el oficio en el cual solicitó el pago de sus acreencias.

Sin embargo, esta reclamación de la accionante no permite inferir que hubiese laborado continuamente pues se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante y en todo caso, tales documentos así como la certificación laboral y las autorizaciones mencionadas, expedidas con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la sala desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, y que fue determinada con base en la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.

En conclusión, lo cierto es que en el caso de los servidores del Hospital San Juan de Dios fue definido por la Corte Constitucional que la terminación de sus contratos de trabajo operaba desde el 29 de octubre de 2001. De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la mencionada data, determinada así en la sentencia CC SU-484-2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, tal como se precisó igualmente por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ SL2036-2019, en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.

Así, la providencia de la Corte Constitucional antes referida señaló que:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la demandante, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hubieran obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, excepción que no es invocada en sede de casación. En dicha decisión se determinó expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto n.° 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso de la demandante corresponde al 29 de octubre de 2001.

Al efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, la Sala debe resaltar que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a acreditar la existencia de un error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida en este específico punto, por tanto, al no existir sustentación sobre el yerro frente a la referida indemnización, no se puede abordar su análisis.

Además, como la sanción es la consecuencia lógica de una condena y no la hubo, tampoco es procedente. Conforme a las razones expuestas no se encuentran acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] adjetivas o procesales del CPTSS: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, afirmó que también incurrió en violación, por la misma vía en la modalidad de falta de aplicación, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículo 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 el C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulado en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (en cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art.1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declararla de oficio), Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción), Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar a la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).

Dijo que el error de hecho: […] incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.596 anual por los años 2000 a 2012; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 185%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Indicó, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La reclamación de los folios 9 y 10 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para el 17 de enero de 2007, solicita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. b) La Resolución No. 1038 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 16 a 18 del cuaderno No. 1, en donde se le reconoce a mi mandante el pago del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. c) El escrito mediante derecho de petición del 3 de julio de 2007, de los folios 25 a 28 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de acreencias convencionales. d) El Acta Individual de Reparto del folio 45 del cuaderno No. 1, de fecha 10 de febrero de 2009. e) El auto. de fecha febrero 11 de 2009, en que se admitió la demanda, obrante a folio 46 del cuaderno No. 1. f) Las notificaciones por aviso de los folios 47, 48, 49, 266, 267 del cuaderno No. 1. g) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 814 a 918 del cuaderno No. 2, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. h) La Resolución No. 5950 de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 950 a 968 del cuaderno No. 2, en donde se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. i) El escrito mediante derecho de petición de noviembre 17 de 2005, del folio 1130 No. 3, en donde mi mandante solicita el pago de acreencias convencionales.

En la demostración del cargo afirmó que, con los documentos denunciados, se demostró que no operó la « prescripción de las acciones», en razón a que hubo una renuncia tácita de la misma que el tribunal ha debido extender a todas las entidades demandadas y porque para las accionadas La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento y Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008.

Adujo que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, efectivamente existió un contrato de trabajo que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de origen legal y convencional, las cuales se debían reclamar dentro del lapso a que se refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Así las cosas, el ad quem erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se presentó la demanda, habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484-2008, omitiendo considerar los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.

Refirió que el juez de alzada no encontró probado que las demandadas realizaran actos de reconocimiento y pago de acreencias laborales «mediante Resoluciones que ya aparecen discriminadas en el listado de pruebas documentales ignoradas por el Tribunal», cuando ya se había vencido el término de tres años para reclamarlas, pues se efectuaron en los años 2007 y 2008, época para la cual ya estarían prescritas.

Esta circunstancia encaja en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 2514 del Código Civil. Señaló que la sentencia CC SU-484-2008, impuso a las entidades demandadas la carga de concurrir en los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la obligación a pagar.

Por tanto, no era dable declarar probada la excepción de prescripción, si se apreciara la renuncia tácita a la misma, pues los pagos hechos en los años 2007 y 2008 revivieron las obligaciones reclamadas, y que, para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas por la Corte Constitucional estaban en plena vigencia. Finalmente indicó que las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal acreditaron que: (i) los actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones reclamadas según los pagos hechos en los años 2007 y 2008 y que la fuente y vigencia de responsabilidad de las demandadas solidarias tiene origen en la sentencia CC SU-484-2008;

(ii) las fechas en que se admitió la demanda y se notificó a las demandadas, (iii) que la actora presentó reclamaciones ante la Fundación San Juan de Dios para el reconocimiento de sus acreencias laborales y (iv) la exigibilidad de los derechos económicos laborales reclamados, en atención a la vigencia del contrato de trabajo más allá del 29 de octubre de 2001.

RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que el cargo no podía prosperar, toda vez que el recurrente señaló una serie de pruebas documentales, sin explicar en qué consistió su falta de valoración o su estimación errada. La Beneficencia de Cundinamarca formuló réplica en idénticos argumentos que el cargo anterior, reiterando que la demandante ostentó la calidad de empleada pública.

El Departamento de Cundinamarca señaló que este segundo cargo no debe prosperar, dado que las apreciaciones de la censura sobre la prescripción son erradas, como quiera que en la sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional estableció que los contratos de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, providencia que tiene efectos erga omnes y, por ende, no es dable desconocerla.

Agregó que esta entidad territorial no ha renunciado a la prescripción ni ha realizado ningún pago a la actora, pues no fungió como su empleadora. CONSIDERACIONES En relación con el tema planteado en esta acusación, el Tribunal consideró que las prestaciones reclamadas se encontraban prescritas, toda vez que la relación de trabajo finalizó el 29 de octubre de 2001 y la reclamación fue efectuada ante las accionadas el 4 de julio de 2007, por lo que esta no tenía vocación de interrumpir válidamente el término prescriptivo, pues se presentó luego del término trienal previsto legalmente.

Para determinar la fecha en que finalizó la vinculación laboral de la señora Fajardo Díaz, el colegiado tuvo en cuenta la extensión de los efectos de la terminación de los contratos de trabajo ejecutados con el Hospital San Juan de Dios, por parte de la Corte Constitucional en su sentencia SU 484-2008, que fijó como extremo final la referida calenda para todos los servidores de dicha Fundación. Esta determinación fue cuestionada por la recurrente, quien considera que en este caso operó la renuncia tácita de la prescripción, pues las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones laborales a favor de la demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

En ese orden, le corresponde a la sala determinar si el ad quem se equivocó al declarar probada la excepción reprochada. La censura denuncia la falta de valoración de la Resolución n.° 5950 de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 950 a 968, en donde se ordenó el pago de acreencias laborales a la señora Fajardo Díaz, pero lo que la sala evidencia, es que en dicho acto administrativo se ordenó cancelar la liquidación de las personas que en ella se menciona.

Siendo así, el contenido de la prueba antes mencionada no permite lograr el cometido de la acusación, dado que de ella no se evidencia una manifestación de la Fundación San Juan de Dios o de otra de las entidades accionadas, que configure una renuncia tácita a la prescripción de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo o de la aplicación de la convención colectiva, pues tal documento no indica cuál es el concepto salarial, prestacional o indemnizatorio por el cual se dispuso el pago de la mencionada suma a la demandante.

En esa medida, no es dable colegir que el pago acreditado con este oficio, correspondía a alguna de las obligaciones laborales convencionales ahora reclamadas, y por ende, concluir que se renunció a la prescripción de éstas. El escrito a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación San Juan de Dios el 4 de julio de 2007, fue valorado por el tribunal para determinar si se interrumpió válidamente la prescripción, por lo que se equivoca la censura al acusar su falta de apreciación. Pues entre la fecha de terminación del contrato (29 de octubre de 2001) y de reclamación de las acreencias laborales, transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Además, este documento tampoco puede acreditar el yerro fáctico endilgado, pues al provenir de la accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas, y mientras no se habilite el término de la prescripción por virtud de tal circunstancia, esta reclamación sigue soportando la decisión impugnada en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida.

En igual sentido, las piezas procesales denunciadas solamente dan cuenta de las actuaciones que de ellas se derivan, que es el reparto del proceso, la admisión de la demanda y las notificaciones de cada una de las entidades accionadas. De otro lado, debe resaltarse que la sentencia CC SU-484-2008, dispuso que la fecha de terminación de los contratos de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias con la fundación demandada, fue el 29 de octubre de 2001, por ende, no existió equivocación del juez de apelaciones en determinar la finalización de la vinculación de Verónica Fajardo Díaz a partir de ese momento.

Por tanto, la acusación de la censura no prospera. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

De igual manera, adujo la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].

Como error de derecho destacó: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Señaló como pruebas no apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 710 a 723 del cuaderno No. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 769 a 780 del cuaderno No. 2 c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 761 a 768 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 749 a 755 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 756 a 760 del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 744 a 748 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 739 a 743 del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 735 a 738 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 729 a 734 del cuaderno No. 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 724 a 728 del cuaderno No. 2. k) La certificación obrante a folio 717 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que VERONICA FAJARDO DIAZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, adujo que al no tener en cuenta las pruebas denunciadas, el tribunal desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado al desconocer los incrementos de carácter convencional y la negativa a conceder la indemnización moratoria extralegal. También aseguró que, con tal omisión, el colegiado dejó de reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, y luego de enlistar cada una de estas acreencias, de las cuales reclama su obligatorio reconocimiento y pago.

Por lo que señaló como incidencia del error de derecho que: El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a YOLANDA RUBIANO VARGAS, negó todos aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado con el reconocimiento parcial de unas pretensiones y la consecuente absolución de las demandadas respecto de otras, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente.

RÉPLICA En cuanto a la controversia planteada en este cargo, la Nación – Ministerio de la Protección Social, adujo que la actora fue empleada pública por eso, no puede ser beneficiaria de convenciones colectivas, por tanto, de acoger las pretensiones de la demanda inicial, implicaría el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de los demás empleados públicos a quienes no le son aplicables las normas extralegales.

Resalta que el Tribunal hizo un juicioso estudio de las disposiciones aplicables a las entidades accionadas, y concluyó acertadamente, la condición de empleada pública de la accionante al haber desempeñado el cargo de mecanógrafa. La Beneficencia de Cundinamarca aseguró que la actora no probó la calidad de trabajadora oficial, por lo que se sigue la regla general como empleada pública y en esa medida, no le son aplicables los acuerdos convencionales.

Agrega que la existencia de un contrato de trabajo no lo determina el acto jurídico de vinculación sino la naturaleza de la entidad, y en este caso, los servidores de las «entidades públicas», son empleados públicos. El Departamento de Cundinamarca insistió en que en el presente caso no es dable aplicar las convenciones colectivas, pues estas solamente benefician a trabajadores oficiales y privados, no así a los empleados públicos como son los servidores de la Fundación San Juan de Dios.

Resalta que en la sentencia SU 484-2008, la Corte Constitucional no hizo referencia a la aplicación de las normas extralegales. CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconoció la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho.

En el presente asunto, el colegiado no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues en relación con las prestaciones sociales reclamadas con base en ellas, adujo que no era posible pretender su pago con posterioridad al 29 de octubre de 2001, dado que en sentencia SU 484-2008 de la Corte Constitucional se definió que las relaciones laborales de los servidores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron en tal fecha.

Además, verificó la oportunidad de su reclamación frente a los derechos laborales causados hasta el 29 de octubre de 2001 y concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo. Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).

En razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, y en este caso, como se indicó, el tribunal omitió analizar las convenciones. Sin embargo, tal circunstancia no constituye un yerro trascendente, pues como se advirtió, la falta de valoración de estos convenios extralegales obedeció a que el sentenciador encontró probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas al momento de finalizar el vínculo laboral, 29 de octubre de 2001, decisión que se mantiene incólume, tal como se estableció al estudiar los anteriores cargos.

En todo caso, lo cierto es que esta corporación ha considerado que los servidores de la Fundación San Juan de Dios como la señora Fajardo Díaz, quien desempeñó el cargo de mecanógrafa, son empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, de ahí que no sea dable dar aplicación a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura.

Se debe precisar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y como la actora se vinculó desde el 6 de mayo de 1991 hasta el 29 de octubre de 2001, ostentó la calidad de empleada pública.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En ese orden, pese a que el tribunal consideró que la naturaleza de la vinculación de la actora fue la de trabajadora particular, consideración que se aparta del criterio de esta corte, pero que no es dable modificar en razón a que no fue controvertido en casación, lo cierto es que no se puede avalar la aplicación de normas convencionales en favor de la demandante, quien en verdad fungió como empleada pública, según se ha expuesto en asuntos similares.

Por las razones anteriores, esta acusación tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por VERÓNICA FAJARDO DÍAZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00